CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2017-00101-01(59724)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2017-00101-01(59724)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EXCEPCIÓN AL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. (…) la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar
desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. (…) esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I.2
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO EN EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de
determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 10 de noviembre de 2000, exp.18805
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO EL DAÑO PROVIENE DE
UNA SERVIDUMBRE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN
RELACIÓN CON LAS OCUPACIONES QUE REVISTEN EL CARÁCTER DE PERMANENTE - Pronunciamiento jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - operó. La demanda se presentó de forma extemporánea Teniendo en cuenta que el asunto se contrae a establecer cuándo operó la caducidad respecto del presunto daño que proviene de una servidumbre de hecho; es menester precisar, como ya lo ha hecho antes la Corporación, que dichos eventos, en tanto limitativos de las atribuciones del derecho de dominio, se asimilan a una ocupación de carácter permanente. (…) en relación con las ocupaciones que revisten tal carácter permanente para efectos de contar la caducidad se ha dicho: En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin
haberla podido conocer en un momento anterior. [Por cuanto], la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa. (…) queda definido que la caducidad comenzó a correr en el año 1967 cuando quedó construida y definida la infraestructura para la conducción de energía eléctrica constitutiva de la servidumbre por la cual se demanda y, que más allá de esa fecha, no existe prueba o mención que lleve a pensar que se construyeron nuevas obras o se ampliaron las existentes, como para entender que existieron afectaciones sobrevinientes y distintas a las que, de facto, pesaban sobre el bien desde antes de ser adquirido por la demandante. Con respecto a cuándo se interpuso la demanda, cabe advertir que la fecha a tener en cuenta es el 30 de enero de 2015, que fue cuando se interpuso la demanda ante la jurisdicción civil y, no el 16 de febrero de 2017 cuando fue adecuada y presentada de manera separada ante la jurisdicción contencioso – administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 15 de diciembre de 2016, dentro del radicado 2016-00557-00. (…) al contemplar la fecha en que se materializó el daño 1967 y la fecha en que se acudió en demanda 30 de enero de 2015, es claro que operó la caducidad, conclusión que también persiste si, en gracia de discusión, se tomara en cuenta la
fecha de adquisición del predio 1 de junio de 2006. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-0002008-0301-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00101-01(59724)
Actor: MARÍA NOHORA GONZÁLEZ DE ZAPATA
Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA
Referencia: MEDIO DECONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda, por razones de caducidad. (fls. 168-171, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 20171 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de apoderado judicial la señora María Nohora González de Zapata, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Compañía Energética del Tolima – Enertolima S.A. – E.S.P., con el propósito de que se establezca la responsabilidad
administrativa y patrimonial de la demandada por la afectación proveniente de la servidumbre de energía eléctrica, impuesta de hecho desde 1967, sobre un bien inmueble de propiedad de la demandante (fls. 136-166, c.1). Como pretensiones se formularon las siguientes: PRIMERA: Que se declare legalmente, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, a la sociedad "COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS P." sigla "ENERTOLIMR' NIT. 80901 1 444 - 9, responsable por los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de la señora MARIA NHORA GONZALEZ DE ZAPATA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 28.536.508 expedida en Ibagué, en su condición de propietaria del inmueble urbano ubicado en la ciudad de Ibagué, distinguido: con el número 77-290 de la transversal 8 Sur, de la nomencatura 1 Tal como consta en el acta individual de reparto visible a fl. 1, c. 1, recibida en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de febrero de 2017 (fl. 167, c. 1) (sic) urbana de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria número 350201705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, ficha catastral No. 01-09-0115-0106-000, área (sic) de 2.596.45 m2., por el gravamen que han tenido que soportar el inmueble mencionado, con la servidumbre de energía
eléctrica impuesta de hecho, con la infraestructura y las Líneas eléctricas de alta tensión MIROLINDO-CEMEX de 115KV (1303.13 m2.) y 13.2KV (773.83m2), que viene ocupando ininterrumpidamente DOS MIL SETENTA Y SEIS metros cuadrados, con NOVENTA Y SEIS centímetros cuadrados (2076.96 m2), de los DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (2596.45) del lote de terreno de propiedad, de mi representada, desde 1.967.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad "COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS P." sigla "ENERTOLIMA", NIT. 809011444-9, a pagar a favor de la demandante, señora MARIA NHORA GONZALEZ DE ZAPATA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 28.536.508 expedida en Ibagué, la suma MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($1 453.872.000) PESOS M/TE., por concepto de INDEMNIZACION resultante de los daños y perjuicios que le han sido causados, equivalentes al valor del terreno ocupado y que aparezcan probados dentro del proceso, por el gravamen que ha tenido que soportar los inmuebles mencionados, con la servidumbre de energía eléctrica impuesta de hecho, con la infraestructura y las Líneas eléctricas de alta tensión
