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CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1995-01992-01(15440)S-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1995-01992-01(15440)S-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Justicia La demanda se dirigió frente a una sola persona jurídica: la Nación, en sus dependencias administrativas del Ministerio de Justicia y Policía Nacional y judicial de la Fiscalía General de la Nación). En primer lugar e independientemente de que sea o no cierta la ilegitimación alegada, tal hecho en los procesos de cognición no es constitutivo de excepción de fondo, sino que constituye falta de un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Para que un hecho sea constitutivo de excepción de fondo se requiere que además de ser un hecho nuevo, distinto a los planteados por el demandante, una vez probado tenga la potencialidad de enervar el derecho construido por el demandante, total o parcialmente. El Tribunal como la Fiscalía General de la Nación aprecian en forma no acertada la ubicación de las dependencias demandadas de la Nación: Ministerio de Justicia, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideran que todas estas son personas jurídicas, cuando no lo son. Basta observar, de una parte, la Carta Política de 1991 para advertir que los Ministerios hacen parte de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional (arts. 150.7 y 189,16) y que

la Fiscalía General de la Nación administra justicia y hace parte de la Rama Judicial (arts. 116 y 249); y que, de otra parte, el Código Contencioso Administrativo indica que los Ministerios y Fiscalía General de la Nación hacen parte de la persona jurídica Nación al disponer en el artículo 149 que en los procesos contencioso administrativo la Nación estará representada por el Ministro o por la persona de mayor jerarquía e la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. La demanda hizo imputaciones contra la Nación por los daños antijurídicos derivados de la injusta privación de la libertad y con base en el artículo 414 del C.

P. P. Por tanto como las decisiones de privación de la libertad, a través de la medida de aseguramiento, como las de revocatoria de ésta medida fueron dictadas por autoridades judiciales dependientes de la Fiscalía General de la Nación, sí está legitimada materialmente. En efecto: Como más adelante se verá, el 9 de abril de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali, al definir la situación jurídica de los investigados, decretó la detención preventiva del señor Hernando Alvarez – entre otroscomo autor de una de las conductas previstas en la ley 30 de 1986. Y el 19 de junio de 1992, el mismo Juzgado, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de aquél, decisión que confirmó el 21 de julio de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. los juzgados de instrucción de orden público hacen parte de la Fiscalía General de la Nación por lo

siguiente: El ordenamiento jurídico colombiano constitucional fue variado con la expedición de la nueva Carta Fundamental, que empezó a regir el día 7 de julio de

1991. La Constitución Política, entre otros, creó la Fiscalía General de la Nación

(art. 249 ubicado en el Título VIII de la Rama Judicial, Capítulo 5 sobre las Jurisdicciones Especiales). En el artículo transitorio 27 determinó, de una parte, cuándo entraría en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación y, de otra parte, cuando se incorporarían algunas entidades existentes antes de la expedición de la Constitución a la mencionada entidad (…) el hecho de que se hayan citado otros representantes judiciales de la NACIÓN, distintos al señor Fiscal General de la Nación, no sirve para concluir la ilegitimación material en la causa del Ministerio de Justicia, porque este Ministerio es una dependencia de la PERSONA JURÍDICA NACIÓN, la cual está legitimada materialmente y por pasiva frente a los hechos imputados de privación injusta de la libertad del señor Hernando Álvarez. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación estuvo bien notificada del auto admisorio de la demanda por lo siguiente: La demanda fue presentada en vigencia de la Constitución de 1991, el 14 de noviembre de 1995; que se admitió el día 20 de febrero de 1996, momento para el cual la Fiscalía General contaba con capacidad adjetiva y procesal. En efecto: La Constitución de 1991 previó en el “Artículo 249. (...). La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”; y estableció,

en los artículos 5 y 27 transitorios, que cuando se expidieran los decretos extraordinarios que organizaran dicha entidad, entraría a funcionar. (…) En conclusión se revocará la declaración del Tribunal respecto a declarar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia, y por otra parte se encuentra que la Nación (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) sí está legitimada materialmente y por pasiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / LEY 30 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 / DECRETO 2699 DE 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 187

