CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1993-09192-01(16050)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1993-09192-01(16050)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALLA DEL SERVICIO - Cuerpo técnico de investigación / CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION - Falla del servicio Considera la Sala suficientemente acreditado en el expediente que en las horas de la noche del 3 de agosto de 1991, la señora García y el menor García hacían parte un grupo integrado por parientes y amigos, que daba un paseo nocturno a caballo y que al pasar tranquilamente por inmediaciones del batallón Pichincha de la ciudad de Cali, hecho que no había sido prohibido por ninguna autoridad pública, fueron atacados con armas de fuego, sin ninguna justificación, por varios miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación. Las razones por las cuales los funcionarios atacaron a los jinetes no fueron aclaradas en el proceso. Se desconoce el por qué dichos funcionarios se sintieron amenazados por ellos, a pesar de que ninguno exhibió, ni mucho menos utilizó arma de fuego en su contra, ni en contra de ninguna otra persona. Lo que sí se demostró fue que los miembros del CTI que participaron en el hecho pretendían identificar a un grupo de jinetes, por solicitud de otros de sus compañeros, para determinar si habían sido o no los delincuentes que días atrás habían causado una masacre en el sector Las Brisas de la ciudad de Cali, pero que los confundieron con el grupo del que hacían parte la señora y el menor. En consecuencia, dado que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que dispararon contra las personas que integraban la cabalgata, actuaron en ejercicio de sus funciones y que las armas que utilizaron en el hecho lo eran de dotación oficial, se concluye que su actuación no comprometió sólo su esfera personal, sino también la
responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad apelante al pretender por este aspecto su exoneración. PROCESO PENALIndependiente del de responsabilidad estatal / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Noción La decisión que se tomó en el proceso penal no tiene carácter vinculante en relación con la decisión que aquí se debe adoptar, porque esa decisión obedeció a la aplicación del principio “in dubio pro reo”, conforme al cual, el funcionario judicial se abstuvo de acusar a los sindicados por considerar insalvables las dudas que para él se generaban con el hecho de que otras personas también dispararon contra los jinetes y que ninguna prueba técnica podía confirmar cuál era el arma con la que se causaron dichas lesiones. No obstante, la Sala considera que las pruebas que obran en el sub examine sí son suficientes para comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada porque, se insiste, con ellas se demostró que fueron los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación quienes dispararon contra las personas que se desplazaban a caballo en inmediaciones al batallón Pichincha, sin que las mismas hubieran disparado contra los agentes ni representaran ninguna amenaza para los mismos. Es cierto que entre las funciones asignadas a los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía está la de lograr la captura de personas responsables de la comisión de ilícitos y adelantar las investigaciones necesarias para la obtención de pruebas y el esclarecimiento de los hechos, pero esas funciones no pueden adelantarse con desconocimiento de los derechos de las personas y de manera muy especial del derecho a la vida de quienes no se
demostró que representaran ninguna amenaza para quienes pretendieran obtener su identificación o captura, ni habían cometido ilícito alguno. PERJUICIOS MORALES POR LESION - Incapacidad permanente / INCAPACIDAD PERMANENTE - Perjuicios morales por lesión / PERJUICIOS MORALES POR LESION - Monto Dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas y con las pruebas que obran en el expediente, conforme a la cual la lesión que sufrió la señora García le dejó una incapacidad permanente para trabajar del 75%, por la perturbación funcional del órgano de la visión, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor de la lesionada el valor equivalente a 80 SMLMV; a favor de los terceros damnificados, la señora Vinasco de García y el señor Olano Pérez el valor equivalente a 60 SMLMV para cada uno y a favor de las señoras García Vinasco el valor equivalente a 30 SMLMV. LUCRO CESANTE POR LESIONES - Liquidación. Pérdida de capacidad laboral / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Liquidación. Lucro cesante Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala en relación con el lucro cesante reconocido por todo el término de su vida probable, a favor de quienes pierdan total o parcialmente su capacidad para trabajar, así se desempeñen en labores diferentes de aquéllas a las que se dedicaban antes de sufrir esa pérdida, esa indemnización se liquidará conforme a los siguientes parámetros: El dictamen médico laboral señaló que la pérdida de la capacidad
