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CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-2000-02598-01(31065)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-24-000-2000-02598-01(31065)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Se alega una presunta desvalorización de bienes inmuebles por ejecución de obra pública / OBRA PÚBLICA - Construcción de puente vehicular en la ciudad de Santiago de Cali / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No se acreditó. La prueba pericial no evidenció los daños alegados por los demandantes / ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS - No se configuró / DEPRECIACIÓN Y DESVALORIZACIÓN DE BIEN INMUEBLEDiferencias / DESVALORIZACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No se acreditó. No se probó que antes de la obra los inmuebles valían más y que con la construcción perdieron valor [L]os demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia del rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, con ocasión de la construcción del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” en la ciudad de Santiago de Cali, para lo cual adujo que la obra pública en cuestión causó la desvalorización de los inmuebles de su propiedad. (…) Sala encuentra acreditado que los demandantes no probaron que el daño padecido fuera de carácter antijurídico, sustentado en la construcción del puente del cruce a desnivel de la calle 15 con autopista de la ciudad de Cali, pues los documentos aportados no prueban la desvalorización de los inmuebles alegada en la demanda, sumado a lo cual se encuentra el hecho de que la

experticia practicada en esta instancia carece de la objetividad requerida para ser tenida en cuenta por el juzgador, pues son evidentes los problemas que presenta, relativos a la falta de claridad de conceptos, de completud y exhaustividad en la búsqueda de información, de solidez argumentativa y de precisión en sus conclusiones. (…) [N]o se pudo establecer la situación de los predios antes de la construcción de la obra, hecho que resulta completamente imposible de fundamentar en forma objetiva por parte de los peritos y por el contrario, su dicho se sustenta en apreciaciones personales que se alejan de la finalidad de la experticia. (…) En consecuencia, no es dable afirmar que los inmuebles de los señores (…), se vieron afectados en la luminosidad por la presencia del puente, ya que aunque se dijo que habían sufrido un daño por el ítem que aquí se analiza, la Sala encuentra que la afirmación hecha carece de sustento técnico al no contar con ningún elemento de tipo objetivo que permita darle credibilidad a lo afirmado por los peritos. (…) [E]n lo atinente al avalúo comercial de los predios y determinación de su desvalorización, se tiene que los peritos ni siquiera demostraron tener claridad en la aplicación de los conceptos de desvalorización y depreciación, en consideración a que en el dictamen pericial se afirma que se realizó un doble avalúo (…) [L]o que realmente significa depreciación, es que “constituye la pérdida de precio o valor de un bien, por su uso, disminución de su valor o por el paso del tiempo”, y por su parte, la desvalorización, es “quitar valor, consideración o prestigio a alguien o algo”. Es decir, que lo que se

tenía que hacer era ver el grado de afectación de cada uno de los factores enunciados por los demandantes y su incidencia negativa en cada uno de los predios. Así que, cuando se habla de depreciación de un bien, se hace referencia a la pérdida del valor del mismo por el paso del tiempo, circunstancia que es completamente normal y que ocurre desde el mismo momento de su adquisición, pues se está usando, desgastando y por lo tanto, perdiendo valor por este solo hecho; mientras que cuando se hace referencia a la desvalorización que es lo pedido por los demandantes, se está hablando de circunstancias distintas al paso del tiempo que son anormales pero que afectan negativamente el valor de un bien. (…) [H]abrá de revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión fue proferida en virtud del fallo de tutela del 6 de abril de 2017, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes y “dejar sin efecto la providencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 16 de mayo de 2016”. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Se dicta de nuevo sentencia en

proceso de reparación directa / FALLO DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / FALLO DE TUTELA - Ordena dejar sin efectos sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / SENTENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Decisión ajustada a las exigencias constitucionales y legales [L]a Sala da cumplimiento a la orden establecida en el fallo de tutela atinente a que “en el término de la distancia, adelante las gestiones pertinentes para el decreto y práctica del dictamen, garantizando el derecho contradicción (sic) de las partes y, con posterioridad a ello, emita en un término no mayor a veinte (20) días la sentencia correspondiente”. (…) Procede NUEVAMENTE la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño - Sede Cali, en razón a que el fallo del 6 de abril de 2017 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 16 de mayo de 2016 y ordenó dictar una nueva sentencia conforme a las consideraciones allí expuestas.

