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CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1995-01826-01(15839)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1995-01826-01(15839)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

LÍMITES DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO

[S]e probó en contra del INVIAS las faltas de mantenimiento de la vía, por presencia de huecos, y de señalización de cualquier orden, incluyendo la de velocidad. Y aunque los testigos Ingenieros del INVIAS que declararon que los sitios riesgosos en esa vía afirmaron que se debía rebajar la velocidad a 30 kilómetros por hora, se probó que esa disminución no fue indicada como señalización, como lo exige el artículo 138 del decreto ley 1.344 de 1970, al disponer que la velocidad máxima permitida para conducir en carretera, 80 kilómetros por hora (art. 148) y excepcionalmente el de 30 kilómetros por hora, en aquellos casos en que se indique.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 148

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de […] configurar una co causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal. [L]a reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a […] que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción del quantum indemnizatorio de los perjuicios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de

2002, rad.13050, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO

VIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMISIÓN DEL HECHO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / EXIGIBILIDAD DE LAS

OBLIGACIONES / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO En relación con los hechos que participan en la producción de un daño es necesario diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas; las fácticas son las situaciones históricas en las cuales la parte actora edifica sus pretensiones o […] el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, […] que contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño; y las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación. En el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla, el análisis que debe hacerse para determinar la obligación de la Administración de indemnizar o reparar el daño, según el caso, no puede quedarse en el simple terreno de la fenomenología física, ya que existen otras causas no necesariamente materiales, las cuales atañen con el

incumplimiento o extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional y que pueden constituirse en causas eficientes en la producción de un daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad.13774, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

MOTOCICLISTA / TESTIGO DIRECTO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO El hecho relativo a que esos testigos que fueron presenciales del accidente de [la víctima] y que, para el momento del percance que padeció éste, hubiesen ingerido tragos no puede traducirse en la falsedad de sus dichos, sobre la existencia huecos en la vía y falta de señalización, porque se demostró, con informe policial (documento público) que el desperfecto de la vía, por existencia de huecos, era

real. [S]e demostró la falla en el servicio, por el incumplimiento de deberes administrativos del INVIAS fijados por el Legislador en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre el mantenimiento y conservación de las vías y la colocación y demarcación de señales de tránsito: reglamentarias que indican las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre el uso de la vía; y las preventivas que advierten la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / RED VIAL NACIONAL / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE PRUEBA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / FACULTADES DEL CONPES / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA Correspondía al INVIAS [el mantenimiento de la vía], de acuerdo con las normas vigentes a la época de los hechos y el material probatorio. La ley 105 de 1993 definió la integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, constituida por la red nacional de carreteras […], que se trata de carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en

fronteras internacionales […]. EL MATERIAL PROBATORIO es indicativo de que el Departamento del Valle del Cauca ejecutó las obras de construcción de la vía; que ésta es nacional, que pasó a ser propiedad de la Nación luego de que el CONPES así lo autorizó […] – antes de la ocurrencia del hecho demandado 23 de abril de 1995y que su mantenimiento está a cargo del INVÍAS debido a que se trata de una troncal.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / ACTUACIÓN IRREGULAR DE

LA ADMINISTRACIÓN / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA /

HECHO DEL TERCERO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR

[L]as demandantes le atribuyeron al INVÍAS violación por omisión a sus deberes en el mantenimiento, conservación, señalización y medidas de seguridad de la carretera […]. Este título jurídico ha sido utilizado en la jurisprudencia para el análisis de los casos de daños producidos a terceros en desarrollo de la función

de conservación, mantenimiento y señalamiento de vías y por obras públicas; bajo él deben demostrarse, concurrentemente, la conducta anormal de la Administración […] u omisión en el servicio; el daño con características de particular, cierto y determinado y jurídicamente tutelado por el derecho y el nexo de causalidad […] entre la anomalía y el daño; y el Estado se exonerará cuando demuestre o la inexistencia de la falla alegada o la ausencia del nexo causal, por el acaecimiento de una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima o del tercero y fuerza mayor). APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / AUTORIDAD COMPETENTE / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / TRÁFICO DE VEHÍCULO / MEDIDA DE

SEGURIDAD / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / PARTES ESENCIALES DEL