laboral de la demandante era del 75%. De acuerdo con la jurisprudencia adoptada por la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la condena se debe calcular sobre el 100% de la renta para la persona que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 18.273 y de 5 de diciembre de 2005, exp: 13.339 PERJUICIOS MORALES - Menor Teniendo en cuenta que el daño en el caso del menor, sus padres y los demás terceros damnificados demandantes no va más allá del dolor que les produjo el hecho de que aquél hubiera sido víctima de una agresión armada totalmente injustificada y del grave riesgo que corrió su vida al resultar lesionado con los proyectiles el caballo en el cual se desplazaba, sin que se hubiera acreditado que Jaider García sufrió por ese hecho alguna lesión física, sicológica o emocional mayor, la Sala reconocerá una indemnización para el menor y sus padres por valor equivalente a de 50 SMLMV y de 25 SMLMV para cada uno de los terceros damnificados Shirley y Edwin James García Ocampo. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Condena por culpa grave. Reembolso de parte de la condena / ACCION CIVILProceso penal. Acción de repetición /
ACCION DE REPETICION - Proceso penal. Acción civil Se condenará a los llamados a reembolsar a la entidad el 70% del valor de esta sentencia, por partes iguales, es decir cada uno de ellos reintegrará el 35% de la condena, porque su actuación, sin ninguna duda fue gravemente culposa, al accionar, sin ninguna justificación sus armas de fuego contra un grupo de personas que simplemente daban un paseo nocturno a caballo, entre quienes se hallaban una mujer inerme y un niño de apenas 6 años de edad, sin que ninguno de los integrantes de ese grupo hubiera disparado contra los agentes ni contra otra persona, ni representara en manera alguna un riesgo para las demás personas. Cabe aclarar que aunque en el proceso penal se profirió a favor de los llamados resolución de preclusión de la investigación, mediante providencia de 17 de enero de 1995, su conducta bien puede ser valorada en este proceso porque, como ya lo ha señalado la Sala, el artículo 57 del decreto 2700 de 1991, vigente al momento de adoptarse la decisión penal, sólo inhibía la acción civil cuando se hubiera declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no la cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, norma de la cual la Sala infirió que en los demás eventos la absolución o su equivalente en materia penal no impedía adelantar contra el servidor estatal favorecido penalmente la acción de repetición o condenarlo en el proceso cuando había sido llamado en garantía. Aclara la Sala que la condena a los llamados se hará por el 70% y no por el 100% de la condena,
porque la falla del servicio en el caso concreto fue también evidente, en tanto la entidad demandada incumplió una de sus finalidades esenciales, que no era otra que la de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art. 2). Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17001233100019950602401 (16.533)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-25-000-1993-09192-01(16050)
Actor: ADIELA GARCIA VINASCO Y OTROS
Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Nación - Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de abril de 1998, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. Declárase la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, por los hechos protagonizados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones adscrito a la entidad, ocurridos en la ciudad de Cali el día 3 de agosto de 1991, en los que resultó lesionada
la señora ADIELA GARCÍA VINASCO y muerto un semoviente cabalgado por el menor JAIDER GARCÍA OCAMPO. “SEGUNDO. DECLÁRASE absuelta de toda responsabilidad administrativa de los hechos que trata la demanda, a las entidades MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. “SEGUNDO (sic). Como consecuencia de lo anterior, la Nación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, deberá reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE para la señora ADIELA GARCÍA VINASCO, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 17/100 ($897.533,17) MCTE; por concepto de LUCRO CESANTE para la misma señora, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 50/100 ($671.636,50) M/CTE., así como PERJUICIOS FISIOLÓGICOS para la señora García Vinasco, OCHOCIENTOS (800) GRAMOS de oro fino, equivalentes en pesos colombianos, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Igualmente, se reconocerá y pagará al señor GERARDO ENRIQUE GARCÍA RÍOS, la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($18.568.797) M/CTE., por concepto de
