CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1995-06311-01(16311)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1995-06311-01(16311)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / REGLAMENTO DE POLICÍA / NORMAS APLICABLES AL AGENTE DE POLICÍA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[N]o existe prueba de los reglamentos que gobiernan la ejecución de las labores de inteligencia relativos al caso, no es posible confrontar la idoneidad o la irregularidad en la ejecución de las actividades desarrolladas por la Patrulla adscrita a la SUBSIJÍN del Séptimo Distrito y por el Comando del Distrito de Policía del Pacífico […]; en estas circunstancias es claro para la Sala que el actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación con el supuesto de hecho de las normas contentiva del efecto jurídico por él perseguido (art. 177 C. P. C) no demostró ninguna conducta constitutiva de falla en el servicio constitutiva de un riesgo adicional a los que asumió a su ingreso al servicio [la víctima]. Por tanto, la sentencia de primera instancia se habrá de confirmar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / NEGLIGENCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ACTO DEL SERVICIO / RIESGO DEL
SERVICIO POLICIAL / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA /
ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / OPERATIVO POLICIAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO Las pruebas son demostrativas entonces de una situación distinta a la que planteó la demanda, debido a que se trató de una situación de servicio en la cual se produjo la lamentable realización de un siniestro propio de los riesgos del servicio y […], no se probó la conducta irregular o anormal con entidad suficiente para exceder el riesgo propio del servicio y, de otra parte, como la reclamación se fundamentó en el desconocimiento de procedimientos preventivos de seguridad, la integración de las comisiones y su instrumentalización en zonas de orden público […], se observa que no se demostró la conducta de violación a los procedimientos de seguridad, pues no obra en el expediente el instructivo o reglamento particular preestablecido para el desarrollo de dicha actividad, que permita efectuar el correspondiente cotejo con las conductas observadas por los Agentes estatales y de allí valorar la omisión o la negligencia imputada a la Nación.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DENUNCIA INFUNDADA /
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL /
INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA
FUERZA PÚBLICA / SERVICIO DE INTELIGENCIA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL LA VALORACIÓN CONJUNTA de los […] elementos de convicción conduce a declarar infundada la pretensión de responsabilidad extracontractual de la Administración por cuanto [la víctima] se enfrentaba a los riesgos propios de su labor en el marco de sus funciones, riesgos que fueron aceptados por él a su ingreso al servicio como Agente de la Policía Nacional. Su muerte se produjo cuando estando en compañía de otros miembros de la Policía, desarrollaba labores de inteligencia dirigidas a la verificación de los autores de un plagio perpetrado días antes, para lo cual se desplazaban en un vehículo de la institución desde el Municipio de Palmira al Municipio de Dagua.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA /
MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CULPABILIDAD DE
LA CONDUCTA / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / RESPONSABILIDAD POR
FALLA DEL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
[E]n el expediente reposa prueba documental y testimonial, que en su conjunto no
brinda al juez la certeza histórica suficiente para concluir la falla de la Administración; esos medios probatorios conducen, por el contrario, de un lado, a dar por establecido que el fallecimiento del suboficial ocurrió en horas del servicio, en las que tenía asignada funciones de inteligencia dirigidas a verificar los autores del ilícito perpetrado el 12 de noviembre anterior en la vía Cabal – Pombo Corregimiento de Córdoba y, de otro lado, que no se probó la presencia de alguna conducta de irregularidad constitutiva de falla en el servicio que hubiera contribuido en forma eficiente a la producción del daño.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA
FUERZA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / CARRERA EN LAS FUERZAS
MILITARES / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO
POLICIAL / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO
[E]n el caso de daños sufridos directamente por el Agente estatal, la imputación jurídica de responsabilidad patrimonial del Estado sólo podrá ser abordada bajo el título de falla, o bajo el título de riesgo cuando la indemnización a for fait no satisface integralmente el perjuicio. En relación con los servidores públicos titulares de las funciones de protección, defensa y seguridad del Estado, la Sala ha dicho que en principio deben soportar los daños causados como consecuencia
de los riesgos inherentes a esa actividad, teniendo sólo derecho a la reparación que en su condición de servidor establece la ley, salvo que se busque la indemnización integral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados relacionados con los riesgos propios del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, rad. 13184, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO AL
SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO
DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGOS LABORALES / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado […] el régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado adquiere características especiales, toda vez que el legislador ha previsto la indemnización predeterminada - a forfait - consistente en una legislación de protección sobre el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como inherentes al servicio prestado. [E]sa predefinición legal de indemnización en materia de riesgos profesionales hace que el terreno de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrita a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, por la
conducta falente o culposa del Estado - patrono, siempre y cuando dicha conducta acaezca en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio o por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional del Agente.
