CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1995-00079-01(17733)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1995-00079-01(17733)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO - Obligación de seguridad. Pacientes /
RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA - Eventos adversos / PRESTACION DEL
SERVICIO PUBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIO - Eventos adversos /
EVENTO ADVERSO - Definición / ATENCION MEDICO ASISTENCIAL - Evento
adverso. Noción / SERVICIO DE SALUD - Naturaleza. Finalidad / RESPONSABILIDAD POR EVENTOS ADVERSOS - Supuestos / SEGURIDAD HOSPITALARIA - Alcances / OBLIGACION DE SEGURIDAD - Hospitales en general / DAÑO ANTIJURIDICO - Eventos adversos El evento adverso ha sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales, lo que presupone un juicioso y estricto análisis de imputación fáctica, especialmente la ocurrencia o no de una causa extraña como quiera que la mayoría de esos daños tienen su génesis en circunstancias que, por lo general, resultaban previsibles y resistibles para las instituciones de salud (v.gr. el hecho de un tercero o el hecho exclusivo y determinante de la víctima), en cuyo caso se impondrá la declaratoria de responsabilidad de la administración sanitaria y hospitalaria.
FUENTE FORMAL: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - RESOLUCION N° 1446 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 12 de septiembre de 1985, MP. Horacio Montoya Gil y de 1 de
febrero de 1993, MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de enero de 1993, MP. Daniel Suárez Hernández; de 28 de septiembre de 2000, Rad. 13122, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 29 de septiembre de 2000, Rad. 11405, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 8 de julio de 2009, Rad. 16639, MP. Enrique Gil Botero. FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO - Obligación de seguridad. Inexistencia / SEGURIDAD HOSPITALARIA - Muerte violenta de paciente /
MUERTE VIOLENTA DE PACIENTE HOSPITALIZADO - Evento adverso.
Hecho de un tercero La víctima ingresó al Hospital San José de Buga, el 3 de diciembre de 1993, después de un atentado con arma de fuego que le causó heridas de consideración en el cuello, el móvil del atentado se desconoce. En la madrugada del 5 de diciembre siguiente, fue asesinado en una habitación del segundo piso del Hospital. No fue posible establecer cómo el autor o los autores del hecho penetraron hasta ese sitio y cometieron el delito. Si bien es claro que, luego de ser internado en el Hospital San José de Buga, Heyner Hernández Acosta, no contó con protección especial, ya fuera por el centro de salud o por la policía, no resulta suficiente para concluir que su muerte es imputable al hospital demandado, precisamente, porque la obligación de seguridad no tiene la condición de resultado
y, por lo tanto, el hecho de que se contara con vigilancia en las tres entradas, que éstas se cerraran a las ocho de la noche, y que el servicio de urgencias tuviera protección durante las 24 horas. Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que el hospital sí cumplió con la obligación de seguridad respecto del paciente internado, motivo por el que el daño no le deviene imputable. Conforme a lo anterior, se tiene que la muerte de Heyner Hernández Acosta fue causada por un tercero, extraño a la institución demandada, situación por demás imprevista e irresistible para el hospital demandado, puesto que éste cumplió con el estándar de protección y cuidado que se desprendía de la obligación de seguridad que se encuentra radicada en cabeza de todo centro hospitalario. Tampoco se tiene por demostrado que la acción de ese tercero fue facilitada por una acción u omisión de miembros de la entidad sanitaria demandada; tal situación no se presenta en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-24-000-1995-00079-01(17733)
Actor: BLANCA EDILSA HERNANDEZ ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINISTERIO DE SALUD;
DEPARTAMENTO DEL VALLE-SERVICIO SECCIONAL DE SALUD;
HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 30 de noviembre de 1995, Blanca Edilsa Hernández Acosta; Martha Isabel Hernández Prado y Alfonso Hernández García, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Sandra Milena Hernández Galeano, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Salud-, Departamento del Valle -Servicio Seccional de Saludy Hospital San José de Buga, por la muerte de su hijo y hermano Eyner Hernández Acosta, ocurrida el 5 de diciembre de 1993, cuando se encontraba internado en el último centro de salud referido, donde fue baleado lo que le produjo la muerte.
Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada, al pago por concepto de perjuicio moral, a la cantidad de 1.000 gramos de oro para cada una de sus hermanas y 2.000 gramos del mismo metal para su padre. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir por su padre y hermana menor, cuya cuantía estimó en una suma superior a los $40’000.000.oo. Como fundamento de sus pretensiones narraron que, el 3 de diciembre de 1994, el joven Eyner Hernández Acosta fue lesionado gravemente, por disparos de arma de fuego, y con motivo de ello se le internó en el Hospital San José de
Buga, Valle. Al día siguiente el herido fue visitado por sus familiares y amigos, a quienes manifestó que en el momento en que fue trasladado a la sala de cirugía, los médicos que lo atendieron le preguntaron sí reconocía a los sujetos que lo agredieron, a lo que respondió afirmativamente. El 5 de diciembre, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, unos individuos sin identificar ingresaron a la habitación donde se encontraba el paciente y descerrajaron en varias oportunidades contra su humanidad, a consecuencia de esto murió. En criterio de los demandantes, lo sucedido configuró una falla del servicio de vigilancia policiva, ”pues no se le protegió la vida”, lo mismo que haber permitido el ingreso de gente extraña, en horas de la madrugada, a la habitación del occiso, transgrediendo el horario de visitas reglamentadas por la institución demandada.
2. La demanda fue admitida el 19 de diciembre de 1995 y notificada en debida forma.
El Hospital San José de Buga, en la contestación de la demanda, manifestó que puso “al cuidado y atención del paciente todos los medios a su alcance para la recuperación de su salud”, contando además con servicio de vigilancia adecuado a las necesidades del centro hospitalario. Esto es, un servicio contratado para el servicio de urgencias y otro interno prestado por personal del hospital, de la misma manera, se contaba con la presencia permanente de la policía en las instalaciones del hospital. Al momento de los hechos, de las tres puertas de acceso, dos estaban cerradas y en una, la de urgencias, hacían presencia dos vigilantes de la empresa VIPORP Ltda. y un agente de la Policía Nacional, así
mismo, un empleado del hospital estaba prestando el servicio de vigilancia internamente. De otra parte, se reportó a la policía el ingreso de Eyner Hernández Acosta con heridas de bala, quien lo recibió e hizo las anotaciones correspondientes. De acuerdo con lo descrito, las medidas de vigilancia y control eran proporcionales a la naturaleza del servicio de salud prestado por la entidad, y se cumplían con los requerimientos mínimos. Más allá, respecto de actividades que impliquen riesgo o especial vigilancia es función que “compete prestar al Estado por intermedio de las autoridades respectivas” (folio 111, cuaderno 1). Sí los familiares del occiso conocían de la situación de peligro en que se encontraba, debieron acudir a la autoridad para solicitar vigilancia especial. Lo anterior hacía responsable a los demandantes y a la policía por no haber dado aviso y no haber protegido al occiso, de manera inmediata, respectivamente. Así mismo, de llegarse a declarar la responsabilidad, ésta debía ser compartida con el Ministerio de Salud, dada la delegación en la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, pidió que se negaran los perjuicios morales y materiales deprecados. El Ministerio de Salud, en la contestación de la demandada, indicó que la ley 10 de 1990 reorganizó el sistema nacional de salud; que la salud es un servicio público a cargo de la Nación, en asocio con las entidades territoriales y que el Ministerio “es el ente rector de las políticas generales en materia de salud, más no una entidad prestadora de servicios de salud” (folio 62, cuaderno 1), por lo que propuso la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Agregó
que no había obligación alguna de su parte, toda vez que el paciente estaba a cargo de un hospital privado, sin ningún vínculo con la entidad. El Departamento del Valle del Cauca señaló que no le competía la prestación del servicio de salud ni los actos del Hospital San José de Buga. Al Departamento no se le había delegado las funciones de administrar la estructura física, de vigilancia o el personal del hospital. El Departamento no concurrió en la producción del daño, ni en la vigilancia del edificio: “No puede participar ni remotamente en tales decisiones, que son solo propias de la entidad moral Fundación Hospital San José” (folio 174, cuaderno 1). Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Ministerio de Salud llamó en garantía al Hospital San José de Buga. A su vez el Hospital San José de Buga llamó en garantía a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. Los llamamientos fueron aceptados en auto del 5 de septiembre de 1996. Sin embargo, en proveído del 22 de noviembre de 1996, el llamamiento contra el hospital demandado fue revocado.
En la respuesta al llamamiento, la Policía Nacional adujo la causal de exoneración del hecho exclusivo de un tercero, y que se desconocía la manera como entraron al hospital los homicidas, además, nunca fue solicitada protección policiva.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 10 de abril de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión, el 31 de mayo de 1999.
