CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1998-01575-01(30351)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-1998-01575-01(30351)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Improcedencia del Grado Jurisdiccional de Consulta Aunque en el presente caso, mediante providencia del 19 de agosto de 2005 la Sección Tercera de la Sala de los Contencioso Administrativo determinó que debía adelantarse el grado jurisdiccional del consulta, la Sala dejará sin efecto ese auto atendiendo a los lineamientos que posteriormente dio la misma Corporación en la sentencia de unificación proferida el 9 de febrero de 2012 (…) En esta línea de pensamiento resulta imperioso dejar sin valor el auto que ordenó adelantar de oficio el grado jurisdiccional de consulta; en consecuencia, solamente se resolverá lo atinente con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de unificación Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de fecha 9 de febrero de
2012. Radicación: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060).Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque;
Referencia: 13.108; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006); Radicación número: 7007-23-31-000-951105046-01; Expediente No. 16.765.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Expediente: 15.170 (R-00292); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11.898, C.P: Alier Eduardo Hernández Henríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente No, 16.739. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN OBJETIVA / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / MÉTODO DE PONDERACIÓN / JUICIO DE PONDERACIÓN Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento
la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta” (…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante, donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el
juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de
2002. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001.
RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / SERVICIO DE SALUD / ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / ATENCIÓN AL
PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD El régimen jurídico aplicable por responsabilidad del Estado por la actividad médica. Partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que ésta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio (…)
NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.
Sentencias de agosto 31 de 2006. Exp. 15772; octubre 3 de 2007. Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp.15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16700; 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de 2010, Exp. 18.683. Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Exp. 17.986. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006.
sentencia T136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa Corte Constitucional, sentencias T1059 de 2006; T062 de 2006; T730 de 2007; T536 de 2007; T421 de 2007.
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CÓNYUGE SUPÉRSTITE /
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE /
PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / MUERTE DEL PACIENTE / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Constata la Sala que la demanda es clara en precisar para quiénes se piden los perjuicios materiales, pues en las pretensiones se solicita el reconocimiento de este tipo de perjuicios para todos los demandantes; esto evidencia que se equivocó el Tribunal al interpretar que no era claro el libelo en para quién se solicitaba el lucro cesante. Así las cosas, el motivo aducido por el a quo para negar el reconocimiento de este perjuicio es inexistente. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, cuáles de los actores tienen derecho a tal indemnización. Al respecto se observa, que todos los demandantes que invocan su condición de hijos de la víctima eran mayores de edad en el momento de su
muerte, por lo tanto no dependían económicamente del occiso; por lo cual, sólo tendrá derecho a la indemnización por lucro cesante que fue pretendida en la demanda, la cónyuge supérstite (…) al no haber prueba efectiva que demuestre el salario devengado por el señor (…), pero si estar demostrado que el hoy occiso desarrollaba una actividad económica, la Sala, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corporación, liquidará el lucro cesante con respecto al salario mínimo correspondiente al año de su muerte (1997) el cual era de $172.005.oo y si la actualización de esta suma arroja una cifra es superior al Salario mínimo legal actual, será la que la Sala tendrá en cuenta para efectos de realizar la liquidación de los perjuicios; en caso contrario, será el salario mínimo legal vigente para el momento en que se dicta esta providencia la que se tendrá como base de tal liquidación. (…) La Sala encuentra que el valor actualizado equivale a $555.476,22, como dicho valor es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la Sala procederá a tomar como salario base de liquidación el correspondiente al Salario mínimo del año 2016, equivalente a $689.454. A dicho valor, como es posición consolidada de la Sala, se debe incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales (por imperativo legal), se obtiene así la suma de $861.817,5. A este resultado, y en aplicación de las reglas de la experiencia, la Sala deberá deducir el 25% que corresponde a los gastos personales o de subsistencia que dedicaba el hoy occiso. Efectuada esta deducción, se tiene que el valor o renta
actual con base en el cual se liquidará el lucro cesante consolidado será la suma de $646.363,13. (…) Advierte la Sala, que en el sub judice solo hay lugar a reconocer lucro cesante consolidado, toda vez que a la fecha de esta providencia ya se ha cumplido el término de expectativa de vida que la victima tenia conforme a las tasas de mortalidad. En efecto, Según la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 expedida por la superintendencia Bancaria, la cual establece información sobre la vida probable de las personas, determina que si el señor (…) al momento de su muerte (30 de enero de 1997) tenía 66 años, lo que le restaba de vida probable eran 15.27 años, lo cual corresponde a 183.24 meses. (…) Por concepto de lucro cesante consolidado se reconocerá en cabeza de la señora (…) un total de $190.484.693,9.
