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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2014-00520-01(57954)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2014-00520-01(57954)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado de la comisión de delito de acto sexual con menor de edad, menor de 14 años / DELITO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD - Padre sindicado de acto sexual con menor de 1 4 años, niña, y acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios para su aplicación / HECHO DE UN TERCERO - Declara probada. Se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / FALSA DENUNCIA - Desistimiento de la denuncia / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega Cabe concluir que, dependiendo de cada caso en particular, en asuntos de privación injusta de libertad resulta perfectamente viable que se configure el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sea por denuncias o por sindicaciones que se hagan en contra de la persona que, con ocasión de ello, padezca una restricción de su libertad, de modo que, de encontrarse configurada, el juez de la causa deberá declararla probada, tal como se hará en este caso. En ese orden de ideas, si bien la Rama Judicial con su decisión restringió la libertad del ahora demandante, pues le impuso medida de aseguramiento en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuenta de las incriminaciones detalladas, concretas y contundentes que en

contra del señor (…) hizo la señora (…). En otras palabras, ante ese tipo de sindicación contundente y determinante, aunado al contexto familiar que rodeó a la menor para la época de los hechos por los que se adelantó la respectiva investigación, a la Rama Judicial no se le podía exigir camino distinto que el de adoptar la medida restrictiva de la libertad en contra del señor (…). Además, en la audiencia que dio continuidad al juicio oral adelantado en contra del actor se indicó el sentido del fallo, el cual sería de carácter absolutorio, luego de que se presentaran como pruebas sobrevinientes las declaraciones tanto de la madre de la menor como de esta última, quienes se retractaron de la acusación dirigida en contra del señor (…). Así pues, para la Sala, el proceso penal que se inició en contra del aquí actor, con la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, fue consecuencia directa de la falsa denuncia de la madre de la menor para afectar al hoy actor, lo cual resultó ajeno e imprevisible para los entes demandados, pues, dado el engaño, el convencimiento que del mismo fundaron en los profesionales que trataron a la menor y en la disposición legal que prevé la imposición de medida de aseguramiento en tales casos, tanto la Fiscalía como la Justicia Penal debieron actuar en la forma en que procedieron, hasta que, con ocasión del desistimiento de la denuncia y el establecimiento de que todo fue un engaño, absolvieron de responsabilidad penal al hoy actor. Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por los motivos aquí expuestos.

INVESTIGACIÓN PENAL - Seguida contra padre de menor de edad por falsa denuncia de la madre / MALTRATO INTRAFAMILIAR - Antecedente de maltrato intrafamiliar por parte de la madre / MALTRATO INFANTIL - De madre a hija. Denuncia del padre / SITUACIÓN FAMILIAR DE MENOR DE EDAD - Situación familiar problemática entre padres de la niña / MENOR DE EDAD - Categoría convencional y constitucional: Niño, Niña y adolescente La Sala encuentra que en el proceso penal se estableció que entre la persona que interpuso la denuncia (madre de la menor) y esta, la relación se deterioró, al punto de que la supuesta víctima acusó a su madre de maltrato y otras conductas, situación que llevó a la señora (…) [madre de la menor] a presentarse ante el ICBF y la Fiscalía con el fin de declarar e informar la realidad de los hechos. COSTAS - Confirma condena de primera instancia / CONDENA EN COSTASLiquidación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es importante precisar que, aunque podría entenderse que la apelación de la parte actora pretendía la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad, lo cierto es que el tema de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal

a quo no fue objeto del recurso de alzada, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido. En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará el fallo apelado, por lo que se condenará al pago de aquellas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, sin que esto implique una reforma en peor para la demandante, por cuanto su imposición se hace en virtud de la ley y no porque este punto haya sido objeto de controversia. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-005-2014-00520-01(57954) Actor: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Administración / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Consecuencia de la falsa denuncia de la madre de la menor que supuestamente fue víctima del acto sexual.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 26 de agosto de 20141, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Carlos Arturo González Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Arturo González Rodríguez; además, Laura Alejandra González Guzmán, María Juliana González Guzmán, Ángela Patricia Guzmán Calderón, Matilde Ramírez de González2, Diana Carolina González Ramírez, Juan Sebastián González Ramírez y Gloria Matilde González Ramírez interpusieron demanda3 de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente

a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, la ex esposa y la madre del señor González Ramírez y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos; por concepto de daño emergente, la suma de $180’000.000 y, por lucro cesante, la suma de $1.239’000.000 para el señor Carlos Arturo González Ramírez, por los valores dejados de percibir desde la fecha de la privación de la libertad hasta la emisión de la sentencia absolutoria. 1 De conformidad con el acta de reparto obrante a folio 1 del cuaderno principal, por cuanto la demanda no tiene sello de recibido por parte de la oficina de Apoyo Judicial. 2 De acuerdo con la presentación personal que hace ante notaría en el poder otorgado a folio 2 del cuaderno principal; sin embargo, en los registros civiles de nacimiento de sus hijos, obrantes a folios 6 y 7, figura solo como Matilde Ramírez, lo anterior para los efectos pertinentes. 3 Para ello otorgaron los poderes obrantes a folios 1 a 3 y 189 del cuaderno principal. Así mismo, por concepto de lo que denominó “daño a la vida de relación”, se reclamó el pago del equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Carlos Arturo González Ramírez. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el señor Carlos Arturo González Ramírez, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y heterogéneo con

