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CE-SECCION TERCERA-75001-23-31-000-2008-01182-01(48316)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-75001-23-31-000-2008-01182-01(48316)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad auto que decretó sucesión procesal / NULIDAD PROCESAL - Por indebida representación de entidad pública La Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó la nulidad del auto proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en el cual se decretó la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS suprimido, en favor de aquella entidad, con base en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida representación del DAS. Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, se decidió la solicitud de nulidad en el sentido de dejar sin efecto el auto proferido el 29 de octubre de 2014 y se reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El mencionado Departamento Administrativo, por su parte, interpone recurso de reposición para que, en su lugar, la sucesión recaiga en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133

NUMERAL 4

SUCESION PROCESAL - Tiene origen por hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad / SUCESION PROCESAL DE ENTIDADES PUBLICAS - Por extinción, fusión, escisión y en decisiones legales o administrativas / SUCESION PROCESAL - El legislador y gobierno nacional pueden decidirla con efectos generales o particulares Sabido es que en el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir el

fenómeno de alteración de la integración de las partes, esto por la ocurrencia de hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad, como sucede con la muerte o extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas o por disposición del derecho litigioso. En tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia de sucesión procesal puede tener origen en decisiones legales o administrativas. Es decir, el legislador, en ejercicio de sus competencias y el Gobierno Nacional de las suyas, bien puede decidir la sucesión con efectos generales o particulares, sin que ello altere la litis en curso. TRASLADO DE FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Entidades competentes para asumirlas. Regulación legal / ATENCION DE PROCESOS JUDICIALES Y COBRO COACTIVO EN LOS QUE INTERVIENE COMO PARTE EL DAS - Regulación normativa Con la promulgación del Decreto-Ley 4057 de 2011 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS, a entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación –se destaca–, encargándose esta última de asumir lo concerniente a la función de policía judicial para investigaciones de carácter criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 en concordancia con el artículo 251 de la Constitución Política. Mediante el artículo

18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo, del DAS. (…) De donde resulta totalmente claro –como no podía ser de otra manera– que, una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, los procesos y reclamaciones en curso debían ser entregados “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”. (…) el artículo 7º del Decreto reglamentario 1303 de 2014 relacionó a la Fiscalía entre i) las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y ii) señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones. (…) de lo dispuesto por el Decreto-Ley 4057 de 2011, no hay duda alguna acerca que los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, solo podían ser distribuidos “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. (…) La norma en cita permite distinguir las siguientes reglas “i) Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales a cargo del DAS, ii) procesos y conciliaciones que no deban ser asumidos por las entidades a las

cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores serán asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 - ARTICULO 18 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTICULO 2 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 251 / DECRETO REGLAMENTARIO 1303 DE 2014

RAMA EJECUTIVA - Asume la competencia de procesos y reclamaciones en curso una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad / SUCESION PROCESAL No obstante, se insiste que de lo dispuesto por el Decreto-Ley 4057 de 2011, no hay duda alguna acerca que los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, solo podían ser distribuidos “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”. (…) De suerte que, solo una interpretación del decreto reglamentario en cuestión no concordante con las exigencias constitucionales, es dable admitir el traslado de facto de la sucesión procesal del extinguido DAS a la Fiscalía General de la Nación”. Allí mismo se expusieron los motivos por los cuales ese traslado de facto i) resulta contrario a los principios de separación y autonomía de los poderes públicos; ii) genera conflicto entre los mismos y iii) promueve la dilución de responsabilidad, lo que no solo explica sino justifica la decisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 4º C.P. e inaplicar el decreto

reglamentario. SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Sus funciones sólo pueden ser asumidas por entidades de la Rama Ejecutiva / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación del artículo 7 del Decreto reglamentario 1303 de 2014 por vulneración de los principios de separación y autonomía de los poderes públicos / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Imposibilidad de asumir la representación judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Se insiste que de lo dispuesto por el Decreto-Ley 4057 de 2011, no hay duda alguna acerca que los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, solo podían ser distribuidos “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”. De suerte que, solo una interpretación del decreto reglamentario en cuestión no concordante con las exigencias constitucionales, es dable admitir el traslado de facto de la sucesión procesal del extinguido DAS a la Fiscalía General de la Nación”. Allí mismo se expusieron los motivos por los cuales ese traslado de facto i) resulta contrario a los principios de separación y autonomía de los poderes públicos; ii) genera conflicto entre los mismos y iii) promueve la dilución de responsabilidad, lo que no solo explica sino justifica la decisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 4º C.P. e inaplicar el decreto reglamentario.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / CONSTITUCION POLITICA