DAÑO EMERGENTE. “TERCERO. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a la señora ADIELA GARCÍA VINASCO y al menor JADER GARCÍA OCAMPO de a OCHOCIENTOS (800) GRAMOS de oro fino para cada uno; para
ADIELA VINASCO DE GARCÍA, MARÍA LINA GARCÍA VINASCO,
MARÍA YENNY GARCÍA VINASCO, LUIS FERNANDO OLANO PÉREZ,
GERARDO ENRIQUE GARCÍA RÍOS, MARÍA AURORA OCAMPO DE GARCÍA, SHIRLEY GARCÍA OCAMPO y EDWIN JAMES GARCÍA OCAMPO, de a DOSCIENTOS (200) GRAMOS de oro fino para uno (sic), que se deberá reconocer y pagar por la Fiscalía General de la Nación al precio que registre el metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con el certificado que expida para el efecto el Banco de la República. “CUARTO. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. En escrito presentado el 3 de agosto de 1993 y adicionado el 20 de octubre del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores ADIELA GARCÍA VINASCO, ADIELA VINASCO DE
GARCÍA, LUIS FERNANDO OLANO PÉREZ, MARÍA LINA GARCÍA VINASCO y
MARÍA YENNY GARCÍA VINASCO formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por la primera de los demandantes, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 1991, en el municipio de Cali, Valle. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la lesionada, el valor correspondiente a los gastos que hubiera tenido que realizar para recuperar su salud, fijados de acuerdo con lo que en el medio local cueste dicho tratamiento, y por los que deba realizar en el futuro por consulta con especialistas tales como oftalmólogo, neurólogo, psicólogo o siquiatra y gastos de transporte; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, también a favor de la señora Adiela García, la suma que se liquide teniendo en cuenta el salario básico y las prestaciones sociales, por la pérdida de su capacidad laboral; o, subsidiariamente, a falta de bases para liquidar la condena, se deberán fijar, por equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y en el artículo 107 del Código Penal, y (iv) por perjuicios fisiológicos,
por el valor que reemplace la supresión de las actividades vitales, y a falta de bases suficientes, por el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro fino. 1.2. En el mismo escrito, los señores GERARDO ENRIQUE GARCÍA RÍOS, MARÍA AURORA DE GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JAIDER, SHIRLEY y EDWIN JAMES GARCÍA OCAMPO demandaron a las mismas entidades con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios morales y materiales derivados de las lesiones de tipo psicológico sufridas por el menor Jaider García Ocampo, y por los perjuicios de orden material sufridos por el primero de los demandantes por la muerte del caballo de su propiedad, daños causados en los mismos hechos. A título de indemnización solicitaron: (i) a favor de cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, como indemnización por el daño moral padecido; (ii) a favor del menor Jaider García Ocampo, los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, liquidados con bases similares a las señaladas en relación con la indemnización reclamada para la señora Adiela García Vinasco; (iii) a favor del señor Gerardo Enrique García Ríos, la suma de $5.000.000, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, correspondientes al valor del caballo de su propiedad.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda fueron los siguientes:
(i) Aproximadamente a las 2:00 p.m. del 3 de agosto de 1991, se reunieron en la
