CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2015-00329-01(58827)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2015-00329-01(58827)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN - ACCIÓN DE REPETICIÓN
[P]ara garantizar la seguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Demanda interpuesta dentro del término legal [E]l término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En suma, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día
siguiente al pago total de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley (18 meses en este caso), siempre que no se haya efectuado el pago de la condena dentro de dicho término (…) el plazo para pagar la sentencia del 5 de mayo de 2012 vencía, según el inciso 4to del artículo 177 del C.C.A., el 6 de noviembre de 2013; así y comoquiera que dentro de ese tiempo se realizó el pago de la condena, esto es, el 2 de mayo de 2013 , el término de caducidad para presentar la demanda de repetición fenecía el 3 de mayo de 2015. Así las cosas y teniendo en cuenta que la demanda de repetición fue instaurada el 9 de abril de 2015, es claro que se presentó dentro del término previsto por la norma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-005-2015-00329-01(58827)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: OSCAR BARRETO QUIROGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 1 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,
que declaró no probada la caducidad de la acción de repetición, en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 9 de abril de 2015, el departamento del Tolima, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda contra el señor Oscar Barreto Quiroga, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste por los perjuicios materiales causados al departamento, el cual fue condenado, mediante sentencia del 5 de marzo de 20121, a pagar al señor Luis Alberto Benavides Landinez la suma de $596’339.549, por los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que este último debió ser nombrado en el cargo de gerente del Hospital San Juan Bautista de Chaparral.
2. Providencia impugnada.
En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 1 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de repetición propuesta por la parte demandada. Sostuvo que entre la fecha del pago total de la obligación (26 de abril de 2013) y el día de presentación de la demanda (9 de abril de 2015) no habrían transcurrido los dos años que prevé la ley para la interposición de la acción de repetición.
3. El recurso de apelación 1 Folios 93 y sgtes del c.1.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que para el momento en que su poderdante fue notificado del proceso ya se había desbordado el término de caducidad.
CONSIDERACIONES Caducidad de la acción de repetición Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Ahora, en relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 20012 señaló que: 2 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo3. En suma, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago total de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley (18 meses en este caso), siempre que no se haya efectuado el pago de la condena dentro de dicho término. Ocurre que el plazo para pagar la sentencia del 5 de mayo de 2012 vencía, según el inciso 4to del artículo 177 del C.C.A., el 6 de noviembre de 2013; así y comoquiera que
dentro de ese tiempo se realizó el pago de la condena, esto es, el 2 de mayo de 20134, el término de caducidad para presentar la demanda de repetición fenecía el 3 de mayo de 2015. 3 Debe advertirse que, si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de este último Código. 4 A folio 165 del cuaderno 1 reposa constancia de que los valores adeudados fueron girados en su totalidad el 2 de mayo de 2013 y se anexa reporte de pago exitoso. El Tribunal en primera instancia tomó como fecha de pago la del 26 de abril de 2013 porque esa es la fecha de las órdenes de pago, pero lo cierto es que el desembolso efectivo del dinero se hizo solo hasta el 2 de mayo siguiente. Así las cosas y teniendo en cuenta que la demanda de repetición fue instaurada el 9 de abril de 2015, es claro que se presentó dentro del término previsto por la norma. Para la Sala, carece de todo fundamento el argumento conforme al cual el recurrente pretende que se tome la fecha de vinculación al proceso de su poderdante como momento para empezar a contar la caducidad, toda vez que la norma es clara en señalar que la fecha a tenerse en cuenta es la de la presentación de la demanda y en nada influye, para efectos de la caducidad, el momento en que se notifica de la misma a las partes. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró no probada la caducidad de la acción de repetición, proferida en el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.