CE-SECCION TERCERA-73001-33-33-004-2013-00050-01(55558)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-33-33-004-2013-00050-01(55558)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION - Regulación normativa. Finalidad El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 256 estableció los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto sostuvo, que pretendía asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la garantía de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer del
Recurso Extraordinario de Unificación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION - Término para presentar la demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION - Requisitos En el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 se estableció la competencia funcional para el conocimiento del mencionado recurso extraordinario en cabeza del Consejo de Estado; a su turno, el artículo 257 ibídem, fijó los requisitos de procedencia en atención a la cuantía, en los siguientes términos: “Artículo
257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política” (…) el artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo requirió, también, que la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial estaba supeditada a la verificación de que la sentencia impugnada se opusiera a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (…) Respecto de la oportunidad
para presentar la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, el artículo 261 ibídem prescribe: “Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. (…) De conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial deberá contener i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 57 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 259 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 261 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 262
SOLICITUD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Improcedencia. La demanda presentada por el actor no se fundó en contra de una Sentencia de Unificación / SENTENCIAS DE UNIFICACION - Regulación normativa Analizado el expediente de la referencia se tiene que la demanda contentiva del recurso extraordinario de unificación debe ser inadmitida, de conformidad con el numeral 1° del artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se reúnen todos los presupuestos para su procedencia, tal y como pasa a explicarse a continuación: En la demanda contentiva del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se aseguró que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 2015, se oponía a la sentencia de “unificación” dictada en el expediente de nro. 26.958, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.(…) debe precisarse que las sentencias de unificación se encuentran definidas en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se predican de los fallos proferidos por el Consejo de Estado o una de sus secciones por i) importancia jurídica; ii) trascendencia
económica o social iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (…) En el sub lite se advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó indicando que la sentencia proferida en el expediente nro. 26.958, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, Magistrada Ponente Dra. Stella Díaz del Castillo, correspondía a un fallo de “unificación” jurisprudencial; sin embargo, debe advertirse que de aquella no puede inferirse tal condición, en tanto no fue emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección de la misma, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se requiriera sentar jurisprudencia, tal y como lo disponen los artículos 270 y 271 Ibídem. (…) la demanda contentiva del recurso debe ser inadmitida , en tanto el recurrente no fundó su inconformidad teniendo como referente una sentencia de unificación que estimara contraria al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, a la luz de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la procedencia del Recurso Extraordinario de unificación y la extensión jurisprudencial, consultar auto del 13 de febrero de 2015, exp. 51699
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 265.1 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 36A / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 270 - LEY 270 DE 1996ARTICULO 271
CORRECCION DE SENTENCIA - Opera solo en casos en que no se haya indicado la providencia de unificación que se considera contraria / CORRECION DE SENTENCIA - Improcedencia. La sentencia que se identificó como litis no es de unificación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION - Improcedencia. La cuantía no se estableció en la demanda extraordinaria Conviene realizar una precisión en lo que hace a la interpretación que debe hacerse sobre la inadmisión que se predica en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en tanto en el sub examine tal supuesto tiene efectos de rechazo de la demanda, por cuanto a pesar que dicha norma establece que “(…) si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, dicho supuesto no puede ser aplicado al presente asunto, comoquiera que tal corrección solo opera cuando en la demanda no se haya indicado la providencia de unificación que se estima contrariada y no cuando se identificó claramente, pero ésta no correspondía a una de unificación jurisprudencial.(…) Lo anterior resulta razonable ya que de ordenarse la corrección de la demanda en punto a que se precise cuál es la sentencia de unificación que se estima contrariada, cuando en principio ya se ha enunciado en el libelo, conllevaría a que, prácticamente, el juez de conocimiento cumpla con la carga procesal de la parte que interesada que interpone el recurso.(…) existe otro evento en el cual la inadmisión de la demanda tiene efectos de rechazo, este es, el establecido en el numeral 2° del artículo 265 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, a todas luces, cuando la demanda extraordinaria de unificación jurisprudencial carezca de la cuantía para ser admitida no puede ser “subsanada” como lo dispone la primera parte del artículo en mención, en tanto la cuantía para recurrir no se encuentra establecida en la demanda extraordinaria, sino, en cambio, por las pretensiones del proceso de reparación directa o por el monto de la condena, según el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 ibídem. Luego entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitirá la demanda y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 265.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-33-33-004-2013-00050-01(55558)
Actor: MARIA YARLEDY LOPEZ MARIN Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: estudio sobre la admisión recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia / competencia, procedencia, requisitos formales / estudio sobre las sentencias de unificación / inadmite por improcedente / el recurrente no identificó de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial atendiendo lo establecido en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de reparación directa de radicado número 730013333004201300050 01.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 14 de enero de 2013, los señores María Yarledy López Marín, actuando en nombre propio y del menor Cristian Stiven Gómez López, Lumenia Marín de López, María Vianney López Marín, María Noelia López Marín, María Cenaida López Marín, Luzmira López Marín, Fabio López Marín, Carlos Andrés López Marín, José Orlando López Marín, Leiber Antonio López Marín y María Carmenza López Marín, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contentiva de la pretensión de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Diana Marcela López Marín el 24 de enero de 2011 a manos de su compañero permanente1.