DERECHO A LA LIBERTAD – Derecho fundamental relativo / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Presupuestos La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades encargadas de administrar justicia se derivó en vigencia de la Constitución Política de 1886, de lo dispuesto en el artículo 16 según el cual “Las autoridades de la

república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”. Posteriormente, en la Constitución de 1991 ese tipo de responsabilidad y cualquiera otro quedó definida en el artículo 90, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas. Luego en consonancia con la última y precitada norma constitucional, la ley 270 de 7 de marzo 1996, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad se daría o por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, o por el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad (arts. 65 a 69). Cabe resaltar que según la demanda, los hechos ocurrieron entre el 25 de marzo y el 23 de junio de 1992, y que la norma jurídica aplicable es la Constitución de 1991; posteriormente a la ocurrencia de esos hechos de expidió la ley Estatutaria de Administración de Justicia. Enseguida se hará referencia a los derechos subjetivos cuya garantía la parte demandante invocó en la demanda, la regulación legal de la detención preventiva para el momento de ocurrencia de los hechos alegados y los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado fundados en esta circunstancia. (…) se

infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 74 DE 1968 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Presupuestos Es de categoría constitucional, por virtud del cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. (…) En la Constitución de 1991 se consagró en el inciso 4 del artículo 29: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Para cuando se retuvo al señor HERNANDO ÁLVAREZ y se le impuso en su contra medida de detención preventiva (26 de marzo y 9 de abril de 1992), a pesar de haberse expedido el Código de Procedimiento Penal en vigencia de la Constitución Política de 1991, decreto ley 2700 de 30 de noviembre de 1991, dicha norma entró a regir el día 1º de julio de 1992, según términos del artículo 1º transitorio. De todas maneras, frente al marco normativo y constitucional existente para entonces, la

presunción de inocencia era principio rector y derecho del investigado. Ese decreto ley 2.700 de 1991, que adoptó el Código de Procedimiento Penal, reiteró la tendencia normativa que lo precedió, al expresar en su artículo 2º: "En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad"; decreto que estaba en vigor para cuando la Fiscalía PRECLUYÓ la investigación a favor del señor ÁLVAREZ SIERRA. DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Tiene un carácter excepcional Constituye una medida de aseguramiento, entre otras, por virtud de la cual la ley permite la limitación del derecho a la libertad de la persona sindicada “en aras de la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad”, que garantiza “el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso” e impide “al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”. Tiene respaldo en las siguientes fuentes jurídicas: Bajo la Constitución de 1991 el artículo 28, atrás citado textualmente, prevé la detención preventiva en determinadas y estrictas condiciones. El legislador extraordinario en el decreto ley 50 de 13 de enero de 1987, dispuso en el artículo 421 que la

detención preventiva, entre otros casos, procedía “1. Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años”. (…) La anterior secuencia normativa y jurisprudencial muestran que el derecho positivo Colombiano consagró y consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental no absoluto, limitado a ciertas condiciones y supuestos o constitucionales o legales; que una de las particulares restricciones a tal derecho es la detención preventiva que tiene carácter excepcional y está condicionada a supuestos también legales fundamentados en la efectividad de la presunción de inocencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la naturaleza excepcional de la detención preventiva y las condiciones para su procedencia, cita Corte Constitucional, sentencia C-689 de 5 de diciembre de 1996. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva / LÍNEA JURISPRUDENCIAL La demanda hizo imputaciones con base en el resultado, con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Y la Sala de la Tercera del Consejo de Estado en la interpretación de dicha norma, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. (…) La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté

fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; (…) En la segunda tesis jurisprudencial “objetiva o amplia” se sujeta esta responsabilidad en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, la decisión se haya fundamentado en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó esta posición jurisprudencial con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; basta la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que sea menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. (…) POSICIÓN ACTUAL DE LA SALA exclusivamente respecto del artículo 414 del C.

P. por cuanto en el caso parte de los hechos y la preclusión de la investigación ocurrieron bajo su vigencia. Se reitera lo dicho en la sentencia de 27 de septiembre de 2001, porque se considera que en esos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto 1) o porque la detención resultó injusta o 2) porque fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva debido: o a que el hecho

no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible; como lo indica el artículo 414 del C. P. P., ya citado. (…) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables; de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos. Dicho en otras palabras, cuando una persona es privada de la libertad por virtud de decisión de autoridad y luego puesta en libertad por la misma autoridad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el hecho imputado no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe serle reparado por el Estado. No es necesario demostrar la existencia de una decisión errónea; conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que una providencia judicial proferida conforme a la ley que prevé y regula la detención preventiva, puede causar un daño antijurídico cuando en el curso de la investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de la libertad. (…) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90

