CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-001-2017-00127-01(60034)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-001-2017-00127-01(60034)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD – Confirma / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió rechazar de plano la presente demanda por encontrar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa (…) [E]l apoderado de la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación contra la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa (…) [R]especto a la contabilización del término de caducidad en los eventos de error judicial, en un anterior pronunciamiento respecto al mismo tema, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó: En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación”, aunque, en algunos eventos especiales de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño. Por lo expuesto, la Sala concluye que respecto a la contabilización del término de caducidad en el marco de un error judicial, se concreta cuando se tiene conocimiento de la providencia y esta se encuentra ejecutoriada (…) En este orden de ideas, comoquiera que el daño se consumó a partir del 25 de julio de 2001 cuando quedó ejecutoriado el
mandamiento de pago, es a partir de ese momento que se contabilizarán los dos (2) años de caducidad establecidos para el medio de control de reparación directa (…) [T]oda vez que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que una de las causales de rechazo de la demanda es la caducidad, la Sala confirmará la decisión del a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-001-2017-00127-01(60034)
Actor: MARÍA STELLA RAMOS RUBIO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 11 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 74-77, c. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de julio de 20171, la señora María Stella Ramos Rubio, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónRama JudicialDirección
Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué al haber decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2001-01066 promovido por el Banco Colmena contra la aquí demandante, mandamiento de pago sin tener en cuenta el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, situación que ocasionó que el bien inmueble se adjudicara al Banco Colmena (fls. 55-71, c.ppal.). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declare administrativamente responsable a la NaciónRama judicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los gravísimos perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante, por el craso e insalvable error judicial en que incurrió el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en su condición de Adquo, al haber decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena contra mi poderdante (Rad.01066/2001), mandamiento de pago en fecha 19 de julio de 2001, tomando como título ejecutivo únicamente, el pagaré suscrito al momento del desembolso del crédito hipotecario otorgado por la entidad ejecutante para adquisición de su propia vivienda, y la primera copia de la escritura de hipoteca No. 0054 de fecha 14 de enero de 1997 suscrita ante la Notaría Primera del Circuito de Ibagué, sin tener en cuenta que acorde al art. 42 de la Ley 546 de 1999 para proferirlo, era requisito de
procedibilidad la presentación del documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 por ser un título complejo, error insuperable que infortunadamente condujo a la pérdida del inmueble ubicado en la cra 8. N.° 12-43 barrio Pueblo Nuevo de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-002764 de la Oficina de 1 Folios 55 a 71 del cuaderno principal. Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué de propiedad de mi poderdante, al haber sido rematado por un tercero en un proceso totalmente ilegal.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar a mi poderdante dentro de los términos de Ley, como reparación del daño ocasionado por concepto de los perjuicios de orden material, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, la suma de cuatrocientos sesenta y cinco millones de pesos ($ 465.000.000), o la suma que resulte probada dentro del presente proceso, junto con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, y su correspondiente indexación desde el día en que se ocasionaron dichos perjuicios hasta cuando se verifique su solución o pago.
TERCERA: También como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a cancelarle a mi poderdante dentro de los términos de Ley, los gravísimos perjuicios morales ocasionados por la pérdida del inmueble en un proceso totalmente ilegal, cuya tasación la
determino así: para mi poderdante, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTA: Condénese en costas judiciales a la parte demandada.
