CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2015-00652-01(57606)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2015-00652-01(57606)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No operó por presentación en tiempo / DESPLAZAMIENTO FORZADO – No se acreditó El recurso de apelación de los hoy demandantes advirtió el ejercicio oportuno del derecho de acción respecto de cada uno de los hechos dañosos enunciados y, específicamente, en relación con el desplazamiento forzado indicó las razones por las cuales no había operado la caducidad. Así pues, el juez ad quem analizará también -y de manera oficiosasi la presente demanda se instauró dentro del término dispuesto en la ley en materia de desplazamiento forzado. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso / LEY 1437 DE 2011 - Transición normativa. Entrada en vigencia con posterioridad al 1 de julio de 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Reglas de transición. Los términos que empezaron a correr en vigencia de ley anterior continuaran de conformidad con la misma / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -29 de octubre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General
del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil
Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
COMPETENCIA - Providencias pasibles del recurso de apelación. Fundamento normativo / APELACIÓN DE PROVIDENCIAS - Su enunciación no es taxativa El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero; y sentencia de la Corte Constitucional, de 27 de mayo de 2015, Exp. C329, CP. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Procedente para decidir sobre auto que rechaza demanda por caducidad en la medida en que se revoca la decisión de primera instancia y no se pone fin al proceso Corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse en el sub lite, habida cuenta
de que si bien la decisión apelada -mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión referida a la muerte del señor Saúl Herrera Rodríguezserá confirmada, ello no implica la terminación definitiva del proceso, toda vez que, tal y como se expondrá más adelante, la litis continuará su curso con la pretensión dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado de los hoy demandantes. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Asuntos susceptibles de ser analizados y declarados de oficio Las facultades del Superior para resolver las apelaciones de los autos y sentencias pasibles de tal recurso se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual el recurso se debe decidir a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, pues, so pena de desconocer los principios de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante.
CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad. Ejercicio oportuno / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de dos años señalado en la norma / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPosibilidad de iniciar su conteo desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la participación efectiva del Estado en la producción del daño Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) De igual forma, cabe resaltar que, como lo que se persigue con la demanda de reparación directa es obtener la indemnización de un daño producido por la Administración, resulta razonable que el inicio del cómputo de la caducidad deba empezar desde el momento en el cual la víctima tuviere conocimiento de la participación efectiva del Estado en la producción de ese daño, pues solo a partir de ese momento la víctima está facultada y/o legitimada para adelantar la correspondiente acción de reparación directa. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALRelacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL - Diferenciación con la acción indemnizatoria contencioso administrativa Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un
delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado, con el fin de que se determine si este incurrió en responsabilidad patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia existente entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la pretensión de reparación directa, consultar sentencias de 23 de agosto de 2010, Exp. 18480, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, CP. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó respecto de la pretensión por muerte con ocasión de atentado contra personas / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término señalado en la norma / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Su computo se inició desde que los actores tuvieron o debieron conocer la existencia del daño censurado Respecto del homicidio del menor Saúl Herrera Rodríguez, advierte el Despacho que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 10 de noviembre de 1996, toda vez que, según lo consignado en la demanda, los actores conocieron la existencia del referido daño desde el mismo día de su ocurrencia. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 29 de octubre de 2015, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del
C.C.A. (…) Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la providencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto de la muerte de Saúl Herrera Rodríguez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Produce un daño continuado / TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADOSe cuenta a partir de la condena de sus responsables o de la cesación de la conducta / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno Para efectos de decidir el presente asunto, debe tomarse en consideración que, según la jurisprudencia de esta Sección, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción inicia su conteo (…) [desde] la cesación del desplazamiento o, en su defecto, la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables. Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados
procedan o no de conformidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado, consultar auto de 22 de noviembre de 2012, Exp. 40177, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTARespecto de la pretensión de desplazamiento forzado / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se encontraron elementos probatorios para determinar con claridad si se configuró el fenómeno jurídico / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se admite demanda ante la duda en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento forzado No se aportó ninguna prueba referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento de los demandantes por amenazas de grupos al margen de la ley, en concreto, del momento de la cesación de tal situación. Tampoco es posible contar el término de caducidad a partir de la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables, puesto que la investigación preliminar adelantada por los hechos en mención fue archivada ante la ausencia total de pruebas conducentes a acreditar que dicho acto fue causado por algún grupo al margen de la ley o por miembros de la fuerza pública. (…)La situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los hoy demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la
configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoria de la sentencia penal-. Así las cosas, es menester el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso. En línea con lo anterior, el Despacho revocará la decisión apelada, dado que, ante la duda, y para garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, se tramitará la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-005-2015-00652-01(57606)
Actor: ALBA NIDIA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD - Cómputo en casos de violaciones a derechos humanos/ IMPRESCRIPTIBILIDAD - Diferencias entre la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal individual y la acción indemnizatoria contencioso administrativa / DESPLAZAMIENTO FORZADO – cesación de la conducta.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia por medio de la cual, en la audiencia del
5 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de octubre de 2015, la señora Alba Nidia Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Milena Herrera, Jackeline Herrera, Angely Rodríguez y Alex Fernando Salazar, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se le reparen los perjuicios causados con el homicidio de Saúl Herrera Rodríguez por miembros de un grupo al margen de la ley1.
