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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00506-01 (57302)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00506-01 (57302)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - Revoca parcialmente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configura respecto al daño de la inscripción de la defunción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura frente a la falla en el servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil [L]a Sala considera que los efectos de la decisión de declarar como fallecido señor Aguiar Salgado persistieron por lo menos, hasta el 28 de 2013 cuando el FOSYGA informó que su estado era el de retirado del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, para la Sala es razonable que sea a partir de ese momento que se contabilicen los dos (2) años de caducidad establecidos para el medio de control de reparación directa, pues aunque en época anterior habían informado sobre la corrección del error cometido, lo cierto es que tiempo después el afectado se enteró de que aún persistía la anotación de fallecido. En consecuencia, el término de caducidad inició el 29 de agosto de 2013, pues de acuerdo con la constancia obrante en el material probatorio del proceso para esa fecha el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado no pudo acceder al Sistema de Seguridad Social. Así, el plazo máximo para la presentar la demanda era hasta el 29 de agosto 2015, término que fue suspendido por 1 mes y 4 días debido a la audiencia de conciliación que se radicó el 5 de junio de 2015 y que se celebró el 9 de julio del mismo año, quedando como término para presentar el medio de control hasta el 4 de octubre de 2015. En este sentido, como la demanda se radicó el 15 de julio de

2015, resulta más que evidente que su presentación fue oportuna, de ahí que se imponga revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo referente a este daño. (…) En relación con el segundo hecho generador del daño, el cual consistió en el supuesto funcionamiento anormal de la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de prestar el servicio de preparación, producción y entrega de la copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado, la Sala considera que sobre este acontecimiento la parte actora tuvo conocimiento el 10 de marzo de 2009 cuando se le hizo entrega de un documento –cédulaque no lo identificaba de manera correcta, por tal razón, esa será la fecha que se tomará como base para contabilizar el término de caducidad. Así las cosas, para la Sala esta reclamación sí se encuentra caducada toda vez que el 11 de marzo de 2011 vencieron los dos años previstos en la ley, y como la demanda se presentó hasta el 15 de julio de 2015, es evidente que frente a este daño operó la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00506-01 (57302)

Actor: JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 18 de mayo de 2016, mediante la cual por el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 299-308, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima1 el 15 de julio de 20152, los señores Juan de la Cruz Aguiar Salgado, Blanca Cecilia Lizcano, Wilmer Aguiar Lizcano, Elkin Aguiar Lizcano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Elkin David Aguiar Muñoz, Marly Lizeth Aguiar Lizcano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ana María Hernández Aguiar y Josué Martín Hernández Aguiar, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta falla en el servicio causada al señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado cuando solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía debido a la pérdida de su anterior documento de identidad (fls. 113-158, c. ppal.). En la demanda se formularon las siguientes

pretensiones: 1 La demanda inicialmente fue presentada ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito del Tolima, el cual declaró su falta de competencia mediante auto del 6 de agosto de 2015 (160-161, c.1), por lo cual, se envió el expediente para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Folio 113158, c.1. 3.1.- Declárese que la NACIÓNREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como principales, son administrativamente responsables del daño antijurídico, los perjuicios materiales y morales, el daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y daño a la vida de relación, así como los demás que se establezcan, actuales y futuros, causados y sufridos por los demandantes los Señores Juan de la Cruz Aguiar Salgado (sic) (1), Blanca Cecilia Lizcano (2), Wilmer Aguiar Lizcano (3), Elkin Aguiar Lizcano (4), Elkin David Aguiar Muñoz (5), Marly Lizeth Aguiar Lizcano (6), Ana María Hernández Aguiar (7) y Josué Martín Hernández Aguiar (8), con ocasión de la falla en el servicio de la Administración causadas al señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO, con ocasión de los hechos sucedidos entre los días 17 de julio de 2007, hasta el 14 de junio de 2013, cuando al extraviársele la cédula de ciudadanía al señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO, lo hicieron aparecer como fallecido sin estarlo, dejándolo sin personalidad jurídica, política, económica y

