CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00652-02(64893)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00652-02(64893)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P. en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Adicionalmente, este asunto se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem, sin que en esta etapa del proceso exista alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su entrada en vigor.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia, la pretensión mayor (…) era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152
NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO PROLONGADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO CONTINUADO / VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /
CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Retorno Como antes se indicó, en lo relacionado con el conteo del término para demandar, este proceso se rige por la norma vigente al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Esta Sala de Subsección ha reiterado que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. Así las cosas, tratándose de daños como el desplazamiento forzado, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción,
ver auto del 10 de mayo de 2017, Exp. 58017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 9 de diciembre de 2013, Exp. 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2004-01512-01, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33000-2015-00934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón.
DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / TRASLADO DE DESPLAZADO - Se asentaron en otro lugar / CALIDAD DE
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA / FAMILIARES DE LA PERSONA MUERTA
[T]ambién puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo
del término de caducidad. En el asunto bajo examen se observa que los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas (…), cuando fue asesinado (…) hijo y hermano de los demandantes, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Ibagué.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción en eventos de desplazamiento forzado, ver auto del 10 de mayo de 2017, Exp. 58017, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico. BENEFICIARIO DEL SISBEN / MADRE CABEZA DE FAMILIA / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / DESPLAZADO /
CONDICIÓN DE DESPLAZADO / PROTECCIÓN AL DESPLAZADO /
DERECHOS DEL DESPLAZADO / BENEFICIOS DEL DESPLAZADO /
DECLARACIÓN DE DESPLAZADO
[S]e conoce en este proceso que los demandantes se encuentran incluidos en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN (…) Además, durante el 2015, la señora (…) como cabeza del núcleo familiar incluido en el Registro Único de Víctimas recibió ayudas humanitarias,
según el oficio del 7 de mayo de 2018, suscrito por el director técnico de gestión social y humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de manera que los demandantes recibieron estas ayudas en condición de desplazados.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO Los accionantes acuden a esta jurisdicción invocando la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / MINISTERIO DE
DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional cuentan con legitimación de hecho, pues los actores les atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino
al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. (…) [L]os demandantes alegan una falla en el servicio de protección y seguridad a los demandantes; sin embargo, tales supuestos no se encuentran dentro de las funciones asignadas a la NaciónFiscalía General de la Nación (artículos 250 y 251 de la Constitución Política), salvo que se trate de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, pero este no es el caso, razón por la cual, la Sala considera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, excepción que se declarará probada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 251
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA - Proceso de verificación /
CERTIFICACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA
[E]n el expediente obra el oficio del 2 de mayo de 2018, por el cual la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 21 de septiembre de 2010, por los hechos victimizantes del homicidio (…) y desplazamiento forzado. Se advierte que dicha certificación no puede calificarse como una prueba plena del desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional. (…) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas a la demandante (…) y a su grupo familiar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, ver sentencia de la Corte Constitucional T 211 de 2019, sentencia T 556
del 27 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia T 006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /
DESPLAZADO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA - Proceso de verificación / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Sala considera -como se ha señalado en casos similaresque ese documento resulta útil para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes; máxime cuando se acompaña de otras pruebas que permiten corroborar o inferir el hecho del desplazamiento forzado, como se desprende en este caso de los testimonios escuchados en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición de víctima, ver sentencia del 4 de marzo de 2019, Exp. 44091, C.P. María Adriana Marín(E) y sentencia del 24 de
abril de 2020, Exp. 51315, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / FUERZAS ARMADAS / FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / SEDE DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / HOMICIDIO /
MUERTE DE CIVIL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CAUSA DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL - Omisión /
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA
[S]egún los testimonios de los señores (…) sí había presencia de la fuerza pública en el municipio de Planadas, incluso en la demanda se afirma que la señora (…) le vendía alimentos a los miembros de la Policía Nacional. (…) En segundo lugar, en cuanto a que el homicidio (…) provocó el desplazamiento forzado de los demandantes, en el proceso no se probó que existieran amenazas contra él y su grupo familiar -hoy demandanterelacionadas con la muerte violenta y que sus familiares tuvieran que abandonar su lugar de residencia temiendo la misma consecuencia, pese a haber solicitado protección o informado de la situación a las entidades demandadas. En el proceso no se demostró cómo se manifestaron las amenazas o en qué se fundaron los temores para que, luego del homicidio (…), los demandantes se vieran obligados a abandonar su hogar y su trabajo en el municipio de Planadas ni su relación con una supuesta omisión de protección por parte de las entidades accionadas. OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / COACCIÓN / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PSICOLÓGICAS / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
AMENAZA CONTRA FAMILIARES / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE
MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL - Omisión / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO /
CONFLICTO ARMADO INTERNO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN
[N]o existe ningún medio de prueba en el expediente que demuestre la coacción física y sicológica que habrían padecido los demandantes luego del homicidio (…), que los hizo sentir atemorizados de que sufrirían las mismas consecuencias y que provocó su desplazamiento forzado. (…) En cuanto al segundo elemento, el referente a la existencia de amenazas extraordinarias que vulneraron el derecho fundamental a la vida (…), el testigo (…) sostuvo que no sabía si (…) había recibido amenazas o su familia o si habían denunciado la supuesta omisión de protección por parte de la Policía Nacional o del Ejército Nacional. (…) Frente al tercer elemento señalado por los apelantes sobre la existencia de hechos determinantes como el conflicto armado interno, disturbios y violencia generalizada en el municipio (…), en efecto, el testigo (…), quien se desempeñó como subcomandante de la estación de policía (…), señaló que para esa época la
situación de orden público era muy compleja, los miembros de la Policía Nacional recibían amenazas y atentados contra su vida, lo cual era de conocimiento de sus superiores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, ver sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54443, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 13 de mayo de 2014,
Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FUERZAS MILITARES / PRESERVACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN
DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A
RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE
GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES
POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL
RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA
SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD
PÚBLICA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN - No configurados [P]ara que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado. (…) En el sub judice, no se probó que los demandantes pusieran en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza contra sus vidas o que el peligro contra su integridad fuera evidente. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - No configurada / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado / PELIGROSIDAD / PELIGRO
DE LA VÍCTIMA - Desconocimiento por parte de la fuerza pública /
AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CAUSAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
/ CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / IMPREVISIBILIDAD /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / PERJUICIO IMPREVISTO
[S]i bien para la época de los hechos existía una difícil situación de orden público en el municipio de Planadas y en el sur del Tolima, que pudo afectar a los demandantes como a la población en general, hacerlos sentir atemorizados y motivar su desplazamiento a otra ciudad, no está demostrado que las razones concretas por las cuales se vieron forzados a abandonar su hogar las hubieran denunciado ante las entidades demandadas sin ser atendidos o que de otro modo hubieran sido conocidas o evidentes para las autoridades, sin que se les brindaran protección alguna. (…) En cuanto a que la “fuerza pública tuvo pleno conocimiento” de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, pero ignoró su deber de protección, se itera, no se allegó evidencia alguna al expediente de ese conocimiento pleno o de denuncia de amenazas que alertaran a los organismos de seguridad a brindarle protección a los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión ver sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN
COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable al demandante / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
366
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO /
GESTIÓN DEL ABOGADO / HONORARIOS PROFESIONALES /
PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ENTIDAD PÚBLICA /
FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (10 de noviembre de 2015). En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00652-02(64893)
Actor: ALBA NIDIA RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - DESPLAZAMIENTO FORZADOCADUCIDAD - cesación de la conducta - si no se tiene conocimiento de la fecha en que cesó el desplazamiento se debe estudiar el fondo del asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO - desplazamiento forzado - se demostró con el Registro Único de Víctimas / IMPUTACIÓN - no se demostró la omisión del servicio de protección especial a los actores, dado que no solicitaron ni pusieron en conocimiento de las demandadas una situación de amenaza o desplazamiento forzado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, la señora Alba Nidia Rodríguez y sus hijos, quienes residían en el municipio de Planadas, Tolima, se vieron forzados a desplazarse, luego de la muerte violenta de otro de sus hijos, Saúl Herrera Rodríguez, ocurrida el 9 de noviembre de 1996 en ese municipio, cuando tres sujetos desconocidos le dispararon con armas de fuego.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de octubre de 20151, los señores Alba Nidia Rodríguez, Diana Milena Herrera Rodríguez, Jackeline Herrera Rodríguez, Anyely Rodríguez y Alex Fernando Salazar Rodríguez2, por conducto de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio que condujo al homicidio de Saúl Herrera Rodríguez y el consecuente desplazamiento forzado de que fueron víctimas4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma de $65’000.000 para cada uno de los demandantes.