VEHÍCULO / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO EL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE vigente para la época de los hechos demandados (dcto ley 1.344 de 4 de agosto de 1970) y aplicable en todo el territorio nacional señala lo siguiente: las autoridades competentes para la conservación y mantenimiento de carreteras, están a cargo de colocar y demarcar las señales de tránsito (art. 113); los requisitos generales para el tránsito de vehículos como es exigir al conductor portar con las condiciones de seguridad determinadas (art. 41) y en caso de transitar por vías del territorio nacional el

vehículo debe contar con las condiciones mínimas de funcionamiento en cuanto a frenos, llantas, vidrios de seguridad, luces, controles de dirección, señales audibles, equipo de seguridad, nivel mínimo de combustible, escape de gases y elementos ópticos (art. 42) y que en todo caso el conductor del vehículo deberá conocer y cumplir las normas de tránsito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1344

DE 1970 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 113

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / VALOR DE LA CONDENA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL En virtud del principio de la non reformatio in pejus (art. 357 C. P. C ) no se puede agravar la condición del apelante único, lo que implica, en el caso, que no se puede aumentar la condena impuesta. [A] pesar de que la Sala determinó que la

víctima directa no coparticipó en la causación de su propio daño no puede aumentar la condena por perjuicios materiales que el Tribunal impuso al INVIAS, teniendo en cuenta la cooperación jurídica del perjudicado, porque de hacerlo se infringiría el principio de la non reformatio in pejus (art. 357 del C. P. C), debido a que el INVIAS es apelante único, toda vez que la parte actora desistió de su recurso. Pero en lo que tiene que ver con los perjuicios morales es distinto toda vez que el Tribunal, a pesar de que concluyó la participación eficiente de la víctima en la causación de su propio daño, condenó a indemnizar en el 100%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-24-000-1995-01826-01(15839)

Actor: MARÍA HELENA MARTÍNEZ SOTO Y OTRO

Demandado: NACIÓN E INVÍAS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el INVIAS, uno de los demandados, frente a la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sección Segunda) el día 5 de junio de 1998, mediante la cual dispuso: “DECLÁRASE PARCIALMENTE FUNDADA la excepción Culpa de la

Víctima propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. DECLÁRANSE INFUNDADAS las restantes excepciones propuestas por el Instituto. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda deducidas contra la

NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE).

DENIÉGANSE las pretensiones contra el llamado en garantía, la

PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

DECLÁRASE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS administrativamente responsable de la muerte del señor Héctor Manuel Roa Torres ocurrida en las circunstancias que se refiere en los hechos. En consecuencia, CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a las demandantes las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que también se indican:

POR PERJUICIOS MORALES:

1. A MARÍA ELENA MARTÍNEZ SOTO en calidad de compañera permanente del occiso y a su hija menor MARÍA ALEJANDRA ROA MARTÍNEZ, el equivalente en moneda de curso legal a un mil (1.000) gramos oro a cada una, según lo certifique el Banco de la República.

POR PERJUICIOS MATERIALES: a) Para la compañera permanente, MARÍA ELENA MARTÍNEZ, la suma de $23’505.457.40 b) Para la hija menor MARÍA ALEJANDRA ROA MARTÍNEZ, la suma de $23’505.457.40.

CONSÚLTESE este fallo con el superior si no fuere apelado” (fols. 264 a 266 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA:

La presentó la señora María Elena Martínez Soto en nombre propio y en representación de su hija menor MAIRA Alejandra Roa Martínez y en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 15 de septiembre de 1995, y la dirigió frente a la Nación (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” (fols. 7 a 16 c. 1).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora MARÍA ELENA MARTÍNEZ SOTO, y a su hija menor de edad, MAIRA ALEJANDRA ROA MARTÍNEZ, la mayor vecina de Tulúa (Valle), con motivo de la muerte accidental de que fue víctima el señor HÉCTOR MANUEL ROA TORRES quien fuera compañero permanente de MAIRA (sic) y padre de la menor, en hechos sucedidos el día 23 de abril de 1995 en la vía que de Roldadillo conduce a La Unión

(Valle), en jurisdicción del municipio de Roldadillo (Valle), al accidentarse aparatosamente en la motocicleta en que viajaba, después de caer a un hueco sobre la vía por falta de mantenimiento de la misma, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, por omisión en el mantenimiento, conservación, señalización y medidas de seguridad en dicha vía de carácter nacional.

SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS), a pagar a la señora MARÍA ELENA MARTÍNEZ SOTO, y a su hija menor de edad MAIRA ALEJANDRA ROA MARTÍNEZ, la mayor vecina de Tulúa (Valle), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte accidental de que fue víctima su compañero permanente y padre, señor HÉCTOR MANUEL ROA TORRES, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se le liquidarán a favor de la compañera permanente e hija del fallecido, señor HÉCTOR MANUEL ROA TORRES, correspondientes a las sumas que el occiso ha dejado de producir, en razón de su muerte prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica que realizaba (Director de la Caja Agraria de Toldadillo – Valle) habida cuenta de su edad al momento del insuceso (41 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de moralidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘petium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por falta de diligencia del

MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su omisión se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un compañero permanente y un padre. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fols. 7 a 8 c. 1).

2. HECHOS “1. EL señor HÉCTOR MANUEL ROA TORRES y la señora MARÍA ELENA MARTÍNEZ SOTO sostenían relaciones maritales extramatrimoniales desde el año 1991, hasta la fecha de la muerte del señor ROA TORRES, unión de la cual procrearon como fruto natural, una hija, el 21 de noviembre de 1991, a quien se le dio por nombre MAIRA

ALEJANDRA ROA MARTÍNEZ.

2. El señor HÉCTOR MANUEL ROA TORRES había fijado su residencia en la población de Roldadillo (Valle), donde realizaba su actividad laboral y convivía con parte de su familia, visitándose en forma semanal con su compañera permanente e hija quienes residen en Tulúa (Valle).

3. El señor HÉCTOR MANUEL ROA TORRES, se dedicaba antes del accidente que le costó la vida, a laborar como Director de la Caja Agraria en la población de Roldadillo

(Valle), actividades laborales en las que devengaba mensualmente la suma de

$700.000.oo para 1995, suma con la cual atendía sus necesidades, las de su compañera permanente e hija.

4. El día 23 de abril de 1995, aproximadamente a las 2:00 A. M., el señor HÉCTOR MANUEL ROA TORRES se dirigía hacia la población de la Unión (Valle), conduciendo una motocicleta marca YAMAHA, color ROJA, modelo 1994, de placa TWN – 36, en compañía del señor JOSÉ LUIS DOSSMAN CORTES quien conducía otra motocicleta, ambos motociclistas habían estado departiendo alegremente en un billar de la población de Roldadillo, y se dirigían a una reunión social familiar a la que habían sido invitados a la población de La Unión. En momentos en que se movilizaban sobre la vía Panorama, aún en jurisdicción de Roldadillo, y frente a las haciendas Las Gramas, el automotor conducido por el señor ROA TORRES tropezó con un profundo hueco que se encuentra sobre la vía, donde no existe señalización alguna que previniese sobre el peligro, lo que le hizo perder el equilibrio a pesar de la baja velocidad que conducía, y se estrelló aparatosamente contra el pavimento, golpeándose violentamente el cráneo y ocasionándose lesiones de gravedad, por lo que fue conducido de urgencia al Hospital Local de Tulúa (Valle), desde donde se lo remitió al Hospital del Seguro Social en la ciudad de Cali, lugar donde falleció a las 11:00 A. M. del mismo día.

5. Las omisiones en que incurrió el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de

Vías, a cuyo cargo estaba la vía pública, son constitutivas de falla presunta en el servicio, en razón del poco o nulo mantenimiento a que fue sometida la carretera nacional que de Roldadillo conduce a La Unión (Valle), en el sitio de la Hacienda Las Gramas, donde ocurrió el accidente; por falta de señales de peligro y de mantenimiento de la vía, creando así un riesgo colectivo, y a la ausencia de obras de infraestructura que dieran garantía de tránsito, y a la categoría de empleados públicos de quienes tenían la obligación de dicho mantenimiento, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban las entidades y funcionarios omisivos.

6. Los perjudicados con los anteriores hechos me han conferido poder suficiente para demandar de la NACIÓN las indemnizaciones pertinentes”, y al INVIAS (fols.1 y 9 a 10 c. 1).

B. TRÁMITE PROCESAL:

1. La demanda se admitió el 4 de octubre de 1995 y el auto admisorio se notificó personalmente a los señores Agente del Ministerio Público el día 19 siguiente y al Ministro de Transporte y al Director del INVÍAS, el día 3 de junio del siguiente año (fols. 18 a 19, 19 vto., 28 y 30 c. 1).

