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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-004-2016-00470-01(58913)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-004-2016-00470-01(58913)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad. Objeto [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPrivación injusta de la libertad [E]l término de caducidad se debe contar conforme al calendario, pues, como ya fue señalado, la demanda se debía presentar dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Ahora bien, teniendo en cuenta que la única circunstancia que suspende el cómputo del

término de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual se dio luego de levantado el paro judicial, no es posible aceptar los argumentos del recurso de apelación, pues, queda claro que el paro judicial no suspende dicho término, salvo que el plazo respectivo fenezca dentro de éste, caso en el cual la acción caducaría en el primer día hábil siguiente a aquel en que el paro sea levantado, supuesto que no se aplica al sub lite, ya que el término de caducidad operó mucho tiempo después de ocurrido esto último, es decir, de levantado el paro judicial. En este orden de ideas, se advierte que la parte demandante tenía, en principio, hasta el 26 de marzo de 2016 para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, como ya se señaló, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría el 29 de febrero de 2016, es decir, faltando 27 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que el término de ésta se suspendió desde ese día y hasta el 18 de abril de esa anualidad, fecha en la que la Procuraduría expidió la constancia del trámite conciliatorio, por lo cual resulta necesario concluir que el término para interponer la demanda se extendió hasta el 15 de mayo de 2016, pero como esa fecha coincidió con un día feriado el término para demandar venció el 16 de mayo siguiente (lunes), por lo que, al haber interpuesto la demanda el 22 de junio de ese año, para la Sala no caben dudas que ésta fue presentada por fuera de la

oportunidad prevista para ello

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00470-01(58913) Actor: ALEJANDRO PADILLA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. ANTECEDENTES La demanda

1. El 22 de junio de 2016, Alejandro Padilla González y otros1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alejandro Padilla González.

2. El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al respecto, sostuvo que el término de caducidad empezó a correr el día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al señor Padilla González

de los delitos por los que se le acusaba, es decir, como ésta fue proferida el 25 de marzo de 2014, el término de caducidad empezó a correr el 26 de esos mismos mes y año y finalizó el 26 de marzo de 2016; sin embargo, advirtió que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 29 de febrero 1 Dirleth Yesenya Viviescas Mendieta (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Luis Fernando Padilla Viviescas, Alejandro Padilla Viviescas y Nicolás Andrés Torres Viviescas), Enriqueta del Carmen González Montes, Gustavo Rafael Padilla Pestana (este último en representación de su hija menor Diana Carolina Padilla González), Carmen Sofía Montes Puello, Angélica Pestana de Padilla y Gustavo Adolfo Padilla González. de 2016, es decir, faltando 26 días para que caducara la acción de reparación directa, con lo cual el término de caducidad se suspendió desde ese día y hasta el 18 de abril de esa anualidad, fecha en la que la Procuraduría expidió la constancia del trámite conciliatorio, de modo que, concluyó el a quo, el término para demandar se extendió hasta el 16 de mayo de 2016 y, como la demanda fue interpuesta el 22 de junio siguiente, ésta fue presentada por fuera de término.

3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento, señaló que, para efectos de contar el término de caducidad, el a quo no tuvo en cuenta que entre octubre de 2014 y enero

de 2015 la Rama Judicial suspendió actividades durante 73 días por cuenta del paro judicial, período durante el cual no corrieron términos. Por lo anterior, el recurrente señaló que el número de días que no se prestó atención en los juzgados y tribunales, debía ser adicionado al término de dos años que tenía para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, con lo cual sería necesario concluir que la demanda fue presentada dentro del término previsto para ello.

4. A través de auto del 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue presentado oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador

establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, (sic) se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Como se ve, la ley consagra un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de

responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, relativo a que durante el paro judicial no corrieron términos y, por lo tanto, los 73 días que éste se extendió debían ser adicionados a los dos años que tenía inicialmente para presentar la demanda de reparación directa, advierte esta Sala que no es de recibo, por las razone que pasan a explicarse a continuación. De conformidad con artículo 118 del Código General del Proceso2, cuando se trate del cómputo de términos y estos sean expresados en días, “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado” el despacho; por el contrario, según la misma norma los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Por otra parte, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispuso lo siguiente: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. De lo anterior surge que, en el presente asunto, el término de caducidad se debe contar conforme al calendario, pues, como ya fue señalado, la demanda se debía presentar dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la única circunstancia que suspende el cómputo del término de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual se dio luego de levantado el paro judicial, no es posible aceptar los argumentos del recurso de apelación, pues, queda claro que el paro judicial no suspende dicho término, salvo que el plazo respectivo fenezca dentro de éste, caso en el cual la acción caducaría en el primer día hábil siguiente a aquel en que el paro sea levantado, supuesto que no se aplica al sub lite, ya que el término de caducidad operó mucho tiempo después de ocurrido esto último, es decir, de levantado el paro judicial. En este orden de ideas, se advierte que la parte demandante tenía, en principio, hasta el 26 de marzo de 2016 para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, como ya se señaló, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría el 29 de febrero de 2016, es decir, faltando 27 días3 para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que el término de ésta se 2 “… Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia

permanezca cerrado el juzgado”. 3 La solicitud de conciliación fue presentada faltando 27 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad y no 26, como lo afirmó el a quo, en atención a que dicho término se suspende desde el mismo día en que se presenta la mencionada solicitud. suspendió desde ese día y hasta el 18 de abril de esa anualidad, fecha en la que la Procuraduría expidió la constancia del trámite conciliatorio, por lo cual resulta necesario concluir que el término para interponer la demanda se extendió hasta el 15 de mayo de 2016, pero como esa fecha coincidió con un día feriado el término para demandar venció el 16 de mayo siguiente (lunes), por lo que, al haber interpuesto la demanda el 22 de junio de ese año, para la Sala no caben dudas que ésta fue presentada por fuera de la oportunidad prevista para ello; razón por la cual la decisión tomada por el Tribunal de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de diciembre de 2016, a través de la cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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