CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-2000-02598-01(31065)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-2000-02598-01(31065)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega aclaración y complementación del dictamen / COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Niega. Oportunidad para contradecir el dictamen, término [E]l artículo 231 del Código General del proceso establece que: “(…) rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. “Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228” (...) una vez rendida la experticia ordenada y aportada a la autoridad judicial, la misma estará disponible en la Secretaría para que las partes la revisen y, entonces, preparen las observaciones contra el dictamen pericial si a bien lo tienen, las cuales están llamadas a resolverse en la audiencia que la ley consagra para tal efecto. (...) En el sub examine el periodo al que se refiere el artículo transcrito transcurrió en los días comprendidos entre el 3 de octubre, cuando los señores peritos aportaron al Despacho el dictamen y los soportes de los gastos en que se incurrieron, y el 10 de octubre, cuando la Secretaría de la Sección pasó al Despacho el expediente para resolver una solicitud de reconsideración de gastos de los accionantes , y entre el 27 de octubre, cuando se notificó por estado el auto que resolvió la solicitud de la apoderada de las partes y fijó fecha para audiencia de contradicción del dictamen, y el 8 de noviembre, un día antes de la celebración de la referida
audiencia; de modo que, los documentos aportados por los peritos quedaron a disposición de las partes durante 13 días. (...) el 9 de noviembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de que trata la norma aludida, diligencia en la cual, luego de escuchar a los peritos tanto las partes como el Ministerio Público formularon las inquietudes que consideraron pertinentes, siendo éstas resueltas [los peritos] (...), sin que la apoderada de los accionantes hiciera observación o acotación alguna a la calidad del dictamen rendido o a los gastos presentados por ellos. (...) el tiempo establecido para formular aclaraciones y complementaciones o correcciones del dictamen pericial rendido, así como, para expresar las inconformidades respecto de los gastos en que los peritos incurrieron, se encuentra precluído, lo que torna a todas luces, improcedente la solicitud que en tal sentido presentó la parte actora. RECURSO DE REPOSICIÓN - No repone / HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, REGLAS PARA FIJAR HONORARIOS AL PERITO - Aplicación del Acuerdo 1852 de 2003 [L]a fijación de los honorarios que se llevó a cabo mediante auto del 10 de noviembre de 2017, obedeció a la aplicación del Acuerdo 1852 del 4 de Junio de 2003, mediante el cual se modificó el Acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002, que conllevó a efectuar los cálculos entre el área de los inmuebles objeto de estudio, el estrato al que estos corresponden y los porcentajes del salario mínimo que establece las normas referidas, cálculos estos, que son coherentes y consistentes
con lo allí establecido. (...) este despacho no repondrá en atención a que no encuentra motivos para modificar lo establecido en el auto del 10 de noviembre del año en curso, toda vez que, se confirma que el sustento de la fijación de honorarios de los peritos corresponde a la aplicación correcta de los parámetros objetivos contenidos en el acto administrativo citado y no a apreciaciones subjetivas del juzgador; y en segundo lugar, por cuanto la solicitud de no aceptación de gastos de la experticia elevada por la parte actora se encuentra por fuera de la etapa procesal destinada para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02598-01(31065)
Actor: LUIS RIVERA RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y por los peritos ingenieros civiles, William Espinosa Rojas y Policarpo Pinzón Flórez, contra la providencia del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual se fijaron los honorarios de los peritos y se aprobaron los gastos de la experticia.
ANTECEDENTES 1.- En diligencia celebrada el día 8 de mayo de 2017, el Despacho posesionó a los
señores Policarpo Pinzón Flórez y William Espinosa Rojas designados como peritos – ingenieros civiles para practicar el dictamen en el presente caso, en cumplimiento de una acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Subsección el 16 de mayo de 2016. Asimismo, se fijaron los gastos periciales en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000). 2.- Seguidamente, en atención a los diversos memoriales presentados por la apoderada de la parte demandante, el día 8 de junio de la presente anualidad se llevó a cabo audiencia de reconsideración de gastos periciales, en la que luego de escuchar a la actora y a los señores auxiliares de la justicia se acordó cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de gastos periciales, indicándose que se pagaría el 50% de este monto a cada uno de los peritos. Ese mismo día se suscribió constancia de pago de la experticia, atendiendo a lo dispuesto en las audiencias del 8 de mayo y 8 de junio de 2017, para lo cual se allegó al expediente copia de los cheques girados por la apoderada de los demandantes a cada uno de los peritos1. 3.- El día 3 de octubre de 2017, los peritos designados aportaron al plenario el dictamen pericial ordenado por la Subsección2, de la misma manera, los soportes de los gastos ocasionados; documentos que quedaron a disposición de las partes en la Secretaria de la Sección como obliga el artículo 231 del C.G.P., sin que las
partes hicieran pronunciamiento alguno. 4.- Posteriormente, a través de auto del 3 de noviembre del presente año, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de contradicción del dictamen de que trata el artículo 231 ibídem, para lo cual se fijó el 9 de noviembre. Llegado el día y la hora señalados por el Despacho, se hicieron presentes los peritos, quienes expusieron la metodología y las conclusiones del dictamen; las partes y el Ministerio Público por su parte hicieron las preguntas que consideraron pertinentes y por último, el Magistrado Ponente indicó que por medio de auto posterior se fijarían los honorarios de los peritos. 5.- A través de auto del 10 de noviembre de 2017, se fijaron los honorarios de los peritos ingenieros civiles, Policarpo Pinzón Flórez y William Espinosa Rojas, en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($893.477,95) para cada uno de ellos, y se aprobaron los gastos presentados por los auxiliares de la justicia. 6.- Contra la anterior decisión se alzó la parte demandante mediante escritos del 10 y 17 de noviembre del presente año3, en donde solicitó lo siguiente:
