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CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1994-09726-01(15629)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1994-09726-01(15629)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / PRUEBA DEL DAÑO

MORAL / PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

FUNCIONAL / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA

[E]l hecho de que existieran señales de tránsito, como lo indican los documentos públicos, no desdice de la omisión en la señalización de peligro derivado de la presencia de huecos sucesivos sobre la vía. [L]os daños comprobados, moral y material, sí se causaron jurídica y eficientemente como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales de la Nación (Ministerio de Transporte, Fondo Vial Nacional), en sus obligaciones legales de mantenimiento y de señalización preventiva del peligro de la vía; la calzada por la cual se desplazó [el demandante], al momento del accidente, presentaba una serie sucesiva de huecos y de baches, no tenía señalización de peligro, circunstancias que llevaron al

automóvil a colisionar contra la baranda del puente, y tal impacto le generó en forma determinante un estado lesivo a la columna cervical, que le produjo, por contera, gran aflicción y desmedro patrimonial. Demostrados todos los elementos de responsabilidad, hay lugar a revocar la sentencia denegatoria apelada, para declarar la responsabilidad administrativa del demandado.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS Y TRANSPORTE / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / RED

VIAL NACIONAL / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / FONDO VIAL

NACIONAL / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN

[E]l Legislador atribuyó los deberes de señalización dependiendo la naturaleza de la vía en los distintos niveles: en el nacional: al Ministerio de Obras Públicas (nivel nacional), y en los niveles y seccionales a las Secretarías de Obras Públicas departamentales o municipales, según su caso). En este juicio se demostró que para la época en que ocurrieron los hechos demandados la vía era nacional y que, por tanto, la misma estaba a cargo de la Nación, a través del Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional. [S]e concluye que las irregularidades fácticas

demostradas sí son imputables jurídicamente a la Nación; se probó que ese hecho obedeció al incumplimiento en el mantenimiento de la vía y en la falta de señalización de peligro que advirtiera la existencia de baches.

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CONDENA CONTRA EL ESTADO La aseguradora deberá: RESPONDER de acuerdo con la obligación que asumió al suscribir la póliza […], dentro del cual ocurrió el hecho demandado (22 de febrero de 1992); REMBOLSAR a la Nación la suma de $95’.039.947,88 que corresponde a parte de la suma por la que fue condenada la Nación ($100’.042.050,4), previo el deducible del 5%, debido a que el Código de Comercio señala, en el artículo 1.089, que para el momento del siniestro la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado; e INDEMNIZAR, dentro del mes siguiente a que se acredite judicialmente el siniestro; y que si el asegurador no realiza el pago dentro de ese plazo estará obligado a pagar intereses moratorios comerciales, como lo prevé el […] Código de Comercio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la entidad aseguradora llamada en garantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad. 13879, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Varios de los documentos que reposan en este juicio se originaron en el proceso penal que cursó por el delito de lesiones en accidente de tránsito [del demandante]; son valorables porque fueron expedidos por el Juez Penal Municipal de Zarzal, se adjuntaron con la demanda y no fueron objeto de contradicción por la parte contraria, quien pudo haber ejercido la facultad que le prevé el artículo 289 del C. P. C. “la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba...”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 289

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /LEY DE REESTRUCTURACIÓN

/ REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

TRANSPORTE / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y

LAS ENTIDADES TERRITORIALES / RED VIAL NACIONAL / FONDO VIAL

NACIONAL / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /

TOMADOR DEL SEGURO

[L]a demanda se presentó […], cuando ya estaban vigentes el decreto ley 2.171 de […] 1992 la ley 105 de 30 de diciembre de 1993; el primero de estas normas por medio de la cual se reestructura el Ministerio […] como Ministerio de Transporte y se suprime, fusiona y reestructura entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; y la ley 105 de 1993, mediante la cual, se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales y se reglamentó la planeación en el sector transporte, entre otras. La vigencia de dicha ley se hizo en forma expresa a partir de su publicación, conforme al artículo 71. [E]n el caso, siendo la carretera de la estructura vial nacional está a cargo del Fondo Vial Nacional, […] administrado por el Ministerio de Transporte, dado que aún su reestructuración no se había efectuado y el INVÍAS aún no había sido creado, que la NACIÓN sí está legitimada en la causa por pasiva, tanto es así que la póliza de seguros de responsabilidad civil, vigente para el momento de los hechos y tomada para

amparar los siniestros derivados de las actividades normales, la suscribieron, como tomadores y de consuno, el Ministerio de Obras y el Fondo Vial Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO

