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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00626-01(61983)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00626-01(61983)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación contra auto de primera instancia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Interventorías y Diseños S.A, contra el auto del 26 de febrero de 2018, proferido el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 226 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Finalidad / PROCEDE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se cumple con los requisitos establecidos en la Ley El artículo 225 de la ley 1437 de 2011 dispone: Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. (…) los

requisitos formales que debe reunir el escrito contentivo de la solicitud de llamamiento en garantía son los siguientes: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.(…) El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales las personas ajenas a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a quien ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a los intereses de quien hace el llamamiento. (…) el escrito del llamamiento satisface lo que se exige para vincular al proceso a Interventorías y Diseños S.A, ya que el INVIAS argumentó de manera

seria y razonada los motivos por las cuales se solicitó tal vinculación, incluso ajuntó el contrato que suscribió con dicha sociedad, el cual, a pesar de no ser un requisito indispensable para aceptar el llamamiento en garantía, acredita el derecho contractual que el citado Instituto tiene para exigir de Interventorías y Diseños S.A. el reembolso total o parcial del pago que, eventualmente, tuviere que hacer como resultado de la sentencia. se cumplen los otros requisitos del artículo 225 del C.P.A.C.A, consistentes en: i) la indicación del nombre del llamado ii) el domicilio del llamado iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho del mismo y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales. (…) se observa que el llamamiento en garantía cumple todos los requisitos de ley y, por lo mismo, se confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00626-01(61983)

Actor: ANDRÉS FERNANDO PARRA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Interventorías y Diseños S.A contra el auto del 26 de febrero 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Andrés Fernando Parra y otros presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, con el propósito de que se le declare responsable por los perjuicios a ellos causados, como consecuencia de la omisión en la supervisión del contrato 1795 de 2012, suscrito entre el demandado y la Unión Temporal E&S (cuyo objeto era el mantenimiento y rehabilitación de la vía Ibagué - Mariquita). 1.2. Según los demandantes, el INVIAS tenía la obligación de vigilar la ejecución del contrato 1795 de 2012 por conducto de un interventor, el cual, a su vez debía velar por el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre el INVIAS y la Unión Temporal E&S, entre ellas, la señalización del sector en mantenimiento; pero, como consecuencia de la falta de señalización y demarcación en la vía, los demandantes sufrieron un accidente de tránsito. 1.3. Por lo anterior, los solicitan que se ordene el pago de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del accidente.

2. La actuación procesal.

Dentro del término previsto por la ley, el demandado llamó en garantía a

Interventorías y Diseños S.A., para lo cual anexó el contrato suscrito entre éstos, el cual tiene como objeto “la interventoría para el mantenimiento y rehabilitación de la carretera Ibagué – Mariquita, ruta 43, tramo 4305, departamento del Tolima, modulo 4” 1.

3. Providencia impugnada.

Mediante auto del 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías respecto de Interventorías y Diseños S.A., por cuanto consideró que dicho llamamiento cumple los requisitos del artículo 255 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, indicó que en el escrito de llamamiento en garantía el INVIAS arguyó que la vigilancia y control de las obligaciones del contratista se encontraban a cargo de la sociedad Interventorías y Diseños S.A, la cual fue contratada para ese fin y que ésta nunca reportó incumplimiento por parte del contratista Unión Temporal E&S. Manifestó que se vislumbra entre la demandada y la llamada en garantía una relación contractual, cuyo objeto es “la interventoría para el mantenimiento y rehabilitación de la carretera Ibagué – Mariquita, ruta 43, tramo 4305, 1 Folios 13 a 16 del cuaderno de llamamiento en garantía. departamento del Tolima, modulo 4”, relación que le permite a la primera vincular al proceso a la segunda. Concluyó que entre INVIAS e Interventorías y Diseños S.A existe un vínculo contractual del cual se deriva una relación de garantía y, por tal razón, admitió el

llamamiento (Folios 28 a 30 del cuaderno principal).

4. Recurso de apelación del llamante en garantía. 4.1. Contra la anterior providencia la apoderada de Interventorías y Diseños S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los que señaló que la admisión del llamamiento en garantía se efectuó sin la debida comprobación de los requisitos establecidos en la ley 678 de 2001, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el C.P.A.C.A.