2. De acuerdo al contenido de la demanda, es posible extraer los siguientes hechos relevantes: 2.1. Se afirma que en el año de 1998, la señora María Stella Ramos Rubio obtuvo dos créditos hipotecarios con la Corporación Social de Ahorro y ViviendaColmena por los valores de ($37.144.000) y ($13.961.000) para los cuales firmó los pagarés números 1951 y 1952 del 24 de agosto de 1998 para adquirir una casa ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de Ibagué. 2.2. Aseguró la parte demandante que como resultado del anterior crédito se constituyó el respectivo gravamen hipotecario sobre el inmueble adquirido a favor de la Corporación Social de Ahorro y ViviendaColmena. 2.3. Se expresó en la demanda que en el año 2001 debido a una crítica situación económica, la demandante incumplió las obligaciones adquiridas con la entidad bancariaColmena. 2.4. Como resultado de lo anterior, la Corporación Social de Ahorro y ViviendaColmena inició ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué proceso ejecutivo contra la señora María Stella Ramos Rubio bajo el radicado n.° 73001310300620010106600 y aportó como título ejecutivo los pagarés que había suscrito al momento en que inició el crédito hipotecario. 2.5. El 19 de julio de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió mandamiento de pago contra la señora María Stella Ramos Rubio,
frente a tal decisión no se presentó recurso alguno por lo que quedó ejecutoriado el 25 de julio de 20012. 2.6. El 30 de agosto de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia mediante la cual se ordenó i) la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, ii) la liquidación del crédito y iii) condenó en costas a la parte demandada. 2.7. Mediante auto del 21 de noviembre de 2002, se ordenó i) adjudicar al banco Colmena el bien inmueble ii) cancelar las medidas cautelares y del gravamen hipotecario y ii) se ordenó el archivo del expediente. Por lo anterior, se expresó, que el 10 de mayo de 2003 la señora María Stella Ramos Rubio entregó el inmueble. 2.8. Asegura la parte actora que en un proceso en el cual el demandante es el señor Alberto González Villalba, el 12 de marzo de 2015 la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia número STC-260 dentro de la cual se estableció como requisito de procedibilidad la reestructuración del saldo insoluto de capital de las obligaciones contenidas hasta el 31 de diciembre de 1999 y que es a partir de este momento que se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió rechazar de plano la presente demanda por encontrar que 2 El mandamiento fue notificado el 20 de julio de 2001 quedando ejecutoriado el 25 del mismo mes
y año visible a folio 17 del cuaderno 1. había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. El a quo expresó que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción cuando el medio de control no se presente dentro de un término específico. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en el error judicial caduca con el vencimiento de dos (2) años contador a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, el a quo consideró que en el presente caso el error alegado se materializó con la ejecutoria de la providencia emitida el 21 de noviembre de 2002 mediante la cual se adjudicó el inmueble a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena. Así las cosas, para el Tribunal Administrativo del Tolima el término de caducidad de dos (2) años del auto emitido el 21 de noviembre de 2002 debe contabilizarse a partir de su ejecutoria, esto es el 29 de noviembre de 2002 y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2017, es decir cuando ya había operado la caducidad. Finalmente, frente al argumento del demandante tendiente a que la parte actora conoció del presunto error hasta marzo de 2015 cuando quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se estableció como requisito de procedibilidad
la reestructuración del saldo real del capital adeudado al 31 de diciembre de 1999, el Tribunal manifestó que dicha corporación tuvo la misma posición desde el año 2012, por lo tanto al contabilizarse desde esta fecha también habría operado el fenómeno de la caducidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación contra la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: i) Manifestó que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad debe empezar a contabilizarse cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es a partir de la ejecutoria de la sentencia STC -2670 de 2015. ii) Por lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta que el proceso ejecutivo llevado en contra de la parte actora gozaba de total legalidad, lo cual no lo llevó a inferir que se estuviera ocasionando un daño, por lo tanto no solicitó legalmente el amparo del derecho fundamental a la propiedad privada. iii) Finalmente, insistió en que en el presente caso se debe tener en cuenta los derechos amparados por la Sentencia STC -2670 de 2015 emitida por la
Corte Suprema de Justicia.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, no era posible declararla.
Con el propósito de resolver el interrogante planteado, la Sala deberá analizar los siguientes aspectos a) la consolidación del daño en el caso
concreto y, establecido esto, b) la verificación del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
V. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 11 de agosto de 2017 relativa a rechazar la demanda por encontrar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con
los motivos que se exponen a continuación:
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.
2. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las
diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas3. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En efecto el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2014, exp. n.° 48578, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el
proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora frente a la contabilización, esta Corporación4 ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, siempre resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado5. Así, cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, o su consolidación solamente fue perceptible en una fecha igualmente siguiente al daño, el término de caducidad debe iniciar a partir de que el interesado tuvo conocimiento del 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. n. °.19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), M.P. Hernán Andrade Rincón.
5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. exp n.° 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. daño cuya indemnización pretende6, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada7.