71

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES FÍSICAS EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA

EN PERJUICIOS / QUANTUM INDEMNIZATORIO / INTENSIDAD DEL DAÑO

[L]a Sala, para la medición [del perjuicio moral], tendrá en cuenta el nuevo parámetro, en salarios mínimos legales mensuales, que indicó en sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001 y que precisó en fallo de 13 de febrero de 2003; se destacó el carácter no reglado de la facultad de cuantificación del perjuicio moral, pues “( ) la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio ( )”, y que a ello se debe que la sugerencia del fallo anterior, sobre la imposición de condenas por perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales, no significa que no pueda ser mayor cuando se solicita una indemnización mayor, y se alega y demuestra mayor intensidad en el padecimiento del daño moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros de indemnización del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232; y sentencia del 13 de febrero de 2003, rad. 12654, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / TERMINACIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTES DE

TRÁNSITO / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD / INDEMNIZACIÓN

POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL / TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL / DETERMINACIÓN DEL SALARIO En la demanda se pidió indemnización por lucro cesante por lo dejado de percibir, dada la pérdida del empleo derivada de la incapacidad del demandante. En cuanto hace a lo dejado de percibir por el ejercicio del empleo: se probó que al momento del accidente, [el demandante] se encontraba laboralmente activo y de hecho venía de regreso de cumplir con las actividades laborales como pastor de la [congregación], que devengaba un salario de $200.000,oo […], suma que a valor presente, actualizada con I. P.C, índice inicial el de febrero de 1992 e índice final, el último conocido, septiembre de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-24-000-1994-09726-01(15629)

Actor: MOISÉS BEDOYA ARBOLEDA

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia denegatoria de 15 de mayo de 1998 que profirió el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca (Sección Primera).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La interpuso MOISÉS BEDOYA ARBOLEDA, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 12 de enero de 1994, y la dirigió frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte).

1. PRETENSIONES: “1. Que la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), es responsable de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Moisés Bedoya Arboleda con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de febrero de 1992, en el departamento del Valle, quebrada Las Cañas, corregimiento de Quebradanueva, jurisdicción municipal de Zarzal, vía La Paila Valle – Armenia Quindío, kilómetro 17, por causa

del mal estado de la vía que presentaba una serie de huecos sobre la calzada a ambos lados, debido a las fallas del servicio de mantenimiento que el ministerio de Obras Pú- blicas y Transporte le debe prestar a las vías nacionales.

2. Que como consecuencia de lo anterior, la Nación Colombiana (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), debe pagar al señor Moisés Bedoya Arboleda, los perjuicios morales y materiales que equivalen a la suma que resulte en pesos colombianos, de la liquidación de las siguientes cantidades de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Como perjuicios morales que son el resultado del dolor que viene sufriendo unido a la angustia de quedar con problemas de columna y de sus movimientos que le impiden desplegar a plenitud sus anteriores actividades, perjuicios que estimo en mil gramos oro (1.000).

3. Que como consecuencia de lo antes expuesto, la Nación Colombiana (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) está obligada al pago al demandante a los perjuicios materiales consistentes en la pérdida de su empleo, ‘sus’ (sic) meses después de estar incapacitado dejando de devengar desde el mes de septiembre de 1992, la suma de $200.000,oo, por la incapacidad prolongada determinó la Alianza Cristiana Colombiana prescindir de sus servicios, unido a los costos de transporte semanal al Instituto de los Seguros Sociales para solicitar consultas o para asistir a éstas, ‘falta’ (sic) de su ingreso y transporte para su tratamiento médico que estima en tres millones de pesos ($3’.000.000,oo) y que es el valor de los perjuicios materiales, ya que hasta la presente

continua sin poder desempeñar labor alguna y sin devengar dinero alguno para su sustento.

4. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo reconocer y pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem” (fols. 77 a 78 c. ppal).

2. HECHOS: “1. El señor Moisés Bedoya Arboleda, el día 23 de febrero de 1992, a eso de medio día, se dirigía a la ciudad de Armenia (Quindío) a la ciudad de Cali (Valle), conduciendo un automóvil marca Sprint, color azul de placas QCV-310, modelo 1988 de propiedad de la Alianza Cristiana Colombiana, en compañía de los señores Jhon Henry Barragán, Alberto Sabogal, Gloria Amparo Uribe y Adela Nache de Benavides.

2. Al aproximarse el demandante en el vehículo al punto de la quebrada ‘Las Cañas’, corregimiento de Quebradanueva, jurisdicción del municipio de Zarzal, vía Armenia

(Quindío) La Paila (Valle), busco evitar los huecos que hay sobre la vía pavimentada, perdiendo el control y estabilidad del automóvil Sprint que conducía, yéndose a estrellar a la punta del puente.

3. A causa del accidente del señor Moisés Bedoya A., recibió golpes y fracturas en diversas partes del cuerpo con trauma creaneocervical, según resumen clínico, se diagnosticó trombo embolismo pulmonar, con dolor fuerte en el cuello y herida en la frente.

4. A causa del accionante el demandante viene sufriendo fuerte dolor en el cuello, pero su movilización debido al trauma cráneo cervical y dolor en la mano izquierda para su movimiento, colocándole el Instituto de Seguro Social del Valle, un collar alrededor del cuello y tórax con el cual permanece y que está obligado a soportar para sus movimientos.

5. El Instituto de los Seguros Sociales le está brindando la atención médica, de lo cual anexo historial clínico.

6. El demandante trabajó hasta el 28 de agosto con la Alianza Cristiana Colombiana de Cali, con una asignación mensual de doscientos mil pesos ($200.000,oo), fecha en la cual se le canceló el contrato, pese a su estado de salud, quedando a manos del Instituto de los Seguros Sociales para su atención médica, pero sin devengar desde esa fecha hasta la presente, dinero alguno para su sostenimiento y el de su familia.

7. El Juzgado Penal Municipal de Zarzal, inició investigación penal por el delito de lesiones personales de tránsito radicado por el nro. 10.408 de febrero 25 de 1992, donde luego de practicar pruebas testimoniales, indagar al hoy demandante, realizar la diligencia de inspección judicial, en donde constató el mal estado de la vía, mediante el auto interlocutorio nro. 397 de junio 24 de 1992, resolvió ordenar la cesación de todo procedimiento contra el hoy demandante, al constatar que éste se debió al mal estado de la vía por falta de mantenimiento y conservación la cual corresponde a la Nación por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Expediente del cual anexo con

nota de autenticidad varias piezas procesales.

8. El demandante conducía en perfecto estado de salud, a una velocidad de 60 kilómetros por hora, sobre una vía que en el lugar del accidente hay una serie de huecos sobre la calzada a ambos lados, en un total de once baches o huecos, lo cual constató el juez penal en su diligencia de inspección judicial en el sitio del accidente el día dos de abril de 1992.

9. Es obligación de la Nación por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte mantener en estado óptimo, libre de cualquier peligro para los usuarios, las vías nacionales de transporte por carretera, tramo del lugar del accidente donde se presentaba un total abandono por parte del Estado, que debió tenerla en perfectas condiciones, circunstancias anteriores expuestos que dan lugar a que se haya configurado la tí- pica falta o falla del servicio por parte de este Ministerio y que fue el factor determinante en la responsabilidad extracontractual del Estado.

