CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1995-01478-01(15854 )-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1995-01478-01(15854 )-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / INDEMNIZACIÓN
DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR
DE EDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO
[A] la Policía Nacional no se le podía exigir la atención de tres eventos, dos de ellos altamente peligrosos, realizados en la misma fecha y en tres puntos distintos de la ciudad. [P]robado como está, que el daño no se habría producido si el municipio de Buga no hubiese autorizado la realización del evento o si hubiese cumplido cabalmente las funciones de seguridad y vigilancia derivadas de dicha autorización para este tipo de competencias, resta concluir que la Policía Nacional no concurrió en la producción del daño. Todo lo anterior resulta suficiente para concluir que el municipio de Buga es el único responsable por la muerte del menor [víctima] y por tanto, está obligado a reparar los perjuicios derivados de la misma.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /
PERMISO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
MOTOCICLISTA / ORGANIZACIÓN DEPORTIVA / SEGURIDAD EN VÍA
PÚBLICA / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO /
ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / ATROPELLO DE PEATÓN / EVENTOS
DE AFLUENCIA MASIVA DE PÚBLICO / EVENTOS DEPORTIVOS /
REQUISITOS PARA EL PERMISO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO
[L]os factores tenidos en cuenta por los organizadores del evento atendían únicamente las necesidades de la competencia, no las de la comunidad; pues la escogencia de las vías estuvo determinada por el estado de la vía: sin huecos, plana, con pocas curvas y de doble calzada; sin que contara la circunstancia de que muchas de esas vías urbanas, óptimas para la competencia, cruzan los barrios más poblados de la ciudad. [E]l accidente en que perdió la vida el menor se produjo […] donde había muchas personas, adultos y niños, interesados en ver la competencia deportiva. Esta circunstancia conocida por el municipio y los organizadores, debió ser determinante a la hora de resolver sobre la autorización de la válida deportiva, toda vez que su aprobación debía estar condicionada por la garantía de la seguridad de los habitantes de los barrios. [L]a Sala concluye que el municipio de Buga incurrió en falla al autorizar la competencia sin disponer el personal y los recursos materiales suficientes para garantizar la seguridad de las
personas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / MEDIDAS DE
SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO / EVENTOS DE AFLUENCIA
MASIVA DE PÚBLICO / EVENTOS DEPORTIVOS / PRINCIPIO DE
PREVENCIÓN / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD /
IMPREVISIBILIDAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA
EXTRAÑA / HECHO IRRESISTIBLE / CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
[S]i la ciudad y los organizadores hubiesen concebido mecanismos eficientes de control, tales como graderías, barreras […], o cualquier otro elemento humano o material idóneo para controlar la presencia cierta y real de personas, particularmente de los mas interesados en ver el espectáculo, como lo son los menores de edad, la imprevisibilidad no sería tan evidente. Lo anterior permite a la Sala negar la ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña, en consideración a que su proceder no fue imprevisible, ni irresistible para el municipio que lo invocó. Conclusión que conlleva además a deducir, como se indicó precedentemente, la falla en que incurrió el municipio al no adoptar las medidas de protección que ameritaba el evento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocurrencia el hecho exclusivo de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2000, rad.
