CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2017-00348-01(59952)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-005-2017-00348-01(59952)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. Caducidad de la acción de reparación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
.a Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-005-2017-00348-01(59952)
Actor: ADRIANA LUCÍA PRADA TAMAYO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda, por razones de caducidad. (fls. 102-106, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de apoderado judicial la señora Adriana Lucía Prada Tamayo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Rama Judicial, con el propósito de que se establezca la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por el presunto error jurisdiccional en que se incurrió dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que conllevó a la pérdida de la vivienda de la demandante
(fls. 81-100, c.1). Como pretensiones se formularon las siguientes:
PRIMERA. Declare administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los gravísimos perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante, por el craso e insalvable error judicial en que incurrió la señora Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en su condición de Juez Ad-quo dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi contra mi poderdante (Rad. 1047/2001), al haber decretado, mandamiento de pago en su contra el día 28 de junio de 2001 tomando como título ejecutivo únicamente el pagaré N° 8022310001624 suscrito al momento del desembolso del crédito hipotecario otorgado por la entidad ejecutante para adquisición de vivienda, y la primera copia de la escritura de hipoteca N° 3903 de fecha 29 de diciembre de 1995 suscrita ante la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué, sin tener en cuenta que el art. 42 de la Ley 546 de 1999 le exigía a la entidad ejecutante, presentar como requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva hipotecaria en contra de mi poderdante, el documento o prueba de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 por ser un título complejo, error que infortunadamente condujo a la pérdida de la casa 16 Mz J del Conjunto Residencial Girasol de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-0111887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de
propiedad de mi poderdante, al haber sido adjudicada a la entidad ejecutante en un proceso totalmente ilegal.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a cancelarle a mi poderdantes dentro de los términos de Ley, como reparación del daño ocasionado por concepto de los perjuicios de orden material objetivados, actuales y futuros, la suma de trescientos noventa y un millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($391.444.500.oo), o la suma que resultare probada dentro del presente proceso, junto con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, y su correspondiente indexación desde el día en que se ocasionó el daño hasta cuando se verifique su solución o pago.
TERCERA: También como consecuencia de la primera declaración, condénese a la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a cancelarle a mi poderdante dentro de los términos de Ley, los gravísimos perjuicios morales ocasionados por la pérdida del inmueble en un proceso totalmente ilegal, cuya tasación la determino así: (i) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigente para mi poderdante.
CUARTA: Condene en costas judiciales a la parte demandada. 1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda y que provienen del relato de la parte actora. 1.2.1. Para el año de 1996, en vigencia del sistema UPAC, la demandante adquirió
un crédito hipotecario a un plazo de 15 años con Conavi – Hoy Bancolombia─ para la adquisición de una vivienda ubicada en la ciudad de Ibagué, a efectos de lo cual suscribió un pagaré y constituyó hipoteca de primer grado en favor de la entidad financiera. 1.2.2. En 1999, con el propósito de amortizar el crédito otorgado, Conavi le ofreció a la señora Adriana Lucía Prada unos créditos blandos para ser cancelados en 120 cuotas, con un plazo muerto de 3 años. Asimismo, el 14 de diciembre del año 2000 se amplió el plazo del crédito a 30 años. 1.2.3. En el año 2001, le sobrevino a la deudora una crisis económica que la llevó a incumplir las obligaciones crediticias, por lo cual, la entidad financiera inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Dentro de dicho proceso se libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 exigía presentar, como parte del título ejecutivo, el documento de restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito a fecha 31 de diciembre de 1999, el cual constituía requisito de procedibilidad. 1.2.4. Notificado el mandamiento de pago, por carencia de recursos económicos la parte ejecutada no pudo ejercer la defensa. Así las cosas, el 17 de agosto de 2001 se dictó sentencia de primer grado y se dispuso el remate del bien que, finalmente, fue adjudicado a la entidad ejecutante, por lo cual, la señora Adriana Lucía Prada
abandonó el inmueble el día 31 de mayo de 2003. 1.2.5. En síntesis, aduce la demandante que el proceso ejecutivo se tramitó y culminó pese a que nunca fue subsanada la falta de presentación del requisito de procedibilidad ─documento de restructuración del crédito─. 1.2.6. Señala que de tal yerro, la otrora demandada vino a enterarse cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, determinó que el documento de restructuración constituía requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva, lo cual no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial que tramitó el proceso ejecutivo en su contra.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
2. Mediante auto del 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control invocado (fls. 198-202, c. ppl.). Así razonó el Tribunal la anterior decisión: En virtud de lo anterior, se podría concluir que el presunto error jurisdiccional, se materializó mediante la providencia del 28 de junio del año 2001, a través de la cual se libró mandamiento de pago de manera errónea como señala la parte actora, por ende el término de caducidad comenzaría a correr al día siguiente, esto, a partir del 29 de junio del año 2001, es decir, que el demandante contaba hasta el 29 de junio de 2003, para interponer el presente medio de control de reparación directa.
Se advierte que la parte actora solo hasta el día 22 de marzo de 2017, elevó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría
Judicial, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad, tal como se indicó anteriormente.