Como fundamentos de la demanda se expuso, básicamente, que el 24 de enero de 2011, alrededor de las 4:30 A.M., en la vereda San Bernardo, Corregimiento
del Tablazo, Jurisdicción de Fresno (Tolima), la señora Diana Marcela López Marín y su compañero permanente, el señor Yeimi Gómez Aguirre, departían en la discoteca “La Mega”. Se dijo que en la referida discoteca, la señora Diana Marcela López Marín le manifestó a su compañero permanente que “no quería seguir viviendo con él”, por lo que éste la amenazó de muerte. Posteriormente, la señora López Marín se dirigió hacia la vereda San Bernardo, lugar en el que, finalmente, fue ultimada con arma blanca por el señor Yeimi Gómez Aguirre. Agregó que, una hora antes de su asesinato, la señora Diana Marcela López Marín se dirigió a la estación de Policía para solicitar protección, sitio en el que fue atendida por el patrullero Andrés Arismendi y el Intendente Hernán Rojas.
2. Los fallos de primera y segunda instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 14 de julio de 20142, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3, el que, finalmente, fue resuelto mediante proveído de 6 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Tolima4, en el que se confirmó la sentencia de primer grado, en tanto se consideró que no se había probado ni la omisión en la que incurrió la entidad demandada ni su relación causal con el daño.
3. Interposición y trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
1 Demanda del proceso de reparación directa radicada bajo el número 730013333004201300050 01, obrante a folios 63 – 84 del cuaderno principal nro. 1. 2 Folios 414 - 437 del cuaderno nro. 3. 3 Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Folios 439 – 467 del cuaderno nro. 3. 4 Folios 512 – 525 del cuaderno nro. 6. En escrito presentado el 14 de julio de 20155, la parte actora del proceso de reparación directa antes enunciado, interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia, el que sustentó en el término de traslado previsto para tal fin, esto es, el 31 de julio de
20156. Para el efecto expuso que el fallo del 6 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, aplicó la “teoría de la relatividad”, la que contradecía la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de mayo de 2015, Exp. 26.958, M.P.: Stella Conto Díaz del
Castillo. Agregó que en el sub judice se configuró un caso de “feminicidio”, acaecido como consecuencia de los atropellos constantes a que se vio sometida la señora Diana Marcela López Marín en su entorno familiar, circunstancia que configuró una violencia de género, generada no solamente por su compañero permanente, sino, también, por los agentes estatales que conocieron de la denuncia interpuesta por la ella. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 14 de agosto de
2015, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7.
II.CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 256 estableció los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto sostuvo, que pretendía asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la garantía de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
2. La competencia y procedencia 5 Folio 616 del cuaderno nro. 6. Sello de presentación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, obrante a folio vto. 616 del mismo cuaderno. 6 Folios 536 – 615 del cuaderno nro. 6. 7 Folio 617 del cuaderno nro. 6.
Por su parte, en el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 se estableció la competencia funcional para el conocimiento del mencionado recurso extraordinario en cabeza del Consejo de Estado; a su turno, el artículo 257 ibídem, fijó los requisitos de procedencia en atención a la cuantía8, en los siguientes términos: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes
montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política” (Se destaca). Además de lo anterior, el artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo requirió, también, que la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial estaba supeditada a la
8 Para determinar la cuantía deberá atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1437 de 2011. verificación de que la sentencia impugnada se opusiera a una sentencia de unificación del Consejo de Estado9.
3. El ejercicio oportuno del recurso de unificación jurisprudencial Respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, el artículo 261 ibídem prescribe: “Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”.
4. Requisitos formales De conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial deberá contener i) la designación de las partes; ii) la indicación de
la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
5. Caso concreto Así pues, se encuentra que los demandantes se encuentran legitimados para interponer el recurso de unificación de jurisprudencia, comoquiera que fungieron como parte en el proceso de reparación directa con radicación número 730013333004201300050 01, el que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Ibagué y decidido desfavorablemente 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. mediante sentencia de 14 de julio de 2014, dicha providencia fue finalmente confirmada el 6 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima10.