pesebrera Las Delicias del barrio Meléndez, de la ciudad de Cali, los señores Adiela García Vinasco, Luis Fernando Olano, Gerardo Enrique Ocampo Ríos, Jaider García Ocampo, Fernando Caicedo Gil, Gerardo Castaño, Alonso Sedas, Antonio Sedas y Olaya Abaunza Ramos, como lo hacían con regularidad para dar un paseo a caballo por la ciudad o para visitar otras pesebreras. (ii) En esa oportunidad visitaron la pesebrera del barrio El Limonar de esa misma ciudad, donde permanecieron reunidos con varios amigos, aproximadamente hasta las 9:00 p.m., hora en la cual se dispusieron a retornar a la pesebrera Las Delicias. (iii) Cuando pasaron por inmediaciones del batallón Pichincha, a la altura de la carrera 5ª con calle 85, debieron superar varios retenes que habían sido instalados con el fin de proteger el lugar, donde se celebraba un bingo. De repente se acercó a ellos una camioneta color habano, que viajaba a gran velocidad, de la cual descendieron 4 hombres armados, quienes abrieron fuego indiscriminadamente en su contra y causaron graves lesiones a la señora Adiela García Vinasco, que le generaron pérdida de la capacidad visual y de la memoria, ataques epilépticos y mareos; lesiones de orden psicológico al menor Jaider García Ocampo y la muerte del caballo en el que éste montaba. (iv) Los autores del hecho fueron los agentes José María Sarmiento Ortiz, René Alejandro Velásquez B., Roberto M. Sierra Quiroz y Hernán Romero Yanini,
miembros del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, como se identificaron con sus carnés antes de la ocurrencia del mismo, ante uno de los soldados que hacía el retén, al mando del Sargento Segundo Manuel Antonio Cuaspud Cuaspud, y quienes portaban sus respectivos brazaletes. (v) Luego de que se efectuaran los disparos, con las consecuencias descritas, los oficiales de la Tercera Brigada del Ejército, Mayores Aldemar Perdomo Daza, Luis Francisco Hernández M., y el Capitán José del Carmen Sánchez Sandoval ordenaron la aprehensión y decomiso de las armas de los autores del hecho.
3. La oposición de las demandadas 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa señaló que una vez recaudado el acervo probatorio del proceso se aducirían las razones de la defensa, porque se desconocían para ese momento los elementos de responsabilidad o exoneración de la entidad, y que se allanaba a la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte actora porque las consideraba suficientes para el esclarecimiento de los hechos. 3.2. La Nación - Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda,
con las siguientes razones: (i) Propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada, porque conforme a lo previsto en el artículo 22 del decreto 2699 de 1991, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de esa entidad frente a las autoridades del poder público, y según el artículo 7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue integrado a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, que correspondía a esa entidad hacer
parte del proceso. (ii) Señaló que el hecho se produjo por culpa de las víctimas, quienes asumieron el riesgo al pasearse por zonas aledañas al batallón, en horas de la noche, en momentos en que la ciudad de Cali se había constituido en objetivo del ataque de grupos terroristas, circunstancias que generaban a la Fuerza Pública gran sensibilidad y prevención. En consecuencia, que si el Estado tenía el deber constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, éstos tenían el correlativo deber de respetar las normas de orden público impuestas por el Estado, una de las cuales era la prohibición de acercarse a zonas aledañas a los batallones o brigadas. (iii) Los perjuicios materiales reclamados debían probarse, al menos sumariamente, y no fundamentarse en su simple enunciación o en conjeturas alegres, por lo que habrían de tenerse en cuenta para el efecto las declaraciones de renta de las personas vinculadas a la controversia. (iv) No se presentó falla del servicio policivo en los hechos que se demandan. Los daños fueron causados por culpa exclusiva de los agentes estatales, sin ningún vínculo con el servicio.
4. El llamamiento en garantía Al contestar la demanda, la Nación - Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, así como la Procuraduría Delegada ante el Tribunal llamaron en garantía a los señores José María Sarmiento Ortiz, René Alejandro Velásquez Bohórquez, Roberto M. Sierra Quiroz y Hernán Romero Yanini, agentes del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, por la posible conducta dolosa o gravemente culposa en
que hubieran podido incurrir, conforme a los hechos de la demanda. Por auto de 4 de febrero de 1994, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la notificación personal de esa providencia a los llamados. El señor René Alejandro Velásquez Bohórquez fue notificado personalmente, pero guardó silencio. Los señores José María Sarmiento Ortiz y Roberto Manuel Sierra Quiroz no pudieron ser notificados personalmente, pero se les emplazó y nombró sendos curadores ad litem, quienes dieron respuesta oportuna al llamamiento y manifestaron atenerse a las pruebas que se trajeron con la demanda y las que se practicaran en el proceso. Al señor Hernán Romero Yanini no se le notificó, ni emplazó.