- ARTICULO 4

DECRETO REGLAMENTARIO 108 DE 2016 - Proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189 de la Carta Política / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - Asume los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad conforme al Decreto Reglamentario 108 de 2016 El Gobierno Nacional dictó el Decreto 108 “por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”, el 22 de enero de 2016. Como puede observarse se trata de una norma proferida en ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 189 C.P., así como “en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”. (…) el artículo 1º del decreto reglamentario asigna “a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 108 DE 2016 / DECRETO-LEY 4057 DE 2011ARTICULO 18 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / LEY 1753 DE

2015 - ARTICULO 238

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - Designada sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en ejercicio de la potestad conferida al Presidente de la República sobre la distribución de negocios según su naturaleza entre las dependencias de la Rama Ejecutiva / ASIGNACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO COMO SUCESORA PROCESAL DEL DAS - No altera su naturaleza y corresponde con las funciones de la entidad Es claro, entonces, que entre las facultades que la Carta Política otorga al Presidente se cuenta la asignación de negocios según su naturaleza, entre las distintas dependencias de la Rama Ejecutiva, en procura de concretar las acciones de gobierno y los cometidos estatales; esto es, señalar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en el asunto de la referencia. Si es cierto que, en el ejercicio de la atribución referida el Presidente debió respetar el marco legal y funcional de la entidad, también lo es que la asignación en mención aplica debidamente la norma constitucional, si se considera que cumple su condicionamiento, esto es, el respeto por la naturaleza de la varias veces nombrada Agencia, en cuanto la sucesión procesal se corresponde con las funciones de la entidad. De donde el mandato de la suprema autoridad administrativa ha de cumplirse. (…) Además, para el Despacho es claro que la facultad que el numeral 17 del artículo 189 C.P. le confiere al Presidente de la

República y que este ejerció, en orden a señalar a la Agencia como sucesora procesal del DAS, responde a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011. Esto es así porque, como se aprecia, cosa diferente a fijar las competencias según la materia es la asignación o distribución de los negocios acorde con esas competencias. Único requisito que el numeral 17 en mención prevé, en orden, a no estorbar la dinámica de la administración pública, esto es facilitar la obtención de los cometidos y objetivos estatales. Así, lo que en un momento dado puede resultar oportuno o conveniente asignar a una dependencia de la Rama Ejecutiva, en otro, por múltiples motivos, puede ser inoportuno o inconveniente. Así que, mientras la asignación responda a la naturaleza de los negocios por distribuir y la misma se corresponda con los objetivos que el legislador le fija a la entidad, los asuntos asignados por el Presidente deberán ser asumidos por las dependencias de la administración así señaladas, sin controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 17 / DECRETO LEY 4085 DE 2011 - ARTICULO 6

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA - Debidamente facultada para ser sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad / CREACION DE PATRIMONIO AUTONOMO PARA ATENDER LOS PROCESOS JUDICIALES DEL DAS - No restringe la potestad extraordinaria del Presidente de la República para asignar los asuntos acorde con la naturaleza

de las entidades Respecto de la pregunta sobre si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede ser sucesora procesal del DAS, la respuesta no puede ser sino positiva, pues el asunto le fue asignado por el Presidente de la República y responde a su naturaleza. Lo anterior sin perjuicio del artículo 6º, párrafo 3º del Decreto-Ley 4085 de 2011, disposición esta compatible con lo dispuesto por el numeral 17 del artículo 189 C.P. y con las competencias generales que el decreto ley le fijó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; pues, a la luz del numeral en cita, no cabe considerar que la disposición se dirige a cercenar las facultades constitucionales del Presidente de la República. Esto es así porque si bien la Agencia no fue creada para fungir como única y exclusiva demandada o demandante, convocada o vinculada por las partes o los jueces en los litigios en los que se demanda la defensa de las entidades y organismos de la administración pública, ello no podría restarle al Presidente la facultad que le confiere la Carta constitucional. De donde, no queda sino concluir que mediante el Decreto 108 de 2016 el Presidente efectivamente le asignó a la Agencia una función que la misma ha de cumplir. (…) debe tenerse presente que si bien la Ley 1753 de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá contrato de fiducia mercantil, igualmente de ello no se sigue que la disposición está destinada a restringir la facultad constitucional del Presidente de

asignar los asuntos acorde con la naturaleza de las entidades, porque este entendimiento, en cuanto inconstitucional, no puede sino descartarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4085 DE 2011 - ARTICULO 6 PARRAFO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 17 / DECRETO 108 DE 2016 / LEY 1753 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 75001-23-31-000-2008-01182-01(48316)

Actor: CONSUELO STELLA CASTAÑO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2015, por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad planteada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, por indebida representación1.

I. ANTECEDENTES La Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó la nulidad del auto proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en el cual se decretó la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS suprimido, en favor de aquella entidad, con base en la causal establecida en el

numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida representación del DAS. Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, se decidió la solicitud de nulidad en el sentido de dejar sin efecto el auto proferido el 29 de octubre de 2014 y se 1 Folios 524 a 534 del cuaderno principal. reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El mencionado Departamento Administrativo, por su parte, interpone recurso de reposición para que, en su lugar, la sucesión recaiga en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Con fundamento en el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, “Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”. Advirtió que el mencionado decreto asigna a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El 14 de enero de 2016 se fijó en lista, y la Fiscalía General de la Nación dentro del término de fijación reiteró la imposibilidad de asumir los procesos judiciales del extinto DAS.