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES
DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / VALORES CONSTITUCIONALES / ÉTICA PROFESIONAL /
CARRERA EN LA POLICÍA NACIONAL
[E]stá más que probado que el Sargento [al mando] detuvo el vehículo al observar y escuchar cómo una mujer pedía auxilio, a lo cual conforme a los dictámenes éticos debe responder la policía, así en el decreto ley 100 de 11 de enero de 1989 “por el cual se reforma el régimen disciplinario para la Policía Nacional, aprobado y adoptado por el Decreto número 1835 de 1979”, vigente para el momento de los hechos, instituye dentro de los deberes del comportamiento policial, en el artículo 7°, como virtudes y valores de la carrera policial los siguientes “la actividad policial requiere patriotismo, vocación, abnegación, honradez profesional, firmeza de carácter, veracidad, valentía, obediencia, compañerismo, subordinación lealtad y todos aquellos valores que engrandecen y dignifican la institución”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1989 / DECRETO 1835 DE 1979 –
ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 760001-23-24-000-1995-06311-01(16311)
Actor: SOLEDAD GÁLVEZ DE MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL)
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 25 de septiembre de 1998, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La presentaron los señores Soledad Gálvez de Morales, Jorge Luis Morales Gómez, Gloria Inés, Lucy, Rosa, María Nella, Ana Milena y Sonia Morales Gálvez, el día 25 de septiembre de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa y la dirigieron frente a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía).
B. PRETENSIONES: “1. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su hijo y hermano el agente de la Policía Nacional OSCAR JULIO MORALES GÁLVEZ, a manos de un grupo guerrillero
debido a la irresponsabilidad y falta de previsión de un Sargento de la Policía que los conducía en un vehículo del F-2, quien se identificó como policía a los guerrilleros, lo cual constituye una evidente falla del servicio, en hechos sucedidos en Zaragoza por la vía que conduce a Buenaventura (Valle), el día 15 de noviembre de 1993. 1.1. Condénase a la Nación Colombiana (Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1.1. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su único hijo y hermano varón Oscar Julio Morales Gálvez. 1.1.2. Daños y perjuicios patrimoniales, por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota – litis.
En subsidio: los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento
Civil. A los demandantes Soledad Gálvez de Morales, Jorge Luis Morales Gómez, Gloria Inés, Lucy, Rosa, María Nella, Ana Milena y Sonia Morales Gálvez, se les pagará también: 1.1.2.1. Los perjuicios patrimoniales, resultantes de la pérdida de ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector
muerto Oscar Julio Morales Gálvez, capitalizado su valor a la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En subsidio: si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde en el equivalente en pesos a la fecha del infortunio y ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4° de la ley 153 de 1887 y 107 del
Código Penal.
2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se debe reconocer y pagar a todos los demandantes.
3. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fols. 14 a 16 c. 1).
C. HECHOS: “1. El día 15 de noviembre de 1993, en el lugar de Zaragoza vía que conduce a Buenaventura (Valle), fue muerto el agente de la Policía Nacional OSCAR JULIO MORALES GÁLVEZ, junto con otros compañeros suyos por un grupo guerrillero, debido a la imprudencia y falta de previsión de un Sargento que conducía a sus subalternos, quien a pesar de que los guerrilleros le dijeron que siguiera la marcha se bajó del vehículo y se identificó como policía.