Así mismo, en cuanto a los requisitos formales del recurso extraordinario el Despacho advierte que, efectivamente, se designaron las partes del litigio11; se indicó la providencia impugnada, esto es, la del 6 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; se hizo una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y, se señaló la sentencia de “unificación” que se estimó contrariada por la del Tribunal de origen. Ahora bien, en cuanto al requisito de oportunidad se precisa que la demanda se
interpuso en el término previsto para tal fin, comoquiera que, según constancia secretarial, la sentencia de segunda instancia proferida 6 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, quedó debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 201512, y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado el 14 de julio de 201513 -dentro de los 5 días de la ejecutoriay sustentado dentro del término de traslado del artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 31 de julio de 201514. Sobre la cuantía para recurrir, comoquiera que la sentencia de segundo grado, en el proceso de reparación directa fue adversa al demandante, se tendrán en cuenta, para efectos de fijar la cuantía del recurso extraordinario en el sub judice, las pretensiones invocadas por dicha parte en esa demanda. En esos términos, la cuantía se fijó en $910.686.900 de pesos, suma que supera los 450 SMMLV que requiere el numeral 5° del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. No obstante todo lo anterior, analizado el expediente de la referencia se tiene que la demanda contentiva del recurso extraordinario de unificación debe ser 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder
suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. 11 Designación de las partes en litigio, obrante en la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, obrante a folio 544 del cuaderno nro. 6. 12 Constancia de ejecutoria, obrante a folio 533 del cuaderno nro. 6. 13 Folio 616 del cuaderno nro. 6. Sello de presentación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, obrante a folio vto. 616 del mismo cuaderno. 14 Sustentación del recurso, obrante a folios 536 – 615 del cuaderno nro. 6. 15 “5°. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado…” inadmitida, de conformidad con el numeral 1° del artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, en tanto no se reúnen todos los presupuestos para su procedencia, tal y como pasa a explicarse a continuación: En la demanda contentiva del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se aseguró que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 2015, se oponía a la sentencia de “unificación” dictada en el expediente de nro. 26.958, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Sobre el particular, debe precisarse que las sentencias de unificación se encuentran definidas en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se predican de los fallos
proferidos por el Consejo de Estado o una de sus secciones por i) importancia jurídica; ii) trascendencia económica o social iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 199617. Además, también deberán tenerse en consideración, de conformidad con la sentencia C634 de 2011, las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. En el sub lite se advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó indicando que la sentencia proferida en el expediente nro. 26.958, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, Magistrada Ponente Dra. Stella Díaz del Castillo, correspondía a un fallo de “unificación” jurisprudencial; sin embargo, debe advertirse que de aquella no puede inferirse tal condición, en tanto no fue emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección de la misma, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se requiriera sentar jurisprudencia, tal y como lo disponen los artículos 270 y 271 Ibídem. 16 “1°. Cuando, pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262”. 17 “Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de
los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. En iguales términos se ha pronunciado este Despacho cuando estudió la procedencia de una extensión de jurisprudencia, caso respecto del cual, al igual que en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se requiere, para establecer su procedencia, de una sentencia de unificación proferida a la luz de los artículos 270 y 271 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esa ocasión se expuso: “No obstante lo anterior, se advierte que la petición que en ese mismo sentido se presentó ante esta Corporación no se refiere a una sentencia de unificación sino a una sentencia ordinaria de Subsección, la cual no cumple con los criterios o presupuestos señalados por los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuentra que sea proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o por una Sección de la misma, en los eventos en los que se refiera a los temas que estudia dicha Sección, por tratarse de un tema de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se requiera sentar jurisprudencia.
Así las cosas, se tiene que la sentencia sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia no cumple la condición de ser una sentencia de unificación, razón por lo cual se rechazará por resultar improcedente la petición presentada por el CONSORCIO MK”18 (Se destaca). Por todo lo anterior, la demanda contentiva del recurso debe ser inadmitida19, en tanto el recurrente no fundó su inconformidad teniendo como referente una sentencia de unificación que estimara contraria al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, a la luz de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, conviene realizar una precisión en lo que hace a la interpretación que debe hacerse sobre la inadmisión que se predica en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en tanto en el sub examine tal supuesto tiene efectos de rechazo de la demanda, por cuanto a pesar que dicha norma establece que “(…) si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, dicho supuesto no puede ser aplicado al presente asunto, comoquiera que tal corrección solo opera cuando en la demanda no se haya indicado la providencia de unificación que se estima contrariada y no cuando se identificó claramente, pero ésta no correspondía a una de unificación jurisprudencial. 18 Auto del 13 de febrero de 2015, Exp. 51699. En igual sentido se pronunció la Subsección en proveído del 26 de febrero de 2014, Exp. 47.833. 19 Comoquiera que así lo predica el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Lo anterior resulta razonable ya que de ordenarse la corrección de la demanda en punto a que se precise cuál es la sentencia de unificación que se estima contrariada, cuando en principio ya se ha enunciado en el libelo, conllevaría a que, prácticamente, el juez de conocimiento cumpla con la carga procesal de la parte que inte
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