afectación a sus derechos fundamentales de la salud y trabajo más allá del tiempo razonable con ocasión del funcionamiento anormal del servicio de preparación, producción, envío y entrega de la cédula de ciudanía, sin causa alguna que lo justifique. 3.2.- Condénese, en consecuencia, a LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como principales, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes Señores Juan de la Cruz Aguiar Salgado (sic) (1), Blanca Cecilia Lizcano (2), Wilmer Aguiar Lizcano (3), Elkin Aguiar Lizcano (4), Elkin David Aguiar Muñoz (5), Marly Lizeth Aguiar Lizcano (6), Ana María Hernández Aguiar (7) y Josué Martín Hernández Aguiar (8), los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, el daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y daño a la vida de relación con los demás que se establezcan, que resulte probados y establecidos en el proceso. 3.3.- A los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, con fundamento en la variación promedial mensual del índice de precios al consumidor, conforme al Art. 187 Inciso Final del C.P.A.C.A. 3.4.- ORDENE que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Art. 192 y 195 numeral 4 del

C.P.A.C.A.

2. De acuerdo con el contenido de la demanda, es posible extraer los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Se afirma que a mediados del año 2007 el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado, cuando se dirigía a un predio ubicado en el corregimiento de Calarma - Municipio de Chaparral – Tolima, extravió su cédula de ciudanía. 2.2. Por lo anterior, el 17 de julio de 2007 inició ante la Registraduría Municipal de Chaparral - Tolima el trámite para que se le expidiera el respectivo duplicado de su documento de identidad. 2.3. Asegura la parte demandante que el 10 de marzo de 20093 la Registraduría Municipal de Chaparral - Tolima le expidió una nueva cédula, sin embargo, esta contenía un error pues su primer apellido no coincidía. Esta situación fue informada por el señor Aguiar Salgado a un funcionario de la entidad, el cual le respondió que llevara ese documento y que regresara después para corregir el error. 2.4. Se expresa en la demanda que tiempo después4 el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado acudió a la Registraduría de Chaparral - Tolima y entregó la cédula de ciudadanía que contenía el error en el primer apellido, ante lo cual la mencionada entidad no le expidió ninguna constancia ni tampoco un nuevo documento de identidad. 2.5. Posteriormente, el 14 de marzo de 20105, el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado acudió a un puesto de votación ubicado en el Polideportivo Pijao de Oro del Casco Urbano del Municipio de Chaparral - Tolima para ejercer su derecho al voto. No obstante, allí se le informó que según la base

de datos del censo electoral, su cédula se encontraba cancelada por la Resolución n.° 7694 del 26 de noviembre de 2008. 3 Esta fecha se obtiene de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil obrante en Folio 265, c.1. 4 En los hechos de la demanda no se especifica una fecha. 5 Fecha que se extrae del escrito de la tutela presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que se ampararan los derechos fundamentales al reconocimiento de personalidad jurídica, trabajo y seguridad social. La Sala entiende que en el relato de la acción de tutela se refiere al año 2010 folio 77, c.1. 2.6. Luego, el día 30 de abril de 20106, a efectos de confirmar la anterior información, el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado se dirigió a la Registraduría Municipal de Chaparral – Tolima donde le confirmaron que efectivamente su cédula se encontraba cancelada por figurar en el sistema como fallecido. 2.7. Asevera la parte actora que con ocasión de los graves perjuicios que le estaba ocasionando el hecho de no tener un documento que lo identificara y ante la falta de respuesta a algunos derechos de petición presentados ante la Registraduría Municipal de Chaparral, el señor Aguiar Salgado presentó una tutela que fue fallada el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima. En la decisión se dispuso tutelar los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, trabajo y seguridad social del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado y, en