II. CONSIDERACIONES Se hace necesario determinar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la entidad llamada a suceder al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, como lo adujo el recurrente.

Sabido es que en el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir el

fenómeno de alteración de la integración de las partes, esto por la ocurrencia de hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad, como sucede con la muerte o extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas o por disposición del derecho litigioso. En tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia de sucesión procesal puede tener origen en decisiones legales o administrativas. Es decir, el legislador, en ejercicio de sus competencias y el Gobierno Nacional de las suyas, bien puede decidir la sucesión con efectos generales o particulares, sin que ello altere la litis en curso. La ley procesal prevé la sucesión por fallecimiento, extinción, fusión o adquisición del derecho litigioso, por lo que se señala: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo exprese expresamente”. La cuestión planteada tiene que ver con la importancia de salvaguardar el acceso

a la justicia de las partes en este asunto, de cara a una controversia que surge desde el interior de la administración, ajena a las víctimas, como lo revela la siguiente relación: La Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias precisas “para modificar la Estructura de la Administración Pública y la Planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”. En uso de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dictó el Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. El artículo 3º dispuso en su numeral 2º lo siguiente: Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política –se destaca–. Con la promulgación del Decreto-Ley 4057 de 2011 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS, a entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación –se destaca–, encargándose esta última de asumir lo concerniente a la función de policía judicial para investigaciones de carácter criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 en concordancia con el artículo 251 de la Constitución Política2. Mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo, del DAS: “Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. 2 ARTICULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: // 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de

fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. // 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. // 3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. // 4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. // 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. // 6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá

D. C”. (Subrayado fuera del texto) De donde resulta totalmente claro –como no podía ser de otra manera– que, una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, los procesos y reclamaciones en curso debían ser entregados “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”.

No obstante lo anterior, el artículo 7º del Decreto reglamentario 1303 de 2014

relacionó a la Fiscalía entre i) las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y ii) señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones, así: “Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto-Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.

Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo:

1. El nombre e identificación del demandante o reclamante.

2. El número de identificación del litigio.

3. El valor de las pretensiones iniciales del demandante en el proceso o conciliación.

4. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.

5. La última actuación del proceso.

6. El nombre y dirección del apoderado que representó al DAS.

7. Entidad que recibe el proceso.

Parágrafo. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto”. La norma en cita permite distinguir las siguientes reglas “i) Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales a cargo del DAS, ii) procesos y conciliaciones que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores serán asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. No obstante, se insiste que de lo dispuesto por el Decreto-Ley 4057 de 2011, no hay duda alguna acerca que los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, solo podían ser

distribuidos “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”. De suerte que, solo una interpretación del decreto reglamentario en cuestión no concordante con las exigencias constitucionales, es dable admitir el traslado de facto de la sucesión procesal del extinguido DAS a la Fiscalía General de la Nación”. Allí mismo se expusieron los motivos por los cuales ese traslado de facto i) resulta contrario a los principios de separación y autonomía de los poderes públicos; ii) genera conflicto entre los mismos y iii) promueve la dilución de responsabilidad, lo que no solo explica sino justifica la decisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 4º C.P. e inaplicar el decreto reglamentario. El Gobierno Nacional dictó el Decreto 108 “por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”, el 22 de enero de 2016. Como puede observarse se trata de una norma proferida en ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 189 C.P., así como “en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”. En las consideraciones, la motivación se expone así –cita textual–: Que en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y en concordancia con el parágrafo 3 del

mismo artículo, el Presidente de la República ordenó, mediante Decreto Ley 4057 de 2011, la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, creado mediante Decreto 1717 de 1960. Que el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás reclamaciones en los que fueran parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Que la misma norma dispuso que si la función no fue asumida por una entidad dela Rama Ejecutiva, el Gobierno determinará la entidad de la Rama que lo asumiría. Que en desarrollo de dicho inciso, mediante Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto 4057 de 2011, el Presidente de la República identificó las entidades que recibirían los procesos judiciales, archivos, bienes y otros aspectos propios del DAS que resultaron de la supresión del organismo. Que el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 incluyó a la Fiscalía General de la Nación entre las entidades que recibirían procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que fuera parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS. Que el mismo artículo dispuso que los «procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la

defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios». Que en la acción de reparación directa identificada con el expediente 54001-2331000-2002-01809-01 (42523), la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de octubre de 2015, inaplicó, para el caso concreto, por razones de inconvencionalidad, inconstitucionalidad e ilegalidad, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hace referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación. Que en dicho auto se reconoció al Depar

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