CÓNYUGE SUPÉRSTITE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE / MUERTE DEL PACIENTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE CÓNYUGE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES Perjuicios Morales (…) Atendiendo los parámetros anteriores y como en este caso la Sala constata, conforme al acervo probatorio reseñado en el acápite anterior, que cada uno de los demandantes probó la relación de parentesco con los registros civiles de nacimiento como el de matrimonio, así: (…) demostró que es la cónyuge supérstite del señor (…), que (…), son hijos del hoy occiso (…). En
consecuencia, la Sala, teniendo en cuenta los topes sugeridos por esta Corporación para estos eventos, accederá al reconocimiento del perjuicio deprecado. Se reconocerá entonces el 100% de los perjuicios morales, pues no existe alguna situación que considere que pueda atenuar la indemnización correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 27709 consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano
Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-24-000-1998-01575-01(30351)
Actor: MARIA YOLANDA RUIZ DE MARIN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se declara la responsabilidad médica por inoportuna prestación del ServicioImprocedencia del grado jurisdiccional de Consulta simultáneamente con el recurso de apelaciónPresupuestos para la responsabilidad extracontractual del Estado. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por la actividad médica.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de junio de 20041 1 Fls. 138 a 155 del C. Ppal. proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se
dispuso: “1. Declarase no probadas las excepciones propuestas.
2. Declarase al Instituto de Seguro Social Administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes, con el fallecimiento del señor ROMAN MARÍN PAZ ocurrido en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali el día 30 de enero de 1997.
3. Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Instituto de Seguro Social, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de PERJUICIOS MORALES: Para la esposa del occiso señora MARIA YOLANDA RUIZ DE MARÍN el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales para el año 2004 o sea la suma de veintiocho millones seiscientos cuarenta mil pesos ($28.640.000).
Y para los hijos MAURICIO MARÍN RUIZ, CLAUDIA EUGENIA MARÍN RUIZ, GLORIA VIVIANA MARÍN RUIZ y JULIO CESAR MARÍN GAVIRIA, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales para el año 2004 o sea la suma de veintiocho millones seiscientos cuarenta mil pesos ($28.640.000) para cada uno de ellos.
4. Las sumas aquí reconocidas devengaran intereses comerciales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengaran intereses monetarios.
5. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de C.C.A.
6. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.¨
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 15 de octubre de 1998 por MARIA YOLANDA RUIZ
DE MARÍN, MAURICIO MARÍN RUIZ, CLAUDIA EUGENIA MARÍN RUIZ, GLORIA VIVIANA MARÍN RUIZ y JULIO CESAR MARÍN GAVIRIA, obrando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: 2 Fls. 37 a 51 del C.1. “PRIMERO: EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: MARIA YOLANDA RUIZ DE MARÍN, MAURICIO MARÍN RUIZ, CLAUDIA EUGENIA MARÍN RUIZ, GLORIA VIVIANA MARÍN RUIZ y JULIO CESAR MARÍN GAVIRIA, de las condiciones civiles antes mencionadas, con la muerte del Señor ROMÁN MARÍN PAZ, cónyuge de la primera y padre de los restantes, ocurrida el 30 de Enero de 1997 en la ciudad de Santiago de Cali, a consecuencia de una actuación irresponsable, negligente, deficiente e inadecuada del personal médico que lo atendió en la CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE del SEGUROS SOCIAL de esas ciudad, lo que constituye clara y evidente falla del servicio medico asistencial.