cumplimiento a ella, el 14 de junio de 2013 la Registraduría de ChaparralTolima le hizo entrega de una nueva cédula de ciudadanía. 2.8. De igual forma, se expresa que mediante la Resolución n.° 10104 del 31 de agosto de 2010, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se revocó la Resolución n.° 7694 que había cancelado la cédula de ciudadanía del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado por fallecimiento. 2.9. A pesar de todo lo anterior, la parte actora afirmó que luego de tratar de ingresar al sistema de salud, el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado se enteró nuevamente que aparecía como fallecido y, para demostrarlo, aportó oficios proferidos los días 25 de marzo de 20117 y 15 de julio de 20138, ambos expedidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGAmediante los cuales se le indicó que el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado aparecía en la base de datos de dicha entidad como fallecido. Posteriormente, con oficio expedido el 28 de agosto de 20139 por la misma entidad, aparecía como retirado del servicio. 6 Esta fecha se obtiene del relato de la acción de tutela obrante en folio 18 del cuaderno 1. 7 Folio 54 del cuaderno 1. 8 Folio 55 del cuaderno 1. 9 Folio 56 del cuaderno 1. 2.10. Por otra parte, la parte demandante asegura que el 5 de marzo de 201510 se ingresó a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en ella se encontró que no aparecía ningún resultado del

señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado, lo que le lleva entender que dicha persona continua apareciendo como fallecida. 2.11. Finalmente, el 9 de junio de 2015 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos. La audiencia fue celebrada el 9 de julio de 201511, momento en el cual también se declaró fracasada.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2016, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió declarar próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la parte demandada Registraduría

Nacional del Estado Civil. El a quo concluyó que existe diferencia entre la producción del daño y la prolongación en el tiempo de los efectos del mismo, siendo determinante para contabilizar el término de caducidad la fecha en que se produjo el daño o aquella en que se tuvo conocimiento del mismo, siempre que se acredite la imposibilidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia. En este sentido, el a quo consideró que en el presente caso nos encontramos ante dos fuentes de daño diferentes, a saber: i) un primer daño que tuvo lugar cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió la defunción del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado por orden de la Fiscalía 46 del Guamo - Tolima y, ii) un segundo daño que se derivó del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio de preparación, producción y entrega de la cédula de ciudadanía del señor Juan de la Cruz

Aguiar Salgado. 10 Folio 69 del cuaderno 1. 11 Folio 111 del cuaderno 1. Frente al primer hecho generador del daño, el Tribunal Administrativo del Tolima expresó que sobre este suceso el señor Aguiar Salgado solo tuvo conocimiento de su ocurrencia el 14 de marzo de 2010, cuando se dirigió al puesto de votación ubicado en el Polideportivo Pijao de Oro del Casco Urbano del Municipio de Chaparral - Tolima y le informaron que en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil todavía aparecía como fallecido. Para el Tribunal la anterior fecha se pudo obtener del relato expresado en los hechos de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado para lo cual expresó “(…) el señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO sólo tuvo conocimiento de esto hecho con posterioridad a esta fecha, momento que procesalmente se puede establecer en el año 2010 cuando le pusieron el mote (sic) de “Muerto Parado” y se publicó en dos periódicos su situación (En el diario el Tiempo el 28 de mayo de 2010 y en el diario “El Sureño” el 31 de mayo de 2010), año en el que además se desarrollan elecciones (…)” (fl.304, c.ppal.). Así las cosas, debido a que el actor tuvo conocimiento de este daño el 14 de marzo de 2010, fue a partir de ese momento que el tribunal de primera instancia comenzó a contabilizar el término de caducidad de dos (2) años establecido para el medio de control de reparación directa, por lo tanto, la