2. Por el lugar donde ocurrieron los hechos es zona de violencia guerrillera,
pues por fecha se venía presentando hechos lamentables de muertes violentas y sin embargo los superiores de la policía no ejercieron las medidas de precaución en el desplazamiento de la patrulla policial del F-2, con los resultados ya conocidos.
3. Constituyen falta o falla del servicio público entre otros los siguientes aspectos endilgables a la Policía Nacional: 3.1. El Mayor Comandante del Distrito de Policía de Buenaventura (Valle), les ordenó que salieran a comisión pero no les explicó la clase de comisión y la función que debían cumplir: 3.2. Los desplazó por zona de violencia guerrillera con armamento de corto alcance (revólveres), cuando lo ordenado según los reglamentos es que por zona de violencia se deben portar armas de largo alcance (fusiles). 3.3. El Comandante del distrito de policía ordenó una comisión de cuatro hombres, cuando lo ordenado en zonas de violencia es de 8 a 10 uniformados y/o unidades policiales. 3.4. El Sargento de la Policía iba manejando el vehículo del F-2, cuando esto está prohibido que los suboficiales y máxime cuando son comandantes de unidad como lo era el Sargento López López, Comandante del F-2 de Buenaventura (Valle). 3.5. A pesar de que los guerrilleros le dijeron al Sargento que siquiera, éste estacionó el vehículo que conducía y se bajó, se le identificó a los guerrilleros como policía. 3.6. El vehículo que conducía el Sargento al parecer estaba retenido, decomisado, lo que quiere decir que no lo podía usar la Policía Nacional.
3.7. El señor Agente Oscar Julio Morales Gálvez y sus compañeros no fueron informados por sus superiores sobre la misión policial que cumplían; 3.8. Les pidieron a los superiores que los dotaran de armamento de largo alcance y éstos no se lo permitieron, no fue aceptada su petición;
4. El hecho se debió a falta o falla del servicio público, pues fue cometido por la falta de dirección y administración de los superiores policiales, la imprudencia y la falta de previsión del Sargento que conducía el vehículo del F-2, quien no obstante haberle dicho los guerrilleros que siguiera su camino, que él mismo con anterioridad manifestó estos como que son guerrilleros, se bajó del vehículo que conducía y se les identificó a los guerrilleros como Jefe del F-2, qué error verdad?.
5. La muerte de Oscar Julio Morales Gálvez, causó a todos los demandantes daños y perjuicios así: 5.1. MORALES: que se presumen en sus padres y hermanos, pues lo que normalmente ocurre cuando muere un ser querido es que a todos ellos les duela, se entristezcan, acongojen y apenen y no se alegren y festejen el hecho, agravado en el caso: a. por la irresponsabilidad de los superiores policiales; b. por las circunstancias de indefensión de la víctima; c. por la vida en común que llevaban padres, hijos y hermanos, que en el caso se trata de una familia muy unida; d. debido al buen trato filial y al afecto que siempre existió entre la familia; e. porque vivían todos juntos en estrecha comunicación, se veían a diario y
compartían todos juntos tristezas y alegrías de la vida. 5.2. PATRIMONIALES: resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto Oscar Julio Morales Gálvez.
6. Finalmente, agrego que los daños y perjuicios causados a los demandantes se encuentran ligados causalmente con los hechos y omisiones policiales de que anteriormente se dio cuenta.
7. Razón por la cual la Nación Colombiana debe dejar totalmente indemnes a todos los demandantes” (fols. 17 a 20 c. ppal).
D. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El A Quo admitió la demanda el 17 de octubre de 1995; ordenó notificar el auto admisorio a los señores Ministro de Defensa, Director de la Policía Nacional y Agente del Ministerio Público, diligencias que se surtieron el 12 de marzo de 1996 y el 24 de octubre de
1995. Para ese entonces el Ministro de Defensa había delegado la competencia para notificarse de las demandas dentro de los procesos contencioso administrativos contra la Nación
(Ejército y Policía) y que cursaran ante el Tribunal Administrativo del Valle, al Comandante de la Tercera División del Ejército con sede de Cali, de acuerdo con la resolución 06162 de 16 de junio de 1993 (fols. 30 a 31, 35 y 31 vto. c. ppal).
2. Al contestar la demanda, la NACIÓN solicitó la denegatoria de las pretensiones; se opuso a los hechos y a las indemnizaciones pretendidas y a los hechos, ante la carencia de prueba de la falla del servicio; y como argumentos de defensa arguyó:
“ (...) la muerte del mencionado agente se produjo cuando estaba en actos del servicio y asumía los riesgos que encontramos en el diario transcurrir, bien sea por el ejercicio de nuestra propia actividad en este caso, además, por la acción de la subversión Nadie está obligado a lo imposible y el Estado en cumplimiento del mandato constitucional no puede llegar a responder por todos los riesgos, todas las agresiones, todas las injurias y todas las muertes violentas que ocurran en Colombia, pues en tal caso reviviríamos la tesis del Estado gendarme donde para garantizar el derecho inalienable de la vida tocaría colocarle un Policía de guardaespaldas a cada ciudadano que habite en el territorio nacional. La Policía Nacional tuvo que indemnizar a los padres de la víctima hoy reclamantes, conforme a la clasificación de muerte en actividad, en servicio o en actos especiales del servicio. Hoy, cuando guerrilleros portando uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública se confunden con unidades legítimas del Ejército o de la Policía es fácil y humano confundirse al momento de identificarse, si así ocurrió.
3. El proceso se abrió a pruebas el 21 de mayo de 1996, auto que se complementó el 13 de noviembre siguiente, ordenando oficiar al Archivo General de la Policía Nacional, al Comando del Departamento de Policía del Valle, de Buenaventura, a la Procuraduría Provincial de Cali, a la Unidad de Fiscalías en Cali, en los términos solicitados en la demanda.
4. Posteriormente se citó a las partes para audiencia de conciliación, por auto de 4 de abril de 1997 y por auto de 22 de octubre siguiente, la cual resultó fallida ante la inasistencia de las partes y corrió traslado para la presentación de alegaciones finales, mediante auto de 29 de mayo de 1998 (fols. 43 a 45 y 64 a 65, 71 a 72, 80 a 81, 98 a 99, 107 c. ppal).
a. La PARTE DEMANDANTE solicitó acceder a las súplicas de la demanda porque del acervo probatorio se evidencia que la guerrilla dio muerte al Agente Oscar Julio Morales Gálvez, debido a la imprudencia y falta de previsión del Sargento que conducía el vehículo F-2 cuando se dirigían a una misión de inteligencia policial; que los hechos fueron actos meritorios del servicio; que el Sargento López López salió con unos agentes a una misión del servicio y fueron atacados por los guerrilleros; “que la unidad de la SUBSIJÍN pertenecía a la Unidad del Comando del Departamento de Policía Valle, pero sin embargo fueron enviados a cumplir misiones del servicio de inteligencia por el Comando del Distrito de Buenaventura Valle, lo que constituye una falla del servicio” y sus integrantes presentan varios impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, toda vez que fue emboscada por guerrilleros; que así mismo el vehículo en el cual se transportaban presenta impactos de fusil y agregó: “De los medios probatorios allegados