10. Como consecuencia del incumplimiento de las exigencias técnicas y legales que establecen la obligación en el caso de autos, el de poder transitar por unas vías nacionales en óptimas condiciones, libres de cualquier peligro para los usuarios que requieren servirse del medio de transporte por carretera, se causaron graves perjuicios morales y materiales al demandante quien no sólo sufre fuertes dolores en su organismo si no que está con la preocupación de saber que puede quedar con impedimentos físicos para continuar desarrollando sus labores como lo hacía antes del accidente, agravado con el hecho de haber perdido su empleo que era el único ingreso para su sostenimiento y de

su familia.

11. El accidente de tránsito en el que sufrió lesiones graves el demandante, fueron provocadas por un bien de la Nación, ya que esta vía es patrimonio nacional lo cual debe conservarse en buen estado para el desarrollo del servicio público. Hubo como es evidente, una notable falla en el servicio público de transporte por carretera, causada por la negligencia y abandono de las vías por la Nación, quien obra por medio del Ministerio

de Obras Públicas y Transporte.

12. Los perjuicios causados no han sido resarcidos hasta ahora, por la parte demandada” (fols. 78 a 80 c. ppal).

Solicitó tener como pruebas, las copias autenticadas: del proceso penal por lesiones personales en accidente de tránsito, de la historia clínica, del informe patronal de accidente de trabajo del Instituto del Seguro Social y del último dictamen médico de agosto 2 de 1993. Pidió oficiar al I. S. S., para que informe sobre el estado de salud del demandante, traumas que sufre a causa del accidente y sobre cómo quedará el estado de salud, las secuelas al comprometer la columna cervical y los miembros inferiores y para fines similares solicitó la práctica de examen médico legista. Finalmente, se solicite al director de la Alianza Cristiana que informe sobre el salario que devengaba el actor y los motivos del retiro (fols. 83 y 84 c. ppal).

B. TRÁMITE PROCESAL:

1. La demanda se admitió el 31 de enero de 1994 (fols. 86 y 87 c. ppal), providencia que se notificó a los señores Agente del Ministerio Público y Ministro de Obras Públicas y Transporte, a

través del Director Regional del Distrito 18 (fols. 87 vto. y 91 c. ppal). El proceso continuó su curso incluso llegó al decreto de pruebas.

2. Luego la Nación propuso incidente nulidad procesal, con base en el artículo 140 numeral 8 del C. P. C., porque el auto admisorio no se le notificó en debida forma. Argumentó que el decreto 2.171 de 1992 (art. 52) reestructuró al FONDO VIAL NACIONAL como Instituto Nacional de Invías, cuyo Director General ejerce la representación, suprimió los Distritos de Obras Públicas (art. 49) y creó la Subdirección Transitoria (art. 66) como dependencia del Instituto Nacional de Vías encargada de liquidar los Distritos y arguyó “de lo anterior podemos concluir que los Directores de Obras Públicas, no son dependencias regionales del Ministerio de Transporte sino del INVÍAS”, de tal suerte que el funcionario a notificar era el Asesor Regional y no al Director del Distrito 18 (fols. 155 a 156 c. ppal).

Y, el Tribunal, siguiendo el argumento de la solicitante de tramitación del incidente, declaró la nulidad procesal de todo lo actuado, admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Asesor Regional del Ministerio (fols. 158 a 163 c. ppal). Esta providencia se notificó al Ministerio Público, el 16 de mayo de 1995 y al Asesor Regional del Ministerio de Transporte (fols. 163 y 165 c. ppal).