VALORACIÓN CONJUNTA Y ARMÓNICA DE LAS PRUEBAS - Cumplimiento

de fallo de tutela / DICTAMEN PERICIAL - Práctica de prueba en cumplimiento de fallo de tutela / DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio. Carece de los requisitos de claridad, precisión y firmeza [L]a Sala en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de tutela del 6 de abril de 2017, atinente a adelantar “las gestiones pertinentes para el decreto y practica del dictamen, garantizando el derecho contradicción de las partes y, con posterioridad a ello, emita en un término prudencial la sentencia correspondiente, en la que valore integralmente la prueba practicada”, procede a la valoración conjunta y armónica de las pruebas (…) [L]a Sala bajo el marco descrito previamente se referirá y analizará los dictámenes obrantes en el expediente, iniciando con el practicado por el Tribunal de primera instancia y finalizando con el realizado en esta instancia por orden de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 6 de abril de 2017, en aras de establecer si con estas experticias se logró acreditar el daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en la desvalorización de los inmuebles causada por la obra pública. Es así como, se observa que el dictamen pericial practicado en primera instancia, carece de los elementos suficientes que lo doten de convicción para ser tenido en cuenta por el fallador (…) Las razones hasta aquí expuestas, le permiten a la Sala concluir que la experticia que sirvió de base al juez de primera instancia para endilgarle responsabilidad a la entidad

demandada, no cumple con los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para aseverar que efectivamente la realización de la obra pública del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur (sobretasa)” en la ciudad de Cali, desvalorizó los predios de los accionantes, motivo por el cual no será tenida en cuenta para demostrar las pretensiones de la demanda. (…) [L]a prueba pericial no es vinculante para el juzgador, quien debe analizar y estudiar la fiabilidad de la prueba en cada caso, es decir, que no constituye una camisa de fuerza aquello que los auxiliares de la justicia plasmen en el documento contentivo de la experticia. DICTAMEN PERICIAL - Eficacia probatoria / DICTAMEN PERICIALCaracterísticas / VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL POR PARTE DEL JUEZ - Sana crítica Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido como son, la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y se presenten como consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin, que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se

deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones; y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave. (…) [E]l juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma. EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA - Ejercicio de una función legal del Estado / ACCIÓN PLANIFICADORA Y DESARROLLADORA DEL ESTADO - Objeto. Beneficio de la comunidad / EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA - Consecuencias. Valorización del sector donde se ejecuta la obra [C]uando el Estado en ejercicio de su función legal despliega su acción planificadora y desarrolladora mediante la ejecución de obras de infraestructura como lo es en este caso, la construcción de un puente, la justificación técnica y económica de la misma se erige en la búsqueda de un beneficio a la comunidad, lo cual significa que, lo que se generaría en principio o por regla general, es una

valorización del sector donde se ejecuta la misma, pues lo pretendido por la administración es la satisfacción del interés general o colectivo de la población, que como en el caso particular, consistió en el mejoramiento de la malla vial de la ciudad de Cali. En consecuencia, solo de manera residual y en casos excepcionales, puede decirse que la obra pública trajo consigo desvalorización de los bienes particulares y si esto ocurre, se debe acreditar la situación negativa que generó la obra pública en cada caso, para que de esta manera los actores puedan sacar avante las pretensiones resarcitorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02598-01(31065)B

Actor: LUIS RIVERA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia por no encontrarse probado el daño antijurídico / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado – Daño antijurídico –Imputación de la responsabilidad al Estado – Valor probatorio de dictamen pericial.