5. La sentencia recurrida El tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en el criterio de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, por considerar que, al parecer los miembros del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial habían sido informados de que dentro del grupo de caballistas que transitaba por el lugar se encontraban personas buscadas por la justicia, por su presunta participación en la masacre cometida en la finca Las Brisas, en el Cauca, lo cual permitía afirmar que, en principio, el operativo, era legítimo. No obstante, que los funcionarios procedieron de forma irresponsable e ilógica, porque sin mediar voces de alto a los caballistas y sin requisar previamente sus documentos, procedieron a atacarlos, sin ninguna razón, poniendo en peligro, injustificadamente, a las personas que, simplemente transitaban en forma tranquila y desprevenida por el
lugar. Absolvió de responsabilidad a la Nación - Ministerios de Defensa y de Justicia, por considerara que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, sus agentes no participaron en el operativo de que trata la demanda.
5. Razones de la apelación 5.1. La parte demandada solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
(i) En la sentencia impugnada no se valoraron las pruebas trasladadas del proceso penal, conforme al cual la investigación del presunto delito de tentativa de homicidio de la señora Adiela García Vinasco terminó con preclusión de la investigación, en tanto no fue posible establecer quién disparó el arma, ni cuál era el calibre del proyectil con el cual se le causó la lesión y que, por lo tanto, no era posible afirmar que los proyectiles que causaron los daños aludidos en la demanda hubieran sido efectuados por miembros de la Policía Judicial, dado que en el operativo intervinieron también miembros de las Fuerzas Militares y otras personas que se hallaban armadas; además, estos últimos manipularon la escena de los acontecimientos, lo cual impidió el esclarecimiento de lo ocurrido. (ii) Los miembros de la Policía Judicial procedieron conforme a la ley; se identificaron y no dispararon a los caballistas, pues de haberlo hecho, el resultado hubiera sido diferente. (iii) No se acreditaron los perjuicios psicológicos sufridos por el menor Jaider García Ocampo, ni los perjuicios materiales y morales sufridos por los hermanos, el compañero permanente y la madre de la señora Adiela García.
(iv) Los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación actuaron en ejercicio de las funciones asignadas en el artículo 250 de la Constitución; 120 del Código de Procedimiento Penal; 3º, 41 y siguientes del decreto 2699 de 1992, con el objetivo de dar captura a unos presuntos delincuentes, quienes se desplazaban a caballo. 5.2. La parte demandante solicitó que se incrementen la indemnización de perjuicios, así: (i) En cuanto a los perjuicios morales se considera que la indemnización reconocida a los parientes de los lesionados fue ínfima e irrisoria y no se calculó de acuerdo con lo probado en el expediente, sino conforme al arbitrio judicial, apartándose de los criterios señalados por la jurisprudencia, sin justificar esa reducción, de tal manera que la parte demandante pudiera orientar su discusión. Por lo tanto, solicitó un incremento de dicha indemnización a 1.000 gramos de oro a favor de los lesionados y sus padres, y 500 gramos oro a favor de los hermanos de cada uno. (ii) En cuanto al perjuicio fisiológico reconocido a la señora Adiela García Vinasco solicita que se incremente a 2.000 gramos oro o $40.000.000, porque la afectada no podrá realizar actividades vitales que hagan agradable su existencia, en tanto requiere ayuda para atender sus necesidades más básicas en razón de su pérdida de la visión; además, no puede tener hijos porque debe tomar la droga Tegretol Rectar para controlar los ataques de epilepsia, y sufre de pérdida de la memoria y mareos constantes y tampoco puede realizar actividades que antes practicaba
como dictar clases, montar a caballo, bailar, etc. (iii) Solicita se reconozca a la señora Adiela García los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dado que el a quo dejó de lado la jurisprudencia del Consejo de Estado y el dictamen laboral practicado por autoridad competente, así como la prueba testimonial que obra en el expediente, conforme a la cual la demandante padeció una pérdida de la capacidad laboral del 75%, que según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituye una invalidez permanente total.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1 La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. 6.2. La Nación - Ministerio de Justicia solicitó que se confirmara la sentencia en cuanto absolvió de toda responsabilidad a esa entidad. Adujo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 228, 256 y 257 de la Constitución, la Rama Judicial es un órgano independiente, administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, conforme a lo previsto en el Decreto 2269 de 1991, la representación legal de la Fiscalía General de la Nación estaba a cargo del Fiscal