encontramos que el Sargento Álvaro Ló- pez López, antes de llegar al lugar de los hechos se dio cuenta que se trataba de guerrilleros, los guerrilleros le hicieron señas con la mano que siguiera su camino, el Sargento manifestó vamos a ver qué pasa, se bajó del carro y le manifestó a los guerrilleros que era del F-2, actitud con la cual se hizo matar e hizo matar a sus compañeros, configurándose de esta manera un comportamiento irresponsable del Sargento López López Álvaro, que conlleva a una evidente falla del servicio público, sumado a lo anterior que el armamento que portaba era un revólver en relación con las armas que tenían los guerrilleros fusiles modernos y pistolas, pues si iban en misión del servicio policial mal podían portar solamente revólveres, por tratarse de una zona guerrillera y, a la desproporción numérica de personal mientras que los guerrilleros eran más de 15 hombres los policiales solamente eran cuatro. Las pruebas aportadas ponen sin lugar a dudas de manifiesto una evidente falla del servicio público, pues el Sargento López López a pesar de haber conocido como guerrilleros a las personas que observó se les identificó como miembro del F-2 sin estar protegidos para contrarrestar un eventual ataque por parte de los guerrilleros como evidentemente sucedió, sabía el Sargento López que se trataba de guerrilleros, que estaba ante la presencia de guerrilleros y no de militares como al parecer da a entender que fue que los confundió, los guerrilleros le dicen que siga su camino pero sin embargo se baja del vehículo que conducía y se identifica como del F-2, se trata entonces de un gravísimo error” (fols. 91 a 97 c. ppal). b. La DEMANDADA pidió se denieguen las súplicas porque el daño provino del hecho exclusivo de un tercero, en tanto se trató de un ataque guerrillero realizado por una
fracción del E. L. N, Unión Camilista, que opera en la región; que si bien Oscar Morales Gálvez falleció en los hechos que se relataron en la demanda, ingresó a la institución voluntariamente, así asumió los riesgos propios de la profesión que de por sí es altamente peligrosa, en atención a la grave situación de orden público que impera. Argumentó que no se le puede responsabilizar de la actividad furtiva y continuada de los delincuentes y de los grupos subversivos; tampoco se le puede exigir que se convierta en garante de los daños sufridos por cada uno de sus miembros en el ejercicio de sus funciones, menos cuando el hecho es imprevisible; que en realidad se probó el hecho exclusivo del tercero, como eximente de responsabilidad, además de que el hecho sucedió cuando el S.S. López López acudió en auxilio de unos ciudadanos contra quienes los subversivos cometían un ilícito “por dicha razón el citado S. S. y otros agentes entre ellos Oscar Julio Morales Gálvez, fueron dados de baja y murieron como consecuencia del cumplimiento del deber y en actos meritorios del servicio”. Recordó que el A Quo, en oportunidad anterior, se pronunció sobre el mismo hecho dañoso con respecto a otros demandantes y frente a caso similar trajo a colación antecedente de la Sala Plena del Consejo de Estado referente a los accidentes sufridos por agentes del Estado y la aplicación de la regla a for fait; y agregó “naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepciones para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio del régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas, por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte la cubren satisfactoriamente. Tal ese el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito. No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio y han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar en su caso que las sufre o sus damnificados tiene derecho a indemnizaciones en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total” (fols.. 110 a 111 c. ppal).