MIROLINDO-CEMEX de 1 15KV (1303.13 m2.) y 13.2KV (773.83m2) que viene ocupando ininterrumpidamente DOS MIL SETENTA Y SEIS metros cuadrados, con NOVENTA Y SEIS centímetros cuadrados (2076.96 m2), de los DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (2596.45) del lote de terreno de propiedad de mi representada2. 1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda y que provienen del relato de la parte actora. 2 Adicionalmente solicitó la actualización de la condena, el pago de costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. 1.2.1. Desde el año 1967, la Compañía Electrolima3 ─Hoy─ Enertolima, construyó la infraestructura y las líneas de alta tensión Mirolindo-Cemex de 115 KV, 13.2. Kv por vía aérea, utilizadas para la transmisión y distribución de fluido eléctrico, con lo cual, de facto, ocupó el lote de mayor extensión, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nº 350-0018987. Dicho lote, mediante Escritura Pública nº 739 del 5 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de Armero – Guayabal, se
dividió entre los hermanos Eduardo Alfonso Zapata Arciniégas, Nelly Zapata Arciniégas, José Heber Zapata Arciniégas. Posteriormente, mediante Escritura Pública nº 0613 del 2 de mayo de 1012 (sic) de la Notaría Quinta de Ibagué, uno de los predios, identificado con matrícula inmobiliaria nº 350.201705 se le adjudicó a la señora María Nohora González de Zapata. 1.2.2. Desde entonces, en los predios aludidos, por cuenta de la empresa prestadora de servicios, se desarrollan, entre otras, las siguientes actividades: (i) paso de líneas de conducción de energía; (ii) colocación de torres para el montaje de las líneas de conducción; (iii) tránsito del personal por la zona ocupada para efectuar labores de reparación y mantenimiento; (iv) remoción de cultivos y obstáculos que impidan los trabajos de reparación y mantenimiento; (v) utilización de líneas para sistemas de comunicaciones, etc. 1.2.3. Así, desde hace más de 48 años, amparada en las leyes 126 de 1938, 56 de 1981 y 142 de 1994, Enertolima viene ocupando de hecho e ininterrumpidamente, 2076.96 m2, de los 2596.45 m2 que componen el lote de la señora María Nohora González de Zapata, a través de la infraestructura y líneas de alta tensión para la conducción eléctrica construida sobre las viviendas, lo que conlleva, además, un tránsito por el lote para la realización de las labores de
vigilancia, conservación y mantenimiento de las redes, con lo cual se impide el desarrollo comercial y usufructo del lote, se afecta la salud y se crean inmensos riesgos para la integridad de los habitantes del inmueble. 1.2.4. El 10 de septiembre de 2009, Enertolima presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía, sobre el lote distinguido con matrícula inmobiliaria nº 350-130843 de propiedad del señor Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas, dejando por fuera el resto de los lotes ocupados por Enertolima y que en un comienzo formaban parte del predio de mayor extensión, entre ellos, el lote 3 Se dice que Electrolima en mayo de 2006, transfirió a título de venta en bloque a Enertolima toda su operación, incluyendo la infraestructura eléctrica construida desde 1967. de propiedad de María Nohora Gonzáles, para no cumplir con la obligación legal de indemnizar lo correspondiente a la zona ocupada por la servidumbre. 1.2.4.1. De dicho proceso tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se impuso servidumbre de conducción de energía eléctrica y se condenó a Enertolima al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta sentencia fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar ordenó al a quo renovar la actuación; ante esto, Enertolima solicitó el retiro de la demanda, el cual fue aprobado mediante
auto del 4 de febrero de 2014, con lo cual se desconoció lo ordenado por el superior y se incurrió en fraude procesal. 1.2.5. El 24 de noviembre de 2014, se celebró audiencia de conciliación entre Enertolima y la señora María Nohora González, sin obtener acuerdo entre las partes y, por ende, cumpliendo el requisito de procedibilidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
2. Mediante auto del 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control invocado (fls. 168-171, c. ppl.). Así razonó el Tribunal la anterior decisión:
[E]sta corporación vislumbra que la ocupación permanente del bien inmueble derivada de la servidumbre de hecho alegada como fuente de los daños reclamados, ocurrió desde el año 1967, esto es, cuando se construyó la infraestructura y las líneas eléctricas para la transmisión y distribución de fluidos eléctricos. Es decir, que desde dicha época se concretó el daño alegado por la demandante, teniendo también conocimiento del mismo cuando precisa que la entidad demandada ejerció las siguientes actividades en los predios de su propiedad: “a) Pasar líneas de conducción de energía eléctrica por los predios afectados. b) Colocar las torres necesarias para el montaje de líneas de conducción de energía eléctrica. c) Transitar libremente su personal por la zona ocupada, para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover
cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, etc.” Ahora bien, no debe perderse de vista que la aquí demandante, adquirió los predios distinguido (sic) con la matrícula 35020175, mediante escritura 0613 del 2 de mayo de 2012; pero tampoco puede dejarse de lado que este acto la ubica jurídicamente como causahabiente de los precedentes propietarios y, por tanto, el derecho que adquirió estaba afectado con todas las limitaciones fácticas y jurídicas que tenía con anterioridad y dentro de ellas está la caducidad de los daños generados por la servidumbre mencionada en la demanda. A la luz de lo expuesto, se tiene entonces, que para calcular el término de caducidad, debe partirse desde el momento mismo en que se construyó la infraestructura para la conducción de energía eléctrica, esto es, desde el año 1967. A partid de lo anterior, advierte esta Corporación que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como quiera que entre el momento de la ocupación permanente (año 1967) a la fecha de la presentación de la demanda (16 de febrero de 2017), transcurrieron más de los dos años previstos en el numeral 2º literal i) del artículo 164 del CPACA.