3. Caducidad frente del medio de control de reparación directa en los casos de error judicial.
Toda vez que el presente caso versa sobre la posible configuración de un error judicial, esto en razón a que los fundamentos de hecho y de derecho permiten concluir que el daño aludido presuntamente tiene origen en una decisión judicial en el trámite de un proceso ejecutivo, corresponde a la Sala analizar la caducidad frente a la óptica de un error judicial. De acuerdo con lo anterior, respecto a la contabilización del término de caducidad en los eventos de error judicial, en un anterior pronunciamiento respecto al mismo tema, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó: En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación”, aunque, en algunos eventos especiales de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño.8 Por lo expuesto, la Sala concluye que respecto a la contabilización del término de caducidad en el marco de un error judicial, se concreta cuando
se tiene conocimiento de la providencia y esta se encuentra ejecutoriada. 6 Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.208; auto del 10 de noviembre de 2000, M. P.: María Helena Girlado Gómez, expediente No. 18.805; sentencia del 29 de enero de 2004, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 18.273; auto de 25 de marzo de 2004, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24.647; auto del 22 de marzo de 2007, M. P.: Alier Eduardo Hernández Henríquez, expediente No. 32.935, entre otros. 7 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continuada véase sentencia del 18 de octubre de 2007, M.P. Enrique Gil Botero, radicación No. 2001-0002901 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del de tracto sucesivo, y se establecen reglas para el cómputo del término de caducidad para cada caso. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp., n.° 24854, M.P. Stella Conto Díaz del
Castillo.
4. En el caso concreto De acuerdo con el escrito de demanda, advierte la Sala que el daño por el cual se reclama proviene del presunto trámite ilegal de un proceso ejecutivo adelantado por el banco Colmena en el cual la parte demandada perdió un bien inmueble.
A su vez, se señaló en la demanda que solo hasta el año 2015 la parte actora logró establecer la presunta ilegalidad del proceso ejecutivo que se llevó en su contra, toda vez que, el 12 de marzo de 2015 la Corte Suprema de justicia profirió sentencia número STC 260 proceso en el que el demandante es el señor Alberto González Villalba, fallo mediante el que se determinó que para los créditos hipotecarios que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999 se debía aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Si bien la parte demandante aduce que el daño solo pudo ser visible con la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, la Sala no comparte este argumento por las siguientes razones: En primer lugar, la providencia STC 260 de 12 de marzo de 2015 no tiene que ver con el presente caso toda vez que aplicó a un tercero una normatividad ya existente, esto es el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo tanto la decisión tomada en el referido asunto tiene efectos inter partes. En segundo lugar, respecto a la Ley 546 de 1999 se tiene que esta fue promulgada mediante el Diario Oficial n.° 43.827 de 23 de diciembre de 1999 fecha anterior al inicio del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2001-1066
en el que la parte actora, la señora María Stella Ramos Rubio perdió el bien inmueble, por tal razón la demandante tuvo la posibilidad y la oportunidad de apelar la decisión que libró mandamiento de pago para lo cual pudo manifestar la existencia de la norma que favorecía su situación dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario (Ley 546 de 1999). Así las cosas, a pesar de que el a quo consideró que el presunto daño causado había sido conocido por la parte demandante a partir del 21 de noviembre de 2002 -fecha en la cual se adjudicó el inmueble al banco Colmena-, estima la Sala que esta apreciación fue equivocada, en tanto desconoció que dentro del proceso ejecutivo número 2001-1066 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 20019 libró mandamiento de pago contra la señora Stella Ramos Rubio, y para la Sala es a partir de esta decisión que se consolidó el presunto perjuicio por el cual se reclama. En este orden de ideas, comoquiera que el daño se consumó a partir del 25 de julio de 2001 cuando quedó ejecutoriado el mandamiento de pago, es a partir de ese momento que se contabilizarán los dos (2) años de caducidad establecidos para el medio de control de reparación directa. En consecuencia, el término de caducidad inició el 26 de julio de 2001, pues de acuerdo con el material probatorio contenido en el presente asunto, se extrae que el auto quedó ejecutoriado el 25 de julio de 2001, por lo tanto, el plazo máximo para la presentar la demanda era hasta el 26 de julio de 2003, y teniendo en cuenta que esta se radicó el 26 de julio de 2017, resulta
evidente que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que se confirme la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por último, si en gracia de discusión se tomara una fecha posterior a la menciona anteriormente, para contabilizar el término de caducidad también estaría caducado el medio de control para su ejercicio, ya que se contabilizaría a partir de la ejecutoria de la sentencia10 proferida dentro del proceso ejecutivo, esto es el 14 de septiembre de 2001, el término finalizaría el 14 de septiembre de 2003. Finalmente, toda vez que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que una de las causales de rechazo de la demanda es la caducidad, la Sala confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, 9 Mandamiento notificado el 20 de julio de 2001, ejecutoriado el 25 del mismo mes y año folio 17, c.1 10 Sentencia proferida el 30 de agosto de 2001, ejecutoriada el 13 de septiembre de 2001 (fls. 18 a 20, c.1).
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de agosto de 2017, mediante la cual se rechazó de plano la presente demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme con los argumentos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el
expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.CA.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo dispone la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado