CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1995-02237-01(17185A)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1995-02237-01(17185A)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN Según el artículo 357 del C.P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías y recortes de prensa aportados con la demanda (…), que aluden al accidente (…) no podrán valorarse en este caso, pues las primeras muestran una calle agrietada, supuestamente donde habría ocurrido el accidente, pero lo cierto es que no existe certeza alguna de que corresponda a ese lugar, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar
providencias de 1 de noviembre de 2001, Exp. 2000-3654-01 (AP-236), C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 3 de febrero de 2002, Exp. 12497, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 21 de agosto de 2003, AP-01289, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /
PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a los recortes de prensa mediante los cuales se pretenden acreditar los hechos (…), la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades que las informaciones publicadas en diarios “sólo dan fe de los términos en que fue divulgada una noticia”, de manera que únicamente “pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.”. En consecuencia, el ejemplar de prensa acompañado con la demanda sólo prueba que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 1 de marzo de 2000, Exp. 13764, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de junio de 2000, Exp. 13338, C.P.
Ricardo Hoyos Duque; de 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de febrero de 2005, Exp. 27888, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de noviembre de 2008, Exp. 16.632, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO
PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O
AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL
SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCAUSA /
USO DEL CASCO PARA MOTOCICLETA
[L]os testigos citados fueron claros en afirmar que [la víctima fallecida] (…) sufrió
un accidente en motocicleta cuando se movilizaba por la calle 5 con carrera 39 de la ciudad de Cali, resultando gravemente herida, por lo que debió ser trasladada a urgencias de la Clínica Imbanaco. Según lo dicho por ellos, la vía se encontraba en mal estado, pues de tiempo atrás existía un desnivel en uno de los carriles, que con el paso del tiempo produjo una fisura o hueco, presentándose varios accidentes de motociclistas en ese lugar (…). Se concluye, entonces, que la causa eficiente que produjo el resultado lesivo (…) fue el mal estado y la falta de señalización de la vía, pues era deber del municipio demandado mantenerla en perfecto estado y debidamente señalizada, con mayor razón aún cuando se trata de una vía principal y de elevado flujo vehicular, a más de que no era el primer accidente que ocurría en ese lugar, lo que provocó insistentemente el llamado de la comunidad a las autoridades correspondientes, para que tomaran medidas al respecto, pero ello sólo ocurrió después del accidente de la motociclista, como lo relataron ampliamente los testigos que rindieron versión en el proceso. (…) No obstante ello, de las pruebas valoradas en el proceso, se infiere que (…) [la víctima] no tenía puesto el casco protector, como lo afirma el municipio demandado, aseveración que hace derivar el ente municipal de las graves lesiones que (…) sufrió en la cabeza, y que encuentra respaldo probatorio en la historia clínica, en los documentos que reposan en el plenario y en los testimonios de los médicos y especialistas que la atendieron (…). Es claro en este caso que la
víctima desatendió dicha obligación, pues no llevaba puesto el casco protector para motociclistas. Debe recodarse que los usuarios de las vías, bien como peatones ora como conductores, están en la obligación de extremar al máximo las medidas de seguridad, independientemente de que una norma les imponga dicha exigencia, pues la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa, lo cual implica asumir riesgos cuando se hace partícipe de ella, pero dicha obligación tiene la connotación de ser mucho más exigente para los motociclistas, por su estado total de indefensión, a tal punto que en los eventos en los que éstos resultan involucrados en un accidente, siempre llevan la peor parte. La experiencia muestra que el uso del casco protector en los motociclistas contribuye a reducir en alto grado la posibilidad de perder la vida en un accidente de tránsito y, en todo caso, disminuye las consecuencias nocivas que se derivan de un fuerte golpe en la cabeza, de allí que el uso de ese elemento de protección no es otro distinto que el de preservar la vida y la integridad personal. Y si bien el accidente se debió al mal estado de la vía y a su falta de señalización, no hay duda que el estado total de indefensión de [la víctima] (…) agravó su situación, ya que las lesiones más complicadas las soportó en la cabeza, precisamente por la falta de protección, circunstancia ésta que no puede pasar inadvertida para la Sala, pues no hay duda que la víctima adoptó un comportamiento poco considerado con ella misma, por lo que la condena que llegare a imponerse en
este caso en contra del municipio demandado deberá reducirse, por lo menos, en un 20%. Debe quedar claro, en todo caso, que con casco o sin él, el accidente igual habría ocurrido, aunque las consecuencias habrían sido menos graves (…), pues resulta evidente que el fuerte golpe que ella recibió en la cabeza agravó mucho más su situación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0256 DE 1985 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 1737 DE 2004 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR
OMISIÓN / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de
cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, consultar providencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES /
LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / FAMILIA DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL Si bien no obra en el proceso un dictamen médico legal o laboral, que haga alusión a las secuelas que sufrió la motociclista como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó involucrada, puede inferirse que sus lesiones fueron graves, tal
