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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2017-00095-01(59344)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2017-00095-01(59344)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO – Confirma / RECHAZO DE DEMANDA POR

CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONTEO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD

[S]e tiene que la infraestructura eléctrica construida en los predios de propiedad de la demandante data del año 1967, razón por la cual, la acción para reclamar la indemnización del daño alegado se encuentra caducada, toda vez que entre el momento de la ocupación permanente y la presentación de la demanda, esto es 30 de enero de 2015 (como quedó expuesto en precedencia y no 16 de febrero de 2017 como lo entendió el Tribunal), transcurrieron más de los dos años previstos en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA. Así mismo, de acuerdo a los certificados de libertad y tradición aportados en el expediente, se observa que la señora Nelly Zapata Arciniegas adquirió los predios con matrículas 350-63943 y 350-18987 el 23 de diciembre de 1988, por consiguiente, aún si se contabilizara el término de caducidad de esta fecha, 23 de diciembre de 1988, la decisión de extemporaneidad del uso del medio de control no sufriría modificación alguna (…) [L]a señora Nelly Zapata Arciniegas debía calcular el término de la caducidad a partir de la ocupación permanente (1967) o desde el momento en que sin duda alguna tuvo conocimiento de dicha ocupación, esto es el 23 de diciembre de 1988, fecha en la cual adquirió el inmueble, pero como esto no ocurrió pues la demanda

se presentó superados los dos años, procede confirmar la providencia impugnada que decidió rechazar por caducidad la acción el medio de control de reparación directa. OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / SERVIDUMBRE DE HECHO Esta Corporación ha sostenido que las servidumbres de hecho deben ser consideradas como una ocupación permanente del inmueble, que se configura al limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble y que además tienen vocación de permanencia en el tiempo (…) [P]ara calcular el término de caducidad se debe partir desde el momento en que se construyó la infraestructura para la conducción de energía eléctrica, o en su defecto, desde el momento que la demandante adquirió los predios en mención hasta la presentación de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-005-2017-00095-01(59344)

Actor: NELLY ZAPATA ARCINIEGAS

Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante – Nelly Zapata Arciniegas en contra del auto proferido por el Tribunal

Administrativo del Tolima, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Nelly Zapata Arciniegas promovió, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Compañía Energética del Tolima Sociedad por Acciones Empresa de Servicios Públicos “Enertolima” con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante con la imposición en sus predios, de una servidumbre de energía eléctrica (infraestructura y líneas eléctricas de alta tensión) desde el año 1967.

2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad. Señaló que : “(…) pese a que en el presente caso se pretende indemnización por una conducta omisiva de la administración (servidumbre de hecho impuesta de manera ininterrumpida), dicha situación no concluye en una inexistencia de los términos de caducidad para interponer el presente medio de control… (…) esta corporación vislumbra que la ocupación permanente del bien inmueble derivada de la servidumbre de hecho alegada como fuente de los daños reclamados, ocurrió desde el año 1967, esto es, cuando construyó la infraestructura y las líneas eléctricas para la transmisión y distribución de fluido eléctrico.

Es decir que desde esa época se concretó el daño alegado por la demandante, teniendo también conocimiento del mismo, cuando precisa que la entidad

demandada ejerció las siguientes actividades en los predios de su propiedad: (…) Ahora bien, no debe perderse de vista que la aquí demandante adquirió los predios distinguidos con las matriculas inmobiliarias No. 350-63943 y 350-18987, mediante escritura pública Nro. 4848 del 23 de diciembre de 1988, quiere ello decir que para el momento de la adquisición del mismo a título de compraventa, conocía de la servidumbre de hecho que hoy expone como generadora de los daños reclamados (...) se tiene entonces que para calcular el término de caducidad debe partirse desde el momento mismo en que se construyó la infraestructura para la conducción de energía eléctrica, esto es, desde el año 1967, o en su defecto, desde el momento mismo en que la demandante adquirió a título de compraventa los predios en mención, lo cual ocurrió tal y como se vislumbra en los respectivos certificados de tradición el 23 de diciembre de 1988. A partir de lo anterior, advierte esta Corporación que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como quiera que entre el momento de la ocupación permanente (1967), así como el conocimiento de la demandante frente al hecho de la ocupación (23 de diciembre de 1998) (sic) y la presentación de la demanda (16 de febrero de 2017), transcurrieron más de los dos años previstos en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA.”