SEGUNDO: Condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –
SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, a pagar a:
MARIA YOLANDA RUIZ DE MARÍN, MAURICIO MARÍN RUIZ, CLAUDIA
EUGENIA MARÍN RUIZ, GLORIA VIVIANA MARÍN RUIZ y JULIO CESAR MARÍN GAVIRIA, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con los hechos que se demandan, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:
A. CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000) por concepto de Lucro Cesante correspondientes a las sumas que ROMÁN MARÍN PAZ, dejó de producir en razón de su trágica e inesperada muerte en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante y Agricultor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (66 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Supervivencia adoptadas por la
Superintendencia Bancaria.
B. Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, correspondientes a las sumas de dinero que debieron invertirse en Diligencias Judiciales, Honorarios de Abogados, transporte del cadáver, gastos funerarios, inhumación, etc., que los demandantes han debido de atender como consecuencia de la muerte de su ser querido, los cuales estimo tentativamente en la suma de $50.000.000, o lo que se demostrase en el proceso en aplicación subsidiaria del Art. 107 del C.P
C. El equivalente en moneda Nacional de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o ¨Pretium Doloris¨, (…)
D. Intereses aumentados con la variación promedio del índice de
precios al consumidor.
E. Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.
TERCERA: EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177, 178 del C.C.A.¨ 1.2. Fundamento fáctico.
Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los hechos que la
Sala sintetiza así:
1. El Señor Román Marín Paz estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad de seguridad social que atendía su salud, contando con la afiliación
No. 901485866.
2. El día sábado 25 de enero de 1997, el señor Marín Paz presentaba un dolor abdominal acompañado de cólicos, diarrea y espasmo muscular, por lo cual decide acudir a su médico particular de confianza Dr. Gonzalo Loboa, quien luego de realizarle los exámenes físicos correspondientes le ordena una ecografía, en la cual se determina que el riñón derecho y el páncreas son normales y que padece de COLECISTOLITIASIS.
3. Con el resultado de la ecografía y con cuadros de dolor cada vez más intensos el Sr. Marín Paz acudió a consulta al I.S.S Seccional Miranda (Cauca), donde fue atendido por el Dr. Luis Eduardo Fiesco, quien luego de realizar los exámenes pertinentes, consideró que el estado de salud del paciente era delicado. Siendo las 4:00 p.m el médico requiere una intervención quirúrgica
consistente en la Colecistolitasis, remitiéndolo al I.S.S de la ciudad de Cali, con el fin de que fuera rápidamente intervenido quirúrgicamente.
4. En cumplimiento de la prescripción del médico de la Seccional Miranda y siendo las 6:00 p.m del mismo día, el Sr. Román Paz ingresa a urgencias de la Clínica Rafael Uribe Uribe, en la cual tan solo hasta las 11:30 p.m es atendido por el cirujano de turno, quien determina que la cirugía no debía considerarse de urgencia y por tanto podía esperar.
5. Así las cosas, el paciente es enviado al piso séptimo de la clínica referida, mientras solicitaba turno para que se le practicara un examen denominado
COLANGIO ENDOSCOPIA RETROGRADA.
6. El día 26 de enero, el señor Marín Paz continuó en proceso de agravamiento, mientras la familia hacia todo lo posible para que se le hicieran tanto los exámenes pertinentes como la intervención necesaria, esfuerzos que fueron infructuosos y únicamente lograron que se le realizara una evaluación, en la cual le prescribieron algunos medicamentos.
7. El día 27 del mismo mes, se le informa a los parientes que el señor Marín Paz presentó un infarto y que el estado de salud del paciente es delicado. Pasan las horas sin que se tome ninguna determinación, por lo que los familiares acuden a uno de los varios médicos tratantes, el cual afirma categóricamente que existe una imposibilidad absoluta de intervenir quirúrgicamente al paciente, puesto que presenta una PANCREATITIS BILIAR SEVERA, por lo que debe esperar que el páncreas se desinflame solo.
8. Durante la noche del día 27 y la madrugada del 28 continuó el paciente en proceso de deterioro físico, sin obtener ningún alivio por parte del personal de la clínica. Luego a las 5:30 p.m, el Sr. Marín Paz es remitido a la UCI (unidad de cuidados intensivos), a donde ingresó con grave deterioro en su capacidad física pero en total y claro estado de conciencia.