La parte demandante señaló que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el
proceso, el homicida de Eyner Hernández burló los sistemas de vigilancia del hospital, ya que el servicio en los pisos no se hacía de forma permanente, por lo que los pacientes y enfermeras quedaban solos y expuestos a una inseguridad absoluta. La vigilancia solo se prestaba en la parte del frente del hospital, siendo deficiente en el resto, generando mayor temor en las noches; además, no existía un reglamento para los casos de ingreso de pacientes heridos respecto del servicio de vigilancia que se les debía brindar, y el permiso para los acompañantes, que se quedaban a dormir con los pacientes, era verbal. Tan es así, que el día de los hechos, los vigilantes aparecieron 20 minutos después del homicidio, a indagar qué había sucedido en el segundo piso. Así las cosas la entidad demandada y la llamada en garantía eran responsables de la falla del servicio por falta de vigilancia y seguridad, inherente a la hospitalización prestada en sus dependencias El Hospital San José de Buga señaló que de declararse la falta de legitimación por pasiva con respecto al Ministerio de Salud, desaparecían los fundamentos del fuero de atracción, toda vez que el hospital era una fundación sin ánimo de lucro, regulada por el derecho privado, por lo que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria o civil. En todo caso, lo dicho no era así, toda vez que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, a la base del sistema de prestación del servicio público de salud se encontraba el Ministerio de Salud. Respecto de la prueba recaudada en el proceso, señaló que ningún funcionario del hospital estuvo enterado de que el paciente estuviera amenazado, tanto él como
sus familiares tuvieron la oportunidad de solicitar vigilancia especial y no lo hicieron, lo que configuraba el hecho exclusivo o concurrente de la víctima. El Ministerio de Salud recalcó en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de lo cual señaló que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, artículos 4, 6 de la ley 10 de 1990, 2 de la ley 60 de 1993, el Ministerio es una entidad rectora y orientadora de las políticas generales en materia de salud y le corresponde la vigilancia y eventualmente la intervención, para casos excepcionales en que se haga indispensable, para la buena marcha del servicio. Así mismo, de acuerdo con el nivel de atención de cada centro hospitalario, será el departamento, distrito o municipio, del que dependa territorialmente, el encargado de velar por una adecuada, eficiente y continuada prestación del servicio de salud dentro de su área de influencia. Corolario de lo anterior, es que el ministerio no tiene injerencia alguna en la designación del personal que labora en los hospitales, como tampoco en los servicios seccionales. El Departamento del Valle reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Señaló que no era responsable a ningún título, toda vez que sus obligaciones, de acuerdo con el artículo 4° de la ley 10 de 1990, se limitaban a velar por el cumplimiento de las directrices científicas y técnicas, establecidas por el Ministerio de Salud, por parte de la entidades prestadoras del servicio de salud. Su prestación, por la Fundación Hospital San José de Buga era de su exclusiva competencia. La única relación del departamento con esa entidad prestadora de salud era respecto de contratos celebrados para el manejo de recursos del
régimen subsidiado de salud.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que en virtud del fuero de atracción podía conocer del asunto por cuanto fueron demandadas dos entidades públicas y una privada, el hospital San José de Buga.
Respecto del caso concreto señaló que no se encontraba probada la falla del servicio, toda vez que la víctima y sus familiares omitieron informar oportunamente a las autoridades correspondientes y al hospital sobre el peligro que corría y las circunstancias en las que se encontraba, para que, de la misma forma, se procediera a brindarle protección especial.
III. El recurso de apelación
1. La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia.
En su criterio se configuró una falla en el servicio de seguridad y protección por omisión, en cuanto a que en la noche, cuando debían extremarse las medida de seguridad, los vigilantes permitieron la entrada de los homicidas y estos abandonaran la edificación de manera tranquila, pues no se conoció nada distinto a que se escucharon disparos y enseguida se encontró el cadáver baleado.
2. El recurso fue concedido el 1° de diciembre 1999, y admitido el 17 de febrero de
2000. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público presentaron los escritos correspondientes. La parte actora, el Ministerio de Salud y Departamento del Valle reiteraron lo dicho en alegatos de primera instancia.
