🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2017-00393-01(60435)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2017-00393-01(60435)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, rechaza de plano. Declara probada, confirma decisión de primera instancia / CADUCIDAD DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada. Caso auto que aprobó diligencia de remate judicial de bien inmueble en proceso ejecutivo / CADUCIDAD DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL - Sólo procede demandar la sentencia que contiene el error / ERROR JURISDICCIONAL O ERROR JUDICIAL - Procede demanda por sentencia que contiene error una vez agotados recursos ordinarios / RECHAZO DE DEMANDA - Requisitos En los casos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se podrá demandar la sentencia contentiva del error cuando previamente se agoten los recursos ordinarios en contra de la decisión atacada y la providencia se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. En el recurso de apelación interpuesto se señaló que los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa en el presente caso corresponden a la diligencia de remate, aprobada mediante auto del 12 de septiembre de 2007, en la cual se aprobó la adjudicación un inmueble para ese entonces propiedad de la aquí demandante, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra. De este modo, teniendo en cuenta que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2007, los dos años del término de caducidad deben contarse a partir del día siguiente. Así, la fecha límite para la presentación de la demanda era el 20 de septiembre de 2009 y, toda vez que esta se interpuso 1º de agosto de

2017, se concluye que operó el fenómeno de la caducidad y le asiste razón al Tribunal del Tolima al haberla rechazada de plano. CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - En eventos en que se ha formulado acción de tutela dentro de proceso judicial / CADUCIDAD - Cómputo de término: Sentencia de tutela no modifica conteo del término del medio de control de reparación directa / DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIALConteo del término / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación. Normatividad aplicable La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término de caducidad debe computarse desde la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se decidió un caso de similares características, pues los efectos de dicha decisión son interpartes y no les está dado a los particulares escoger a su conveniencia decisiones judiciales que justifiquen sus pretensiones, con la finalidad de inobservar los términos de caducidad que, por demás, son de orden público. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el error judicial en el caso concreto guarda relación con una exigencia legal contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que la jurisprudencia no hizo nada diferente a reconocer. (…) [Así entonces, la] existencia de una sentencia proferida por un juez de tutela en un proceso, en el cual la aquí demandante no fue parte, no tiene la virtualidad de

modificar el cómputo de la caducidad, puesto que las reglas para el estudio de este presupuesto procesal son claras tratándose de la reparación directa por error judicial, de ahí que las apreciaciones subjetivas expuestas por el extremo activo no estén llamadas a prosperar, pues, se reitera, no existen elementos de juicio para considerar que exista un momento diferente a la ejecutoria de la decisión a la que se le atribuye el supuesto yerro, por lo que la providencia recurrida debe mantenerse incólume.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00393-01(60435)

Actor: MARÍA INÉS ARIZA DURÁN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO - LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – cómputo desde la ejecutoria de la sentencia a la cual se le atribuye el error judicial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual rechazó de plano la demanda por haber encontrado configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 31 de julio de 2017, la señora María Inés Ariza Durán, a través de apoderado judicial1, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del presunto error judicial materializado en la diligencia de remate adelantada por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué, practicada el 4 de septiembre de 2007 y aprobada mediante auto el día 12 del mismo mes y año2, por medio de la cual se adjudicó un inmueble de propiedad de la 1 Según poder que obra a folio 2 del cuaderno principal. 2 Folios 29 a 35 del cuaderno principal. demandante, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el

Banco Ganadero S.A. Como consecuencia, solicitó que se ordenara pagar a su favor, por concepto de perjuicios materiales la suma de quinientos seis millones de pesos ($506000.000) y por concepto de perjuicios morales cincuenta (50) S.M.L.M.V.3. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que en 1998 la señora María Inés Ariza Durán obtuvo un crédito hipotecario del Banco Ganadero para la adquisición de vivienda en la ciudad de Ibagué. Sobre el inmueble adquirido, la demandante constituyó un gravamen hipotecario de primer grado en favor de la entidad acreedora. En el 2000 la situación económica de la demandante y de su cónyuge se vio afectada por problemas de salud, lo que conllevó al incumplimiento de las

obligaciones relativas al crédito hipotecario. Como consecuencia de lo anterior, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas en mora adeudadas y, en uso de la cláusula aceleratoria, el valor del saldo futuro de capital. Como documentos de sustento a la pretensión ejecutiva aportó el título ejecutivo contenido en un pagaré y la escritura del inmueble donde constaba la hipoteca de primer grado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró mandamiento de pago sin tener en cuenta la vigencia del artículo 42 de la Ley 56 de 1999 que “exigía la acreditación o prueba idónea de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999”4. Surtido el correspondiente trámite ejecutivo, el bien hipotecado fue rematado el 4 de septiembre de 2007, diligencia aprobada mediante auto del 12 de septiembre de la misma anualidad. 3 De acuerdo con lo establecido en el escrito de demanda -folios 53 a 71 del cuaderno principal-. 4 Folio 55 del cuaderno principal. Una vez rematado el inmueble, la demandante estuvo convencida de la legalidad de la actuación ejecutiva adelantada en su contra; sin embargo, aduce que conoció de la existencia del daño una vez que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, al decidir un caso de similares características, determinó que “la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria objeto de ejecución a la fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción

ejecutiva hipotecaria en su contra”5. Finalmente, señala que nunca promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales supuestamente desconocidos por los operadores judiciales en el trámite del proceso ejecutivo.

2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Tolima rechazó de plano la demanda por considerar que había operado la caducidad de las pretensiones de reparación directa.