9. El día 29 del mismo mes, el paciente amaneció en estado de inconciencia; cerca de las 9:00 p.m, el anestesiólogo de la UCI informa a los parientes que han decidido intervenirlo quirúrgicamente en la misma habitación, debido que por su gravedad podría fallecer en su traslado al quirófano. 10.El día 30 de enero, siendo las 9:25 p.m se les informa a todos sus familiares que el señor Román Marín Paz acababa de fallecer. 11.Se afirma en la demanda que transcurrieron 6 días desde que el paciente ingresó a la Clínica Rafael Uribe Uribe, con claro diagnóstico, de colecistolitiasis, durante los cuales el personal médico de ese centro demostró total negligencia, desatención, omisión al no poner al alcance del paciente todos los medios técnicos y científicos idóneos, siendo renuentes incluso en las peticiones angustiosas, sistemáticas e insistentes de sus parientes de que lo intervinieran quirúrgicamente en acatamiento del diagnostico inicial. 12.Tras la muerte de su padre, el Sr. Mauricio Marín Ruiz, diligenció un escrito con fecha del 24 de julio de 1997, donde presenta queja formal ante el
Departamento de Auditoría Disciplinaria del I.S.S. Se integra un comité ad hoc integrado por tres médicos intensivistas de la UCI de la misma entidad, quienes el 21 de noviembre de 1997 se reúnen para realizar una valoración de la atención prestada al paciente Román Marín Paz, y concluyen que: ¨El Comité ad-hoc se declara de manera desfavorable tanto médica como institucionalmente, aclarando que al reconocer que hubo fallas de demora en el estudio y diagnostico del paciente y no hubo oportunidad para su traslado a la unidad de cuidados intensivos, estas fallas no tienen incidencia en el fallecimiento del paciente dada la alta mortalidad de la pancreatitis.¨ (…) 13.Posteriormente el mismo señor Marín presenta queja formal por los mismos hechos ante la Superintendencia Nacional de Salud, en la ciudad de Santafé de Bogotá, radicada bajo el No. 5907, la cual resuelve sancionar al I.S.S, mediante resolución No. 2266 en el entendido que: ¨Estando el paciente hemodinámicamente estable, se le debió haber programado su cirugía inmediatamente ya que presentaba un cuadro de evolución de cuatro días antes, a raíz de la no toma oportuna del evento quirúrgico el paciente empeora su cuadro hasta llegar al proceso de pancreatitis severa, entidad con altas tasas de mortalidad. Así mismo señala el Comité Ad-Hoc No 250 que existió falla tanto médica como institucional.¨ (…)
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 05 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de del Valle
del Cauca admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley3. Fue notificada el 12 de marzo de 1999 al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle4. 2.2. Escrito de contestación de la demanda El 12 de mayo de 1999 el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación, donde manifestó que se opone a todas las pretensiones de los demandantes, ya que al Seguro Social no le asiste responsabilidad alguna por la muerte del señor Román 3 Fls.52 - 53 del C. No. 1. 4 Fl.58 del C. No. 1. Marín Paz; más bien, advierte, que hubo descuido y negligencia de parte de la familia, ya que no recurrieron de forma oportuna al Seguro, dejando pasar varios días en su estado gravoso para luego buscar a última hora los servicios de la institución del Seguro Social. Indica también que una vez revisada la Historia Clínica, se considera que medicamente no hubo en ningún momento negligencia, y el paciente fue atendido de manera adecuada, tal como se desprende del análisis efectuado por el Comité Técnico Científico No. 003 sobre el caso del paciente Román Marín Ruiz. La entidad demandada propuso la excepción de Inexistencia de la obligación de indemnizar, en cuanto se afirma que la misma prestó la atención debida dentro de las posibilidades reales del paciente; y la excepción de culpa exclusiva de los familiares de la victima, al considerar que las complicaciones de salud del señor Román Marín Paz sucedieron en torno a su edad y a su delicado estado
patológico, que presume en últimas, más bien, responsabilidad de sus propios familiares que pudieron tener más cuidado con este paciente, tampoco asumieron las precauciones ofrecidas por los médicos tratantes del Seguro y no atendieron los procedimientos que se requerían para este caso. 2.2. Periodo probatorio. Por medio de auto de 03 de diciembre de 19995, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.3. Alegatos de conclusión. Vencido el termino probatorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto proferido el 28 de enero de 2003, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión6. Tanto la parte actora como la entidad demandada, - Instituto de Seguro Socialguardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia
5 Fls. 78 - 82 del C. No. 1. 6 Fl. 134 del C. No 1. El 4 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró a la parte demandada administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes por el fallecimiento del señor Román Marín Paz; y condenó al instituto de Seguro Social a pagar 80 Salarios mínimos a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales7. Para sustentar su decisión, después de examinar tanto el material probatorio obrante en el expediente, como los argumentos y consideraciones esbozadas por las partes del litigio, el a quo determinó: En primer lugar, que los hechos alegados no constituyen excepción que enerve la
pretensión de la demanda y que amerite por lo tanto un pronunciamiento distinto al que ha de hacerse respecto del fondo del asunto; en consecuencia se debe determinar si existe o no la obligación de indemnizar y establecer sobre quién recae la culpa, lo cual es cuestión que ha de resolverse en el estudio de fondo que se haga del proceso. En segundo lugar, se afirma en el fallo de primera instancia, que es claro para la Sala que al paciente Román Marín Paz, si bien en la Clínica Rafael Uribe Uribe – I.S.S de Cali, se le brindó atención medica, práctica de exámenes formulados y atención hospitalaria; no lo es menos, que tal como lo determinó la Superintendencia de Salud por intermedio de la Gobernación del Valle, no se contó con la oportunidad de haberle practicado a tiempo la cirugía que requería el paciente, quien al ingresar al I.S.S ya venía con diagnóstico de Colelitiasis y colengitis, el cual constaba en ecografía aportada en ese momento por el paciente y que fue anexada a la historia clínica. Considera el Tribunal que si era del caso ratificar ese primer diagnóstico con el que ingreso el paciente al I.S.S, no había debido transcurrir tantos días, agravando su situación con una pancreatitis, y cuando lo sometieron a la intervención quirúrgica, lamentablemente este falleció. Además, concluye el Tribunal que es de observar que la sanción que se le impuso al I.S.S por parte de la Superintendencia de Salud, en el caso de occiso, se debió precisamente a que existió una falla tanto médica como institucional, fallas por 7 Fls. 138 – 155 del C. Ppal.
demora en el estudio y en el diagnóstico del paciente y que no hubo oportunidad para su traslado a la UCI después que se diagnosticó la Pancreatitis. De otro lado y como falla adicional en el servicio está la inexistencia de medicamentos necesarios para el tratamiento del paciente debido a los problemas administrativos de la Clínica, determinado en el Acta No. 003 del comité Ad-Hoc. Debido a lo anterior considera el Tribunal que en el caso en estudio se presentó falla en el servicio por parte de la Clínica Rafael Uribe Uribe del I.S.S Cali. Finalmente, en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios, el Tribunal reconoce 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Por su parte, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se negaron argumentando que, en cuanto al daño emergente, no se dijo en la demanda que persona fue la que sufragó los gastos que se reclaman y tampoco se aportó prueba que demuestren los gastos, por lo tanto el Tribunal niega dicha pretensión. De otro lado, con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, determina el Tribunal que no se puntualiza en la demanda para quién se pretenden estos, además que en el proceso no se presentó prueba que demuestre dependencia económica de los actores con el occiso para ser beneficiarios a dichos perjuicios, por lo anterior el Tribunal decide negar dicha suplica.
4. Recurso de Apelación El 24 de enero de 2005, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra del fallo de primera instancia8, y mediante escrito del 03 de mayo de 20059
lo sustentó así: En primer lugar, estima el apelante que la decisión del a quo de fijar las indemnizaciones por perjuicios morales para cada uno de los demandantes en suma equivalente a 80 S.M.L.M, desconoce los criterios jurisprudenciales vigentes que establecen en el máximo de 100 S.M.L.M el perjuicio moral sufrido por el cónyuge e hijos cuando se trata de una persona fallecida en eventos como los 8 Fl. 158 del C. Ppal. 9 Fls. 165 – 171 C.Ppal. descritos, sin que obre en la sentencia ninguna circunstancia especifica para que el fallador de instancia haya decidido desconocer aquel techo indemnizatorio En segundo lugar, considera el recurrente que es inexacta la afi
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