2. Al contestar la demanda:

a. El INVÍAS se opuso a las pretensiones porque no existe falla o falta del servicio debido a que la víctima directa practicaba una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, sin las condiciones y precauciones a las cuales estaba obligado,

como son la prudencia, la pericia y el respeto por el límite de velocidad permitido. Propuso a título de excepciones la falta de legitimación en la causa; inexistencia de culpa de los demandados porque no existe relación de causalidad entre los hechos y la presunta falla o falta del servicio toda vez que el daño fue culpa exclusiva de la víctima debido a que condujo a exceso de velocidad y desconoció las señales de tránsito (fols. 40 a 44 c. 1). b. La Nación (Ministerio de Transporte) es del criterio que las pretensiones de la demanda deben desestimarse porque a ella no le corresponden las funciones de conservación y mantenimiento de carreteras, toda vez que es una entidad reguladora, planificadora y normativa de transporte, y no ejecutora de las mismas. Explicó que la ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional (entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo) a cargo de los gastos que generen estudios, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales y vías fluviales; luego, a través del decreto ley 2.171 de 1992 que entró en vigencia el 31 de diciembre de 1992, se reestructuraron: el antes Fondo Vial Nacional en Instituto Nacional de Vías; y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en Ministerio de Transporte; que dentro de las funciones asignadas a éste último no está la del mantenimiento de vías ni de carreteras, pues ellas están a cargo del INVÍAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 ibídem. Propuso a título de excepciones los hechos de: falta de legitimación en la causa por pasiva

e inexistencia de responsabilidad porque no le corresponde conservar ni mantener la infraestructura vial nacional; de culpa exclusiva de la víctima debido a la imprudencia e impericia al conducir a exceso de velocidad y por la calzada contraria; y de cualquier otro hecho que se demuestre (fols. 109 a 113 c. 1).

3. También los demandados, al contestar la demanda, llamaron en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S. A. con base en las pólizas RC – 158281 con vigencia del 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año cuyo asegurado es INVÍAS (fols. 95 a 96 c. 1) y 158247 con la misma vigencia a favor del Ministerio de Transporte (fols. 117 a 119 c. 1).

4. Y el Tribunal admitió esas solicitudes de intervención de terceros el 9 de agosto de 1996 (fols. 120 a 122 c. 1); decisión que se notificó el 3 de diciembre de 1996 (fol. 146 c.

1).

5. Al contestar la demanda, LA PREVISORA solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda porque no se demostró la relación de las actoras con la víctima directa, quien sólo las visitaba ocasionalmente y no convivía con ellas, situación que desvirtúa el concepto de permanencia y de la existencia de unión marital de hecho; arguyó que la muerte del señor Roa no la causó la omisión de las demandadas sino la imprudencia y negligencia de aquél, por las condiciones en que conducía, bajo el influjo de bebidas

embriagantes, a altas horas de la noche, en exceso de velocidad y sin casco. Propuso a título de excepciones inexistencia de la obligación porque la causa del accidente fue la culpa exclusiva de la víctima; concurrencia de culpas, bajo el supuesto de que resulten condenadas las demandadas para que la indemnización se rebaje por la coparticipación de la víctima en la causación de su propio daño; compensación para que opere frente a cualquier suma de dinero que hayan recibido las demandantes en relación con los hechos de la demanda; y las excepciones innominadas en el evento que se demuestre cualquier otra que exima de responsabilidad a los demandados. En relación con el llamamiento en garantía, propuso a título de excepción los hechos de inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada e inexistencia de cobertura contractual debido a que las pólizas establecen que en caso de presentarse reclamaciones por daños materiales consecuenciales, durante la vigencia de las mismas, la responsabilidad máxima de la Aseguradora no puede exceder el monto global de la póliza aunque durante su vigencia se presenten dos o más acontecimientos constitutivos de siniestro y, por lo tanto, como durante la vigencia de las pólizas mediante las cuales se fundó el llamamiento, pagó las sumas aseguradas en otros siniestros amparados, la cobertura se agotó frente a otros siniestros (fols. 133 a 141 c. 1).