como se desprende de los testimonios de los médicos y especialistas que la atendieron durante su convalecencia. (…) En los eventos en los que se sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, y su tasación dependerá de la gravedad del daño padecido, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación, podrán reclamar indemnización de perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas en el plenario que indiquen o demuestren lo contrario, y su tasación, como se anotó, será proporcional al daño padecido. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. (…) Hechas las anteriores precisiones, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores (…) tienen un nexo afectivo importante
con la víctima directa del daño, que determinan la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron con las lesiones graves padecidas (…). Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes; sin embargo, la Sala negará los perjuicios morales solicitados por (…) quien dijo ser el padrastro de la lesionada, amén de que no obra en el proceso prueba testimonial alguna que haga alusión al perjuicio moral que éste habría sufrido por las lesiones (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001,
Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
DAÑO EMERGENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE /
MEDICINA PREPAGADA / EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Por dicho concepto [daño emergente], (…) pidió que se le reconocieran las sumas de dinero que lograren acreditarse en el proceso, según las pruebas obrantes en el plenario, perjuicios que fueron negados por el Tribunal, por estimar que no se encontraban acreditados en el sub judice, pues los demandantes se limitaron a
aportar una serie de documentos sin especificar a qué rubros o gastos correspondían cada uno. A juicio del Tribunal, la lesionada se encontraba afiliada a Coomeva Medicina Prepagada, entidad que habría asumido el pago de los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios en los que ella habría incurrido con ocasión del accidente (…). Le asiste razón, entonces, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto afirmó que en la demanda no se especificaron los gastos que constituyen el daño emergente reclamado y que no se razonó en su cuantía, ya que el apoderado de los actores se limitó a presentar una serie de documentos que acreditarían dicho perjuicio, sin especificar nada al respecto. Resulta cuestionable que se pretenda el cobro de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, de sumas de dinero que no fueron sufragadas por los demandantes, como ocurrió en el presente asunto, sin que resulte justificable lo afirmado por el apoderado de los actores en el sentido de que él se limitó a presentar los documentos que le fueron facilitados por los demandantes, pues del simple cotejo de éstos con el contrato de prestación de servicios de salud, se habría percatado de que la mayoría de los gastos allí reflejados fueron cubiertos por Coomeva Medicina Prepagada en virtud del citado contrato (…) cuya beneficiaria era [la víctima directa] (…) y los que fueron realizados directamente por ellos, la entidad aludida estaba en la obligación de reembolsarlos, (…) excluyendo, claro está, los gastos no contemplados.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALTA PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO
[A] pesar de que en el plenario están acreditadas las lesiones que sufrió (…) [la víctima], no es posible, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, establecer las posibles secuelas que éstas le habrían dejado, amén de que no obra en el proceso un dictamen mediante el cual se logre determinar la disminución de su capacidad laboral, aspecto necesario para calcular los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados por la lesionada. En ese orden de ideas, la Sala condenará en abstracto al municipio demandado, al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para lo cual el interesado deberá tramitar un incidente en los términos del artículo 172 del C.C.A. (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO PSICOLÓGICO / CLASES DE PERJUICIO
INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO
FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO /
LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / ALTERACIÓN EN LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA DE LA PERSONA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A juicio de la Sala, la condena que el Tribunal impuso al demandado, por concepto de lo que denominó “perjuicios sicológicos”, es lo que corresponde en estricto sentido a lo que la jurisprudencia ha denominado alteración a las condiciones de existencia. En efecto, la Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. En el presente caso, para la Sala es claro que (…) [la
demandante] sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, y que el Tribunal condenó al demandado a título de “perjuicio psicológico” el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. (…) En consecuencia, como se pretende la indemnización por la alteración a las condiciones de existencia, perjuicio que aún no se ha reparado, la Sala condenará al Municipio de Cali (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio denominado alteración a las condiciones de existencia, consultar providencias de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de agosto
de 2007, Exp. 2003-00385-01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-24-000-1995-02237-01(17185)
Actor: OTILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CALI-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la
sentencia de 18 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1) DECLÁRASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores por las lesiones sufridas por ROCÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el 23 de agosto de 1995. “2) Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali, a pagar: “a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos a Mil (1.000) gramos de oro para cada un de la siguientes personas: ROCÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y OTILIA SÁNCHEZ y el equivalente en pesos a Trescientos (300) gramos de oro para cada una de las siguientes personas: JOAQUÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y NESLY LORENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. “b) Por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000.oo) para ROCÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. “3) Los interesados allegarán junto con la cuenta de cobro, el certificado que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. Las sumas de dinero aquí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de éste término.
