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CE-SECCION TERCERA-75001-23-31-000-2008-01160-01(50610)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-75001-23-31-000-2008-01160-01(50610)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por testimonios de personas que vinculaban a los demandantes como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 5 meses Se encuentra probado que en contra de los señores Manuel Octavio Murillo Caicedo, Salatiel Asprilla Mosquera, José Fulgencio Murillo Bermúdez y Víctor Guerrero Mosquera se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, el cual llevó a que, el 24 de julio de 2005, se privara de la libertad a los tres primeros y al último, el 27 de julio de la misma anualidad. Además, se tiene que la investigación se precluyó en virtud del principio de in dubio pro reo, pues si bien los señores Ignacio Hurtado y Rubén Riascos Bermúdez señalaron a los procesados como miembros de las FARC, no es menos cierto que los demás testimonios recaudados durante el trámite de la investigación daban cuenta de su condición de personas trabajadoras, reconocidas en la comunidad y que carecían de vínculos con las FARC. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa

promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

APELACIÓN ADHESIVA - Procedencia y alcance / APELACIÓN ADHESIVAasume todas las consecuencias derivadas de la apelación de carácter principal Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal. De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquél de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

APELACIÓN ADHESIVA - En lo que le fuera desfavorable a la parte adherida / APELACIÓN ADHESIVA - Deber de sustentación conforme a las reglas de la apelación ordinaria En cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”. (…) Pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación del recurso de apelación adhesiva, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 17 de marzo de 1999, Exp. C-165, MP. Carlos Gaviria Díaz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos de procedencia. Fundamento normativo En los eventos en los que se pretenda la práctica de pruebas, el escrito se presentará en la oportunidad prevista en el artículo 212 del C.C.A., que regula el período probatorio en segunda instancia, para lo cual precisa que las partes podrán formular sus peticiones en tal sentido dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal y que se accederá a ellas siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 214 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposibilidad de valorar los elementos de juicio allegados por fuera de las oportunidades legales, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 19918, CP. Mauricio Fajardo Gómez, y 13 de agosto de 2014, Exp. 30025, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia y contradicción / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / APELACIÓN ADHESIVA - Inaplicabilidad del principio de la non reformatio in

pejus El artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, la de non reformatio in pejus, en virtud de la cual en la segunda instancia no se puede agravar la situación del apelante único, en cuanto se debe entender que el recurso por él interpuesto versa solo sobre los puntos que le resultaron desfavorables. En efecto, la Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio

Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que

este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es

responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al evidenciarse preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable únicamente a la Fiscalía por ser su actuación investigativa la determinante en la detención del demandante En tanto se encuentra acreditado que a los señores Manuel Octavio Murillo Caicedo, Salatiel Asprilla Mosquera, José Fulgencio Murillo Bermúdez y Víctor Guerrero Mosquera se les privó injustamente de la libertad, la Sala confirmará la sentencia proferida en contra de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue la autoridad que ordenó la detención preventiva de los demandantes, según las facultades el artículo 26 de la Ley 600 del 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 26

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia

que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a familia de crianza Es del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos eventos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que una de las personas que conforma la unión marital de hecho decide tener como hijos de crianza a los hijos de su compañero(a) permanente y, como consecuencia de ello, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre o madre, según corresponda, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. REGISTRO CIVIL - Prueba del parentesco / REGISTRO CIVIL - Debe contener el estado civil de las personas / ESTADO CIVIL - Contenido. Deber de inscribir datos que permitan individualizar relaciones paterno y materna filiales de su titular / FILIACIÓN - Noción. Vínculo familiar que existe entre padres e hijos / ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Plena prueba de los datos que en

constan en el registro / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó filiación de la víctima al no allegarse registro civil de la misma De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. (…) Así las cosas, en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970. (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. (…) Como al presente asunto, no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa de la privación, resulta claro que no se probó la condición de hijos y de hermanos que invocaron algunos de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la filiación, consultar sentencia de 19 de febrero de 2016, de la Corte Constitucional, Exp. T-071, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 /

DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 7.2. Monto de los perjuicios morales En este punto, sólo se resolverá respecto de la indemnización por perjuicios morales reconocida a favor de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad, dado que no se apeló el monto ordenado en relación con los demás demandantes. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En casos en que la detención oscila entre tres y seis meses / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se confirman los montos reconocidos en primera instancia Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad en establecimiento carcelario se prolonga por un término superior a 3 meses e inferior a 6 resulta procedente el reconocimiento de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara la víctima directa, suma que el a quo reconoció a los señores Manuel Octavio Murillo Caicedo, Salatiel Asprilla Mosquera, José Fulgencio Murillo Bermúdez y Víctor Guerrero Mosquera. (…) Así las cosas, como la privación de la libertad de los demandantes osciló entre 3 y 6 meses y por

tal concepto se reconocieron 50 SMMLV, para cada uno, habrá de confirmarse la decisión del a quo, en cuanto se ajusta a los parámetros cuantitativos que en atención a la duración de la privación injusta de la libertad ha establecido la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No procede por aplicación del principio de congruencia de la sentencia / AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Improcedencia. Sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita En su escrito de apelación adhesiva la parte demandante indicó que en el presente asunto, pese a no haberse solicitado en la demanda, resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios causados por alteración de las condiciones de existencia, concepto que debería analizarse bajo el concepto de afectación de bienes constitucionalmente protegidos. (…) No obstante, se advierte que la petición de la parte actora implica una modificación de los extremos de la litis, lo que no resulta procedente en este estado del proceso, porque el recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la providencia del inferior en cuanto sea contraria a derecho, pero no que las partes adelanten actuaciones que no llevaron a cabo en los momentos procesales previstos para el

