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CE-SECCION TERCERA-73001-33-31-005-2012-00016-01(60999)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-33-31-005-2012-00016-01(60999)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE RESUELVE RECURO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE

REPOSICIÓN – Improcedente / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia / ADECUACIÓN DEL RECURSO La señora Isabel Rodríguez y su núcleo familiar presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia denegatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) (…) El Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso ante el Consejo de Estado, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Le correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho, quien decidió (…) rechazar por improcedente el recurso interpuesto. La anterior decisión se fundamentó sobre la base que no existía relación entre la ratio decidendi de la sentencia de unificación propuesta y el fallo objeto de litis. (…) Los demandantes interpusieron recurso de reposición el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), consideraron que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto cumple con solvencia los requisitos establecidos para su procedencia (…) El Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso ante el Consejo de Estado, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Le correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho, quien decidió, por auto del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazar por improcedente el

recurso interpuesto. La anterior decisión se fundamentó sobre la base que no existía relación entre la ratio decidendi de la sentencia de unificación propuesta y el fallo objeto de litis (…) El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que “el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica”. Sobre esta base, el Despacho observa que la providencia objeto de recurso resolvió rechazar por improcedente un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, decisión que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero (1º) del artículo 246 del CPACA es susceptible de recurso de súplica (…) En atención a la norma precitada, es dable concluir que en el presente caso, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora es a todas luces improcedente y debería ser rechazado de plano. Sin embargo, esta Colegiatura ha manejado la tesis consistente en que si el recurso que se interpone no es el procedente, de todas maneras el juez tiene la obligación de imprimirle trámite conforme al que fuere, precisamente para garantizar el derecho de impugnación de las providencias judiciales. Esa tesis aparece consagrada de manera explícita por el legislador en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP) (…) Así las cosas, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de reposición interpuesto de manera oportuna por la parte accionante, y dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera, se le dé el trámite de recurso de súplica, toda vez que es el medio de impugnación procedente para el presente

asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-33-31-005-2012-00016-01(60999)

Actor: ISABEL RODRÍGUEZ - YON EDISON RODRÍGUEZ - ORLEYDA AVILÉS

RODRÍGUEZ - ADRIANA JAZMÍN AVILÉS RODRÍGUEZ - AICARDO AVILÉS

RODRÍGUEZ - MAURICIO AVILÉS RODRÍGUEZ - DANIEL AVILÉS

RODRÍGUEZ - YOJAN ESTIBEN RODRÍGUEZ - OMAR RODRÍGUEZ - YAMILE

RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

La señora Isabel Rodríguez y su núcleo familiar presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1, contra la sentencia denegatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). 1.2. El trámite procesal y el auto objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso ante el Consejo de Estado, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)2. Le correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho, quien decidió, por auto del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018)3, rechazar por improcedente el recurso interpuesto. La anterior decisión se fundamentó sobre la base que no existía relación entre la ratio decidendi de la sentencia de unificación propuesta y el fallo objeto de litis. 1.3. El recurso de reposición 1 Folios 344 a 347. C. Ppal. 2 Folios 354 a 356. C. Ppal. 3 Folios 367 a 370. C. Ppal. Los demandantes interpusieron recurso de reposición el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), consideraron que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto cumple con solvencia los requisitos establecidos para su procedencia4.

II. CONSIDERACIONES El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que “el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica”.

Sobre esta base, el Despacho observa que la providencia objeto de recurso resolvió rechazar por improcedente un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, decisión que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero (1º) del artículo 246 del CPACA es susceptible de recurso de súplica, dice la referida norma: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación de un recurso extraordinario. (Subrayado propio) En atención a la norma precitada, es dable concluir que en el presente caso, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora es a todas luces improcedente y debería ser rechazado de plano. Sin embargo, esta Colegiatura ha manejado la tesis consistente en que si el recurso que se interpone no es el procedente, de todas maneras el juez tiene la obligación de imprimirle trámite conforme al que fuere, precisamente para garantizar el derecho de impugnación de las providencias judiciales. Esa tesis aparece consagrada de manera explícita por el legislador en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)5, que dispone lo siguiente: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto

oportunamente.” Así las cosas, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de reposición interpuesto de manera oportuna por la parte accionante6, y dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera, se le dé el trámite de recurso de súplica, toda vez que es el medio de impugnación procedente para el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 4 Folios 371 a 376. C. Ppal. 5 Aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA 6 La providencia que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia data del veintinueve (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y este fue recurrido el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), es decir de manera oportuna.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONANTE, EL VEINTINUEVE

(29) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

SEGUNDO: DISPONER QUE, POR SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA

DE ESTA CORPORACIÓN, SE TRAMITE ESTA IMPUGNACIÓN POR LAS

REGLAS DEL RECURSO DE SÚPLICA.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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