CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00580-01(57706)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00580-01(57706)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / FECHA CIERTA Del medio de control de reparación directa con relación a inmuebles Sobre el particular es de anotar que el medio de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…) En relación con la ejecución de obras que se hagan en un determinado predio, vale la pena considerar la ocupación temporal o permanente del inmueble en propiedad ajena por causa de trabajos públicos, y que es uno de los factores para determinar la fecha cierta en el medio de control de Reparación Directa (…)
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, Radicado 2008-00301 (38271)
C.P. Danilo Rojas Betancourt
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social -, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas
que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. (…), para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 la cual consagra en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 el término para presentar el medio de control de reparación directa (…) El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación directa es clara: el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en la materia, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes (Día siguiente ) de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de
la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación , etc. Así las cosas, se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de la ocupación de un inmueble la Sección Tercera interpretó el término bajo los principios pro actioni y pro damato (…) Luego y con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera indicó que tratándose de la ocupación permanente o definitiva de un predio por trabajos públicos o por cualquier otra causa, el término de caducidad no se contaba a partir de la finalización total de la obra u ocupación, sino a partir del momento en el cual se presentó la ocupación en el predio afectado (…) Con
fundamento en lo anterior y lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia. Y si bien en los casos en los cuales se demanda por daños causados por la ocupación permanente o temporal por la ejecución de una obra pública o por cualquier otra causa, el cómputo del término de caducidad iniciaría al momento en el cual se produce el daño, el cual puede coincidir con la finalización de la ocupación, lo cierto es que se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada caso en concreto, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho -daño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / C.P.A.C.A. –
ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. Reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, expediente 18805; de 27 de febrero de 2003, expediente 23446; de 2 de febrero de 2005, expediente 27994; de 11 de
mayo de 2006, expediente 30325; de 18 de julio de 2007, expediente 30512.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN
DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / HEREDERO / DERECHOS DEL HEREDERO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De las (…) pruebas es claro que las propiedades objeto del litigio tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 16 de marzo de 2012, por lo tanto para la Sala no es de recibo los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante que estos solo tuvieron vocación para demandar hasta el 20 de abril de 2015 de la irregularidad que presentaban los inmuebles (…) lo cierto es que dichos predios objeto del litigio fueron adquiridos a través de un modo derivativo de transmisión del dominio -sucesión por causa de muertecon relación a ello recibieron las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición,
como lo establece el artículo 1008 del Código Civil (…) los herederos reciben tanto los derechos reales como los personales (…) Ellos desde el momento que conocieron el daño contaban con la oportunidad para ejercer el medio de control pues como nos encontramos en un modo derivativo de transmisión lo cierto es que ellos contaron con dicha vocación desde el momento en que el causante falleció (…) Aunado, a lo anterior es importante resaltar que el artículo 1155 del Código Civil establece que los herederos o el título que se les asigne suceden en todos sus derechos y obligaciones al causante, así como son la continuidad de la personalidad del legatario para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Por lo expuesto, es claro que los demandantes tenían la vocación de herederos desde el momento en que su padre falleció, por otra parte es claro y se encuentra demostrado en el expediente que ellos conocían de la irregularidad presentada en los predios antes del 16 de marzo de 2012, sin embargo la fecha que se tendrá en cuenta es la ya referida, pues fue la fecha en que se radicó la petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que solicitó información de los predios objeto del proceso sucesoral encontraron nuevas matrículas después del año 2000 cuando el juzgado donde se adelantó había ordenado el embargo de dichos predios. (…) el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía en el 16 de marzo de 2014; comoquiera que el libelo fue presentado el 2 de octubre de 2015 la Sala considera que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1008 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00580-01(57706)
Actor: OLGA LUCIA VÉLEZ VARÓN, NORMA CONSTANZA VÉLEZ VARÓN,
RICARDO VÉLEZ VARÓN
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Asunto: Descriptor: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad. Restrictor: Reparación directa –Caducidad del medio de control.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra lo determinado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la audiencia inicial del 23 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción y en consecuencia terminado el proceso. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 2 de octubre de 2015 los señores Ricardo Vélez Varón, Norma Constanza Vélez Varón y Olga Lucía Vélez Varón, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Justicia y del derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Ibagué, el Instituto de Agustín Codazzi y Municipio de Ibagué – 1 Folios 821-823 C.P Secretaría de Planeación Municipal para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARAR que LA NACIÓN, ESTADO COLOMBIANO, Representado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representado por el Ministro de Justicia y del Derecho ALFONSO GÓMEZ MENDEZ o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Representada por el Superintendente de Notariado y Registro JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, Representada por la Señora Registradora LOLA DEL RIO DE VAN-LEENDEN o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Ibagué, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Representado por su Director General IVÁN DARÍO GÓMEZ GUZMÁN o quien haga sus veces, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y domicilio territorial en ésta ciudad, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Representado por el señor Alcalde LUIS H. RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, con domicilio en esta ciudad, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes RICARDO, NORMA CONSTANZA y OLGA LUCÍA VÉLEZ VARÓN, en calidad de herederos del causante, señor EDUARDO VÉLEZ
MARTÍNEZ, por las actuaciones y omisiones que generaron la perdida material de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 350-51474 denominado “EL JARDIN” y 350-115127 denominado “BARLOVENTO”, bienes que fueron adjudicados a los actores por el Juzgado Tercero de Familia, con sentencia de fecha Abril 20 de 2015, por medio de la cual se aprueba la partición.
2. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior se condene a LA NACIÓN, ESTADO COLOMBIANO, Representado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representado por el Ministro de Justicia y del Derecho ALFONSO GÓMEZ MENDEZ, con domicilio en la ciudad de Bogotá, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Representada por el Superintendente de Notariado y Registro JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, Representada por la Señora Registradora LOLA DEL RIO DE VAN-LEENDEN o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Ibagué, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Representado por su Director General IVÁN DARÍO GÓMEZ GUZMÁN o quien haga sus veces, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y domicilio territorial en ésta ciudad, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Representado por el señor Alcalde LUIS H. RODRÍGUEZ o quien haga sus veces,
SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, con domicilio en esta ciudad, a pagar a mis representados RICARDO, NORMA CONSTANZA y OLGA LUCÍA VÉLEZ VARÓN, las siguientes cantidades de dinero que se determinan así: 2.1. DAÑOS MORALES Por concepto de perjuicios morales para mis representados, por la zozobra, angustia y desesperación que tuvieron que afrontar como consecuencia de los hechos ocurridos, al verse despojados del patrimonio dejado por su padre y ante la impotencia para impedir dichos actos, los cuales se encuentran totalmente legalizados, la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto conforme las directrices que para tal efecto tiene sentada la alta corporación de lo contencioso administrativo, lo anterior sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.
TOTAL PERJUICIOS MORALES: 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden actualmente a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($277.200.000.oo).
2.2. DAÑOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE 2.2.1. No se tasaron perjuicios por Lucro Cesante. A TITULO DE DAÑO EMERGENTE 2.2.3. Corresponde al valor comercial del derecho equivalente al 33.3% o tercera parte del derecho de dominio que tenía el causante EDUARDO VÉLEZ MARTÍNEZ sobre el lote de terreno denominado “EL JARDÍN” ubicado en la fracción de Ambalá,
barrio el Jordán de la ciudad de Ibagué, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-51474, conforme dictamen adjunto, el cual fuera adjudicado a los demandantes RICARDO VÉLEZ VARÓN, NORMA CONSTANZA VÉLEZ VARÓN y OLGA LUCÍA VÉLEZ VARÓN, en sentencia aprobatoria de partición emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el pasado 20 de Abril de 2015, derecho que fue avaluado en la suma de DOS MIL ONCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.011.097.500,oo) conforme dictamen adjunto. 2.2.4. Corresponde al valor comercial del derecho equivalente al 33.3% o tercera parte del derecho de dominio que tenía el causante EDUARDO VÉLEZ MARTÍNEZ sobre el lote de terreno denominado “BARLOVENTO”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350115127, el cual fuera adjudicado a los demandantes RICARDO VÉLEZ VARÓN, NORMA CONSTANZA VÉLEZ VARÓN y OLGA LUCÍA VÉLEZ VARÓN, en sentencia aprobatoria de partición emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el pasado 20 de Abril de 2015, derecho que fue avaluado en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($12.500.000.000,oo), conforme dictamen adjunto. Las sumas reconocidas en el acta de conciliación devengarán interés, es comerciales durante los seis meses siguientes al fallo, y moratorios al vencimiento de dicho término.
3.- Que LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y la SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Condena que deberá ser actualizada según la variación de índice de precios al consumidor existente el año de 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo. 5.- ORDENAR A LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y la SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL que por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, proferir dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación la resolución correspondiente con la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pagar los intereses comerciales que se causen dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino. 6.- CONDENAR en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar”. 2.- El Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del medio de control
de la referencia y en consecuencia admitió2 la demanda el 23 de octubre de 2015 y ordenó la notificación personal de esa providencia a los representantes legales de las entidades demandadas3. 3.- El 10 de marzo de 2016 la apoderada del Ministerio de Justicia y de Derecho contestó la demanda en la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por cuanto los supuestos fácticos no le son imputables a esa entidad4. 4.- El 21 de abril de 2016 el apoderado del Instituto Geográfico de Agustín Codazzi –IGAC-, contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones pues no está probado el daño que alega la parte demandante, aunado a lo anterior propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad de la acción “se propone esta excepción por cuanto si bien el actor toma como fecha inicial el 1º de agosto de 2013, en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia secuestro de los bienes dentro de la sucesión y según ellos por no residir en la ciudad no tenían conocimiento que sobre ellos se encontraban levantadas, obra, construcciones y edificaciones nuevas carece de todo fundamento legal toda vez que es un hecho 2 Folios 275 -276 C.2 3 Folios. 279 al 294 del C.2 4 Folios 296-300 C.2 notorio que en los procesos que en los predios referenciados no existen barrios enteros edificados a lo largo de muchos años entre ellos el barrio la Campiña, el cual está legalizado desde el año de 1982; situación que lo convierte en un hecho
