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CE-SECCION TERCERA-73001-33-31-000-2016-00211-01(57652)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-33-31-000-2016-00211-01(57652)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del conflicto negativo de competencia entre Juzgados Administrativos Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.

COMPETENCIA DEL JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ D.C EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia. En razón a la cuantía Lo primero que hay que resaltar es que la cuantía del presente asunto es menor a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser una demanda de controversias contractuales, se concluye que le corresponde al juez administrativo conocerla en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá avocó conocimiento del asunto en el momento en que rechazo por caducidad la demanda de la referencia por lo que, teniendo en cuenta que dicha decisión fue revocada parcialmente, mantiene la competencia del asunto al no encontrarse dentro de los presupuestos expresados en el artículo 27 del Código General del Proceso. (…) en el caso

concreto no se configuró ninguna de las causales para que se modifique la competencia asumida por un juez. (…) a pesar que de conformidad con el numeral 4° del artículo 156 del CPACA, en los procesos contractuales la competencia se determina por el lugar donde se ejecutó el contrato, lo cierto es que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá avocó conocimiento de la acción de la referencia al declarar la caducidad y en consecuencia la competencia para resolver el asunto, por lo que, teniendo en cuenta que dicha decisión fue revocada parcialmente, el mismo juzgado debe continuar con el trámite de la demanda, tal como lo ordenó su ad quem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155.5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-33-31-000-2016-00211-01(57652)

Actor: ESTRADA NAVARRO S.A.S Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: LEY 1437 DE 2011 – MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CONFLICTO DE COMPETENCIA) Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El 11 de febrero de 2015, la sociedad Estrada Navarro S.A.S, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 092 del 2 de abril de 2013, mediante la que se adjudicó el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía Número 005 de 2013 al proponente ARDIKO A&S Ltda., así como la nulidad del contrato suscrito entre ARDIKO A&S Ltda. y el Centro Agropecuario “La Granja” del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la “pérdida de oportunidad de la adjudicación del contrato”1. 1.2. Trámite de la demanda El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en providencia del 26 de agosto de 2015, rechazó de plano la demanda presentada, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con errores): “PRIMERO: Se rechaza de plano la demanda presentada por la sociedad ESTRADA NAVARRO S.A.S., por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a los perjuicios que se afirman causados por con ocasión de la expedición de la resolución de 092 del 2 de abril de 2013, mediante el cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 055 de 2013,

1 Fls. 2 a 13 del cuaderno 1 a ARDIKO A&S LTDA y su consecuente contrato, suscrito entre ARDICO A&S LTDA y el SENA (…)”2. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero se rechazó por improcedente en auto del 16 de septiembre de 2015 proferido por el mismo despacho judicial que, además, concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. Mediante providencia del 14 de abril de 2016, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente la decisión apelada respecto de los actos previos al contrato de adjudicación; y revocó el auto impugnado, frente al rechazo de la nulidad absoluta del contrato4. Una vez devuelto el expediente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio de 2016, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó que se remitiera el proceso a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué. Como fundamento de lo anterior, estimó que, teniendo en cuenta que el lugar de ejecución del contrato era el municipio del Espinal –Tolima-, la competencia para conocer el asunto radicaba en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, en virtud del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 1.3. Los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué

Una vez recibido el expediente, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué en proveído de 7 de julio de 2016 señaló que, si bien de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA en los procesos contractuales la competencia se determina por el lugar donde se ejecutó el contrato, lo cierto es que en el proceso bajo estudio, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, al rechazar la demanda por caducidad, asumió la competencia para conocer del proceso, la cual sólo se puede alterar en los casos establecidos taxativamente en el artículo 27 del 2 Fls. 25 a 26 del cuaderno 1. 3 Fls. 34 a 35 del cuaderno 1. 4 Fls. 39 a 41 del cuaderno 1. 5 Fls 47 a 48 del cuaderno 1. Código General del Proceso6, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que el Juzgado de Bogotá en cuestión, debe seguir con el trámite del proceso de la referencia. Por otra parte, expuso que, en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio una orden a su inferior, la que debía cumplir y no declarar la falta de competencia como lo hizo7. Por lo anterior y, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, para lo cual remitió el expediente a esta Corporación8.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996

adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20099, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de 6 “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia”. 7 Fls. 51 a 52 del cuaderno 2. 8 “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez

administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto". 9 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá. 2.2. Caso en concreto. El conflicto planteado tiene como finalidad determinar cuál es la autoridad competente para conocer del caso sub lite. Para tal efecto, se advierte que se está frente a una demanda de controversias contractuales ejercitada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, mediante la que se busca la nulidad del contrato suscrito entre la sociedad ARDIKO A&S Ltda. y el Centro Agropecuario “La Granja” del SENA. Lo primero que hay que resaltar es que la cuantía del presente asunto es menor a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser una demanda de controversias contractuales, se concluye que le corresponde al juez administrativo

conocerla en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá avocó conocimiento del asunto en el momento en que rechazo por caducidad la demanda de la referencia por lo que, teniendo en cuenta que dicha decisión fue revocada parcialmente, mantiene la competencia del asunto al no encontrarse dentro de los presupuestos expresados en el artículo 27 del Código General del Proceso que, a la letra, reza: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. 10 “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en

los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia”. A la luz de la norma citada es claro que, en el caso concreto no se configuró ninguna de las causales para que se modifique la competencia asumida por un juez. Ahora bien, a pesar que de conformidad con el numeral 4° del artículo 156 del CPACA, en los procesos contractuales la competencia se determina por el lugar donde se ejecutó el contrato, lo cierto es que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá avocó conocimiento de la acción de la referencia al declarar la caducidad y en consecuencia la competencia para resolver el asunto, por lo que, teniendo en cuenta que dicha decisión fue revocada parcialmente, el mismo juzgado debe continuar con el trámite de la demanda, tal como lo ordenó su ad quem. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el juez competente para conocer de este asunto es

el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, acompañada de copia de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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