El apoderado del Hospital San José señaló que no se encontraba acreditada la solicitud de protección especial por parte del occiso o de los demandantes,
además, el llamado a tomar esa medida era, en primer lugar, la policía. Agregó que era temerario, por parte del actor, especular sobre el comportamiento de los encargados de la vigilancia el día de los hechos. La representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, en su criterio no era suficiente que se acreditara la existencia de un sistema de vigilancia al momento de los hechos, sino además demostrar que funcionó adecuadamente, lo que no ocurrió en el sub examine; en efecto, el episodio aconteció en horas de la noche, en las que no se permitía el ingreso de personal al hospital, lo que demuestra una deficiencia en el servicio de vigilancia. Así mismo, solicitó la absolución de las entidades públicas demandadas y de la llamada en garantía.
IV. Consideraciones: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) Responsabilidad de la administración pública por la ocurrencia de “Eventos Adversos” en el servicio hospitalario; 2) caso concreto, y 3) condena en costas.
1. Responsabilidad de la administración pública por la ocurrencia de “Eventos Adversos” en el servicio hospitalario El evento adverso ha sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales1. Por su parte, el anexo
técnico de la Resolución No. 1446 de 2006 del Ministerio de la Protección Social lo define como: “(…) las lesiones o complicaciones involuntarias que ocurren durante la atención en salud, los cuales son mas atribuibles a esta que a la enfermedad subyacente y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro en el estado de salud del paciente, a la demora del alta, a la prolongación del tiempo de estancia hospitalizado y al incremento de los costos de no-calidad. Por extensión, también aplicamos este concepto a situaciones relacionadas con procesos no asistenciales que potencialmente pueden incidir en la ocurrencia de las situaciones arriba mencionadas.” Ahora bien, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, vale la pena destacar que el servicio de salud ha sido definido como público esencial2, cuyo cumplimiento en cabeza de entidades públicas o estatales se adelanta mediante el ejercicio de función administrativa, y atiende a la satisfacción del interés general, en la medida que sirve de presupuesto para el ejercicio pleno de otros derechos, especialmente, aquellos definidos como fundamentales, dada la condición de conexidad que se genera entre el primero y estos últimos. 1 Cf. Philippe Michel, Jean Luc Quenon, Anne Marie de Sarasqueta, Olivier Scemama “Comparison of three methods for estimating rates of adverse events and rates of preventable adverse events in acute care hospitals” Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Epidemiológicas, Seguridad del Paciente y Error en la Medicina http://www.errorenmedicina.anm.edu.ar/pdf/articulos/Michel_comparision.pdf En ese mismo sentido, DÍAZ VEGA, Ruth “Marco Legal del Evento Adverso”, Ministerio de la Protección Social.
“Respecto a la definición, vale la pena aclarar que como evento adverso se califica a las situaciones que terminan en daño no intencional al paciente, como consecuencia del cuidado provenido o con ocasión de éste, más que como consecuencia de la enfermedad de base.” http://www.scielo.org.co/pdf/rcog/v59n4/v59n4a01.pdf 2 Al respecto consultar la sentencia de la Corte Constitucional C-559 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera de 20 de febrero de 1996, exp. 11.312, M.P. Daniel Suárez Hernández. Como se aprecia, el servicio público sanitario y hospitalario no sólo está circunscrito a la prestación o suministro de los denominados “acto médico y/o paramédico”, es decir, la atención dirigida o encaminada a superar o aliviar una enfermedad a partir de la valoración de los síntomas y signos evidenciados con el objetivo de restablecer la salud del paciente3, sino que comprende otra serie de obligaciones principales como la de seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios. En ese orden de ideas, la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y hospitalaria encuentra su fundamento en: el principio de la buena fe (art. 86 de la Constitución Política y 1603 del Código Civil), el principio del interés general que lleva implícito la prestación del servicio referido (arts. 1º y 49 C.P.), así como en los derechos de los consumidores y usuarios (Decreto 3466 de 1982). El numeral 3 del artículo 3º del Decreto 1011 de 20064, define la obligación de
seguridad en la atención en salud como “…el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de salud o mitigar sus consecuencias.” Como se aprecia, esa obligación contiene diversas prestaciones, tales como la de establecer procesos, el diseño de instrumentos y el empleo de metodologías que tiendan a la reducción o mitigación de los riesgos que pueden desencadenar un evento adverso en relación con la atención de salud, y cuyo incumplimiento puede desencadenar la toma de medidas de precaución por las autoridades de inspección vigilancia y control, así como la imposición de las sanciones contenidas en los artículos 49 de la ley 10 de 19905, y 577 de la ley 9 de 19796. 3 La salud ha sido definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como “el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades.” www.who.int/en/ 4 “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 5 “ARTICULO 49. Sanciones En desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, las autoridades competentes, según el caso, podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de las normas previstas en la presente ley, las siguientes sanciones: “a) Multas en cuantías hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales;