3. LA NACIÓN (Ministerio de Transporte, Asesoría Regional) al contestar la demanda: Se

opuso a los hechos y pretensiones y se atuvo a las resultas probatorias. Indicó que: -) El Ministerio de Transporte es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de transporte y en la actualidad carece totalmente de funciones de tipo operativo, en cuanto a la construcción, conservación y mantenimiento de carreteras. -) La ley 64 de 1967, para mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y para la mayor eficiencia en la inversión, creó el FONDO VIAL NACIONAL, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para atender los gastos que demande el estudio, la construcción, la conservación y la pavimentación de carreteras nacionales y de auxiliar al Fondo de Caminos Vecinales (art. 7 decreto 2.862 de 1968), lo cual estuvo vigente hasta cuando entró a operar la reestructuración del Fondo Vial Nacional (30 de diciembre de 1993), pues -) el decreto ley 2.171 de 1992, dispuso que los objetivos del INVÍAS son la ejecución de políticas y de proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que se refiere a carreteras (arts. 53 y 54). Concluyó, que “desde esta perspectiva no es al Ministerio de Transporte a quien le compete el mantenimiento de vías y carreteras y por lo tanto no es cierto que mi representada, la Nación (Ministerio de Transporte) sea la responsable de los perjuicios que presuntamente sufrieron los actores por los hechos ocurridos en la carretera La Uribe (Armenia), kilómetro 17 sitio Quebradanueva, en razón a que no

es función del Ministerio de Transporte, la construcción, conservación y mantenimiento de vías y carreteras”. -) Antes de la ley 64 de 1967 el mantenimiento y mejora de las carreteras en el territorio nacional, le correspondía a la Nación, pero como el accidente ocurrió con posterioridad a la creación del Fondo Vial Nacional no es la Nación la llamada a responder. Propuso a título de excepciones los hechos de: Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada porque el órgano que ejecuta la función de mantenimiento de las vías nacionales es el INVÍAS y no el Ministerio de Transporte, conforme lo prevén la ley 64 de 1967 y el decreto ley 2.171 de 1992; y culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el conductor iba a alta velocidad y el conducir era imprudente y la genérica que aparezca probada (art. 164 C. C. A.); aseguró que ésta hizo caso omiso a las señales de tránsito (arts. 111 y 112 del Código Nacional de Tránsito), no tuvo cuidado para la conducción del vehículo, con mayor razón si se tiene en cuenta que ella se aproximaba a un puente, sitio que ofrece peligro común para el tránsito de vehículos y, por tanto, debió reducir la velocidad, conducir con pericia y prudencia, “ya que al parecer si presuntamente existen los baches venía a alta velocidad (más de 80 kms por hora) motivo por el cual se produjo el accidente” y lo cierto es que las señales de tránsito son

ayuda orientadora no enervan la exigencia de cuidado en la actividad de conducción. Solicitó oficiar al INVÍAS para que certifique si a su cargo está la conservación, mantenimiento y señalización de la carretera La Uribe – Armenia (Quindío), kilómetro 17, sitio Quebradanueva a Las Cañas (fols. 182 a 187 c. ppal). Llamó en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros, que expidió póliza de responsabilidad extracontractual, vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, para asegurar al Ministerio de Transporte. La póliza obliga a la aseguradora a responder frente a los beneficiarios del seguro o asegurados (fols. 191 a 193 c. ppal).

4. El A Quo admitió la solicitud de intervención del tercero el 2 de febrero de 1996, providencia que se le notificó a la Aseguradora el 11 de julio de 1996 (fols. 195 a 196 y 197 c. ppal).

5. EL LLAMADO EN GARANTÍA al contestar el llamamiento reconoció el amparo asegurado y solicitó que en caso de proferirse sentencia condenatoria responderá por el tope máximo del valor asegurado y siempre que no se viere agotado por el pago de indemnizaciones por siniestros presentados durante la vigencia. Y al contestar la demandase opuso a las pretensiones porque el hecho sobrevino por culpa de la víctima, quien omitió observar las señales de tránsito, tener diligencia para la conducción del vehículo al no reducir la velocidad al momento en que se disponía a pasar