Para arribar a la anterior conclusión, expuso que la Ley 270 de 1996, en sus artículos 65 a 67, estableció los requisitos para la configuración del error jurisdiccional y que el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en aplicación del artículo 136 del C.C.A., definió que el término de caducidad de la acción de reparación directa en estos casos se concreta, por regla general, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial. De este modo, en el caso concreto el error jurisdiccional se materializó con la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate y la adjudicación del inmueble, con fecha del 12 de septiembre de 2007 y, toda vez que la demanda se presentó el 31 de julio de 2017, concluyó que se había superado el término de dos años previsto en la ley para ejercer el derecho de acción. Finalmente, el a quo desestimó la argumentación sostenida por la actora en relación con la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia -del 12 de marzo de 2015 y con ejecutoria el día 26 del mismo mes y año-, como término

para contabilizar la caducidad, por dos motivos. 5 Folio 56 del cuaderno principal. Primero, señaló que que dicha posición jurisprudencial ya se conocía, por lo menos, desde el año 2012, en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, aún en el evento de aceptarse dicha argumentación, el medio de control ya estaría caducado. En segundo lugar, porque el momento en que empieza a computarse el término de caducidad no puede estar sujeto a que los ciudadanos consideren que no tienen porqué soportar un daño, toda vez que eso convertiría el término en algo subjetivo y equivaldría a desconocer el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia negligencia en su favor.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y lo sustentó de la siguiente manera (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores): “Mi poderdante vino a enterarse de que se le había causado un daño irreparable (pérdida de su propia vivienda), fue el día 30 de marzo de 2015, día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 2015 (12 de marzo) proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción civil, en la cual esta Corporación determinó por vía jurisprudencial, que la prueba de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria objeto de cobro a fecha de 31 diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder

iniciar la acción ejecutiva hipotecaria en su contra (…)”6. Adicionalmente, indicó que el Consejo de Estado, en garantía del derecho sustancial sobre el formal, ha establecido en su jurisprudencia que cuando la parte demandante haya tenido conocimiento del daño tiempo después de su ocurrencia, debe contabilizarse el término de caducidad a partir del último momento mencionado. Finalmente, señaló que, aunque la demandante no hubiera formado parte de la acción de tutela -desde la cual considera que debe computarse la caducidad-, los efectos de una decisión de tutela proferida por una alta corte superan los efectos inter-partes y tienen efectos inter-comunis, lo cual permite que personas a quienes les fue vulnerado un derecho fundamental y que no hayan sido parte de un proceso, pero que se encuentren en iguales condiciones, puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia de amparo. 6 Folio 80 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho De conformidad con el artículo 243.17 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem8.

A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1259 y 15010 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la impugnación, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de demanda.

2. Caso concreto

En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda, por considerar probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto, se debe precisar que la figura de la caducidad fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito. 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 8 El auto apelado se notificó por estado del 26 de septiembre de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 de septiembre de 2017 y como el recurso se interpuso el 27 de septiembre de dicha anualidad, se concluye que se presentó en oportunidad. 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones

y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 10 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). Así las cosas, precisa la Sala que las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA. Resulta pertinente señalar que, en los casos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se podrá demandar la sentencia contentiva del error cuando previamente se agoten los recursos ordinarios11 en contra de la decisión atacada y la providencia se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 199612. En el recurso de apelación interpuesto se señaló que los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa en el presente caso corresponden a la diligencia de remate, aprobada mediante auto del 12 de septiembre de 200713, en la cual se aprobó la adjudicación un inmueble para ese entonces propiedad de la

aquí demandante, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra. De este modo, teniendo en cuenta que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2007, los dos años del término de caducidad deben contarse a partir del día siguiente. Así, la fecha límite para la presentación de la demanda era el 20 de septiembre de 2009 y, toda vez que esta se interpuso 1º de agosto de 2017, se concluye que operó el fenómeno de la caducidad y le asiste razón al Tribunal del Tolima al haberla rechazada de plano. Adicionalmente, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término de caducidad debe computarse desde la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, en la 11 De acuerdo con lo establecido por esta Subsección en reiteradas decisiones, al respecto se puede consultar sentencia del 12 de febrero de 2015, del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 410012331000199900680-01 (29.085), C.P. Hernán Andrade Rincón (E), a cuyo tenor: “la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”.

12 Artículo 67: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 13 Folios 33 a 35 del cuaderno del Consejo de Estado. cual se decidió un caso de similares características, pues los efectos de dicha decisión son inter-partes y no les está dado a los particulares escoger a su conveniencia decisiones judiciales que justifiquen sus pretensiones, con la finalidad de inobservar los términos de caducidad que, por demás, son de orden público. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el error judicial en el caso concreto guarda relación con una exigencia legal contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que la jurisprudencia no hizo nada diferente a reconocer. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela del 22 de junio de 2012, expresó lo siguiente sobre la reestructuración de los créditos: “Finalmente, frente al reproche de la accionante en punto de la supuesta aplicación retroactiva de la sentencia SU-813 de 2007, debe tenerse en cuenta que la exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar.”14 (Se destaca).

De este modo, desde el momento en que quedó en firme la providencia de remate que se alega como origen del daño, la parte ha debido tener conocimiento sobre la inobservancia de un requisito legal, cuyo desconocimiento se alega como fuente del daño. Dicho de otra manera, la existencia de una sentencia proferida por un juez de tutela en un proceso, en el cual la aquí demandante no fue parte, no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad, puesto que las reglas para el estudio de este presupuesto procesal son claras tratándose de la reparación directa por error judicial, de ahí que las apreciaciones subjetivas expuestas por el extremo activo no estén llamadas a prosperar, pues, se reitera, no existen elementos de juicio para considerar que exista un momento diferente a la ejecutoria de la decisión a la que se le atribuye el supuesto yerro, por lo que la providencia recurrida debe mantenerse incólume. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia de tutela del 22 de junio de 2012. Ref: 11001-22-03-000-2012-00884-01. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído,

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...