11253, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / REQUISITOS PARA EL PERMISO
DE ESPECTÁCULO PÚBLICO / EVENTOS DEPORTIVOS / EVENTOS DE AFLUENCIA MASIVA DE PÚBLICO / AUTORIDAD MUNICIPAL / CONVENIO DE APOYO / FUNCIÓN DE PROTECCIÓN EN LA MEDIDA DE SEGURIDAD /
ORGANIZACIÓN DEPORTIVA / CLASES DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO /
PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSALES QUE
GENERAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN
[L]a Sala advierte que la alcaldía no sólo otorgó el permiso sin considerar su precaria situación respecto de los recursos necesarios, sino que autorizó la realización de otros dos eventos para la misma fecha. En efecto, el 11 de julio de 1993, las autoridades y cuerpos voluntarios, a quienes normalmente se solicita el apoyo para estos programas, debieron atender: el realizado en la plaza de toros de la ciudad y el Circuito de Ciclismo Nacional. No es por tanto explicable que el Municipio autorice el evento y deje en manos del club organizador, la obtención de la colaboración de autoridades de tránsito y Policía, cuando lo correcto hubiera sido condicionar la aprobación del evento, precisamente a la existencia de recursos eficientes, propios o de los órganos operativos, que actúan en el municipio.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / FINALIDAD DE LA NORMA PENAL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DE
MENOR DE EDAD
[C]omo los juicios relativos a la responsabilidad penal se rigen por normas, principios y objetivos diferentes a los de la responsabilidad patrimonial de Estado, los fallos proferidos por el juez penal no sustituyen las decisiones del juez administrativo, pues éste juzga - no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho - sino la institucional del demandado por la ocurrencia del daño producido. [L]a circunstancia de que se hubiera extinguido la acción penal seguida al motociclista […] por la muerte del menor, no impide el análisis y la definición de la responsabilidad de los entes demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la decisión adoptada en el proceso penal y la responsabilidad del Estado por la ocurrencia del daño producido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 13820, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS / COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL / COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CERRAMIENTO DE VÍA PÚBLICA /
OCUPACIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / AUTORIDAD DE POLICÍA / FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / GARANTIZAR EL USO DE
BIENES DE USO PÚBLICO / PERMISO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO /
EVENTOS DE AFLUENCIA MASIVA DE PÚBLICO / ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO /
OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[E]l alcalde municipal es la autoridad encargada de administrar las vías urbanas con sujeción a la ley, a cuyo efecto debe tener en cuenta que son bienes de uso público que, de conformidad con lo dispuesto en la ley […]. [E]l Alcalde Municipal es la primera autoridad de Policía del Municipio y en tal condición, está facultado para impartir órdenes a la Policía Nacional, por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces (artículos 12 y 16 de la ley 62 de 1993). [L]a Sala considera que, cuando el municipio de Buga, encargado de la administración de los bienes de uso público y suprema autoridad de tránsito y policía de la ciudad, autorizó la realización de la primera válida departamental de motociclismo, sometió a los ciudadanos a un riesgo mayor e incrementó para sí las obligaciones de garantizar la seguridad y el bienestar de todos. Está igualmente demostrado que el municipio no dispuso del personal ni de los recursos materiales necesarios para la realización de este evento en las vías urbanas.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 62 DE 1993 –
ARTÍCULO 16
CLASES DE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE
TRÁNSITO / EVENTOS DEPORTIVOS / PERMISO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO / CONVENIO DE COLABORACIÓN / CERRAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RUTAS URBANAS / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA El club [deportivo] mediante oficio del 22 de junio de 1993, comunicó al Director de Transporte y Tránsito de Buga, que había sido encargado por la Liga Vallecaucana de Motociclismo para realizar la válida departamental, a cuyo efecto solicitó la colaboración de esa dependencia, mediante documentos en los que relacionó el recorrido, la fecha y hora de la competencia, las categorías y los premios que se darían a los ganadores. [E]l diseño de la ruta de competencia lo realizó el Club […], en consideración a la amplitud y estado de las vías y que por causa de los accidentes no volvieron a realizar competencias de ese tipo en Buga. NORMAS DE TRÁNSITO / VIGENCIA DE LA NORMA / TRÁFICO VEHICULAR / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / TRÁNSITO DE SEMOVIENTES POR VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / USO DE VÍA PÚBLICA /
CERRAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA MEDIDA DE
SEGURIDAD / LÍMITES DE VELOCIDAD / EVENTOS DE AFLUENCIA MASIVA
DE PÚBLICO / REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA El Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el decreto 1809 de 1990, vigente a la fecha en que ocurrió el accidente, establece que, en los municipios, las autoridades encargadas de expedir las normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, son el alcalde y los secretarios de tránsito municipal (arts. 3 y, 6 y 236). El mismo estatuto establece restricciones a la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y privadas abiertas al público, “para garantía de la seguridad y comodidad de sus habitantes” (art. 1), de las cuales se destacan las contenidas en el artículo 138, que dispone la reducción de velocidad a un máximo de 30 kilómetros por hora, entre otros, en los lugares de concentración de personas y cuando transiten cerca de las aceras; el artículo 148, que dispone que el máximo de velocidad en zonas urbanas es de 60 Km y el 156, que regula las obligaciones que están a cargo de los motociclistas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1344