3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
4. Inconforme con el rechazo de la demanda, como argumentos para sostener que no había operado la caducidad, en el recurso presentado la parte actora expuso:
4.1 La sentencia recurrida no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha dicho que existen ocasiones en que el hecho generador, el daño y el conocimiento que de él tengan los afectados no concurren en un mismo lapso de tiempo; así como también, que es posible que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo o se consoliden con posterioridad a la ocurrencia del hecho. 4.2. Para el caso particular debe tenerse en cuenta que en el año 2009, Enertolima presentó demanda de constitución de servidumbre sobre el predio con matrícula inmobiliaria nº 350-130842, la cual obtuvo sentencia de primera instancia que imponía la servidumbre y ordenaba el pago de $531.575.000.oo, como indemnización; no obstante en segunda instancia se declaró la nulidad de lo actuado, circunstancia que aprovechó Enertolima para retirar la demanda, por lo que ordenó el archivo del proceso mediante auto del 20 de febrero de 2014. 4.3. En ese entendido, solo hasta el 20 de febrero de 2014, la señora María Nohora González de Zapata, Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas y José Hevert Zapata Arciniegas, supieron del daño antijurídico que Enertolima les había ocasionado, pues fue en el momento en que de manera dolosa aquella retiró la demanda, cuando los afectados se percataron que la indemnización que se ordenaba en primera instancia no sería cancelada y, por tanto, a partir de esa fecha la señora María Nohora no tenía por qué poner a disposición su bien en favor de la entidad demandada. 4.4. De otro lado, se debe tener en cuenta que el 30 de enero de 2015, ante el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual de Nelly Zapata Arciniegas contra Enertolima, que se tramitó mediante radicado nº 73001310-3006-2015-0024-00. A este proceso se acumularon las demandas de María Nohora González de Zapata, José Everth Zapata Arciniegas y Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas. El proceso acumulado se remitió por competencia a la jurisdicción Contencioso administrativa y fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, con radicación nº 73001-33-33-003-2016-00157-00, despacho que se declaró incompetente y, a su vez, lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima, donde mediante auto del 18 de octubre de 2016, se declaró improcedente la acumulación, se ordenó adecuar la demanda a un solo actor y retirarla respecto de los demás demandantes, para que fueran presentadas ante la oficina judicial de reparto como demandas separadas, teniendo como fecha de presentación de las mismas el 30 de enero de 2015. 4.5. Por ello, se retiraron las demandas de María Nohora González, entre otros, las cuales se adecuaron y se presentaron de manera separada en la jurisdicción Contenciosa, el 16 de febrero de 2017, a sabiendas que la fecha de presentación que se debe tener en cuenta para el cálculo de la caducidad es la del 30 de enero del 2015 y, es por ello, que la demanda resulta oportuna (fls. 174-183, c, ppl.).
IV. COMPETENCIA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. 5.1. Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, habida cuenta que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 5.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.5. y, que la Sala tiene la facultad de proferir la presente decisión 4 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada asciende a la suma de $1.453.872.000.oo (fol. 138 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. ─$368.858.500.oo─ exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2017, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
(…). interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ibídem y el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
V. PROBLEMA JURÍDICO
6. Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo dispuso el tribunal a quo, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto al medio de control invocado, porque el daño alegado se concretó en el momento en que se construyó la infraestructura eléctrica en el predio de la demandante ─año 1967─ o, si por el contrario, tal como la aduce el apelante, el daño solamente vino a ser conocido el 20 de febrero de 2014, cuando Enertolima retiró la demanda que había interpuesto para la imposición de servidumbre.
VI. CONSIDERACIONES
7. Caducidad en el medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 7.1. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho
contencioso administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal6. 7.2. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 1647 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. 7.3. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad8, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. 6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. 7“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” 8 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) 7.4. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica9, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho
causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. 7.5. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distintaa la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un
conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez. 7.6. En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. 7.7. En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por
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