incesto. La noticia criminal la formuló la señora María Mercedes Rodríguez Cartagena, quien informó que su hija MMGR le había manifestado que su padre, Carlos Arturo González Ramírez, la había accedido y abusado sexualmente, para lo cual le había suministrado un medicamento. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías del Espinal, el 4 de septiembre de 2009, libró orden de captura en contra del señor González Ramírez, la cual se ejecutó al día siguiente. Ese mismo día, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Flandes, Tolima, en audiencia concentrada se legalizó la captura, le imputaron cargos al señor González Ramírez y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se mantuvo hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la que fue liberado por vencimiento de términos. La audiencia de lectura de fallo se efectuó el 3 de agosto de 2012, en ella el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Espinal, Tolima, absolvió al señor González Ramírez, por no existir las conductas punibles imputadas. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2014, la admitió4. Esa decisión se 4 Folios 191 y 192 cuaderno principal. notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público5.

La parte actora presentó escrito de adición y reforma de la demanda, en el sentido de allegar nuevas pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso, incluyendo la copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor González Ramírez con los CD’s contentivos de las audiencias, las certificaciones de los pagos efectuados por concepto de defensa y salarios devengados por la víctima directa. Por auto del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la reforma y adición de la demanda, el cual fue debidamente notificado6. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que fueron ajustadas a derecho las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Arturo González Ramírez. Explicó que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor González Ramírez tuvo como fundamento las pruebas e indicios que, en principio, daban cuenta de la posible comisión de delitos contra la libertad y el pudor sexual. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía solicitar medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el señor González Ramírez; además, sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda. Indicó que la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación, de imponer medida

de aseguramiento, no era de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, de conformidad con la nueva función dada a la entidad, como ente acusador. 5 Folios 195 a 204 del cuaderno principal. 6 Folios 228 a 230 del cuaderno principal. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cumplimiento de un deber legal7. 4.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor González Ramírez se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para su imposición. Además, aunque el proceso culminó con sentencia absolutoria, el Estado no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación8.

5. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 15 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Dentro de la etapa de decisión de excepciones previas se precisó que las propuestas por las entidades demandadas correspondían a excepciones de mérito cuyo estudio se haría

al momento de decidir de fondo9. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “El problema jurídico de fondo a resolver, se centra en establecer si las entidades demandadas son patrimonial, extracontractual y administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo González Ramírez por el término de seis meses y 10 días y por lo tanto hay lugar al reconocimiento y pago de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de dicho 7 Folios 231 a 240 del cuaderno principal. 8 Folios 212 a 216 del cuaderno principal. 9 Minuto 7:05 a 8:20 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 265 del cuaderno principal. hecho dañoso o por el contrario establecer si la privación de la libertad se ajustó a derecho”10. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia admitió las pruebas aportadas por la parte actora y decretó la prueba requerida por la parte demandante, por lo que citó a los testigos a través del apoderado judicial y ordenó el despacho comisorio para tal fin. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

6. Audiencia de pruebas El 5 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se tomó el juramento de rigor al testigo que se presentó y se concedió el uso de la palabra a las

demás partes con el fin de que lo interrogaran. A continuación, se informó que se estaba a la espera de que llegara el despacho comisorio, a través del cual se ordenó la práctica de otros testimonios. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público11.

7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la actuación de las entidades demandadas se ajustó a los parámetros fijados por la ley penal. 10 Minuto 21:35 a 22:10 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 265 del cuaderno principal. 11 Folios 358 a 362 del cuaderno principal.

Explicó que dentro del proceso se demostró que la acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor González Ramírez y la actuación de los juzgados reunía elementos suficientes sobre la posible comisión de los delitos, por lo que no puede considerarse como una decisión que vulnere los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto. Señaló que en el presente caso están dados los elementos de juicio suficientes para considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el propio actor, con su proceder, dio lugar a las imputaciones endilgadas, especialmente porque fueron sus

