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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-001-2016-00059-01(57257)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-001-2016-00059-01(57257)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad

implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 25.052. Corte Constitucional, SC-165 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.:

Hernando Herrera Vergara

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El momento a partir del cual se inicia el conteo de la caducidad del medio de control - controversias contractuales, especialmente cuando se está ante contratos que requieren una etapa adicional para su liquidación (…) es evidente que la terminación del contrato no se da con su liquidación, sino con la culminación del plazo de ejecución, luego de lo cual procede la liquidación del contrato. (…) se tiene que desde antes de la vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del

artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, de un lado, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que los contratos debían liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir para ese efecto ante la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. En conclusión de todo lo anterior debe decirse que el término de caducidad frente a las acciones de controversias contractuales es de 2 años contados de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Cuando el contrato no sea de aquellos que no requieren una etapa posterior para su liquidación, el término de caducidad se cuenta a partir de la finalización del contrato. 2. Cuando el contrato sea de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, dicho término corre una vez surtida la correspondiente liquidación. 3. En los eventos en que el contrato es de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, pero ésta finalmente no se llevó a cabo, la caducidad de la acción

iniciará su computo a partir del vencimiento del plazo establecido para la liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato). 4. Asimismo, cuando el contrato requiere una etapa posterior para su liquidación y esta se lleva a cabo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para dicha liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato), en todo caso, la caducidad habrá iniciado su conteo a partir de la fecha en que este plazo venció. De manera que si con posterioridad al vencimiento del plazo de liquidación las partes de común acuerdo o la administración unilateralmente liquidan el contrato, el computo del término de caducidad no se altera, por el contrario, las partes solo tendrán oportunidad de demandar dentro del tiempo que reste para completar los 2 años cuyo conteo inició con el vencimiento del plazo de liquidación. 5. Finalmente, cuando la liquidación del contrato se lleve a cabo luego de vencidos los términos de liquidación y caducidad (2 años), las partes podrán acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ya no en acción de controversias contractuales, porque ésta habrá caducado, sino mediante la simple impugnación del acto administrativo que decidió la liquidación, en cuyo caso encontrará nuevos y diferentes tiempos de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16.293; reiterada por la Subsección C, en sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 32.820. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 32.820, M.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL

[L]a Sala se pregunta si en el caso se autos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control - controversias contractuales. Al respecto se dijo que el término de caducidad del medio de control – controversias contractuales es de 2 años, que en tratándose de contratos que requieren una etapa posterior para su liquidación inicia su conteo una vez finalizada dicha etapa de liquidación, a menos que ella se efectúe con anterioridad a su vencimiento, caso en el cual el computo se hará a partir de la liquidación. (…) teniendo en cuenta las anteriores

adiciones y suspensiones realizadas al contrato en cita, la Sala observa que finalmente, el término del negocio jurídico (…) se extendió por el periodo de 621 días, esto es, por el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2010 y el 20 de enero de 2013. En este sentido, se encuentra demostrado que efectivamente el día en que finalizó el contrato, esto es, el 20 de enero de 2013, las partes suscribieron el “Acta de entrega y recibo definitivo de obra”, por consiguiente, tenían hasta el 20 de mayo de ese mismo año para liquidarlo de manera bilateral, teniendo en cuenta los 4 meses fijados de común acuerdo por las partes; no obstante está acreditado que el negocio jurídico se liquidó bilateralmente hasta el día 4 de diciembre de 2013 , esto es, por fuera de los términos pactados por las partes. Ahora, no habiéndose liquidado de manera bilateral el contrato dentro del término fijado por las partes, seguidamente se empezó a contar el término de los 2 meses, para que la Administración lo liquidará de manera unilateral, el cual venció el día 20 de julio de 2013; no obstante, la Sala encuentra que la Administración tampoco liquidó de manera unilateral el contrato en mención, por lo tanto el término de caducidad de 2 años comenzó a contarse al vencerse éste último término, esto es desde el 20 de julio de 2013. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante presentó una solicitud de conciliación prejudicial el 3 de diciembre de 2015, en principio para contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales también debería considerarse lo previsto en

