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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-001-2017-00170-01(61567)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-001-2017-00170-01(61567)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-001-2017-00170-01(61567)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CANALES 2010

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –

FONADEY LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Agencia de Desarrollo Rural contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2018, en la que declaró no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural.

I. ANTECEDENTES La demanda 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría

tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem.

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de marzo de 2017, La Unión Temporal Canales 2010 formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, actuando a través de apoderada judicial, en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEy la Agencia de Desarrollo Rural con el objetivo de obtener que se reconozca el desequilibrio económico que se presentó en el contrato de obra n.º 2102802 del 29 de diciembre de 2010 que tenía por objeto “LA CONSTRUCCIÓN

DE LOS CANALES PRINCIPALES, ESTRUCTURAS COMPONENTES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL DISTRITO DE RIEGO TRIANGULO DEL TOLIMA EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” y, como consecuencia, solicitó entre otras se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1315-1322 y 1438 - 1453, c. 1): 2.1.1. Que se declare que con ocasión de las prórrogas, adicionales y modificaciones al contrato celebrado con ocasión de la Licitación Pública No. LP 029-2010, la UTE CANALES 2010 incurrió en mayores cantidades de obra y mayores costos de administración configurando un desequilibrio económico del contrato. (…) 2.2.1.2.1. Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a la UTE

CANALES 2010 la suma de $4.112.342.997,68 como indemnización por los mayores costos en los que debió incurrir por el mantenimiento de las vías. (…) 2.2.2.2.1 Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a la UTE CANALES 2010 la suma de $239.629.135,31 como indemnización por los mayores costos en los que debió incurrir por la reubicación de las vías. (…) 2.2.3.2.1. Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a la UTE CANALES 2010 la suma de $515.609.627,91 como indemnización por los mayores costos en los que debió incurrir por la limpieza de derrumbes. (…) 2.2.4.2.1. Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a la UTE CANALES 2010 la suma de $1.500.678.157,40 como indemnización por los mayores costos en los que debió incurrir por los sobre acarreos para transportar el material de afirmado. (…) 2.2.5.2.1. Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a la UTE CANALES 2010 la suma de $3.664.280.991,24 como indemnización por los mayores costos en los que debió incurrir por la excavación para el Canal 1. (…) 2.2.6.2.1. Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a la UTE CANALES 2010 la suma de $333.916.444 como indemnización por concepto 2 La cual fue reformada mediante escrito del 22 de junio de 2017 (fol. 1434-1527, c. 1).

de mayores costos en los que tuvo que incurrir la UNIÓN TEMPORAL por el revestimiento del concreto utilizado con el fin de permeabilizar los canales. (…) 2.2.7.2.1. Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a la UTE CANALES 2010 la suma de $3.033.577.305,26 como perjuicios de mayores cantidades de obra ocasionados por la excavación de cubetas, como consecuencia del método constructivo aprobado por la interventoría y el FONADE, basado en los precios unitarios pactados en el contrato. (…) 2.2.8.2.1. Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a la UTE CANALES 2010 la suma de $282.077.834,41 como perjuicios ocasionados indemnización por mayor permanencia de ítms globales por equipo ambiental y social.

De igual forma solicitó que: “se declare que la DEMANDADA cuenta con un deudor solidario por el cumplimiento del contrato celebrado con la UTE CANALES 2010, como lo es para el caso LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, solidaridad que se deriva de la ley en tanto ésta dispone la solidaridad ante la existencia de contratos coaligados”.

2. Como fundamentos fácticos relevantes de la demanda, se mencionan los siguientes: 2.1 El 18 de octubre de 2005, el INCODER y FONADE celebraron convenio interadministrativo de gerencia de proyectos n.º 195040 que tenía por objeto “Aunar esfuerzos entre INCODER Y FONADE para realizar la gerencia del proyecto Distrito de Riego Triángulo del Tolima”, convenio dentro del cual el Fondo