DE 1970 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / DECRETO
1344 DE 1970 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 1809 DE 1990
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA
/ ORGANIZACIÓN DEPORTIVA / EVENTOS DEPORTIVOS / OCUPACIÓN DE
VÍA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / PERMISO DE
ESPECTÁCULO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO / AUTORIDAD DE POLICÍA / FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL
[L]as competencias deportivas, tales como las de automovilismo o de motociclismo, que se realizan en vías de públicas, entrañan el cumplimiento de las funciones especiales que están a cargo de la entidad que las autoriza, en su condición de administrador de los bienes de uso público y como máxima autoridad de tránsito y de policía en el territorio donde las ejerce. [E]l daño causado por el ejercicio de una de tales actividades deportivas, a pesar de su licitud y del beneficio que puedan generar a los administrados, puede imputarse al Estado a título de falla cuando el daño deviene de la omisión del Estado en el cumplimiento
de sus deberes consistentes en prevenir los riesgos y garantizar la seguridad y el bienestar de los administrados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la utilización de las vías públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1980, rad. 10763, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR /
PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
POR MUERTE DE HIJO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL
[L]a Sala acoge lo afirmado en numerosas providencias y considera que la prueba de la condición de padres y hermanos del occiso resulta suficiente para inferir el dolor moral que padecieron con la muerte del menor de 6 años […]. [P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó un máximo de cien salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, y dado que el demandante pidió por este concepto “el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre le metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia”
[…] habrá de calcularse el número de salarios mínimos a que tiene derecho cada uno de los damnificados en consideración a ese tope de la pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-25-000-1995-01478-01(15854)
Actor: WILSON OSORIO VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Municipio de Buga, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 1998, mediante la cual decidió la acción de reparación directa formulada por los señores Wilson Osorio Vargas, Maria Julieta Estrada Obando, quienes actúan en nombre propio y en
representación de Johanna Osorio Estrada, Maria Oliva Vargas, Antonio Jesús Estrada y Flor Maria Obando, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Municipio de Buga, Defensa Civil, y el Instituto Nacional de la Juventud
y el Deporte, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: PRIMERO. Declárese la responsabilidad administrativa al Municipio de Buga (Valle), en un 50%, por los hechos sucedidos el día 11 de julio de 1993 en los que perdió la vida el menor JHON JADER OSORIO ESTRADA, en accidente de tránsito ocurrido en el perímetro urbano de la ciudad cuando se desarrollaba una competencia deportiva, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Exonérase de toda responsabilidad administrativa a Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Instituto Nacional de la Juventud y el Deporte-COLDEPORTESy a la Defensa Civil Colombiana, por los hechos de que da cuenta la demanda.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Buga (Valle), deberá reconocer por concepto de PERJUICIOS MORALES a los demandantes señores WILSON OSORIO VARGAS y MARIA JULIETA ESTRADA OBANDO de a QUINIENTOS (500) GRAMOS de oro fino para cada uno, para la menor JOHANA OSORIO ESTRADA, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS de oro fino, y para MARIA OLIVA VARGAS DE OSORIO, ANTONIO JESÚS ESTRADA y FLOR MARIA OBANDO, de a CIEN (100) GRAMOS de oro fino para cada uno, que se pagaran en Pesos Colombianos al precio que certifique el banco de la Republica a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,
177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Niéganse las demás peticiones de la demanda.”
ANTECEDENTES.
1. En demanda presentada el 11 de julio de 1995, por el señor Wilson Osorio Vargas y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Municipio de Buga, Defensa Civil, y el Instituto Nacional para la Juventud y el Deporte, se solicitó su condena por los perjuicios causados por la muerte del menor Jhon Jader Osorio Estrada.
Solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Señor MINISTRO DE TRANSPORTE, MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL y por el Señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL; al INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE “COLDEPORTES” representado por el Señor DIRECTORG (sic) GENERAL; a LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, representada por el señor DIRECTOR GENERAL; al MUNICIPIO DE BUGA (VALLE), representado por el Señor ALCALDE, SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte del menor JHON JADER OSORIO ESTRADA y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios de orden moral ocasionados a todos los demandantes, señores WILSON OSORIO VARGAS (padre), MARIA JULIETA ESTRADA (madre), JOHANNA OSORIO ESTRADA (hermana menor), MARIA
OLIVA VARGAS DE OSORIO (abuela paterna), ANTONIO JESÚS ESTRADA y FLOR MARIA OBANDO ( abuelos maternos). (...) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes condenas: 1o. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la Republica. 2o. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputara primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.
3. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Los entes públicos demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de julio de 1995.