Procede NUEVAMENTE la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por

las partes contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali, en razón a que el fallo del 6 de abril de 2017 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 16 de mayo de 2016 y ordenó dictar una nueva sentencia conforme a las consideraciones allí expuestas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 28 de septiembre de 2000, los señores Luis Rivera, Onofre Ocampo, Blanca Ximena Payán, Paola Andrea Payán, Juan de Dios Gallego, José Januario

Valencia, Jaime Murillo, Consuelo Arismendi, Lida Mejía de Salazar, Jaime Gutiérrez, Marino Rivera, Ancizar Rincón, Jorge Alberto Gutiérrez, actuando en nombre propio, y Elena Barrios en nombre de la Comunidad Religiosa Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, presentaron demanda1 por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., y en la cual solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “A. – SE DECLARE QUE: PRIMERO: QUE LA CONSTRUCCION DE LA OBRA CRUCE A DESNIVEL DE LA

CALLE 15 CON AUTOPISTA SUR – realizada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, ROMPIO (sic) EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, POR QUE IMPUSO A LOS DEMANDANTES MENCIONADOS, todos mayores de edad, vecinos de Cali, UNA CARGA EXCEPCIONALMENTE SUPERIOR A LA DEL RESTO DE LOS ASOCIADOS, todo en beneficio de la comunidad.- SEGUNDO: QUE LOS DEMANDANTES (…) SOPORTAN UNA CARGA SUPERIOR A LOS DEMAS ADMINISTRADOS Y POR LO TANTO DEBEN SER

INDEMNIZADOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA QUE FUE LA (SIC) DISEÑO

(SIC), CONSTRUYÓ Y FINANCIÓ LA MENCIONADA OBRA.

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE ESTAS DECLARACIONES EL

MUNICIPIO DE SANTIIAGO DE CALI, DEBERA (SIC) INDEMNIZAR A MIS

PODERDANTES PAGANDO LOS SIGUIENTES PERJUICIOS: PERJUICIOS MATERIALES A.- PERJUICIOS MATERIALES de todo orden que la obra en mención le esta causando y cuyo monto se probará dentro del proceso y que consisten en:

EL VALOR DE LA DESVALORICACION (SIC) DE LOS SIGUIENTES PREDIOS

DIRECCION DEL PREDIO PROPIETARIO / DEMANDANTE

1.- ANTES: LUIS RIVERA TRANSV. 15 D 23-50

HOY:

CALLE 18B #D23-50 y 23-48 CALI

2.- ANTES ONOFRE OCAMPO

TRANSV. 15 D23-40

HOY:

CALLE 18B #23D-40 CALI

3.- CALLE 18B #D23-27 APART.201 BLANCA X. Y PAOLA A. PAYAN

CALI

4.- CALLE 18B #D23-25 CALI JUAN DE DIOS GALLEGO

APART.101 5.- ANTES: JOSE JANUARIO VALENCIA TRANSV. 15 #D23-51 DIAG. 23 Y 24

HOY: 1 Fls.108 a 142 C.1

CALLE 18B #D23-49 y D23-47 CALI

6.- CALLE 18B #23-59/57 CALI JAIME MURILLO

7.- CALLE 18B #24-05 CALI CONSUELO ARISMENDI

8.- CALLE 15 #23 A 26 CALI JAIME GUTIERREZ

9.- ANTES: HERMANAS DE LA CARIDAD

TRANSV. 15 PASAJE AUTOP.SUR DOMINICAS DE LA PRESENTACION

HOY: DE LA SANTISIMA VIRGEN

AUTOPISTA SUR CON CALLE 15

ESQUINA

10.- CALLE 15 #23-147 LIDA MEJIA DE SALAZAR - El valor de estos perjuicios en ningún momento será inferior al valor – total del predio, antes de la construcción de la obra toda vez que la obra causó una desvalorización total al predio, por lo tanto el municipio ha de pagar como INDEMNIZACION el valor comercial que este tenía antes de la construcción de la obra publica (sic) que nos ocupa, para determinar este se tendrá en cuenta la calidad de la construcción, los acabados, la destinación de los mencionados inmuebles y la excelente construcción y comodidad de los inmuebles – en fin todos los factores que se tienen en cuenta para avaluar un inmueble, pero en todo caso el valor de estos daños será el que resulte probado dentro del proceso. A LOS DEMANDANTES (a quienes a continuación cito) DEBERÁ PAGARSELE EL