el artículo 21 de la ley 640 de 2001 conforme al cual una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial se suspenderá el término de caducidad o prescripción hasta que se logré un acuerdo conciliatorio o se expida el acta respectiva o hasta el vencimiento del término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el transcurso de los términos referidos debía suspenderse desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 20 de enero de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. No obstante, la Sala encuentra, que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se presentó una vez operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo que es evidente que no hay lugar a la suspensión de términos referida. Ahora, sí la demanda se presentó el 26 de enero de 2016 es evidente que la caducidad ya había operado puesto que, como se reitera, está se consolidó el día 21 de julio de 2015. Asimismo, la Sala considera que no es admisible el argumento esgrimido por el apelante, consistente en que presentó la demanda hasta el día 26 de enero de 2016 por cuanto los Juzgados se encontraban cerrados para el día 20 de enero de ese mismo año, fecha en la que supuestamente se levantaba la suspensión del término de caducidad puesto que

como ya se manifestó, para esta época el presente medio de control ya se encontraba caducado. (…) Por último, la Sala insiste que el día 4 de diciembre de 2013, las partes suscribieron un acta de liquidación, la cual se realizó por fuera del término estipulado en el contrato (…) En este sentido, es menester manifestar que la liquidación extemporánea ninguna incidencia tuvo en el término de caducidad ya que este empezó a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos estipulados por las partes para realizarla. (…) En conclusión, la Sala considera que no es posible contar el término de caducidad del presente medio de control, puesto que hacerlo sería tanto como acepytar que los plazos legales pueden extenderse o modificarse por el querer de las partes, pues se repite las normas que establecen los términos de caducidad son de orden público y de aplicación inmediata. En otros términos, entender lo contrario conduciría en este caso a que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales pudiera extenderse según el querer de las partes, cuando el mandato de la ley es que ella opere a los dos años contados a partir de la liquidación del contrato pero, por supuesto, siempre y cuando que esta liquidación sea oportuna ya que si este acto no se produce en los términos ya mencionados, a la conclusión de estos empieza a correr irremediable e indefectiblemente el término de la caducidad, sin que un acto liquidatorio posterior tenga la virtualidad de alterar el término legalmente previsto para la decadencia de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-33-001-2016-00059-01(57257)

Actor: CONSORCIO INDUMEZCLAS C Y V

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Caducidad del medio de control de controversias contractuales Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto del 22 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el que resolvió rechazar la demanda por presentarse la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

ANTECEDENTES

1 Fls.170-173 C.P 1En escrito del 26 de enero de 20162-3 el consorcio Indumezclas C y V, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando que se declare que el Departamento del Tolima incumplió las obligaciones pactadas en el contrato No. 0927 de 2010 y rompió el equilibrio contractual del negocio jurídico en cita en perjuicio del contratista. 2En auto del 22 de abril de 20164 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por cuanto consideró que en el sub judice operó el fenómeno de la caducidad.

En este sentido el A quo manifestó: “(…) De las pruebas que han sido aportadas al plenario, se deduce que el acto contractual objeto de análisis fue suscrito el 15 de septiembre de 2010 (fl. 62-66) y el 4 de diciembre de 2013 se firmó el acta de liquidación bilateral del mismo (fls. 106-108), de manera que, en principio, la demanda debía impetrarse, como máximo, el 5 de diciembre de 2015. Sin embargo, el 03 de diciembre de 2015 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 163 en lo Administrativo de esta ciudad (fl. 143), faltando tan sólo 2 días para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual, en virtud de lo establecido en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, interrumpía dicho término. El 20 de enero de 2016 se celebró la aludida diligencia (fl. 143), declarándose fallida por ausencia de conciliatorio, expidiéndose, en consecuencia, la correspondiente acta que así lo certificaba, de manera tal que, a partir del día siguiente, 21 de enero del 2016, se reanudaba el computo del término de caducidad que vencía entonces el 22 de enero de 2016 y como la demanda fue presentada hasta el 25 de enero de 2015 (fl.1), se concluye que para entonces que la acción ya se encontraba caducada y por ello deberá disponerse el rechazo del medio de control que ha sido interpuesto”.