A título de los “perjuicios sicológicos” se solicitó la cantidad de $80’000.000 para el “núcleo familiar”. Como indemnización de los “perjuicios fisiológicos” se solicitó el pago de $100’000.000 en favor de la víctima directa Saúl Herrera Rodríguez. Por concepto de daño emergente, se solicitaron las siguientes sumas en favor de la señora Alba Nidia Rodríguez: $50’000.000 por el valor de una vivienda urbana, $130’000.000 por el valor de una vivienda rural (finca) y $63’240.000 por gastos en arrendamientos y alojamientos en que incurrió debido al desplazamiento forzado.
A título de lucro cesante consolidado, se solicitó la suma de $64’800.000 a favor de la señora Alba Nidia Rodríguez, la cual dejó de percibir al no poder seguir adelante con su restaurante y a título de lucro cesante futuro solicitó la suma de $468’953.356. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Así consta a folio 1 del cuaderno 1. 2 Los nombres se anotan como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 26 a 29 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 14 a 16 del cuaderno 1. 4 Fls. 2 a 15 del cuaderno 1. Como se verá más adelante, en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de caducidad de las pretensiones por la muerte de Saúl Herrera Rodríguez y el proceso siguió adelante teniendo como causa petendi el desplazamiento forzado. El departamento del Tolima fue uno de los más afectados por la violencia, debido a la acción de grupos armados ilegales. Entre los municipios con el mayor número de víctimas se encontraban Coyaima, Chaparral, Ataco, Ortega y Planadas. En 1996, el Ejército Nacional fue retirado del municipio de Planadas y quedó vulnerable a la acción de los grupos armados al margen de la ley. La señora Alba Nidia Rodríguez, madre cabeza de hogar, vivía con sus 5 hijos, entre ellos Saúl Hernando Rodríguez, en el municipio de Planadas, donde estableció su negocio de comidas llamado “Restaurante Antojos”.
En su restaurante, la señora Alba Nidia Rodríguez trabajaba con sus hijos y ofrecía desayunos, almuerzos y comidas a miembros de la Policía Nacional, con quienes sus hijos entablaron relaciones de amistad, motivo por el que la familia comenzó a recibir amenazas de miembros de grupos armados ilegales que operaban en la zona, las cuales pusieron en conocimiento de la Policía y del Ejército Nacional. En una ocasión, Saúl Herrera Rodríguez se encontraba con un amigo paseando por el pueblo, cuando se les acercó un hombre que los invitó a unirse a la “guerrilla” y el primero de los mencionados le contestó que no estaba interesado, ante lo cual el sujeto se molestó y les dijo que reclutarse era una orden y los persiguió hasta el parque central del municipio, en donde pidieron ayuda a una amiga. El 9 de noviembre de 1996 -15 días después del anterior suceso-, el joven Herrera Rodríguez fue asesinado por tres hombres que le dispararon proyectiles de armas de fuego, mientras se encontraba departiendo con algunos amigos en el barestadero “El Rincón de los Recuerdos”, en el municipio de Planadas. La señora Alba Nidia Rodríguez, en busca de respuestas por la muerte de Saúl Herrera Rodríguez, se reunió con los supuestos responsables del homicidio en zona rural del municipio y les reclamó por la muerte de su hijo, pero estos no aceptaron su autoría. Debido al estado de peligro en el que se encontraban la señora Alba Nidia Rodríguez y sus otros hijos, por las amenazas que recibieron con posterioridad al
homicidio de Saúl Herrera Rodríguez, tuvieron que abandonar su domicilio y el restaurante que tenían en el municipio de Planadas.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 26 de enero de 20165, el a quo admitió la demanda, decisión notificada en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación6. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
A su juicio, operó la caducidad, pues el joven Saúl Herrera Rodríguez falleció el 9 de noviembre de 1996 y la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para instaurar la reparación directa se presentó el 15 de julio de 2015, cuando la oportunidad para ejercer la acción ya había fenecido. Además, formuló la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero7. 2.2.2. La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en su escrito de defensa, indicó que el desplazamiento forzado no se encontraba probado y propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de falla en el servicio y falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el departamento del Tolima, el municipio de Planadas, el Departamento para la Prosperidad Social, el
Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8. 2.2.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que en la demanda no se le atribuyó ninguna acción u omisión9. 2.3. Traslado de excepciones El 23 de mayo de 201610 se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, frente a lo cual la parte actora guardó silencio. 2.4. Audiencia inicial 5 Fls. 108 y 109 del cuaderno 1. 6 Fls. 111 a 121 del cuaderno 1. 7 Fls. 133 a 157 del cuaderno 1. 8 F
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