General. Mediante auto de 23 de noviembre de 2005, se aceptó el impedimento manifestado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por ambas partes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerios de Justicia y de Defensa, y Fiscalía General de la Nación, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la última. Esa decisión habrá de modificarse, en primer término para condenar a la entidad a resarcir el daño causado, pero a título de falla del servicio, por haberse producido como consecuencia del uso imprudente e innecesario de las armas de fuego de dotación oficial, en contra de personas inermes y ajenas a las actividades delincuenciales que se pretendía investigar por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, y en segundo término, en relación con algunas de las indemnizaciones reconocidas por el A quo. A esa conclusión se arriba con fundamento en las pruebas documentales allegadas con la demanda; en los testimonios recibidos en el proceso; en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal, adelantada por la Unidad Primera de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali, Valle, cuyo traslado fue solicitado por ambas partes, en la demanda y en su contestación, respectivamente, pruebas que fueron enviadas al expediente por la Secretaria Administrativa de dicha Unidad, en respuesta al oficio del a quo (fls. 7-232 C-3). Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala acreditados los siguientes hechos:
1. Los daños causados a los demandantes: 1.1. Está demostrado que el 3 de agosto de 1991, en el municipio de Cali, Valle,
fue herida por proyectil de arma de fuego, la señora ADIELA GARCÍA VINASCO, tal como consta en la copia de la historia clínica que se le llevó en el Hospital Universitario del Valle (fls. 8-16 C-2 y 72-78 C-3). Según dicha historia a las 22 horas de ese día ingresó por el servicio de urgencias la señora García Vinasco, por presentar “herida por arma de fuego en región occipital y salida en región occipitoparietal derecha tangencial. Exposición masa encefálica”. En el informe de radiología que hace parte de esa historia se lee que la paciente presentó “un defecto óseo de 2 cm de diámetro hacia la unión parieto-occipital paramediana der. con evidencia de esquirlas metálicas pequeñas extra e intracraneanas y gran cantidad de esquirlas óseas intracraneanas a nivel del lóbulo occipital der.”. Según el primer dictamen rendido por el legista del Instituto de Medicina Legal, a la señora García Vinasco se le fijó una incapacidad médico legal provisional de 35 días (fl. 125 C-3). En el segundo reconocimiento se estableció que la incapacidad laboral definitiva que le produjo la lesión fue de 60 días (fl. 184). En el cuarto reconocimiento practicado el 29 de julio de 1996 se estableció que la incapacidad médico legal definitiva era de 35 días y las secuelas fueron “perturbación del órgano del sistema nervioso central, que le ocasiona perturbación del órgano de la visión de carácter permanente” (fl. 12 C-4).
La División de Empleo, Seccional Valle, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conceptúo que las secuelas padecidas por la señora Adiela García Vinasco (“síndrome cerebral orgánico”) le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 75%, así: Deficiencia: 50%; Discapacidad: 10% y Minusvalía: 15% (fl. 13 C-4). En declaración rendida ante el a quo, la señora Flor Jazmín Ardila Delgado (fls. 241-242 C-1), aseguró conocer a la señora Adiela García desde hacía más de 20 años, porque ambas fueron educadoras en Cali y aseguró que el accidente que ésta sufrió la afectó notablemente, porque disminuyó sensiblemente sus reflejos y sentido de orientación y temía siempre sufrir un nuevo accidente. Esas lesiones y sus secuelas le generaron perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial a la demandante, los cuales se liquidarán en acápite posterior. 1.2. Las señoras Adiela Vinasco de García, María Lina García Vinasco y María Genny García Vinasco, y el señor Luis Fernando Olano Pérez acredi
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