propios familiares quienes lo denunciaron12. 8.- El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de lo anterior, expuso que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto, según los hechos de la demanda y la prueba documental aportada al proceso, la absolución del señor Carlos Arturo González Ramírez tuvo como fundamento la inexistencia de las conductas imputadas. Alegó que, a pesar de que el asunto debe ser tratado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, también se presentó un error judicial, por cuanto las entidades demandadas solicitaron y dispusieron la captura, imputación, detención y acusación del actor, sin concurrir los presupuestos exigidos por la ley. Además, hubo un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, por la prolongación injusta de la libertad del actor, excediendo los términos procesales, al punto que el juzgado se vio en la obligación de ordenar la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la sentencia absolutoria solo se profirió el 3 de agosto de 2012, tiempo durante el cual se encontró vigente la medida de aseguramiento13. 9.- Trámite en segunda instancia 12 Folios 324 y 325 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 334 – 351 cuaderno del Consejo de Estado. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 31 de octubre de 201614. Posteriormente, mediante providencia del 25 de enero de 2017,

se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. 10.- Alegatos de conclusión 10.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, esto es, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política y de las leyes penales vigentes en la época de los hechos. Insistió en que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, no implicaba una obligación para el juzgado, único llamado a valorar las pruebas y tomar la decisión16. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo González Ramírez, tema 14 Folio 357 cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 359 cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 360 – 363 cuaderno del Consejo de Estado. respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (destaca la Sala). En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa17, razón por la cual se concluye que esta

Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Todo lo anterior con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad18 y como 17 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a la suma de $1.239’000.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de agosto de 2014-. 18 En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 2.2.- Legitimación en la causa por activa y por pasiva Para la Sala, el señor Carlos Arturo González Ramírez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las

pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra; es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con Matilde Ramírez de González, Gloria Matilde González Ramírez, Diana Carolina González Ramírez, Juan Sebastián González Ramírez, Carlos Arturo González Rodríguez, Laura Alejandra González Guzmán y María Juliana González Guzmán, se acreditó, a través de la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento, la calidad de madre, hermanos e hijos del señor Carlos Arturo González Ramírez, respectivamente19. La señora Ángela Patricia Guzmán Calderón se presentó como la ex esposa de la víctima, al respecto, la Sala la tendrá como tercera damnificada, toda vez que de los testimonios rendidos por Ariel Quintana Núñez, Miguel Alberto Navarro Sánchez José Delio Carvajal Villanueva y José Gregorio Ortegón20, se da cuenta de que para la época la señora Guzmán Calderón pudo verse afectada con la privación de la libertad del señor González Ramírez. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas. 2.3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a

19 De conformidad con las copia auténticas obrantes a folios 4 a 11 del cuaderno principal. 20 Folios 71 a 82 del cuaderno del despacho comisorio. partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que recupere la libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria21. En cuanto a la privación injusta de la libertad, asunto frente al cual se fijó el litigio y se centró la presente controversia, se observa que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal fue expedida el 3 de agosto de 2012, notificada en estrados y sin que en su contra se hubiesen interpuesto recursos, de

suerte que la demanda podía ser presentada, en principio, hasta el 4 de agosto de 2014; sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de julio 2014, posteriormente, el 21 de agosto de 2014, la Procuraduría 106 Judicial I Delegada ante el Tribunal Administrativo declaró fallido el trámite conciliatorio22, motivo por el cual expidió la certificación de que trata la Ley 640 de 2001 ese mismo día y la demanda se presentó el 26 de agosto de 201423, por lo que se hizo dentro del término para ello. 3.- Hechos probados El 5 de septiembre de 2009 se dio inicio a la audiencia de control de garantías en contra del señor González Ramírez, luego de haber sido capturado en cumplimiento de la orden de captura 000019, expedida el día anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal con funciones de control de garantías, por los delitos de acto 21 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 155 del cuaderno principal. 23 Folio del cuaderno principal. sexual con menor de 14 años y acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir24.

Adicionalmente, la juez encontró que la orden de captura cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 298 del estatuto penal y se respetaron las garantías constitucionales del capturado, por tanto, se procedió a la formulación de la imputación por parte de la Fiscalía General de la Nación, luego de describir que el señor González Ramírez accediera sexualmente a su hija menor, de once años, después de suministrarle medicamentos para dormir, de conformidad con el testimonio de la niña, su madre y el informe de medicina legal en el que se concluyó la presencia de himen no íntegro mayor a diez días. En la audiencia se solicitó y decretó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor González Ramírez, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. A través de la copia auténtica del escrito de acusación, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación acusó al señor González Ramírez por los delitos de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir e incesto25. El 15 de marzo de 2010, el señor González Ramírez recobró la libertad, luego de que se verificara que habían transcurrido más de 90 días sin que se realizara el juicio oral en su contra26. En la audiencia que dio continuidad al juicio oral adelantado en contra del señor González Ramírez se indicó el sentido del fallo, el cual sería de carácter absolutorio, luego de que se presentaran como pruebas sobrevinientes las declaraciones tanto de la madre de la menor como de esta última, quienes se retractaron de la acusación dirigida

en contra del señor González Ramírez27; en esta audiencia el juez indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Reitera el estrado que no estamos frente a una duda, no estamos a frente a una atipicidad, estamos ante una inexistencia de la

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