“5) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “6) Dése cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (folio 204, cuaderno 4).
I. ANTECEDENTES:
1. El 27 de febrero de 1996, la señora Otilia Sánchez de Rodríguez y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara al Municipio de CaliSecretaría de Obras Públicas responsable por las lesiones que sufrió Rocío
Rodríguez Sánchez, en accidente de tránsito ocurrido en la calle 5ª con carrera 39 de la ciudad de Cali, el 23 de agosto de 1995 (folios 67 a 76, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1500 gramos de oro, para la lesionada, y de 1000 gramos de oro, para cada uno de los padres y hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pidieron las sumas que lograren demostrarse en el proceso, de conformidad con las pruebas allegadas al mismo; por concepto de perjuicios fisiológicos, los demandantes pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1500 gramos de oro, para la lesionada, igual suma de dinero que fue solicitada para ella, por concepto de “perjuicios sicológicos” (folio 68, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, Rocío Rodríguez Sánchez se accidentó en su motocicleta cuando se dirigía al lugar de trabajo, pues la calle por
la cual se movilizaba tenía un desnivel o hueco, lo que la hizo perder el equilibrio y caer al suelo, sufriendo heridas de consideración. Dicho accidente se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por haber adoptado una conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no hay duda que “la falta de mantenimiento adecuado y señalización de la vía en zonas o sectores que ofrecen riesgos o peligro a la integridad de las personas, fue la causa en el caso que se demanda” (folio 71, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 11 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, siendo notificado el auto respectivo a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 77, 78, 92 a 100, cuaderno 1).
Según el Municipio de Cali, la causa del accidente fue la conducta imprudente de la lesionada, por no tomar las medidas de seguridad necesarias, toda vez que ella conducía su motocicleta por una vía principal y de alto flujo vehicular, además desarrollaba una actividad riesgosa. No está acreditado que la vía se encontrara en malas condiciones como lo aseguran los demandantes, pero suponiendo que ello fuera así, la lesionada debió tener conocimiento de esa situación, pues transitaba a diario por esa ruta para dirigirse a su lugar de trabajo. Por las anteriores razones, anotó, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda (folios 92 a 100, cuaderno 1).
El 17 de septiembre de 1997, el apoderado de la parte actora corrigió la demanda y aportó nuevas pruebas, siendo ésta rechazada por extemporánea mediante auto de 21 de octubre de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 117, 118, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 13 de abril de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 119, 159 a 161, 164, cuaderno 1).
La parte actora sostuvo que el accidente en el que resultó gravemente lesionada Rocío Rodríguez Sánchez se debió al mal estado de la vía y a la falta de señalización del lugar, tal como se evidencia del material probatorio obrante en el plenario, razón por la cual pidió que se accediera a las súplicas de la demanda (folios 165 a 168, cuaderno 1). La demandada manifestó que el accidente en el que resultó involucrada la señora Rodríguez Sánchez no se debió a una falla o falta de la Administración, pues de haber existido un desnivel o hueco sobre la vía, como lo afirman los actores, dicha situación debió advertirla la lesionada, pues ella transitaba todos los días por ese lugar para dirigirse a su lugar de trabajo como se narra en la demanda, lo cual le permitía estar familiarizada con la ruta. Pero es que además no está acreditado en el proceso el desnivel o hueco sobre la vía al que aluden los
actores, pues ni siquiera se levantó un croquis o informe de accidente. Restó credibilidad a los testigos que rindieron declaración en el proceso en cuanto dijeron que la causa del accidente fue el desnivel de la vía, pues muchos de ellos ni siquiera lo presenciaron; por el contrario, sostuvo que la causa del accidente fue la imprudencia de la motociclista por no acatar las normas de tránsito que prohíben el sobrepaso por la izquierda, y menos aún cuando a esa hora del día el flujo vehicular era elevado. Por las anteriores razones, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 172 a 178, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del municipio demandado y lo condenó en los términos citados ab initio, pues encontró acreditado que el accidente en el que resultó lesionada Rocío Rodríguez Sánchez fue producto de una falla del servicio, ya que la vía se encontraba en mal estado desde hacía algún tiempo, siendo este accidente el más grave de todos cuantos han ocurrido