VALOR DE LAS GANANCIAS DEJADAS DE PERCIBIR, con ocasión de la construcción de la obra que nos ocupa, estas ganancias dejadas de percibir se demostrarán dentro del proceso; a saber:

A MARINO RIVERA T. Propietario del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

DENOMINADA TALLER DOMESTICO, que funcionaba en LA CALLE 15 #23-83 CALI, debió cerrar definitivamente su negocio del cual toda la vida había devengado su sustento y el de su familia.-

A ANCIZAR RINCON, propietario del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

DENOMINADA TALLER AUTOIDEAL, que funciona en LA CALLE 15 #23-41

CALI, su negocio dejó de funcionar durante mas de 9 meses, mientras se construyó el puente, aun ahora las ganancias se le han disminuido.-

A JORGE ALBERTO GUTIERREZ propietario del ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO DENOMINADA TIENDA SAN JORGE, que funciona en LA CALLE 15 #23A 26 CALI, su negocio dejó de funcionar durante mas de 9 meses, mientras se construyó el puente, aun ahora las ganancias se le han disminuido.- (…)

C. CADA UNO DE LOS DEMANDANTES (…) deberá pagárseles: EL VALOR DEL DAÑO MORAL que consiste en el desasosiego, y dolor que la destrucción de su predio y de su medio de subsistencia ha causado a cada uno de los demandantes, EL VALOR DE ESTA DAÑO MORAL HA DE INDEMNIZARSE PAGANDO A CADA UNO DE MIS PODERDANTES EL VALOR EQUIVALENTE A 3000 GRAMOS DE

ORO FINO. (…)”

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: El municipio de Cali (Valle del Cauca), inició la obra que se denominó cruce a

desnivel de la calle 15 con autopista sur, la cual fue terminada en el mes de agosto de 1999. Dicha obra trajo como consecuencia graves daños a los demandantes, como los siguientes:  “Cada uno de los inmuebles perdio(sic) varios metros de anden, algunos quedaron sin este elemento.  Cada uno de los inmuebles quedo(sic) sin panorama, desde sus ventanas se ve una pared, bastante fea, que prácticamente se mete en sus casas y mete en la casa a los innumerables transeúntes del puente.  Cada uno de los inmuebles perdió intimidad  Los inmuebles se convirtió (sic) en una vitrina  Cada uno de los inmuebles perdió salubridad, la polución ocasionada por el tránsito de vehículos a desnivel es mayor ahora que existe el puente comparando estos factores con el tiempo en que la obra no existía.  Aumento(sic) la cantidad de ruido y polvo  Los postes de la energía quedaron literalmente pegados de los inmuebles – Que esto convierte los(sic) en trampas mortales  Los muros del puente, constituyen pantalla que proyecta al interior del predio rayos solares – aumento de reflexión – aumentado el brillo que disminuye – visibilidad, molesta la vista, aumenta la temperatura interior del inmueble, volvió inhóspito el

inmueble.-  En las horas de la noche la obra intercepta la iluminación artificial producción una sombra oscura que aumenta la inseguridad del predio”. Todo lo anterior, hizo perder valorización a los inmuebles causándosele así un daño a los demandantes que debe ser reparado.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 17 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2, la cual fue notificada por aviso 2 de mayo de 2001 y fijada en lista.