por el puente “y como consecuencia de su impericia y falta de prudencia, colisionó con la punta del puente aledaño a la quebrada Las Cañas, Corregimiento de Quebradanueva, ocasionándose golpes y fracturas en diferentes partes del cuerpo”. Respecto a los hechos los descalificó como meras apreciaciones del demandante. A título de excepciones arguyó lo siguiente: -) Que la obligación de indemnizar a las entidades aseguradas derivada de las exclusiones de amparo (literal d) de las condiciones generales de la póliza, tales como responsabilidad extracontractual por deslizamiento de tierras, fallas geológicas... inconsistencia del suelo o el subsuelo...”; que de acuerdo con los hechos que se narran en la demanda, el accidente se produjo por una serie de baches o huecos, a ambos lados de la calzada en inmediaciones de la quebrada Las Cañas, se trató entonces de la inconsistencia del subsuelo, situación acarreada por las características de humedad del mismo debido a la cercanía con una corriente de agua. Con base en lo anterior, solicitó se exonere. -) Hecho de un tercero como exonerante de responsabilidad, por la excesiva velocidad y la impericia, únicas causantes del accidente; -) Existencia de la obligación por pago total de la suma asegurada, conforme a la disminución causada por los diferentes siniestros cubiertos que afectaron la póliza durante la vigencia, la aseguradora sólo se obliga a pagar el saldo que quede como suma asegurada, después de descontar las reservas o los pagos efectivamente realizados por los siniestros y la innominada que resulte

probada. Y aceptó todas las pruebas que se surtan en el proceso (fols. 225 a 228 c. ppal).

5. El proceso se abrió a pruebas el 29 de julio de 1996; luego se citó a audiencia de conciliación el 28 de noviembre siguiente, audiencia que resultó fallida y se ordenó correr traslado para la presentación de alegaciones finales, mediante auto de 11 de abril de 1997 (fols. 229 a 231, 235, 243 a 246, 247 c. ppal); no allegaron memorial final ni la parte actora ni el Agente del Ministerio Pú- blico.

Por su parte, el DEMANDADO solicitó denegar las súplicas de la demanda; reiteró los argumentos que expuso en la contestación y agregó que en caso de probarse que el accidente se produjo en vía nacional dentro del respectivo perímetro urbano, debe tenerse en cuenta el decreto 80 de 1987 (art. 1, lit d) que prevé que corresponde a los Municipios adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano y de ser así la demanda debió instaurarse contra el municipio de la jurisdicción del accidente. Además, el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues al existir señales de tránsito, se demostró que fue ésta quien hizo caso omiso de ellas, no tuvo el cuidado suficiente para la conducción del vehículo (fols. 248 a 250 c. ppal).

C. SENTENCIA APELADA: Negó las súplicas de la demanda porque consideró que tal como lo alegó la Nación, se dio la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad demandada debió ser el INVÍAS, toda vez

que conforme a la ley 64 de 1968 creadora del Fondo Vial Nacional, hoy INVÍAS conforme con el decreto 2.171 de 1992, éste goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y tiene a su cargo las competencias de mantenimiento, conservación y de ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial en lo que se refiere a carreteras nacionales (fols. 251 a 256 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora indicó: “decisión que no comparto por cuanto al presentarse la demanda contra el hoy Ministerio del Transporte, quien se notificó de manera legal, consideré al igual que el señor Juez Penal de Zarzal Valle., que la responsabilidad vial le correspondía al señor Ministro, quien en orden jerárquico es el funcionario encargado de cumplir con las políticas, planes y desarrollo de éstos en el sector vial y del transporte, además, lo hace responsable el hecho de saber quienes deben ser sus colaboradores y ejercer una verdadera vigilancia en el cumplimiento de sus funciones, y que conforme a lo expresado en los hechos de la demanda no cumplió el Ministerio, permitiendo que se deterioren las vías del país, provocándose el accidente que sufrió mi mandante con las consecuencias narradas”; el Ministerio es el responsable directo, conforme al orden jerárquico y fue quien permitió que se accidentara el actor, ante el descuido de la vía, “ya que en sus manos reposa todo el poder institucional para velar por una verdadera prestación del servicio, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 2 de la C. N.” (fol. 259 c. ppal).

E. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió el recurso el 5 de noviembre de 1998 y el traslado para las alegaciones finales se dispuso por auto de 9 de diciembre siguiente; ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron (fols. 609 y 611 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

(Sección Primera), mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Como el Tribunal encontró la falta de legitimación en la causa por pasiva

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