2. Fundamentos de hecho.
Se afirmó en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El día 11 de julio de 1993 se realizó “La Primera Valida Departamental de Velocidad”, en el municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca,
patrocinada por el Motoclub “Los Vikingos” afiliado a la federación de Motos y a la Liga Vallecaucana de Motociclismo. 2.2. Para el desarrollo de la competencia se solicitó el permiso del Municipio, así como la autorización de la Policía Nacional y se requirió la colaboración de la Defensa Civil. 2.3. En desarrollo de la carrera, el motociclista Jorge Alfonso Grisales Ruiz, quien se encontraba liderando la competencia, atropelló al menor Jhon Jader Osorio Estrada, cuando se atravesó intempestivamente en la vía; posteriormente fue trasladado al Hospital San José de Buga, donde falleció a consecuencia de las múltiples lesiones sufridas. 2.4. La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal correspondiente; resolvió cesar el procedimiento con fundamento en que se presentó un caso fortuito.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Defensa Civil Colombiana manifestó que de las alegaciones hechas por la actora no se deduce su responsabilidad; a su vez propuso como excepciones, el haberse demandado a persona diferente de la obligada y la inexistencia de la obligación a cargo de la demandada. 3.2 El Instituto Colombiano del Deporte “Coldeportes” se opuso a la las pretensiones, con fundamento en que los daños alegados no son imputables a los
organismos estatales, por cuanto la organización de la carrera estuvo a cargo de un organismo particular, que recibió la correspondiente autorización de la alcaldía municipal. 3.3 El Ministerio de Defensa se opuso a todos los hechos y pretensiones de la
demanda, por cuanto considera que si bien la Policía Nacional estaba obligada a prestar asistencia para la realización del evento, no fue este organismo quien lo organizó, además recalca que la policía no está obligada a “lo imposible”, toda vez que presta sus servicios a la ciudadanía en la medida de sus posibilidades y recursos, por lo que el desarrollo de una competencia, como en la que se presentó el accidente, desborda sus posibilidades para garantizar seguridad y protección a todos ciudadanos. 3.4 El Ministerio de Transporte argumentó que las funciones de este organismo son de tipo regulador, planificador y normativo y no de carácter operativo, por lo tanto no se le puede atribuir la misión de vigilar y controlar el tránsito en las vías publicas, igualmente propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa de terceros, por cuanto la responsabilidad recae sobre los padres o tutores del menor. Llamó en garantía a la compañía de seguros “la Previsora”. 3.5 La Compañía de Seguros “La Previsora”, en calidad de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Transporte, con fundamento en que no puede atribuírsele una falla en el servicio cuando este no está a su cargo y de culpa de un tercero, porque el hecho es atribuible a la falta de cuidado de los padres del menor. En cuanto a su relación con el llamante propuso las excepciones de inexistencia de la obligación contractual por riesgo no cubierto y por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil. 3.6 El Municipio de Buga no contestó la demanda, únicamente alegó de
conclusión, mediante escrito en el que argumentó que el hecho se produjo por la culpa exclusiva de los padres del menor quienes no fueron lo suficientemente cuidadosos y obraron de forma negligente.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal consideró que el daño era imputable al Municipio con fundamento en que: tenía la función de dar o negar la autorización para la realización del espectáculo, a pesar de que no fuera oficial; debió procurar que el organizador adoptara las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo del evento o en su defecto adoptarlas él mismo, en desarrollo de la función policiva que le otorga la ley y porque debió negar el permiso para la realización del evento de considerar que no se cumplían las condiciones necesarias para su realización En relación con la concurrencia de la víctima en la producción del daño, el fallador de primera instancia consideró que el hecho se produjo por la falta de cuidado de la madre del menor, quien dada su corta edad, no debió descuidarlo, ni dejarlo bajo la supervisión de otro menor, como sucedió ese día. Negó la responsabilidad alegada frente a las otras entidades con fundamento en que los daños no le eran imputables.
5. Razones de la apelación. 5.1 La parte actora solicita el incremento del valor de la indemnización dispuesto por los perjuicios morales, para todos los actores, como también que se condene solidariamente a los demás demandados. Explicó que no existió descuido de la madre del menor, porque nunca lo autorizó a salir de la casa y que el accidente se produjo por la falta de medidas de seguridad imputable al municipio y a los organizadores del evento.