1. Ordenar a los peritos William Espinosa y Policarpo Pinzón presentar la 1 Fls.561 y 562 CPpal 2 Fl.567 C.Ppal 3 Fls.596 a 600 y 610 a 614 C.Ppal factura que debió entregarles la empresa MEDIMAS LTDA, por la suma de
$20.111.000,
2. Ordenar al perito William Espinosa presentar la factura de CONAV, por la
suma de $12.300.000,
3. No aceptar los gastos del perito Policarpo Pinzón, como lo son los pasajes de su esposa e hija Herminia Angarita y Pola Pinzón Angarita, la alimentación de las mencionadas señoras en las ciudades de Cali y Buga, alojamiento en Cali, gastos de oficina, relatoría y asesoría brindada por la señora Pola Pinzón y la suma de dinero cancelada al señor Jaime Miranda Quintero. 7.- Por su parte, el día 16 de noviembre del presente año4, los señores peritos William Espinosa y Policarpo Pinzón presentaron objeción al valor fijado por concepto de honorarios, inconformidad que se fundamentó en: 1. La aplicación del Acuerdo No. 1552 de 2003 es para avalúos simples y no especiales como el del presente caso, 2. Se realizó doble avalúo por inmueble, 3. El valor reconocido no se compadece con la complejidad del asunto, 4. El tiempo empleado en la experticia, pues se emplearon “en promedio 2,3 horas diarias de junio a octubre”,
5. No se compadece con la cuantía calculada, y 6. No se valoró el procesamiento y análisis del cuestionario desarrollado. 8.- A través de escrito del 16 de noviembre de 2017, la apoderada de los demandantes solicitó complementación y aclaración del dictamen, para lo cual arguyó que la experticia no se desarrolló con fundamento en criterios técnicos y científicos, sino en apreciaciones subjetivas de los peritos, a lo cual agregó que el despacho estableció erróneamente los gastos en que se incurrieron para la
práctica del dictamen, pues, en su sentir, se realizaron actividades que no estaban relacionadas con el desarrollo de la orden impartida. CONSIDERACIONES Para resolver las peticiones descritas anteriormente, se abordarán en el siguiente orden: 1. La solicitud de aclaración y complementación del dictamen, y 2. los recursos de reposición interpuestos contra el auto del 10 de noviembre de 2017. 4 Fls.602 y 603 C.Ppal
1. Solicitud de aclaración y complementación del dictamen.
En este caso, la apoderada de la parte demandante manifestó que la experticia rendida por los peritos Policarpo Pinzón Flórez y William Espinosa Rojas no estuvo basada en criterios científicos y objetivos como lo establece la ley, sino en apreciaciones subjetivas que distan de la realidad y que, por lo mismo, distorsionan la prueba ordenada. Al tiempo señaló que se establecieron erróneamente los gastos en que se incurrieron para la práctica del dictamen, pues, en su sentir, se realizaron actividades que no estaban relacionadas con el desarrollo de la orden impartida. Al respecto, el artículo 231 del Código General del proceso establece que: “(…) rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. “Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228” Lo anterior, dicho en otros términos, significa que una vez rendida la experticia ordenada y aportada a la autoridad judicial, la misma estará disponible en la
Secretaría para que las partes la revisen y, entonces, preparen las observaciones contra el dictamen pericial si a bien lo tienen, las cuales están llamadas a resolverse en la audiencia que la ley consagra para tal efecto. Vale añadir que, de conformidad con el artículo 230 del C.G.P., junto el dictamen debe acompañarse “los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen”. En el sub examine el periodo al que se refiere el artículo transcrito transcurrió en los días comprendidos entre el 3 de octubre, cuando los señores peritos aportaron al Despacho el dictamen y los soportes de los gastos en que se incurrieron, y el 10 de octubre, cuando la Secretaría de la Sección pasó al Despacho el expediente para resolver una solicitud de reconsideración de gastos de los accionantes5, y entre el 27 de octubre, cuando se notificó por estado el auto que resolvió la solicitud de la apoderada de las partes y fijó fecha para audiencia de contradicción del dictamen, y el 8 de noviembre, un día antes de la celebración de la referida audiencia; de modo que, los documentos aportados por los peritos quedaron a disposición de las partes durante 13 días. Aunado a ello, el 9 de noviembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de que trata la norma aludida, diligencia en la cual, luego de escuchar a los peritos tanto las partes como el Ministerio Público formularon las inquietudes que consideraron pertinentes, siendo éstas resueltas por los señores William Espinosa y Policarpo Pinzón, sin que la apoderada de los accionantes hiciera observación o acotación alguna a la calidad del dictamen rendido o a los gastos presentados por
ellos. Entonces, observa este despacho que el tiempo establecido para formular aclaraciones y complementaciones o correcciones del dictamen pericial rendido, así como, para expresar las inconformidades respecto de los gastos en que los peritos incurrieron, se encuentra precluído, lo que torna a todas luces, improcedente la solicitud que en tal sentido presentó la parte actora. Finalmente, se le recuerda a la apoderada de los accionantes que la práctica del dictamen pericial, si bien fue decretada de oficio, lo cierto es, que esto ocurrió por la orden impartida por un Juez de tutela, quien dispuso un término perentorio para dictar una nueva providencia que garantizara los derechos fundamentales de los accionantes, de manera que, como ya se dijo en los párrafos anteriores, la posibilidad de contradecir el dictamen, objetarlo o aclararlo ya venció con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción, razón que obliga a no acceder la petición elevada a este despacho.