Financiero de Proyectos de Desarrollo se obligó a ejercer la gerencia integral del proyecto proporcionando la asesoría técnica, jurídica, financiera de coordinación y de control a que haya lugar para el adecuado y cabal desarrollo del mismo (fol. 1530 c.1). 2.2. Como consecuencia de la suscripción del referido convenio interadministrativo, se adelantó licitación pública n.º LP 029 – 2010 con el objeto de realizar la construcción de los canales principales, estructuras componentes y obras complementarias del distrito de riego triangulo del Tolima, en el departamento del Tolima, la cual fue adjudicada a la Unión Temporal Canales 2010, suscribiéndose contrato de obra n.º 2102802 entre el FONADE y la susodicha unión temporal. 2.3. El contrato fue celebrado inicialmente por un plazo de 15 meses contados a partir del acta de inicio -5 de abril de 2011-, y finalizado el 1º de octubre de 2014, debido a las diversas prórrogas y adiciones que se presentaron durante la ejecución del mismo. 2.4. La parte demandante aseguró que durante la ejecución y antes de la liquidación del contrato le manifestó al FONADE una serie de reclamaciones tendientes a obtener el restablecimiento económico del contrato, sin que hasta la fecha la entidad diera respuesta, requerimientos que quedaron consignados en las salvedades de la liquidación del contrato elaborada el 15 de octubre de 2015.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. El 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima requirió a la parte

demandante para que allegara prueba de haber realizado la conciliación de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el Decreto 1716 del mismo año, el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437. Asimismo le solicitó allegar certificados de Cámara y Comercio de los integrantes de la Unión Temporal Canales 2010 y dirección electrónica de las entidades demandadas (fol. 1387, c. 1).

2. Mediante escrito del 16 de junio de 2017, la parte actora aportó la documentación requerida y reformó la demanda (fol. 1390-1616, c. 1), en consecuencia, el a quo por auto del 7 de julio de 2017 admitió la demanda de la referencia y ordenó realizar las notificaciones correspondientes al Ministerio Público, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y a la Agencia de Desarrollo Rural, las cuales aportaron escritos de contestación dentro de la oportunidad legal.

2. Luego de notificado el auto admisorio de la demanda, el 4 de octubre de 2017, la apoderada de la Agencia de Desarrollo Rural presentó escrito de contestación3 de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva al considerar que dicha entidad carece de legitimación material, toda vez que no participó ni llevó a cabo ningún acto, hecho, omisión o acción que tenga relación con los perjuicios reclamados en el presente proceso.

3. Además, aclaró que si bien por medio del Decreto 2364 de 2015, se le

asignaron algunas funciones del extinto INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural, ello no quiere decir, que deba atribuírsele responsabilidad respecto a la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo n.º 195040 de 2005, 3 Folios 684 a 649 del cuaderno 2. habida cuenta que el mismo no fue suscrito por la Agencia, ni con posterioridad a la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural le fue asignado o subrogado tal convenio4.

4. El 1 de noviembre de 2017, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEcontestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (fol. 1734-1802, c. 2).

5. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2017, la parte demandante descorrió traslado de la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Agencia de Desarrollo Rural y consideró que la misma no debía prosperar, toda vez que se deriva del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 y del numeral 4.4 del acta de liquidación del INCODER que la Agencia de Desarrollo Rural asumió entre otros los casos en que se realizaron conciliaciones prejudiciales en el año 2016

(fol. 2180-2189, c. 3).

6. Posteriormente, por auto del 12 de marzo de 2018 se programó la audiencia inicial del proceso para el día 30 de abril de la anualidad (fol. 2233, c. 3).

III. DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de abril de 2018, se celebró la audiencia inicial5 de que trata el artículo 180

de la Ley 1437 de 2011 de la Ley 1437 de 2011, en la cual el a quo una vez las partes reiteraron sus argumentos respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural, resolvió declarar no prospera la excepción propuesta, al considerar que el contrato directo que motivó esta controversia surge de un convenio interadministrativo entre el INCODER y FONADE, entonces en principio existen razones jurídicas y de hecho de las cuales se puede derivar que la Agencia de Desarrollo Rural si está autorizada para participar en el proceso de la referencia y ejercer su derecho de defensa (min 24:50).