parte interesada tenía plazo para interponer la demanda hasta el 14 de marzo del año 2012. El a quo aclaró que el anterior término no fue suspendido con la solicitud de conciliación toda vez que la misma se presentó el 5 de junio del 2015, cuando para el Tribunal Administrativo del Tolima ya había caducado el medio de control. Respecto al segundo hecho generador del daño, el a quo consideró que también se encontraba caducado toda vez que el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado tuvo conocimiento del anormal servicio de reproducción de su cédula de ciudadanía el 10 de marzo de 2009, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil entregó una cédula que no correspondía a su verdadera identidad. Dicho lo anterior, el a quo concluyó que el término de (2) años para reclamar la reparación de los daños causados con ocasión del segundo hecho generador del daño finalizó el 10 de marzo de 2010, por lo que también estaría caducado el medio de control.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación contra la providencia que declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: Manifestó que existe una continua falencia en la prestación del servicio tanto de la fiscalía como de la Registraduría del Estado Civil, lo que conllevó a que se prolongara en el tiempo la imposibilidad de que la parte accionante pudiera hacer uso de su cédula de ciudadanía y que, como consecuencia

de esto, se le generaron una serie de daños.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, no era posible declarar próspera la misma.

Con el propósito de resolver el interrogante planteado, la Sala deberá analizar los siguientes aspectos a) la consolidación del daño en el caso concreto y, establecido esto, b) la verificación del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

V. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe revocar parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2016, relativa a la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la entidad pública demandada, de conformidad con los argumentos que se

exponen a continuación:

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

2. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter

negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas12. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En efecto, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de

reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora frente a la contabilización, esta Corporación13 ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2014, exp. n.° 48578, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. n.°.19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), M.P. Hernán Andrade Rincón. relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de

caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado14. Así, cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, o su consolidación solamente fue perceptible en una fecha igualmente posterior al daño, el término de caducidad debe iniciar a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende15, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada16.

3. En el caso concreto De acuerdo con el escrito de demanda, se tiene que a mediados del año 2007 el señor Juan de La Cruz Aguiar Salgado extravió su documento de identidad e inició en el año 2008 ante la Registraduría Municipal de ChaparralTolima trámite para la expedición del duplicado de su cédula de 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. exp n.° 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 15 Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.208; auto del 10 de noviembre de 2000, C. P.: María

Helena Girlado Gómez, expediente No. 18.805; sentencia del 29 de enero de 2004, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 18.273; auto de 25 de marzo de 2004,

C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24.647; auto del 22 de marzo de 2007,

C. P.: Alier Eduardo Hernández Henríquez, expediente No. 32.935, entre otros. 16 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continuada véase sentencia del 18 de octubre de 2007, C. P.: Enrique Gil Botero, radicación No. 200100029-01 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del de tracto sucesivo, y se establecen reglas para el cómputo del término de caducidad para cada caso. ciudadanía. En razón a esta circunstancia se presentaron dos situaciones anormales por las cuales demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en la Ley 1437 de 2011, las cuales se abordan a continuación.

En efecto, advierte la Sala que en el escrito de la demanda se pretende reclamar la declaratoria de responsabilidad por dos situaciones diferentes, a saber: i) porque la entidad demandada (Registraduría Nacional del Estado Civil) inscribió la defunción del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado sin estar muerto y por orden de la Fiscalía 46 del Guamo - Tolima y, ii) por el anormal funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de prestar el servicio de preparación, producción y entrega de la

copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado. A efectos de establecer el término de caducidad, la Sala considera pertinente determinar cuál fue el momento en el que el actor tuvo conocimiento de los dos hechos que se proponen como generadores de perjuicios. Por tal motivo, se abordaran de manera individual por la Sala. 3.1. En cuanto al daño relativo a la inscripción de la defunción del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado sin estar muerto Frente al primer supuesto hecho dañino, relativo a que la Registraduría Nacional de Estado Civil inscribió la defunción del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado sin estar muerto, la Sala estima que sobre este suceso la parte actora tuvo conocimiento el día que asistió al puesto de votación ubicado en el Polideportivo Pijao de Oro del Casco Urbano del Municipio de ChaparralTolima, esto es, el 14 de marzo de 201017, pues fue en ese momento cuando se le informó al señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado que 17 Si bien en el escrito de la tutela no se hace referencia a un año específico, toda vez que el demandante en el hecho sexto expresó “el pasado 14 de marzo del presente año” del relato posterior se infiere que fue el año 2010: “séptimo: el pasado 30 de abril del 2010, me dirigí a la sede de la Registraduría del municipio de Chaparral (…) donde me confirmaron lo que me habían dicho el día de las elecciones”.(fl 77, c.1) no podía ejercer su derecho al voto porque su cédula de ciudadanía se encontraba cancelada mediante la Resolución n.° 7694 del 26 de noviembre