En la demanda se pidió el reconocimiento de perjuicios inmateriales para todos los demandantes; y materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, para la señora Alba Nidia Rodríguez. Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: El 9 de noviembre de 1996, el menor Saúl Herrera Rodríguez fue asesinado en el Estadero “El Rincón de los Recuerdos”, según lo relata la parte actora, por miembros de un grupo al margen de la ley, en hechos acaecidos en el municipio de Planadas (Tolima), lugar donde residía con su madre y sus hermanos. Se indicó que, como consecuencia de las persecuciones y amenazas por parte de grupos al margen de la ley, la señora Alba Nidia Rodríguez, junto con su familia, tuvo que abandonar su hogar y el negocio del cual derivaban sus ingresos económicos, para trasladarse a otra ciudad2.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante
proveído del 26 de enero de 2016, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma3.
3. Las contestaciones de la demanda 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. 3 Folios 108 y 109 del cuaderno principal Dentro de la oportunidad legal dispuesta para el efecto, el Ejército Nacional4, la Policía Nacional5 y la Fiscalía General de la Nación6 contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, los entes demandados aceptaron parcialmente unos, negaron otros y respecto de los demás manifestaron estarse a lo probado durante el proceso.
Propusieron las siguientes excepciones previas: i) “caducidad del medio de control de reparación directa”; ii) “falta de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva” y iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Indicaron que se configuró la caducidad, dado que la demanda no fue presentada dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho dañoso, es decir, la muerte del señor Saúl Herrera Rodríguez. Adicionalmente, señalaron que no existía ningún pronunciamiento judicial que catalogara el referido deceso como un crimen de lesa humanidad. Respecto de la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, manifestaron que la parte actora debió vincular también: i) al departamento del Tolima y al municipio de Planadas, como las entidades encargadas del mantenimiento del orden público; ii) al Departamento para la Prosperidad Social, por cuanto es el ente encargado de la recuperación de
territorios y de la atención a las víctimas de la violencia y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, porque su función consiste en diseñar estrategias, planes y acciones para dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica del Estado. Por último, de la falta de legitimación en la causa por pasiva, los entes demandados expusieron -por diversas razonesque no debían ser los sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
4. La decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad. 4 Folios 133 a 157 del cuaderno principal. 5 Folios 158 a 175 del cuaderno principal. 6 Folios 240 a 245 del cuaderno principal.
Frente a la oportunidad de la demanda, el a quo advirtió que no se presentó dentro del término previsto en el literal i) del ordinal 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20117, a saber, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que acaeció la muerte del menor Saúl Herrera Rodríguez. Señaló que la parte actora debió acudir ante esta Jurisdicción en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1996 y el 10 de noviembre de 1998; no obstante, procedió de conformidad hasta el 29 de octubre de 2015, es decir, cuando había expirado el término previsto para tal fin. Aclaró que el homicidio del señor Saúl Herrera Rodríguez no correspondía a un delito de lesa humanidad8.
5. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. A su juicio, la demanda resulta oportuna por las siguientes razones: i) El fenómeno de la caducidad no operó en el sub lite, pues -a su juicio-, el homicidio de Saúl Herrera Rodríguez corresponde a un delito de lesa humanidad, luego, en estos eventos la caducidad de la pretensión de reparación directa no operaría o produciría efectos similares a la imprescriptibilidad de la acción penal. ii) Los demandantes fueron desplazados del municipio de Planadas después de la muerte de Herrera Rodríguez, como consecuencia de amenazas de grupos al margen de la ley; así las cosas, argumentaron que no ha cesado su condición de 7 “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: “(…). “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
8 Folios 273 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. desplazamiento, dado que, según la jurisprudencia de esta Corporación, este tipo de situaciones constituyen conductas de carácter continuado9.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -29 de octubre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, así como a las disposiciones del Código General del Proceso11, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712 que dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 9 Folios 292 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de
julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 11 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 12 Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos. Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de
la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación De conformidad con lo previsto en el artículo 15013 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. 2.1. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho Ahora, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.
No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación14 y la Corte Constitucional15, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del
13“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo. artículo 18016, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 22617, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. En el sub lite, en la audiencia del 5 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió sobre la excepción de caducidad, en el sentido de declararla probada, determinación en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse en el sub lite, habida cuenta de que si bien la decisión apelada -mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión referida a la muerte del señor Saúl Herrera Rodríguezserá confirmada, ello no implica la terminación definitiva del proceso18, toda vez que, tal y como se expondrá más adelante, la litis
continuará su curso con la pretensión dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado de los hoy demandantes.
3. Oportunidad y sustentación de la apelación 16 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas: “(…). “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 17 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 18 En relación con el argumento expuesto, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “En este punto, conviene destacar que, independientemente de la decisión que se adopte respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la misma no tiene la virtualidad de dar por terminado todo el proceso, (…), de tal manera que, en todo caso, el asunto está llamado a continuar, al margen de que se confirme o se revoque la decisión aquí apelada”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, auto del 24 de abril de 2017, expediente: 56.902. El artículo 24419 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma. Descendiendo al caso concreto, al revis
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