IV. El RECURSO DE APELACIÓN 4 Aportó certificación expedida por la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la Agencia de Desarrollo Rural y Acta de liquidación final del liquidador del INCODER con la que pretende probar que el referido convenio no le fue transferido o subrogado a la Agencia de Desarrollo Rural (fol. 1675-1733, c 1). 5 Folios 2360 a 2364 del cuaderno principal.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada Agencia de Desarrollo Rural formuló recurso de apelación. En síntesis expuso los siguientes argumentos (minuto 13:54 del Cd obrante en el expediente): - Indicó que reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y puntualizó que el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 establece el régimen de liquidación de la entidades públicas del orden nacional, modificado por el Decreto 1105 de 2006, el cual indica en su artículo 19 que si al terminar la liquidación

existen procesos pendientes, las contingencias estarán a cargo del patrimonio autónomo de remanentes. De otro lado, manifestó que la Agencia de Desarrollo Rural no asumió la responsabilidad sobre los procesos contractuales suscritos por el INCODER y tampoco le fueron subrogados a esta dichos procesos, en tales circunstancias, no debía ser considerada como parte de la controversia judicial.

V. TRASLADO DEL RECURSO

1. Durante el traslado del recurso de apelación consagrado en el numeral 1º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado de la parte demandante manifestó que según el artículo 318 ibídem el recurso procedente es el de reposición, en tanto se trata de un auto que dicta el juez y que no es susceptible del recurso de súplica.

Enfatizó que de acuerdo con el artículo 217 del CPACA no vale la confesión de representantes de las entidades cualquiera que sea el orden al que estén sometidos, por lo que la Agencia de Desarrollo Rural no puede renuncia al derecho de defensa que le asiste, más aun cuando dicha entidad puede llegar resultar condenada dentro del presente proceso, por lo tanto no se debe dar trámite al recurso de apelación, dado que en estas circunstancias sería una dilación al proceso. Al respecto el a quo consideró que era procedente conceder el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 243 ibídem.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el presente caso es posible encontrar demostrada la falta de legitimación por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural o

si por el contrario se encuentra legitimada para actuar en el curso del presente asunto de acuerdo a lo previsto al Decreto 2365 de 2015 por el cual se suprimió el

INCODER.

VII. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Así mismo, se encuentra que este despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre la excepción de falta de legitimación en la causa, y el artículo 125 ibídem le atribuye al mismo facultad de proferir la presente decisión interlocutoria. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección6, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

VIII. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Agencia de Desarrollo Rural por los motivos que se exponen a continuación: Las excepciones 6 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del

suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem.

1. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia7 ha señalado que las excepciones previas son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa.

2. Así, en principio, la finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; de igual forma, se han establecido las excepciones mixtas que aunque tienen naturaleza de perentorias o de fondo, se pueden tramitar como previas y de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva las cuales se deben resolver en la audiencia inicial.

3. En cuanto a la Legitimación en la causa 3.1. Respecto a la legitimación en la causa esta Corporación ha mencionado la existencia de dos tipos de esta, a saber: i) la de hecho, la cual hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o

demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material, la cual da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto lo siguiente8: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, nº. 0191-14, auto del 12 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n. º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio,

supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.” 3.2. Así mismo, la legitimación en la causa puede ser objeto de dos distinciones dependiendo de la parte o extremo procesal que se analice, es decir, se considera activa cuando se ve desde la perspectiva de la parte demandante, la cual debe demostrar que efectivamente le asiste un interés legítimo en la reclamación que está efectuando o, se considera pasiva, si se ve desde la perspectiva de la parte demandada, caso en el cual corresponde verificar si le asiste responsabilidad en el derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. 3.3. Cabe resaltar que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de fondo frente al asunto sometido a su conocimiento, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto puramente procesal sino sustancial del litigio9.

3.4. Ahora, el despacho destaca que en esta etapa sólo procede resolver sobre la legitimación de hecho, puesto que la material se ha de resolver en la sentencia en la medida en que la misma se refiere a la relación sustancial que se debate en el proceso.