de 2008. Para corroborar lo anterior, el día 30 de abril de 201018 el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado se dirigió a la Registraduría Municipal de Chaparral – Tolima, donde le confirmaron que efectivamente su cédula se encontraba cancelada por figurar en el sistema como fallecido. De otro lado, según la parte demandada, la anterior situación fue corregida el 31 de agosto de 2010 mediante la Resolución n.° 10104, a través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil revocó la Resolución n.° 7694 que había dispuesto cancelar por muerte la cédula de ciudadanía del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado. Dicho lo anterior, el a quo consideró que el término para presentar la demanda del medio de control de reparación directa se encontraba caducado, toda vez que el término de dos (2) años establecido por el C.P.A.C.A. para presentar medio de control de reparación directa empezó a contabilizarse el día 14 de marzo de 2010. Sin embargo, estima la Sala que esta apreciación fue equivocada en tanto se desconoció los efectos dañosos de esta decisión, los cuales se prolongaron en el tiempo, toda vez que, del material probatorio allegado al plenario se extrae que los días 15 de julio19 y 28 de agosto del 201320 el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado no pudo ingresar al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA debido a que aún aparecía como fallecido. Por lo anterior, la Sala considera que los efectos de la decisión de declarar como fallecido señor Aguiar Salgado persistieron por lo menos, hasta el 28

de 2013 cuando el FOSYGA informó que su estado era el de retirado del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, para la Sala es razonable que sea a partir de ese momento que se contabilicen los dos (2) años de 18 Esta fecha se obtiene del relato de la acción de tutela obrante en folio 18 del cuaderno 1. 19 Mediante oficio del 15 de julio de 2013 proferido por el FOSYGA se informó que el estado del afiliado señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado es el de fallecido folio 55, c.1. 20 Mediante oficio del 28 de agosto de 2013 proferido por el FOSYGA se informó que el estado del afiliado señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado es el retirado, folio 56, c.1. caducidad establecidos para el medio de control de reparación directa, pues aunque en época anterior habían informado sobre la corrección del error cometido, lo cierto es que tiempo después el afectado se enteró de que aún persistía la anotación de fallecido. En consecuencia, el término de caducidad inició el 2921 de agosto de 2013, pues de acuerdo con la constancia obrante en el material probatorio del proceso para esa fecha el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado no pudo acceder al Sistema de Seguridad Social. Así, el plazo máximo para la presentar la demanda era hasta el 29 de agosto 2015, término que fue suspendido por 1 mes y 4 días debido a la audiencia de conciliación que se radicó el 5 de junio de 2015 y que se celebró el 9 de julio del mismo año, quedando como término para presentar el medio de control hasta el 4 de

octubre de 2015. En este sentido, como la demanda se radicó el 15 de julio de 2015, resulta más que evidente que su presentación fue oportuna, de ahí que se imponga revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo referente a este daño. A continuación procederá la Sala a analizar el otro daño alegado por la parte demandante. 3.2. En cuanto al daño referente a la falla del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento entregar copia de la cédula de ciudanía del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado En relación con el segundo hecho generador del daño, el cual consistió en el supuesto funcionamiento anormal de la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de prestar el servicio de preparación, producción y entrega de la copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado, la Sala considera que sobre este acontecimiento la parte actora 21 De conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el términ

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