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CE-SECCION TERCERA-76001-13-33-171-2010-00201-01(51617)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-13-33-171-2010-00201-01(51617)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Apertura de etapa probatoria /

MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES, CONDUCENTES Y DE UTILIDAD

[L]os procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso. Así, entonces, dicha afirmación impone que para tales menesteres deban tenerse en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios para su valoración. (…) el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, así como las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o

circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad Judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas [E]l juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, así como las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la

autoridad Judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 7611-13-33-171-2010-00201-01(51617)

Actor: JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE RESTREPO (VALLE DEL CAUCA) Referencia: LEY 1437 DE 2011 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Apertura etapa probatoria del recurso extraordinario de revisión / pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba.

Considera el Despacho la apertura de la etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de julio de 20141, el Hospital San José E.S.E. de Restrepo (Valle del Cauca), por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca el 28 de enero de 2014, por considerar que para el momento en que fue dictado el referido fallo no se conocían los documentos que acreditaban la celebración de un contrato de transacción suscrito entre las partes de aquél, situación que se enmarcaba en los numerales 1° y 8° artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamentos del recurso se expuso, básicamente, que los señores Juan Carlos Galindo Gómez, Angie Stephania Chamorro Narváez, Luis Gonzaga Galindo Sepúlveda, María Nubia Gómez Londoño, Norman Antonio Galindo Gómez y Jackeline Galindo Gómez, en ejercicio de la reparación directa, interpusieron demanda en contra del Hospital San José E.S.E. de Restrepo (Valle del Cauca) con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y, consecuencialmente, se la condenara al pago de los perjuicios ocasionados al primero de los nombrados en el accidente de 1 Folios 47 - 56 del cuaderno principal. tránsito provocado por un vehículo de propiedad de la demandada el 1° de diciembre de 2009. De dicha acción conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga, el cual mediante sentencia del 14 de enero de 2013 declaró administrativamente responsable a la demandada por las lesiones causadas al señor Juan Carlos Galindo Gómez2, dicho fallo fue confirmado en sentencia del 28 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3. En punto a que se accediera a las peticiones de la demanda de revisión propuesta por

el Hospital San José E.S.E. de Restrepo, se solicitó se decretaran las siguientes pruebas (se transcribe de forma literal):

“PRUEBAS

1. Los antecedentes que reposan en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la ciudad de Guadalajara de Buga radicado bajo el número 76-111-33-31-701-2010-0201-01.

2. Sentencia N° 2 de fecha 14 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la ciudad de Guadalajara de Buga.

3. Sentencia de fecha 28 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4. Oficio número 2004308.2.5.168 de fecha abril 24 de de 2014 dirigido a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, suscrito por el gerente del Hospital San José ESE del municipio de Restrepo Valle del Cauca.

5. Oficio No. 003079 de fecha 20 de mayo de 2014 dirigido al doctor Diego

Fernando Calderón.

6. Copia del contrato de transacción No. STRO AU-2777-11-04”.

Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de proveído de 26 de mayo de 20164; además, se notificó en debida forma a los demandados5, al Ministerio Público6, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 8 – 25 del cuaderno principal. 3 Folios 26 – 39 del cuaderno principal.

4 Folios 86 – 93 del cuaderno principal. 5 Dicha notificación se consideró efectuada por conducta concluyente, comoquiera que su apoderado presentó contestación (22 de junio de 2016) al recurso extraordinario de revisión incluso antes de la consignación de los gastos ordinarios del proceso. Lo anterior aunado al hecho que la Secretaría de la Sección Tercera consideró, igualmente, necesario enviar por correo certificado la notificación, la que fue entregada el 18 de julio de 2016, obrante a folio 136 del cuaderno principal. 6 Folio 93 del cuaderno principal. En escrito presentado el 20 de junio de 20167, los demandados presentaron, de manera oportuna, contestación del recurso extraordinario de revisión para oponerse a su prosperidad; sin embargo, no realizaron ninguna solicitud probatoria.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Ahora bien, comoquiera que la demanda extraordinaria de revisión fue presentada el 10 de julio de 2014, es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como, las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. Sobre los medios de prueba Al respecto, conviene advertir que el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se

deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso. Así, entonces, dicha afirmación impone que para tales menesteres deban tenerse en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios para su valoración. De este modo, es del caso resaltar que el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, así como las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. 7 Folios 94 – 96 del cuaderno principal. 8 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad Judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba. Pues bien, a la luz de los dictados del artículo 168 del Código General del Proceso el Despacho procederá a estudiar las solicitudes probatorias del sub examine, para determinar si, en efecto, a la luz de la causal invocada, hay lugar a decretar las pruebas solicitadas en la demanda extraordinaria de revisión.