El 6 de agosto de 2000, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación3, en donde se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, ya que de acuerdo con su criterio el principio de la igualdad de los administrados no fue vulnerado con la construcción de la obra “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur”. Frente a los hechos, señaló que unos son ciertos y los demás son meras afirmaciones. 2 Fl.144 C.1 3 Fl.157 a 164 C.1 Como razones de defensa expuso que el apoderado de los demandantes no relató algún hecho que permitiera establecer que, como consecuencia de una actividad legal desplegada por la administración, se hubiese causado un daño y un detrimento patrimonial que pudiera ser resarcido. Así mismo, argumentó el municipio de Cali que “la exigencia de indicar los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, implica una obligación de presentar debidamente determinados, los supuestos fácticos que darían origen a una presunta condena contra la entidad demandada, si llegaren a ser probados,

es decir, los que sirven de fundamento a la acción y no se pueden confundir con las pretensiones, las que son consecuencia de probar que tales hechos, son resultado de una acción u omisión de la administración, antijurídica, o que si bien es cierto, es jurídica, rompe el principio del equilibrio de las cargas públicas”. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2001, el Tribunal abrió el proceso a etapa probatoria4. El 25 de febrero de 20045, se citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación el día 6 de mayo del mismo año. Llegado el día y la hora de la diligencia, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio6. Por auto de fecha 17 de junio de 20047, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 14 de julio de 20048, la parte demandada alegó de conclusión reiterando lo dicho en la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Fls.166 a 170 C.1 5 Fl.216 C.1 6 Fls.221 a 223 C.1 7 Fl.230 C.1 8 Fls.231 a 234 C.1

5. Sentencia del Tribunal La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali9, mediante sentencia del 16 de marzo de 2005 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta

decisión, el A quo consideró lo siguiente:

“En el citado dictamen los señores Peritos expusieron que debido a la construcción de la obra se ha presentado un incremento en la contaminación ambiental producida por el humo de los vehículos automotores que transitan por el puente, así como el ruido ha aumentado en razón del mayor número de vehículos que transitan por el paso vehicular. Igualmente se incrementó la inseguridad del sector por cuanto los delincuentes buscan la estructura del puente para refugiarse. (…) En ese orden de ideas, tenemos que los peritos señalaron que con la construcción de la obra pública se afectaron los inmuebles de propiedad de los demandantes con una pérdida de su valor comercial y además la construcción del puente vehicular aumento de contaminación por el humo de los vehículos, ruido e inseguridad. En el tema que nos ocupa el régimen de responsabilidad a aplicar seria el del daño especial, pues los perjuicios el daño (sic) se originó en una actuación lícita de la administración, como fue la construcción de la obra pública “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” la cual desvalorizó las viviendas (…) Así pues, a pesar de la legitimidad que tenía la Administración Municipal, los actores debieron soportar una carga excepcional que rompió la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que los perjuicios causados a los actores son imputables a la administración, por tratarse de una responsabilidad objetiva”.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada mediante escrito presentado el 15 de abril de 200510, en donde manifestó su oposición a las declaraciones y al reconocimiento de perjuicios hechos por el Tribunal de primera instancia en contra

del municipio de Cali, ya que en su criterio, no puede considerarse que se rompió 9 Fls.239 a 266 C. Ppal 10 Fls.267 a 273 C.Ppal el principio de igualdad entre los administrados por la construcción de una obra de interés y beneficio general. Adicionalmente, sostuvo que por el hecho de haber probado la propiedad de cada uno de los demandantes sobre un determinado bien y la actividad de la cual derivaban su sustento, es un hecho, pero no de los que sirven de fundamento a la acción, en los términos del numeral 3º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, en su criterio no se probaron los hechos que los demandantes presentaron como aquellos que habían quebrantado el principio de igualdad de las cargas públicas. En consecuencia, consideró la entidad demandada que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, como las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Infraestructura y Valorización, que pusieron de presente los beneficios que la construcción de la obra trajo a la comunidad. El 22 de abril de 200511, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Esta Corporación por medio de auto del 2 de diciembre de 2005, admitió el recurso de apelación impetrado12. Mediante auto del 21 de febrero de 200613, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. A través de proveído del 21 de febrero de 200614, esta Corporación corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y