3En contra de la anterior decisión, se alzó la parte demandante por considerar: “(…) En principio podría pensarse que le asiste razón al señor Juez, sin embargo no tuvo en cuenta que para la fecha de realización de la audiencia de conciliación, es decir el día 20 de enero de 2016, la rama judicial en la ciudad de Ibagué, entre otras, se encontraba en cese de actividades o “paro judicial” y habiéndose iniciado este con anterioridad a la fecha señalada, y habilitado la oficina de reparto hasta el día en que consta en la correspondiente Acta individual de reparto, así las cosas, siendo un asunto que no es atribuible al demandante, deben descontarse los días en que no era posible acceder a la justicia dentro de los términos legales para invocar la acción correspondiente, encontrando entonces que la demanda fue presentada en tiempo, con el tiempo justo sí, pero aun dentro del término”. CONSIDERACIONES 2 Previo a la presentación de la demanda, el día 3 de diciembre de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos y la cual se llevó a cabo el día 20 de enero de 2016 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, según consta en la constancia proferida el 20 de enero de 2016 por el Ministerio Público. (Fls.143 C.1) 3 Fls.144-165 C.1 4 Fls.113-114 C.P 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.527.443.157 equivalente a 2.215 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.455.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corresponde al Despacho entonces, determinar si ha operado la caducidad del medio de control – controversias contractuales en el presente caso. 2.- La Caducidad del medio de control de controversias contractuales5. La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social6. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales7. En esta perspectiva el

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 25.052 6 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de

la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal8. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales9. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública10. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un

estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin

condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales el artículo 164.1 literal j) del Código de ProCcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las acciones relativas a los contratos, es decir, frente al medio de control de controversias contractuales, la demanda deberá presentarse dentro de los “dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” A su vez, dispone que frente aquellos contratos que requieran liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se efectúe por la administración de forma unilateral, ese mismo término se contabilizará “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga”.

3. El momento a partir del cual se inicia el conteo de la caducidad del medio de control - controversias contractuales, especialmente cuando se está ante contratos que requieren una etapa adicional para su liquidación11.

En primer lugar, la Sala quiere recordar que la liquidación del contrato, es “una actuación administrativa posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y

salvo a la relación negocial”12. Así las cosas, es evidente que la terminación del contrato no se da con su liquidación, sino con la culminación del plazo de ejecución, luego de lo cual procede la liquidación del contrato13. Ahora bien, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 preceptuaba que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1 de abril de 2016. Exp.: 50.128. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16.293; reiterada por la Subsección C, en sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 32.820. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 32.820, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga…”14 De lo anterior se dedujo por ese entonces que el término de dos (2) años para la caducidad del medio de control – controversias contractuales de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se

realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente. Así lo dijo esta Corporación en auto de 8 de junio de 199515 en el que expresó: “En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos, respecto a los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración”. Posteriormente esta misma Corporación en providencia del 22 de junio de 200016 rememoró las posiciones que ella había asumido en punto del plazo que tenía la Administración para liquidar unilateralmente un contrato: “En sentencia dictada en el proceso 5.334, proferida el día 11 de diciembre de 1989, la Sala expresó, haciendo referencia a otros fallos, que cuando termina un contrato, normal o anormalmente, y no existe acuerdo entre las partes, la Administración debe liquidarlo unilateralmente; que si bien la ley no fija plazos para efectuarla de mutuo

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