3. Caso concreto El Despacho estima pertinente destacar que el recurso extraordinario de revisión busca

infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada caso de conformidad con las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha circunstancia impone procedente decretar, únicamente, el material probatorio que busque acreditar las causales por las que se controvierte la decisión objeto de revisión, más nunca revivir términos probatorios del proceso antecedente –reparación directa-9. Revisado el expediente se evidencia que el material probatorio solicitado por la parte recurrente en los numerales 1°, 2° y 6° del acápite que denominó “pruebas” cumple con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto son documentos necesarios y convenientes para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión10, motivo por el cual, de un lado, se ordenará oficiar a la oficina de Apoyo Judicial de Buga –comoquiera que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga se suprimió- para que allegue, con destino a este proceso, la totalidad del expediente de reparación directa nro. 76-111-33-31-701-2010-0201-01 y, de otro, se 9 Consúltese, por ejemplo, auto de 17 de febrero de 2016, Exp. 54.551. 10 Se recuerda que fundamentó su demanda extraordinaria en la causal 1ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. tendrán como pruebas los documentos allegados con la demanda de revisión extraordinaria. Ahora bien, frente a las solicitudes dispuestas en los numerales 4° y 5° del mencionado

acápite, debe decirse que no son claras pues los documentos solicitados ahí no fueron acompañados con la demanda, y tampoco se solicitó que se oficiara a la entidad correspondiente para que los allegara al proceso. De todos modos, es del caso resaltar que tales documentales debían ser allegadas junto con la demanda, pues eran de aquellas que se encontraban en poder del accionante en revisión. En efecto, véase que mediante el oficio del 25 de abril de 2014 el hoy actor solicitó a la aseguradora la Previsora S.A. que le informara sobre la realización del pago derivado del siniestro del vehículo que causó las lesiones al señor Galindo Gómez, y a través del memorial de 20 de mayo de 2014, dicha sociedad le dio la respectiva respuesta a la solicitud. Así fue narrado en el libelo (se transcribe literalmente): “CUARTO: La entidad que represento mediante oficio número 2004308.2.5.168 de fecha abril 25 de 2014 consultó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros en su condición de entidad aseguradora del vehículo ambulancia marca…..adscrita al Hospital San José Empresa Social del Estado del municipio de Restrepo Valle del Cauca, la realización de pago como consecuencia de dicho siniestro.

QUINTO: La previsora S.A. Compañía de Seguros mediante oficio 003079 de fecha 20 de mayo de 2014 dirigido al doctor Diego Fernando Calderón, gerente de la entidad que represento, informa que el siniestro número 17770-11-04 fue atendido por reclamación RC de la cual se realizó el pago al señor Juan Carlos Galindo por $8.000.000.00 mediante contrato de transacción STRO AU2777-11-04…”11.

Pues bien, al respecto conviene advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– estipuló en su artículo 162 numeral 5° como requisitos de la demanda que aquella deberá contener: “La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”. Además, dicho aserto, fue reiterado en el artículo 166 que dispone: “A la demanda deberá acompañarse: (…) 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho” (se destaca). Por lo anterior, para el Despacho es claro que los documentos solicitados por el demandante se encontraban en su poder, dado que a través de ellos pretendió informarse acerca del supuesto pago de la póliza de seguro que fuera realizado a favor 11 Folio 48 del cuaderno principal. del señor Juan Carlos Galindo Gómez, y a la luz de las normas antes enunciadas debió allegarlos con el libelo, por lo que dicha circunstancia es suficiente para denegar el material probatorio solicitado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: ABRIR el proceso de la referencia a pruebas por el término de 30 días, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: TENER como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos allegados con la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO: por Secretaría de la Sección OFÍCIESE a la oficina de Apoyo Judicial de Buga,

para que con destino a este expediente ALLEGUE dentro de los 10 días siguientes al recibo del oficio, el proceso de reparación directa radicado bajo el número 76-111-33-31-701-2010-020101, actores: Juan Carlos Galindo Gómez y otros. Para tal efecto, téngase en cuenta que aquél fue tramitado por el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga.

CUARTO: NEGAR el decreto del material probatorio solicitado en los numerales 4 y 5 del acápite de pruebas de la demanda de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: No se decretan pruebas respecto de la parte accionada y el Ministerio Público por no haber sido solicitadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN NDCC / C. 8 / FLS. 154 - 160

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