al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. 11 Fl.277 C. Ppal 12 Fl.283 C.Ppal 13 Fl. 285 C.Ppal 14 Fl.285 C. Ppal Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. A través de auto de 26 de noviembre de 2012, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación el día 28 de febrero de 201315. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público por medio de escrito del 14 de febrero de 201316 emitió concepto sobre la viabilidad de una conciliación entre las partes, ya que consideró que se logró probar que el municipio de Cali construyó frente a los inmuebles de propiedad de los actores, una obra pública consistente en un cruce a desnivel, la cual se encontraba dentro del plan vial de la ciudad, de acuerdo con la inspección judicial y el dictamen pericial emitido por los peritos. Llegado el día y la hora de la audiencia de conciliación se hicieron presentes las partes y el apoderado del municipio de Cali, presentó formula de arreglo conciliatorio por valor de $200.000.000, ante lo cual el apoderado de los demandantes manifestó se aplazara la diligencia para conversar con sus poderdantes y así determinar si se aceptaba o no la propuesta17. Es así como, a través de providencia del 8 de abril de 2013 se decidió fijar como nueva fecha para la audiencia el 23 de mayo de 201318. Llegada la fecha señalada, se hicieron presentes las partes y el municipio de Cali manifestó que el Comité de Conciliación de la entidad había aprobado como fórmula conciliatoria el

pago del 90% de la condena de primera instancia, valor que fue aceptado por la parte accionante. No obstante, el representante del Ministerio Público puso de presente que desde su punto de vista el acuerdo logrado resultaba lesivo para los intereses y el patrimonio público, por cuanto uno de los demandantes no estaba legitimado en la 15 Fl.337 C.Ppal 16 Fls.341 a 356 C.Ppal 17 Fls.358 a 360 C.Ppal 18 Fls.380 C.Ppal causa y se le reconoció monto indemnizatorio en primera instancia; adicionalmente, la experticia rendida no tiene los elementos suficientes que le den credibilidad al quantum indemnizatorio. Igualmente, señaló que no se ha referido el Consejero Ponente a la solicitud de prueba realizada por el municipio de Cali y que era necesario verificar que en el caso concreto no se hubiera pagado la compensación a que se refiere el artículo 128 de la Ley 388 de 1997. Posteriormente, mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2013 la apoderada de la parte demandante, manifestó que debido a lo conceptuado por el Ministerio Público, las partes habían decidido no aceptar la formula conciliatoria propuesta por el municipio de Cali19. Por lo tanto, en auto del 22 de julio del mismo año se declaró fracasada la audiencia de conciliación20. El 16 de mayo de 2016, la Subsección C de esta Corporación profirió la sentencia que en derecho correspondía, dentro del presente proceso, en el sentido de revocar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño – Sede Cali el 16 de marzo

de 2005, y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda21. Contra la anterior decisión, la apoderada de los demandantes interpuso acción de tutela la cual fue negada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación y concedida por la Sección Quinta, en los siguientes términos22: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Luis Rivera, Onofre Ocampo, Blanca Ximena Payan, Paola A. Payan, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Murillo, Lida Mejía de Salazar y de la Comunidad Hermanas de la Caridad Domínicas de la Presentación de la Santísima Virgen, por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 16 de mayo de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al 19 Fl.420 C.Ppal 20 Fls.424 a 426 C.Ppal 21 Fls.493 a 510 C.Ppal 22 Fl.521 C.Ppal interior del expediente de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-23-24-000-2000-02598-01. En consecuencia, ORDENÁSE a dicha Sección que, en el término de la distancia, adelante las gestiones pertinentes para el decreto y práctica del dictamen, garantizando el derecho contradicción (sic) de las partes y, con posterioridad a ello, emita en un término

no mayor a veinte

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