2. Recurso de reposición 5 Fl.568 C. Ppal Vale la pena resaltar que en cuanto al recurso de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 242 dispone que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y en lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 242, se atiende a lo normado en los artículos 318 y 319 del
Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que el recurso interpuesto por los señores peritos William Espinosa y Policarpo Pinzón y por la apoderada de los
demandantes, es susceptible de este recurso debido a que la decisión objeto de censura es de aquéllas que son de trámite –fijación de honorarios y aprobación de gastosy, además, fue proferida por este Despacho. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el término de interposición del recurso de reposición es de tres días a partir de la notificación del auto. Es así como, en el caso concreto la providencia impugnada fue notificada por estado el 15 de noviembre de 2017, y los recursos presentados por las partes fueron interpuestos el 16 y 17 de noviembre de la misma anualidad, de donde se infiere que se presentó dentro del término concedido por ley, razón por la cual se procederá a resolverlo. En este caso, los señores William Espinosa y Policarpo Pinzón sustentaron su desacuerdo con el auto en las sumas fijadas como honorarios por concepto del dictamen pericial practicado, pues, a su juicio, los valores estimados por el Despacho no son suficientes para cubrir las actividades profesionales desplegadas para tal efecto. Pues bien, resalta este Despacho que la fijación de los honorarios que se llevó a cabo mediante auto del 10 de noviembre de 2017, obedeció a la aplicación del Acuerdo 1852 del 4 de Junio de 2003, mediante el cual se modificó el Acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002, que conllevó a efectuar los cálculos entre el área de los inmuebles objeto de estudio, el estrato al que estos corresponden y los porcentajes del salario mínimo que establece las normas referidas, cálculos estos,
que son coherentes y consistentes con lo allí establecido. De manera que, no son de recibo los argumentos esgrimidos por los auxiliares de la justicia en el sentido de señalar que “se realizó un doble avalúo por inmueble: uno antes de iniciarse la construcción del puente, traído a valor presente (con todo lo que implica), y otro en las condiciones en que esta el inmueble con el puente construido”, pues desde el momento en que se les encomendó la experticia y como miembros de la lista de auxiliares de la justicia, debían saber que la operación de avaluar un inmueble implica realizar dos procesos lógicos que llevan a una sola conclusión, motivo por el cual se reconocieron honorarios por la actividad del avalúo, que pretendía establecer la desvalorización de los inmuebles por el acaecimiento del daño antijurídico alegado, más no como dos situaciones independientes como así lo quieren hacer ver los recurrentes. Por último, con relación a la solicitud efectuada por parte de la apoderada de los demandantes en relación con la reconsideración de los gastos periciales, el Despacho se atiene a lo señalado en el numeral 1 de las consideraciones de este proveído, en donde se indicó que la etapa procesal dispuesta para tal efecto, ya fue agotada. En conclusión, este despacho no repondrá en atención a que no encuentra motivos para modificar lo establecido en el auto del 10 de noviembre del año en curso, toda vez que, se confirma que el sustento de la fijación de honorarios de los peritos corresponde a la aplicación correcta de los parámetros objetivos contenidos en el acto administrativo citado y no a apreciaciones subjetivas del juzgador; y en segundo lugar, por cuanto la solicitud de no aceptación de gastos
de la experticia elevada por la parte actora se encuentra por fuera de la etapa procesal destinada para ello. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen rendido por los auxiliares de la justicia, interpuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: NO REPONER el auto del 10 de noviembre de 2017, por las razones que vienen de exponerse.