efecto, tal como en el caso concreto, habida cuenta de que se pretende el reconocimiento de un perjuicio que no fue solicitado en la demanda. El proceder de la parte demandante resulta contrario a los principios de lealtad procesal, contradicción, debido proceso y congruencia, antes explicado, toda vez que lo que se persigue es que se emita condena respecto de una pretensión adicional a las que se plantearon en la demanda, lo que no resulta procedente. PRESTACIONES SOCIALES - No procede su reconocimiento respecto de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente Las prestaciones sociales solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral, de ahí que no resulte posible su reconocimiento en los eventos en los que la víctima directa de la privación de la libertad no acredita que al momento de su restricción era un trabajador dependiente. (…) En el sub júdice en la liquidación del lucro cesante no debía incluirse ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, tal como lo sostuvo la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando en la demanda no formuló ninguna pretensión en tal sentido.Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en este punto, para lo cual se liquidará el lucro cesante sin tomar en consideración conceptos adicionales al monto del salario mínimo legal mensual vigente, al cual recurrió el a quo como base de liquidación, porque los señores Manuel Octavio Murillo Caicedo, Salatiel Asprilla Mosquera, José Fulgencio Murillo Bermúdez y Víctor Guerrero Mosquera no

probaron el monto de sus ingresos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento o derecho al pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 0817-09, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; de 4 de noviembre de 2007, Exp. 16058, CP. Enrique Gil Botero; de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, Exp. C-892 del 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 75001-23-31-000-2008-01160-01(50610)

Actor: MANUEL OCTAVIO MURILLO CAICEDO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: APELACIÓN ADHESIVA – Pruebas en segunda instancia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Preclusión – In dubio pro reo / PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 600 DE 2000 / Imposición de medidas de aseguramiento / Fiscalía General de la Nación – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Familia de crianza - Prueba del parentesco – Registro civil de

nacimiento – Principio de congruencia –- Lucro cesante – Trabajadores independientes – Improcedencia del reconocimiento de prestaciones sociales. Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda respecto al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme lo expuesto. “2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta de los señores SALATIEL ASPRILLA MOSQUERA, MANUEL OCTAVIO MURILLO CAICEDO, JOSÉ FULGENCIO MURILLO BERMÚDEZ Y VÍCTOR GUERRERO MOSQUERA, ocurrida desde el 3 de agosto de 2005 hasta 18 de enero de 2006. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “Para el señor MANUEL OCTAVIO MURILLO CAICEDO como directamente perjudicado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para los señores LUÍS EDUARDO MURILLO GARCÍA, LUÍS

MIGUEL MURILLO GARCÍA, ROSA ESTHER MURILLO GARCÍA,

MIGUEL ÁNGEL MURILLO GARCÍA, ARLEY MURILLO GARCÍA,

JHON EDUAR MURILLO ARBOLEDA, LUÍS FREDDY MURILLO

ARBOLEDA, PEDRO ANTONIO MURILLO ARBOLEDA, YAJAIRA MURILLO CAICEDO, DANNY YULEISI MURILLO CAICEDO y MARÍA ANTONIA MURILLO VERGARA, como perjudicados indirectos la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Para el señor JOSÉ FULGENCIO MURILLO BERMÚDEZ, como perjudicado directo la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para los señores LUIS ÁNGEL MURILLO BERMÚDEZ, ESTEBAN MURILLO BERMÚDEZ y GUMERCIDA MURILLO CAICEDO, como perjudicados indirectos la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Para el señor VÍCTOR GUERRERO MOSQUERA, como perjudicado directo la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para la señora MARÍA LICENIA LONGA BANGUERA, como perjudicada indirecta la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para el señor SALATIEL ASPRILLA MOSQUERA, como perjudicado directo la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para la señora ALBA ROSA TORRES LONGA y los menores SARA ELISA ASPRILLA TORRES, RODOLFO ASPRILLA MOSQUERA Y HELEN MICHEL ASPRILLA LARGACHA, como perjudicados

indirectos la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “4. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los Señores MANUEL OCTAVIO MURILLO CAICEDO, JOSÉ FULGENCIO MURILLO BERMÚDEZ Y SALATIEL ASPRILLA MOSQUERA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos noventa pesos ($4.346.790) y, para el señor VÍCTOR GUERRERO MOSQUERA la suma de cuatro millones doscientos setenta y un mil ciento ochenta y nueve pesos ($4.271.189). “5. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 16 de enero de 20082, los señores Manuel Octavio Murillo Caicedo, Salatiel Asprilla Mosquera, José Fulgencio Murillo Bermúdez y Víctor Guerrero Mosquera, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la 1 Folios 874-876, cuaderno 1. 2 Folios 23 y 30, cuaderno 1.

3 Según poderes obrantes de folios 1 a 11, cuaderno 1. que fueron sometidos, durante el período comprendido entre el 24 de julio de 2005 y el 18 de enero de 2006. Además de las víctimas directas de la privación, compareci

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