3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
4. Inconforme con el rechazo de la demanda, como argumentos para sostener que no había operado la caducidad, en el recurso presentado la parte actora expuso: 4.1 Para efectos de contabilizar los términos de caducidad se debe tener en cuenta el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no cuando aquél ocurrió. De esta manera, mientras duró el trámite de la acción ejecutiva hipotecaria, la señora Adriana Lucía Prada estuvo convencida de la legalidad del mismo y, por tanto, las actuaciones judiciales no vislumbraban ningún daño; no obstante, esta situación vino a cambiar con la decisión de la Corte Suprema de Justicia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, ejecutoriada el 26 de marzo de 2015, en la cual se determinó que la prueba de la restructuración del crédito era requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en su contra y se constituía en una limitación insuperable para que se presentara la demanda y se tramitara el proceso ejecutivo; entonces fue en ese momento donde se vino a percatar del daño que se le había ocasionado. 4.2. Bajo ese entendido, para el recurrente la caducidad empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015. Adujo que, si bien, la mencionada sentencia se produjo dentro de una acción de tutela
promovida por otra persona ─Jesús Alberto González Villalba─, dicha sentencia produjo efectos inter comunis que deben cobijar a la señora Adriana Lucía Prada, quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho respecto de aquél tutelante y, por tanto, se le debe amparar a ella y a la infinidad de deudores hipotecarios que están en la misma situación el derecho fundamental a la igualdad (fls. 107-118, c, ppl.).
IV. COMPETENCIA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación. 5.1. Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, habida cuenta que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 5.2. Por otra parte, se advierte que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.2, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la Sala la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
V. PROBLEMA JURÍDICO
1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es asciende a la suma de $391.444.500.oo (fol. 91 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. ─$368.858.500.oo─ exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2017, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 2 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
(…).
6. Corresponde a la Sala determinar si tal como lo dispuso el tribunal a quo, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto al medio de control invocado ya que el daño alegado se concretó con la expedición del mandamiento de pago ─14 de junio de 2001─ o, si por el contrario, tal como la aduce la parte apelante, el daño solamente vino a ser conocido con el proferimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2015, a partir de cuya ejecutoria se debe comenzar a contar el término de caducidad. 6.1. Para ello, se deberá establecer el momento en que se consolidó el daño reclamado proveniente del presunto error jurisdiccional en que, se dice, incurrió la
autoridad judicial que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, adverso a los intereses de la señora Adriana Lucía Prada Tamayo.
VI. CONSIDERACIONES
7. Caducidad en el medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 7.1. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal3. 7.2. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 1644 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la
declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. 7.3. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad5, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. 7.4. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica6, 3 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. 4“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del
delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” 5 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la
caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. 7.5. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distintaa la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto7. 7.6. En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe
imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez. 7.7. En razón a ello, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo, tal como se clarificó en la jurisprudencia citada en el auto objeto de apelación8. 7.8. Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si tiene circunstancias especiales que ocasionen un conteo distinto del término de caducidad o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado esta caducado.
8. El caso concreto 8.1. De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño alegado se reconduce al presunto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Conavi en contra de Adriana Lucía Prada Tamayo, bajo el radicado nº.
1047/2001, que culminó con la adjudicación del inmueble hipotecado al ejecutante. 8.2. Sostiene el apelante que el daño se produjo porque el juzgado de conocimiento no debió librar mandamiento ejecutivo de pago, ante la ausencia del requisito de procedibilidad, correspondiente al documento de restructuración del crédito, que era obligatorio en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 8.3. Aduce el demandante que no estaba al tanto de la exigencia de dicho documento como requisito de procedibilidad de la demanda ejecutiva hasta que en el 2015, concretamente en marzo 12, con la expedición de la sentencia STC2670 de la Corte Suprema de Justicia, se dio por enterada que el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra, tan siquiera debió haber iniciado ante la ausencia del mentado requisito. 8.4. Como primera medida, para poner en contexto el caso, observa la Sala que la sentencia STC 2670 expedida por la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2015 ─aportada en medio magnético─ es ajena a los hechos que se debatieron 8 En el auto de audiencia inicial del 3 de octubre de 2016, se citan aparte jurisprudenciales de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. en el proceso ejecutivo del cual se pregona el supuesto yerro judicial. En efecto, se trata de una sentencia de tutela promovida por una persona diferente a la aquí actora, cuya única relación con el presente caso, es que se trató de una persona