en ese lugar, agravando más la situación el hecho de que la calle 5 con carrera 39 es una vía principal, de alto flujo vehicular, por lo que resulta injustificable que la misma se encontrara en malas condiciones (folios 182 a 205, cuaderno 4). En relación con los perjuicios morales, el Tribunal los reconoció para la lesionada, para la madre y los hermanos, y los negó respecto del padrastro,
porque no se acreditaron. También negó los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, reclamados por los demandantes, pues en el primer evento si bien los actores allegaron con la demanda varias facturas, no especificaron el valor de tales perjuicios, tampoco razonaron su cuantía, “simplemente se aportaron una serie de documentos que por si solos es imposible para la Sala determinar lo que se pretende por estos perjuicios” (folio 200, cuaderno 4). Señaló que se encuentra acreditado en el proceso que la lesionada estaba afiliada a Coomeva Medicina Prepagada, lo que hace suponer que dicha entidad debió asumir los gastos en los cuales incurrió Rocío Rodríguez Sánchez como consecuencia del accidente, circunstancia por la cual le correspondía a la lesionada demostrar los gastos que no fueron cubiertos por la entidad mencionada. Las mismas razones fueron aducidas por el a quo para negar el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; adicionalmente, según dijo, en la demanda se hizo alusión al hecho de que la lesionada era propietaria y gerente de una peluquería, y que por esa actividad devengaba un salario mensual de $500.000; sin embargo, el Tribunal consideró que no obraba prueba alguna en el plenario que demostrara que Rocío Rodríguez Sánchez era la encargada de realizar aquellas labores que normalmente hace una persona que desempeña ese tipo de actividades, y que por razón del accidente no las pudo desarrollar, dejando de percibir la suma anotada; además, tampoco se demostró durante qué período
la lesionada habría dejado de percibir dichas sumas de dinero. Asimismo el Tribunal negó el pago de perjuicios fisiológicos con fundamento en que no se demostró que las lesiones de Rocío le hubiesen reportado secuelas que ameritaran la indemnización de esta clase de perjuicios. Recurso de Apelación Las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. El apoderado de los actores pidió que se accediera a la totalidad de los perjuicios reclamados por los demandantes, puesto que éstos se encuentran debidamente acreditados en el proceso. Manifestó que el Tribunal se basó en meras suposiciones para afirmar que las sumas de dinero que debió sufragar Rocío Rodríguez Sánchez, por concepto gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios fueron cubiertos por Coomeva Medicina Prepagada. Si el Tribunal tenía dudas acerca de los gastos en los que incurrió la lesionada, tenía la obligación de decretar una prueba de oficio, con el fin de que se allegara el contrato suscrito entre la lesionada y Coomeva, pero no suponer infundadamente que éstos fueron cubiertos por la entidad aludida. Los actores tenían la carga de acreditar los gastos, y así ocurrió, correspondiéndole por tanto a la demandada objetarlos, si estimaba que no reflejaban la realidad. Sostuvo “que nunca en la demanda se ha pretendido sea pagado lo que la prepagada pagó, pues los hechos de la demanda nunca dieron a entrever eso, lo que claramente se anexó fueron los recibos de pago, que entre otras cosas, están girados a nombre de los actores nunca a Coomeva” (folio 219, cuaderno 4).
De igual manera cuestionó que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la certificación aportada al proceso por los actores según la cual Rocío Rodríguez Sánchez devengaba mensualmente la suma de $500.000, suma que ella dejó de percibir por las lesiones sufridas, las cuales fueron calificadas por los médicos de extrema gravedad y que se encuentran debidamente acreditadas en el proceso. De conformidad con los testimonios de los médicos que trataron a la lesionada, así como de las demás pruebas que obran en el plenario, puede establecerse con toda precisión que la lesionada estuvo convaleciente, y por lo tanto incapacitada para laborar durante un periodo aproximado de dos años, esto es entre el 23 de agosto de 1995 y el 23 de julio de 1997. Al igual que están acreditados los perjuicios morales, materiales y sicológicos, también lo están los perjuicios fisiológicos, los cuales fueron negados inexplicablemente por el Tribunal, pues el material probatorio valorado en el proceso arroja como única conclusión posible que
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