Indicó que el Consejo de Estado ha manifestado que debe existir prueba siquiera sumaria del vínculo jurídico de orden legal o contractual que ligue al llamante con el llamado y que en el presente caso la única prueba que existe es el contrato suscrito entre las partes, el cual sólo prueba la relación contractual entre INVIAS e Interventorías y Diseños S.A. Adujo que, de acuerdo con el artículo 19 de la ley 678 de 2001, para que proceda el llamamiento en garantía es necesario probar sumariamente el dolo o la culpa grave del funcionario que por su presunta conducta sea responsable por los hechos que puedan generar perjuicios a nombre de la entidad, situación que no demostró el INVIAS. Con fundamento en los argumentos anteriores, solicitó que se revoque el auto del 26 de febrero de 2018 (folios 43 a 76 del cuaderno principal). 4.2 Mediante auto del 26 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación (folio 77 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

1. Competencia para decidir la apelación.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Interventorías y Diseños S.A, contra el auto del 26 de febrero de 2018, proferido el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 226 del C.P.A.C.A.2 y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem3.

2. Requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía.

El artículo 225 de la ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. La misma norma señaló que los requisitos formales que debe reunir el escrito contentivo de la solicitud de llamamiento en garantía son los siguientes: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de

derecho que se invoquen. 2 Artículo 226. “Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 3 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.

3. Caso concreto El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales las personas ajenas a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a quien ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación

“demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a los intereses de quien hace el llamamiento. En este caso, el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a Interventorías y Diseños S.A., por cuanto entre ellos se celebró un contrato de interventoría para el mantenimiento y rehabilitación de la carretera Ibagué – Mariquita, ruta 43, tramo 4305, en el departamento del Tolima y, según lo afirmado por el INVIAS, la omisión en el trabajo de dicha sociedad es la causa del presente proceso. Con el propósito de acreditar lo anterior, el demandado aportó copia del referido contrato (folios 13 a 16 del cuaderno de llamamiento en garantía). La apoderada de la llamada en garantía manifestó que no se cumplen los requisitos del artículo 19 de la ley 678 del 2001 y que, por tal motivo, no se puede admitir el llamamiento en garantía, pues no se probó el dolo o la culpa grave de la interventoría. Pues bien, en el escrito de llamamiento en garantía no se advierte en parte alguna que dicha figura procesal se haya ejercido con fines de repetición contra el interventor y a ello se agrega que el artículo 4 de la ley 678 de 20014 establece que el comité de conciliación de las entidades públicas que pretendan ejercer la 4 “Artículo 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

“El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. acción de repetición o el llamamiento en garantía deben dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta esa decisión, a pesar de lo cual en el expediente no existe documento o constancia alguna que acredite que el comité de conciliación del Instituto Nacional de Vías autorizó realizar el llamamiento en garantía con fines de repetición. En cambio, se observa que en el parágrafo tercero de la cláusula octava del contrato 2586 de 2012, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías e Interventorías y Diseños S.A., se pactó (se trascribe tal como obra en el expediente): “INDEMNIDAD: El interventor mantendrá indemne al INSTITUTO de cualquier reclamación proveniente de terceros que tenga como causa las actuaciones del INTERVENTOR, sus subcontratistas o dependientes”. Bajo esta perspectiva, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, esto es, la necesidad de probar el dolo o la culpa grave del llamado en garantía, ya que tal prueba se pide únicamente cuando el llamamiento se hace con fines de repetición y no cuando se formula con fundamento en el derecho legal o contractual de exigirle al llamado la reparación integral del perjuicio que se llegue a sufrir o el reembolso de lo que se tuviere que pagar como resultado de la sentencia, que es lo que ocurre en el sub examine, pues, en este último caso, de

conformidad con el artículo 225 de la ley 1437 de 2011 basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la cual se llama al tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad con tal solicitud5. En el presente asunto, el Instituto Nacional de Vías no solo argumentó en el escrito de llamamiento en garantía las razones por las cuales solicita que Interventorías y Diseños S.A sea vinculada al presente proceso, sino que también aportó prueba de la relación contractual que tiene con dicha sociedad. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. 48.867. En este orden de ideas, el escrito del llamamiento satisface lo que se exige para vincular al proceso a Interventorías y Diseños S.A, ya que el INVIAS argumentó de manera seria y razonada los motivos por las cuales se solicitó tal vinculación, incluso ajuntó el contrato que suscribió con dicha sociedad, el cual, a pesar de no ser un requisito indispensable para aceptar el llamamiento en garantía, acredita el derecho contractual que el citado Instituto tiene para exigir de Interventorías y

Diseños S.A. el reembolso total o parcial del pago que, eventualmente, tuviere que hacer como resultado de la sentencia. De igual manera, se cumplen los otros requisitos del artículo 225 del C.P.A.C.A, consistentes en: i) la indicación del nombre del llamado ii) el domicilio del llamado iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho del mismo y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales. Por lo anterior, se observa que el llamamiento en garantía cumple todos los requisitos de ley y, por lo mismo, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 26 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías -INVIAScontra Interventorías y Diseños S.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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