“b) Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que presten servicios de salud, por un término hasta de seis meses; “c) Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten servicios de salud; “d) Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.” 6 “Artículo 577º.- Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas Así las cosas, la obligación médico - hospitalaria tiene origen en diversos actos relacionados con el servicio de atención en salud, según los lineamientos del profesor José Manuel Fernández Hierro, citado por el tratadista Alberto Bueres, en los siguientes términos: “(…) Savatier hablaba de actos médicos y de actos hospitalarios (que se correspondían, respectivamente, con los que en el párrafo anterior identificamos como médicos y paramédicos). Sin embargo, en los últimos años, Fernández Hierro ha ensayado una clasificación que parece más completa. De tal suerte, se distinguen estos supuestos: “1. Actos puramente médicos.- que son los de profesión realizados por el facultativo; “2.- Actos paramédicos.- que vienen a ser las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; por lo común, son llevadas a cabo por personal auxiliar para ejecutar órdenes del propio médico y para controlar al paciente (por ejemplo suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos –o proporcionarlos por vía oral–, controlar la tensión arterial, etcétera). También en esta categoría queda
emplazada la obligación de seguridad que va referida al suministro de medicamentos en óptimas condiciones y el buen estado de salud en que deben encontrarse los instrumentos y aparatos médicos; “3. Actos extramédicos.- están constituidos por los servicios de hostelería (alojamiento, manutención, etcétera), y por los que obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.”7 “De todas formas, es bueno aclarar que la zona límite entre un acto médico y un acto paramédico constituye una quaestio facti, de donde la clasificación mencionada es de cierto modo elástica e indefinida. La palabra para es un prefijo que significa “junto a”, “al cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones: “a. Amonestación; “b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; “c. Decomiso de productos; “d. Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y “e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo. 7 FERNÁNDEZ Hierro, Responsabilidad civil médico – sanitaria, Ed. Aranzandi, Pamplona, ps. 174 y 175. lado de” o “a un lado de”, vale decir que lo paramédico concerniría a los servicios que se prestan junto a los médicos o al lado (o a un lado) de ellos. La latitud de la expresión paramédico podría depender en ciertos casos no sólo de los hechos sino también de las interpretaciones. “Comoquiera que sea, nos parece que la clasificación tripartita de
Fernández Hierro, más allá de cualquier dificultad –que, por lo demás, siempre va a presentar toda división de especies– es completa y entonces merece ser aceptada.”8 Por lo tanto, los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario. Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente. Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos,
instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea. Sobre el particular, esta Sección en reciente oportunidad puntualizó: 8 BUERES, Alberto J. “Responsabilidad de los Médicos”, Ed. Hammurabi, Tomo I, pág. 424 y 425. “De otro lado, la Sala no acoge el razonamiento trazado por el apoderado de los demandantes con el recurso de apelación, toda vez que la condición de conscripto del soldado Narváez Marriaga, no muta automáticamente el título de imputación en objetivo, máxime si la demanda tuvo como fundamento la falla en la prestación médica por parte de la entidad demandada, razón por la que, se insiste, el régimen aplicable a los asuntos de responsabilidad médicosanitaria es el de falla, toda vez que resulta inadmisible considerar la ciencia médica como riesgosa. Por consiguiente, sin importar que se pueda predicar en ciertos eventos en los que operen aligeramientos probatorios (v.gr. la regla res ipsa loquitur), lo cierto es que el título jurídico por excelencia para analizar y decidir la responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria es el de falla del servicio, salvo aquellos supuestos en que el daño sea producto de un aparato o instrumento empleado por la ciencia médica que pueda ser catalogado como riesgoso o peligroso (riesgo peligro o riesgo álea)9, cuyo uso sea comúnmente aceptado y avalado para el diagnóstico y tratamiento de ciertas enfermedades o patologías, como por ejemplo, entre otros, las herramientas de radiología,
algunas placas de acero con polos a tierra, medios de contrastes, desfibriladores, etc., eventos estos últimos en que será posible desatar la controversia con aplicación del título objetivo del riesgo excepcional.”10 En ese orden, la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de efectos adversos, esto es, la trasgresión del principio de seguridad en sentido amplio o lato, es decir, contentivo de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, tendrá como referente la falla del servicio, razón por la que siempre será imprescindible constatar, en el caso concreto, si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de 9 “a. Responsabilidad por riesgo-peligro. “Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables: “a.1. Responsabilidad
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