4. El caso concreto 4.1. Así las cosas, en orden a resolver el problema jurídico planteado resulta preciso indicar que el Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresión y liquidación del INCODER10 y en su artículo 16 determinó que la misma continuaría ejerciendo su 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, 70001-23-31000-1995-05072-01(17720), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764). 10 “Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, creado mediante el Decreto 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. // En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación representación judicial hasta la fecha de culminación de la liquidación y que una vez concluida esta tendría que entregar los procesos judiciales a la entidad que

para el efecto determinara el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación. 4.2. La aludida norma fue modificada y complementada por los artículos 1 y 2 del Decreto 1850 de 2016, los cuales establecieron dos supuestos de hecho para la entrega de los procesos judiciales en los que el INCODER fuera parte dependiendo de: i) el origen de la controversia judicial y ii) si en el proceso existía sentencia judicial en firme. 4.3. Respecto del primer supuesto de hecho, el artículo 1 del Decreto 1850 de 2016 estableció que los procesos judiciales que surgieran con ocasión del proceso de liquidación y tuvieran origen en asuntos netamente administrativos o laborales serían transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituyera. 4.4. Por otro lado, la misma norma estableció que teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial los demás asuntos debían ser entregados a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, dependiendo de sus respectivos objetos misionales. 4.5. En este orden de ideas, para determinar si en el presente caso la Agencia de Desarrollo Rural tiene legitimación por pasiva deberá verificarse la relación del litigio con su objeto misional. 4.6. En relación con lo anterior, se debe mencionar que el objeto misional de la Agencia de Desarrollo Rural es ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural del país, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes así como de proyectos integrales de desarrollo agropecuario rural. 4.7. En esas circunstancias, observa el despacho que con ocasión del convenio interadministrativo n.º 195040 de 2005 suscrito entre el INCODER y FONADE se

realizó convocatoria pública n.º LP 029 -2010, la cual fue adjudicada a la Unión Temporal Canales 2010 suscribiéndose el contrato de obra n.º 2102802 con FONADE para construir los canales principales, estructuras componentes y obras complementarias del distrito de riego triangulo del Tolima, en el departamento del Tolima. "Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidación".// El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, por el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. 4.8. De igual forma, del contenido de los hechos y las pretensiones formuladas en la presente controversia contractual, advierte el despacho que el referido convenio interadministrativo se encuentra dentro del objeto misional de la Agencia de Desarrollo Rural. Asimismo, se observa que en el acta de entrega de liquidación le fue dada a dicha entidad obra el resolución n.º 97 de 30 de noviembre de 2006, correspondiente al proyecto triangulo del Tolima (fol. 1715, c.1). 4.9. Ahora, destaca el despacho que la mencionada entidad se encuentra legitimada de hecho por pasiva, pues se debate dentro del proceso si dentro del contrato de obra n.° 2102802 se presentó un desequilibrio económico, contrato que surgió con ocasión del convenio interadministrativo suscrito entre el FONADE

y el INCODER, y como ya se mencionó anteriormente de acuerdo al objeto misional de la Agencia de Desarrollo Rural se encuentra involucrada con los hechos de la demanda y podría eventualmente ser afectada con lo que se resuelva en el proceso, de ahí que se encuentre legitimada de hecho en la causa por pasiva. 4.10. Así las cosas, el despacho advierte que la Agencia de Desarrollo Rural está legitimada de hecho por pasiva para intervenir en el presente asunto y corresponderá al resolver el fondo de la controversia judicial definir si se encuentra legitimada materialmente en la causa por pasiva, así como precisar si debe responder por el desequilibrio económico que presuntamente se presentó dentro del contrato de obra n.º 2102802. 4.11. Así pues, dadas las circunstancias expuestas anteriormente, al encontrarse demostrada la legitimación de hecho de la demandada Agencia de Desarrollo Rural, fuerza concluir que no prospera la falta de legitimación por pasiva, pues esta Corporación ha sido enfática al señalar que en lo que respecta a esta excepción basta con que verifique la existencia de una legitimación de hecho para tener como legitimada a la parte contra la que se aduce, y que será en el momento de emitir una decisión de fondo que corresponderá el estudio de la legitimación material. 4.6. Finalmente, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en audiencia de 30 de abril de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de abril de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia conforme lo establece la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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