que fue ejecutada por una corporación financiera frente a un crédito que había adquirido bajo la modalidad de conversión a UPAC. Por lo demás, la situación fáctica del tutelante era distinta a la de quien aquí demanda, si se tiene en cuenta que aquella persona había alegado dentro del trámite ejecutivo las presuntas irregularidades, hasta que se vio abocada a formular tutela. 8.5. Asimismo, la mencionada sentencia de tutela no otorgó efectos inter comunis a la decisión, como argumenta el apelante, pues para que así lo fuera, debió quedar referido dentro del fallo9, cosa que no se observa pero que, sin embargo, aquello no obsta para que de la sentencia se pueda extraer una ratio que se invoque, en lo sucesivo, frente a casos semejantes. Se dice que, en lo sucesivo, ya que en dicha sentencia tampoco se hizo una modulación retroactiva de los efectos, como parece entenderlo el apelante. 8.6. No obstante, lo que interesa para el caso concreto es si fue a partir de la expedición de dicha sentencia de tutela ─ajena al caso del cual se predica el supuesto de error─ que la aquí demandante tuvo conocimiento del presunto daño que se le había causado con la prosecución del ejecutivo en su contra, que conllevó a la pérdida de su bien inmueble. 8.7. El daño, según se desprende, se materializó con la expedición del mandamiento ejecutivo de pago, sin antes haberse efectuado el procedimiento de restructuración del crédito previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 199910, toda vez que se trataba de un crédito que había sido otorgado bajo el sistema de
UPAC11. Siendo así, para la Sala resulta claro que fue en ese momento que se produjo el supuesto daño. 8.8. Ahora bien, para efectos de determinar el conocimiento del daño alegado por parte de la actora, observa la Sala que la obligación de restructurar los créditos concedidos mediante el sistema UPAC, provino del artículo 42 de la Ley 546 de 9 Como sucedió, por ejemplo con la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional referente al tratamiento de las deudas adquiridas en vigencia del sistema UPAC ─Cfr. nº 16.1─. 10 La Sala se atiene a la manifestación hecha por la parte actora, según la cual la entidad financiera no llevó a cabo la restructuración del crédito contemplada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 11 Tal como se desprende del pagaré nº 8022 320002000 visible a fls. 4-6, c. 1. 199912; luego entonces, para el momento en que se inició el proceso ejecutivo en contra de la ahora demandante, dicha ley ya estaba vigente y surtiendo efectos. 8.9. Así las cosas, para ese momento la parte ejecutada estaba en condiciones de conocer el derecho que tenía a que su crédito fuera restructurado, derecho que, se insiste, provino de mandato legal. Lo que han venido haciendo los distintos y numerosos fallos de tutela que desde entonces se han venido profiriendo ─entre ellos la sentencia SU-813 de 2007 y la STC 2670 de 2015─, es reafirmando la obligación que tenían las entidades financieras y/o bancarias de reliquidar y restructurar los créditos y, por consiguiente, la obligación que tenían los jueces
dentro de los procesos ejecutivos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, so pena de no continuar con los procesos. 8.10. Nótese cómo, la misma sentencia que el apelante esgrime como hito de contabilización de la caducidad ─STC 2670 de 2015─ refiere a que ya desde antes los jueces de tutela se venían ocupando en similar manera del asunto, tal como se desprende del siguiente aparte jurisprudencial: En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de 12 ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
(…). PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-0113. 8.11. Así las cosas, para el momento en que se libró el mandamiento ejecutivo de pago en contra de la aquí demandante, aquella estaba en condiciones de conocer el derecho a que su crédito fuera restructurado y, en consecuencia, alegarlo conforme a las oportunidades procesales que tenía. 8.12. En este punto, es preciso advertir que cuando la jurisprudencia refiere a que no en todos los casos el hecho dañoso es concomitante con el conocimiento del daño, no está tendiendo una pasarela indefinida en el tiempo para que el demandante determine en qué momento se dispone a cerciorarse del daño, sino que está teniendo en consideración las circunstancias que materialmente impiden que el afectado se percate del daño. Esto, de ninguna manera puede equivalerse
o confundirse con la negligencia o inactividad de las partes para mantenerse en el desconocimiento de lo que está en condiciones de ser conocido, como ocurre en el presente caso. 8.13. Así las cosas, la Sala concuerda con lo expuesto por el Tribunal a quo en el sentido de que la caducidad comenzó a correr cuando quedó ejecutoriado el mandamiento ejecutivo de pago o, en el mejor de los casos, cuando quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 8.14. En efecto, dentro del proceso ejecutivo promovido por Conavi en contra de Adriana Lucía Prada Tamayo se profirió sentencia de primer grado el 17 de agosto de 2001, la cual quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2001 (fls. 41-45, c. 1)14. Así las cosas, el plazo para demandar iba desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2003, plazo que dejó vencer la parte interesada, quien sólo hasta el 22 de marzo de 2017 presentó solicitud de conciliación prejudicial, esto es, cuando ya habían transcurrido cerca de 15 años (fl. 80 c. 1). 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia STC2670-del 12 de marzo de 2015, rad. n.° 2015-00036-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 14 Si en gracia de discusión se tomara la última providencia proferida dentro del proceso ejecutivo, la caducidad seguiría siendo evidente. Ello es así si se tiene en cuenta que, una
vez proferida la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, se llevó a cabo la diligencia de remate y, posteriormente mediante auto del 27 de septiembre de 2002 se le adjudicó el bien al demandante; esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2002 (fls. 49-51, c.1). 8.15. Como desde entonces hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido un considerable lapso de tiempo que supera ampliamente el plazo bienal previsto para el medio de control invocado, es claro que operó el fenómeno de la caducidad. 8.16. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará lo expuesto en la providencia recurrida en el sentido de rechazar la demanda por caducidad de las pretensiones que en ella se contienen. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de agost
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