E. SENTENCIA: Negó las pretensiones porque estimó que no existió fuente de responsabilidad, ni título de imputación que permita señalar al Estado como responsable de los hechos letales y se apoyó en antecedente jurisprudencial, de ese mismo Tribunal, en el cual se juzgó el mismo hecho dañoso en relación otros demandantes, oportunidad en la cual dijo: “ (...) por los hechos que denuncia la demanda no puede responsabilizarse a la
Policía Nacional, pues, ellos no son constitutivos de falla del servicio, pues, el hecho generador del daño fue causado por un grupo subversivo por lo cual se presenta un eximente de responsabilidad que es el hecho del tercero; y por cuanto de conformidad con el material probatorio, los agentes entre quienes se hallaba... murieron en cumplimiento de su deber al ir en auxilio de una víctima de los guerrilleros... Estima el Tribunal que de ninguna manera los superiores enviaron a los malogrados agentes a enfrentarse con fuerzas superiores a las suyas y que si los representantes de la ley lo hicieron fue a sabiendas de su inferioridad y de acuerdo con su propio arbitrio, sin tomar ninguna precaución, por lo que el daño se debió a hecho exclusivo de las víctimas. Pero, si lo que los agentes policiales entendieron era que debían ejercer la autoridad de que estaban investidos en defensa del Estado de Derecho, su gesto desde luego es encomiable, pero de ello no puede derivarse responsabilidad para la Fuerza Pública, pues, no habrían hecho nada diferente a asumir el riesgo que conlleva la profesión de policía, que como lo enseña la jurisprudencia descarta la posibilidad de falla del servicio. Para terminar, no sobra señalar cómo la tragedia que se debió no al hecho de que la comisión policial estuviera integrada por número inferior de miembros al que ordenan los reglamentos, o a que el vehículo en que se desplazara fuera un vehículo decomisado o fuera manejado por un suboficial, o de que no hubieran sido informados de la misión que debían cumplir, o de que
no fueran suficientemente armados; lo evidente es que la causa fue la imprudencia de uno de los miembros de la comisión o el cumplimiento del deber que como se ha visto excluye la falla del servicio...” (fols. 112 a 120 c. ppal).
F. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora inconforme con el fallo lo apeló para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Alegó que los policiales muertos cumplían órdenes superiores arbitrarias, pues portaban sólo un revólver para defenderse en un sector de afluencia guerrillera y fuera de eso, el Sargento a cargo López López, antes de llegar a los hechos se dio cuenta plenamente que las personas que estaba observando eran guerrilleros, y cuando éstos le dijeron que siguiera, simplemente dijo vamos a ver qué pasa, se bajó del carro y él mismo le dijo a los guerrilleros que era del F-2 “comportamiento o actitud carente de toda precaución por su vida y por la de las personas que lo acompañaban, que en forma terca y torpe se bajó del carro, se hizo matar e hizo matar a sus compañeros, configurándose de esta manera un comportamiento irresponsable de este Agente del Estado”, generadora de falla del servicio.
Acusó la sentencia de carecer de respaldo probatorio y de realizar planteamientos meramente subjetivos, porque una cosa es que la función pública lleva riesgos y otra muy diferente es la existencia de falla del servicio por mal desplazamiento de la tropa o de los agentes del Estado dentro de zona con presencia guerrillera; por la falta de armamento idóneo para combatir a los subversivos y en contraste con la que
éstos portaban “es apenas obvio que si los superiores los enviaron a cumplir una misión de inteligencia por zona guerrillera los hubieran equipado de las suficientes armas y propias para enfrentar un posible ataque guerrillero, lo mismo que de suficiente personal”. Refirió a otros antecedentes históricos tales como que el único policía sobreviviente de la emboscada DG. Sánchez debió denunciar los hechos porque el teniente de la Policía a cargo omitió dar inicio a las investigaciones penales o disciplinarias contra el superior policial, por lo cual dice estar amenazado, intimidación que atribuyó al Coronel de la Policía Darly Alberto Osorio Ramos: “... dicho Coronel Osorio Ramos, ante el ofrecimiento por parte de los narcotraficantes de dejarle pasar un cargamento por Buenaventura le había ofrecido dinero en contraprestación y por eso le había ordenado a la patrulla policial masacrada que hiciera presencia en el lugar para obligar a los narcotraficantes le dieran 10 millones de pesos; que en su momento la denuncia la denuncia la formuló verbalmente al teniente de policía Nelson Isaza, de la policía del Valle y que cuando recepcionó su testimonio se lo hizo modificar porque si no se le tiraba la carrera al Mayor Osorio Ramos...”. Solicitó al Consejo de Estado que se pida copia auténtica de la investigación penal que cursa en la Fiscalía 33 de Tuluá (Valle), denunciante Rubén Darío Sánchez, con el fin de demostrar qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.