6. Luego el proceso se abrió pruebas el 18 de febrero de 1997; se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 4 de noviembre siguiente (fols. 191 a 192 c. 1), la cual

fracasó por falta de ánimo (fol. 209 c. 1); en consecuencia, se ordenó correr traslado para la presentación de alegaciones finales el 11 de marzo de 1998 (fols. 216 c. 1); la Nación y la Aseguradora guardaron silencio. a. MINISTERIO PÚBLICO: Solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda debido a la concurrencia de culpas entre el INVÍAS y la víctima directa, porque si si ésta no hubiese ingerido bebidas alcohólicas habría evitado que la motocicleta cayera en el hueco y si a la carretera se le hubieran realizado las labores de mantenimiento, los riesgos del accidente habrían disminuido. Agregó que aunque el Departamento del Valle del Cauca estuvo a cargo de las construcción de la carretera, lo cierto es que las funciones de conservación y mantenimiento de las vías nacionales está a cargo del INVÍAS (fols. 217 a 227 c. 1). b. PARTE ACTORA: Reiteró el fallo favorable a sus súplicas porque se demostraron los hechos que alegó en la demanda. Destacó que el lugar de los hechos sí es una vía nacional que construyó el Departamento del Valle del Cauca y que se integró a la red nacional de transporte a través de la resolución 66 que expidió el Departamento Nacional de Planeación el 4 de mayo de 1994, razón por la cual a partir de esa fecha las funciones de conservación y reparación de las vías nacionales quedaron a cargo de INVÍAS y las relativas a la señalización como la advertencia de peligros es responsabilidad

del Ministerio de Transporte según los artículos 111 a 113 del Código Nacional de Transporte; y finalmente dijo que la legitimación en la causa por activa también se probó mediante testimonios (fols. 228 a 238 c. 1). c. INVÍAS: Insistió en los hechos: de ilegitimación en la causa de las demandantes toda vez que el señor Roa Torres era casado y vivía con la esposa y la hija y que sólo visitiba a las demandantes los fines de semana y por tanto no convivía con ellas, razón por la cual la señora María Elena Martínez no ostenta la calidad de compañera permanente; y de culpa exclusiva de la víctima porque conducía en estado de embriaguez, de acuerdo con la necropsia y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos (fols. 239 a 241 c. 1).

C. SENTENCIA APELADA: Declaró parcialmente fundada la excepción de culpa exclusiva de la víctima e infundadas las restantes; negó las pretensiones frente a la Nación (Ministerio de Transporte) y al llamado en garantía y declaró administrativamente responsable al INVÍAS por la muerte del señor Roa Martínez. Expresó que aunque hubo falla en el servicio por parte del INVÍAS, que tiene a cargo el mantenimiento y el cuidado de las carreteras nacionales, está en la obligación de mantenerlas en buen estado, como en la que ocurrieron los hechos.

Adujo que también se demostró que al momento del accidente el señor Roa no estaba en pleno uso de sus facultades debido al consumo de bebidas alcohólicas. Y al valorar los declaraciones de los testigos presenciales, dijo que no existen razones para demeritarlos debido a que son sinceros y espontáneos; arguyó que la situación

relativa a que no se hubiera levantado croquis del accidente se debe a que no se trató de un choque de vehículos y al traslado inmediato del señor Roa a un centro de salud; que la muerte no fue inmediata y se causó por trauma craneoencefálico severo. Desde otro punto de vista, concluyó que las demandantes sí están legitimadas para reclamar indemnización porque acreditaron sus condiciones de damnificada y su relación de dependencia con la víctima directa. A la hora de determinar las indemnización fijó por concepto de perjuicio moral 1.000 gramos para cada una de las demandantes; y por perjuicio material dijo que reduciría a la mitad el quantum indemnizatorio por concurrencia de la víctima en la producción del daño (fols. 243 a 266 c. ppal).

D. RECURSOS DE APELACIÓN Y TRÁMITE:

1. Los propusieron el INVIAS, uno de los demandados, y la parte actora quien desistió en segunda instancia (fols. 268 y 321 c. ppal). El INVIAS estimó que la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, para exonerarla de responsabilidad, debido a que la decisión del Tribunal se edificó sobre testimonios de personas que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso se encontraban, igual que la víctima directa, en estado de embriaguez; que por ello insiste en que la muerte del señor Roa se debió a su propia culpa. Criticó también el razonamiento del A Quo para determinar la relación que existía entre las demandantes y el señor Roa porque según los testimonios éste era

casado y tenía un hijo con la esposa con los cuales, además, vivía; que ocasionalmente visitaba a las demandan

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