3. El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazo solicitando su revocatoria.

Adujo el recurrente que el fenómeno jurídico de la caducidad no operó porque el término debía computarse a partir del momento en que presentaron las cuatro (4) demandas en la oficina judicial de reparto, esto es, el 30 de enero de 2015. Precisó que la señora Nelly Zapata tuvo conocimiento del daño antijurídico cuando ENERTOLIMA retiró la demanda del Juzgado Primero Civil del Circuito, demanda mediante la cual la entidad pretendía la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica en uno de los predios de propiedad del hermano de demandante, puesto que es cuando evidencia que no va a recibir indemnización.

4. El Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente el recurso de reposición impetrado por la apoderada de la parte demandante y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, dado que se trata del rechazo de la demanda que se encuentra enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la misma normativa, la segunda instancia de los Tribunales Administrativos es el Consejo de Estado en sus respectivas Salas.

II. Naturaleza de la Caducidad La caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su

fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia1. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal2. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales3. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal 1Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente

actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 3Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública4.

A su vez, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece: Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto, en relación con la oportunidad para acceder a la administración de justicia, establece:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen

prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 4Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del

Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Subraya la Sala. De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos (2) años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento.

III. Análisis del despacho En el presente caso, el a quo consideró que la demanda de reparación directa en contra de la Compañía Energética del Tolima Sociedad por Acciones Empresa de Servicios Públicos “ENERTOLIMA” debía rechazarse por haber operado la caducidad, toda vez que transcurrieron más de los dos años previstos en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA desde la ocupación permanente derivada de la servidumbre de hecho alegada (1967) hasta el momento de la presentación de la demanda (16 de febrero de 2017).

Esta Corporación ha sostenido que las servidumbres de hecho deben ser consideradas como una ocupación permanente del inmueble, que se configura al limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble y que además tienen vocación de permanencia en el tiempo. Al respecto precisó: “Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” 5 Así mismo, frente al momento en que debe comenzar a contabilizarse el término de la caducidad se precisó: “36. Con base en lo anterior, la Sala estudiará en el caso concreto si el término de caducidad debía contarse desde la ocupación material y permanente del inmueble por parte de las demandadas, o desde cuando los demandantes adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de ocupación, o si debe contabilizarse desde que el señor Pablo Carvajalino visitó el predio en septiembre de 2007, según lo afirmado en la demanda. (…) La ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para

computar el término de caducidad de la acción de reparación directa.

44. Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes, si se tiene en cuenta que la servidumbre se impuso – de facto – en enero 1998, y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2008, por fuera del término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo” 6 Se tiene entonces, que para calcular el término de caducidad se debe partir desde el momento en que se construyó la infraestructura para la conducción de energía eléctrica, o en su defecto, desde el momento que la demandante adquirió los predios en mención hasta la presentación de la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio inicialmente se presentó ante la jurisdicción ordinaria7 y luego se remitió por falta de jurisdicción a los Juzgados Administrativos8, la Sala considera necesario aclarar que la fecha que se tendrá en cuenta para los efectos legales como fecha de presentación de la demanda, será la del 30 de enero del 2015 y no la del 16 de febrero de 20179, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 1437 de 2011, que establece: 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp Nro. 54001-2331-000-2008-0301-01 M. P.: Danilo Rojas Betancourth

6Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia del 9 de febrero de 2011, Expediente No. 54001-23-31-000-2008-0301-01 M. P.: Danilo Rojas Betancourth. 730 de enero de 2015. Fecha en la que se inicialmente se presentaron las 4 demandas ante la oficina judicial de reparto. 8Folio 83 Cuaderno 2. 916 de febrero de 2017. Fecha de reparto ante el Tribunal Administrativo del Tolima. “Artículo 168: Falta de Jurisdicción y competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordene la remisión” (subrayado y negrilla fuera del texto) Así las cosas, se tiene que la infraestructura eléctrica construida en los predios de propiedad de la demandante data del año 1967, razón por la cual, la acción para reclamar la indemnización del daño alegado se encuentra caducada, toda vez que entre el momento de la ocupación permanente y la presentación de la demanda, esto es 30 de enero de 2015 (como quedó expuesto en precedencia y no 16 de febrero de 2017 como lo entendió el Tribunal), transcurrieron más de los dos años previstos en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA. Así mismo, de acuerdo a los certificados de libertad y tradición aportados en el expediente, se observa que la señora Nelly Zapata Arciniegas

adquirió los predios con matrículas 350-63943 y 350-18987 el 23 de diciembre de 198810, por consiguiente, aún si se contabilizara el término de caducidad de esta fecha, 23 de diciembre de 1988, la decisión de extemporaneidad del uso del medio de control no sufriría modificación alguna. Por otra lado, no son de recibo por parte de esta Corporación los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, en los que se afirma que la caducidad debe contarse a partir, del 20 de febrero de 2014, fecha en la cual la demandante tuvo certeza de que no sería indemnizada por Enertolima luego que esta entidad decidiera retirar la demanda que pretendía la imposición de servidumbre de conducción eléctrica en uno de los predios del hermano de la señora Nelly Zapata Arciniegas. Lo anterior, por cuanto, de una parte, el predio objeto de servidumbre en la citada demanda que finalmente fue retirada, es de propiedad de un tercero no de la hoy demandante señora Nelly Zapata de Arciniegas11, y de otro, porque no está demostrado que la entidad realizara actividades tendientes a la imposición de la servidumbre de 10 Anotación No. 2 del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 350-63953 y anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 350-18987. 11 Así lo expresa el demandante en el numeral 6 de los fundamentos de hecho de la demanda: “El 10 de

septiembre de 2009, LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ENERTOLIMA, hoy “COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS P.”, presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el lote distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 350-130843 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, de propiedad de EDUARDO ALFONSO ZAPATA ARCINIEGAS (hermano de la demandante)”. Folio 21 del cuaderno principal. conducción eléctrica en el predio de la demandante con posterioridad a la sentencia del 7 de marzo de 2013, citada. En consecuencia, la señora Nelly Zapata Arciniegas debía calcular el término de la caducidad a partir de la ocupación permanente (1967) o desde el momento en que sin duda alguna tuvo conocimiento de dicha ocupación, esto es el 23 de diciembre de 1988, fecha en la cual adquirió el inmueble, pero como esto no ocurrió pues la demanda se presentó superados los dos años, procede confirmar la providencia impugnada que decidió rechazar por caducidad la acción el medio de control de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Nelly Zapata Arciniegas contra la Compañía Energética del Tolima “ENERTOLIMA”, por caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 58800-17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-005-2017-00095-01(59344)

Actor: NELLY ZAPATA ARCINIEGAS

Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN

DE AUTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Aunque acompañé la decisión que se adoptó en la providencia de 12 de julio de 2017, aclaro voto en cuanto a los siguientes aspectos:

1. En el auto se afirma que como el Decreto 01 de 1984 se entiende incorporado al contrato, al ser la norma vigente al momento de su celebración, es el precepto aplicable para efectos de analizar si la demanda fue presentada en tiempo.

La aplicación del numeral 10 del artículo 136 del CCA, para efectos de analizar la oportunidad de la presentación de la demanda, se apoya en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso,

con arreglo al cual los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De ahí que no haya lugar a aplicar el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que prescribe que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Es más, este mismo precepto deja claro que dicha regla exceptúa las concernientes al modo de reclamar en juicio.

2. En cuanto a la pretensión de incumplimiento, el término para formular la demanda de controversias contractuales venció el 7 de junio de 2016 y no el 6 de diciembre de 2015, pues se debió tener en cuenta que el contrato terminó el 5 de diciembre de 2013, al día siguientes corrió el plazo de 4 meses para su liquidación bilateral, esto es hasta el 6 de abril de 2014, luego corrió el plazo de 2 meses para liquidación unilateral, es decir hasta el 6 de junio de 2014. De manera que el plazo de 2 años para presentar la demanda transcurrieron entre el 7 de junio de 2017 y el 7 de junio de 2016.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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