cierto y público;(…)” y iii) falta de integración del litis consorte necesario5. 5.- El 6 de mayo de 2016 el apoderado de los demandantes descorrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, se pronunció con relación a la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y de Derecho y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con relación a la falta de legitimación, en lo que respecta a la primera entidad señaló que el Estado tiene distintas representaciones y esa es la de mayor jerarquía por ende esa entidad es el representante de la Nación cuando se traten de hechos que se le imputan al propio ministerio o entidades adscritas, atinente a la segunda entidad señaló que esa es la autoridad catastral encargada de administrar técnica y jurídicamente el catastro por lo que es responsable por la falla en el servicio. En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por el Instituto de Agustín Codazzi manifestó que la demanda se presentó dentro del término establecido en le artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 pues el 1 de agosto de 2013 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los predios identificados con matrículas inmobiliarias números 350-51474 denominado “EL Jardín” y 350-115127 denominado “BARLOVENTO donde se encontraron fraccionados dichos inmuebles fecha en la que conocieron del daño y el termino de caducidad fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación del 26 de febrero de 2015 la cual se llevó a cabo el 11 de mayo de 2015. Por último, se pronunció con relación a la falta de integración del litisconsorcio
necesario, indicó que en el caso bajo estudio lo que pretende es una reparación directa derivada de unas fallas en el servicio en cabeza de diferentes autoridades catastrales y prediales, que permitieron la defraudación de intereses patrimoniales a los actores6. 5 Folios 305-311 C.2 6 Folios 326-331 C.2 6.- El 11 de mayo de 2016 la Superintendencia de Notariado y Registró contestó la demanda en la que solicitó que se desestimen las pretensiones pues no existe prueba alguna que permita inferir que se transgredieron los derechos de los demandantes, además no está establecida la responsabilidad de esa entidad, por lo que no puede ser condenada a reparar daños que no provienen de su actuación institucional. Aunado a lo anterior propuso las siguientes excepciones previas: i) Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción; ii) hecho de un tercero; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) la innominada – error grave en el juramento estimatorio de la cuantía7. 7.- El 25 de mayo de 2016 el apoderado de la parte actora descorrió traslado con relación a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, reiteró lo expuesto en el oficio del 6 de mayo y con relación a lo expuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro señaló: i) que no se encuentra configurado la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues contrario a lo esgrimido por esa entidad lo que se pretende es que sean reparados los daños causados; ii) tampoco se encuentra configurado la falta de legitimación
en la causa por pasiva pues esa entidad tiene la función de proteger la propiedad privada, finalidad que no cumplió por lo que se encuentra configurada la falla del servicio; y iii) en lo que respecta al error grave en el juramento estimatorio de la cuantía, cuando se presentó la demanda se realizó con los valores que el inmueble tenía para el año 2000 fecha en la que se inició el proceso de adjudicación por causa de muerte, por lo que este valor tocaría traerlo al valor presente por lo que reitero la solicitud de la prueba pericial8. 8.- El 3 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima convocó a las partes a la audiencia inicial para el 5 de julio de la misma anualidad9, decisión que fue notificada tanto a la accionante como a las demandas10. 9.- El 5 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se resolvió declarar probada la excepción de caducidad y en consecuencia, se declaró terminado el proceso y condenó en costas de esta instancia a la parte 7 Folios 333 -355 C.2 8 Folios 357 -266 C.2 9 Folios 367-368 C.2 10 Folios 369-380 C.2 demandante, decisión que fue notificada en estrados y en consecuencia la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual sustentó que la calidad e propietarios la adquirieron los demandantes a partir del 20 de abril de 2015, por otra parte señalaron que se encuentra configurado el daño pues los inmuebles han sido fraccionados y ocupados por distintas personas ocasionado unos perjuicios a la parte actora11. 10.- El magistrado ponente corrió traslado a las partes del recurso propuesto, y en
consecuencia, lo concedió ante esta Corporación12 en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 5 de julio de 2016 dentro de la audiencia inicial, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor de todas las pretensiones asciende a la suma de $14.788.297.500, equivalente a 22.950,72 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual. Además el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto para resolver la alzada la Sala examinará: i) del medio de control de reparación directa con relación a inmuebles, ii) la figura de caducidad del medio de control de reparación directa, y iii) la caducidad en el caso concreto.
1. Del medio de control de reparación directa con relación a inmuebles Sobre el particular es de anotar que el medio de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a 11 Folio 338 CD. Y a folios 389 a 400 reposa acta de la audiencia inicial suscrita por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima. 12 Folio 823 C.P indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra
causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido las diferentes situaciones para la procedencia del medio de control de reparación directa, en los siguientes términos: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (Negrita fuera del texto) En relación con la ejecución de obras que se hagan en un determinado predio, vale la pena considerar la ocupación temporal o permanente del inmueble en propiedad ajena por causa de trabajos públicos, y que es uno de los factores para determinar la fecha cierta en el medio de control de Reparación Directa, y así lo
manifiesta la norma al estipular en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública”. Así mismo la jurisprudencia ha definido la ocupación permanente y o definitiva, para lo cual propone, (…)“Esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispon
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