Adujo, en síntesis: i) que los menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2346 no cometen delito o culpa, razón por la cual su acción no concurre con la del Estado en la producción del daño; ii) que la Policía Nacional debe responder en forma solidaria porque incumplió las obligaciones a su cargo de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos; iii) que Coldeportes faltó a su obligación de vigilar el cumplimiento de los deberes encomendados a cada comité; iv) que el Ministerio de Transporte y el Invías son responsable de todo lo que suceda en las vías del país y v) que la Defensa Civil si participó en la organización del evento aunque obren en el expediente dos certificaciones opuestas firmadas por el mismo sujeto. (396 a 422 c. ppal) 5.2 El municipio de Buga, solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones formuladas en su contra; argumentó que los primeros sujetos comprometidos en la protección y cuidado de los menores son sus padres y que fue precisamente el incumplimiento de estos deberes la causa determinante de la muerte del niño. Advierte que el tribunal, a pesar de considerar que el factor preponderante en la causación del daño fue la falta de especial cuidado de la progenitora, lo imputó al municipio. “En otras palabras, si la madre hubiera cumplido su obligación de cuidado y protección integral al menor, éste no habría sido expuesto al peligro en el que finalmente pereció,….Si desaparecemos la intervención omisiva de la madre, el hecho no se produce, lo que demuestra el carácter prevalerte del
comportamiento omisivo de la madre como causa eficiente en la ocurrencia del daño.” Insistió en que no puede deducirse la compensación de culpas porque el municipio no omitió totalmente las seguridades, pues despejó varias vías, de manera que “comparada la actividad con la de la madre en lo referente a protección y seguridades se concluye que el primero si ejecutó acciones apropiadas, en tanto que la segunda las omitió todas y peor que eso, ‘instruyo’ a sus dos hijos para que jugaran en el andén sin vigilancia….convirtiéndose la madre no en una previsora de riesgos sino en una promotora de estos.” Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que operó la cosa juzgada porque la Fiscalía General de la Nación absolvió al implicado en la investigación penal, con fundamento en que la muerte tuvo por única causa la imprudencia del menor originada en la falta de cuidado de los padres. Además señaló que no se determinó la responsabilidad de los organizadores, aunque se consideró que el municipio sólo tenía el deber de vigilarlos y que se impuso una condena por perjuicios morales que no se probaron, sino que se presumieron (fols. 423 a 434 c. ppal).
6. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término para alegar la Defensa Civil ratificó lo expuesto en anteriores oportunidades procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la decisión de primera instancia con fundamento en que el daño sólo es imputable al municipio de Buga.
1. El daño Está plenamente demostrado que el día 11 de julio de 1993, Jhon Jader Osorio
Estrada, de seis años, falleció a las 12:30 horas, “a consecuencia directa de múltiples lesiones en órganos vitales, comprometidos gravemente” (Copias auténticas del registro de defunción y del acta de necropsia N° 0177, fols. 103, 332 a 334 c. 5). Igualmente, se acreditó que la muerte del menor causó daños a sus padres, señores Wilson Osorio Vargas, Maria Julieta Estrada Obando, a su menor hermana Johanna Osorio Estrada, a su abuela paterna Maria Oliva Vargas y a sus abuelos maternos Antonio Jesús Estrada y Flor Maria Obando, quienes demostraron su parentesco mediante documentos auténticos (Registros civiles de matrimonio de Wilson Osorio y Maria Julieta Estada, fol. 7 c. 4, y de los padres de cada uno de estos, fols. 10, 12 y 13 c. 4 y; registros civiles de nacimiento de John Jader y de Johana Osorio Estrada, fols. 8 y 9 c. 4, como también de Wilson Osorio, fol. 11 c. 4, y de Maria Julieta Estrada, fol. 14 c. 4)
2. La responsabilidad por daños ocurridos en competencias deportivas en vías públicas La Sala considera que las competencias deportivas, tales como las de automovilismo o de motociclismo, que se realizan en vías de públicas, entrañan el cumplimiento de las funciones especiales que están a cargo de la entidad que las autoriza, en su condición de administrador de los bienes de uso público y como máxima autoridad de tránsito y de policía en el territorio donde las ejerce.
De esta manera se advierte que el daño causado por el ejercicio de una de tales actividades deportivas, a pesar de su licitud y del beneficio que puedan generar a los administrados, puede imputarse al Estado a título de falla cuando el daño deviene de la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes consistentes en prevenir los riesgos y garantizar la seguridad y el bienestar de los administrados. Al respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de octubre de 1951: “en tratándose de actividades privadas, cada cual puede ejecutar acciones peligrosas asumiendo el riesgo que pueda correr en su aventura, mientras con ella no quebrante derechos ajenos, pero entratándose de bienes del Estado, cuyo uso y goce corresponden por derecho a los particulares (CC art. 674), el Estado tiene el deber de mantenerlos en condiciones de ser usados sin riesgos innecesarios y previsibles, sin que valga la excusa de que haciendo la advertencia de ese riesgo se libra de responsabilidad culposa; eso lo veda el primordi
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