de la Constitución Política, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal e incluso es enjuiciado hay lugar a la indemnización cuando se prueba o que fue injustamente privado de la libertad, o porque fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva o por su equivalente en alguno de los eventos anotados.Del principio de legalidad visto y de la interpretación de la jurisprudencia se analizarán los hechos demandados y los medios de convicción que existen al respecto, para definir el recurso de apelación interpuesto por la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[N]o se acoge ni el planteamiento del recurso de apelación, ni el concepto del Procurador Delegado ante esta Corporación, para quien “es cometido esencial del Estado, el garantizar el mantenimiento de la armonía social, y para ello incluso puede recurrir a la amenaza de la pena en procura de garantizar tan importante pretensión” (fol. 473 c. ppal), porque si bien el derecho a la libertad tiene límites ya conocidos y estudiados, resulta un desatino mantener a los ciudadanos injustamente detenidos, bajo el pretexto de “garantizar la existencia de ciertos bienes jurídicos” de la sociedad, pues probado que la detención fue injusta porque el sindicado no cometió delito, se pone en evidencia que no se estaba garantizando ningún bien, y en cambio con la privación de la libertad y con la

investigación adelantada se vulneró el bien personal de la libertad personal y el de la integridad familiar de los demandantes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Daño moral / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Es indemnizable el daño moral en el caso porque se probó con los registros civiles la condición de cónyuge y de hijos con la víctima directa y de aquellos se infiere la relación de afecto y además de los hechos ocurridos, de retención y detención injustas, se deduce igualmente la afectación del ámbito moral de los demandantes (nexo de causalidad). En efecto: Tanto para Hernando Álvarez, víctima directa, como para su cónyuge Nelly Pilimur y sus hijos Hernando y Darik Liliana Álvarez Pilimur, se presume judicialmente el daño moral, por la detención ijusta que padeció el primero de los mencionados, durante 87 días. En los casos de privación injusta de la libertad se infiere, con la prueba del parentesco, la afectación moral de la víctima, de la cónyuge y de los parientes cercanos; criterio que se reiteró en sentencia de 10 de marzo de 2005, en la cual se reconoció perjuicio moral al cónyuge y a la hija de una señora que estuvo sometida como sindicada en un proceso penal con base en una denuncia formulada por un hecho inexistente, y se expresó que “Sin embargo, este daño sólo será antijurídico y le dará el derecho a

indemnización si quedó debidamente acreditada la falla del servicio atribuida y, por ende, su imputabilidad a esa entidad”. (…) Determinados los extremos de los cuales la jurisprudencia infiere el daño moral y con éste el derecho a indemnizar el perjuicio causado, la Sala resolverá el argumento de oposición del demandado, Nación (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), único apelante, respecto del monto del perjuicio moral reconocido en la sentencia de primera instancia, que consideró excesivo. El Tribunal reconoció por tal concepto los siguientes montos: A la víctima directa de la detención, el equivalente a 1000 gramos de oro; y para su esposa e hijos, 500 gramos de oro para cada uno “por la injusta detención a que fue sometido el demandante, con los resultados emocionales, familiares, sociales y económicos (fol. 409 c. ppal). Y el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre el perjuicio moral ha reconocido para eventos de mayor dolor, como el caso de la muerte de un familiar, la pérdida total de la capacidad laboral, el equivalente a 1000 gramos oro, y a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, 100 salarios mínimos, sin que ello constituya un tope inmodificable. Y frente a situaciones de privación de la libertad no se ha indicado un parámetro de referencia, por cuanto si bien el mantenerse detenida injustamente a una persona es ya causante de dolor moral para ella y para sus familiares cercanos, deben valorarse las circunstancias de cada caso, entre ellas el tiempo de la detención, la condición de la persona y el delito imputado. (…) En este caso, para

CUANTIFICAR la indemnización por el perjuicio moral, se tendrán en cuenta los aspectos que caracterizaron el caso: la gravedad del delito incriminado al señor Hernando Álvarez, de conocimiento de la Fiscalía Regional (conocido como justicia sin rostro), la afectación directa de su actividad comercial, los días de detención y las certeras consideraciones y conclusiones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, aspectos éstos que se consideran suficientes para mantener la condena reconocida por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca. No es de recibo el planteamiento de la entidad apelante porque, de un lado, no probó que la detención hubiese sido por 41 días y, de otro, porque si bien la privación de la libertad durante un lapso de 3 meses no puede equipararse a la pérdida de la vida o a la pérdida de la capacidad laboral, la ligera acusación hecha contra el señor ÁLVAREZ, precisamente en torno a su actividad comercial y familiar, permite cuantificar la condena por el perjuicio moral sufrido, en los montos concretados por el Tribunal, y basta entonces convertir los gramos oro a salarios mínimos legales mensuales. NOTA DE RELATORÍA: La providencia reitera lo planteado en la sentencia de 30 de marzo de 1990, exp. 14258 y en sentencia de 30 de marzo de 1990, exp. 3510.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Daño material / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /

LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO

IN PEJUS

En el caso se evidencia que la sociedad que demostró afectación en su patrimonio -FERRETERÍA VARILLAS LTDA.- no demandó; y a pesar que dos de los vehículos aparezcan a nombre de HERNANDO ÁLVAREZ, esta sola razón no lo hace damnificado del pago por el arreglo de esos vehículos, pues los documentos aportados por la misma parte reclamante, enseñan que no fue el señor ÁLVAREZ el que pagó por esos arreglos, sino una persona jurídica distinta a él, que no otorgó poder para demandar, ni solicitó pretensiones a su favor, porque en el capítulo “LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES” de la demanda, muy claramente se señalaron como demandantes al señor Hernando Álvarez, a la Sociedad Hernando Álvarez y Cia Ltda.., a la señora Nelly Pilimur de Álvarez y a Hernando Álvarez Pilimur y Danik Liliana Álvarez Pilimur. En consecuencia hay lugar a revocar en este aspecto la decisión del Tribunal. Por último no sobra advertir que una vez llegó el proceso al Consejo de Estado, el apoderado de los demandantes presentó escrito en el cual solicitó que al momento de decidir “se sirva corregir el error involuntario en que cayó la señora magistrada, cuando en el folio número 18, inciso segundo de la sentencia, ordena que para la liquidación del daño emergente se tomara el número que figura en la casilla patrimonio número 3 inventarios, de la declaración de renta y patrimonio presentada por la sociedad, para el año en que se llevó a cabo la ocupación de la bodega, o sea la cantidad de

$15’000.000,oo cuando en realidad debió tomar el número que aparece en la casilla siguiente o sea la suma de $800’055.000,oo que era el valor real de los inventarios existentes y declarados por la sociedad HERNANDO ÁLVAERZ Y CIA LTDA. ante la antigua Administración Nacional de Impuestos” (fols 439 a 441 c. ppal). Pero como la parte demandante no apeló ni en forma principal ni en forma adhesiva, no hay lugar a modificar la sentencia en contra del apelante único, Nación (Fiscalía General de la Nación), en virtud de las limitaciones que tiene el Ad Quem por el principio de la non reformatio in pejus (art. 357 del C. P. C). En conclusión hay lugar a modificar parcialmente la sentencia apelada, para ajustarla a las decisiones adoptadas en este fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-25-000-1995-01992-01(15440)S

Actor: HERNANDO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación (Fiscalía General de la Nación), frente a la sentencia proferida el día 6

de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se dispuso: “1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO de todos los cargos formulados en la demanda.

2. DECLARAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los daños sufridos por los señores HERNANDO ALVAREZ, NELLY PILIMUR DE ÁLVAREZ, DANIK LILIANA ÁLVAREZ PILIMUR y HERNANDO ÁLVAREZ PILIMUR, al igual que la sociedad HERNANDO ÁLVAREZ & CIA LTDA., con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a que fue sometido el primero de los nombrados, como también, el cierre y decomiso por espacio de 42 meses del inmueble, muebles, vehículos y enseres en donde funciona la empresa antes mencionada.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a UN MIL GRAMO ORO (1000) para el señor HERNANDO ÁLVAREZ; para la señora NELY PILIMUR DE ÁLVAREZ, en su condición de esposa, el equivalente QUINIENTOS GRAMOS ORO (500); para DANIK LILIANA ÁLVAREZ PILIMUR y HERMANDO ÁLVAREZ PILIMUR, en su carácter de hijos legítimos el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO (500) para cada uno. Los anteriores valores se tasarán

al precio del oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

4. CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la sociedad HERNANDO ÁLVAREZ & CIA LTDA., por concepto de daño emergente, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($33’900.000) M.

L.

5. En igual forma CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Hernando Álvarez en su condición de representante legal de las sociedades HERNANDO ÁLVAREZ & CIA LTDA., y “FERRETERÍA VARILLAS LIMITADA”, por concepto de daño emergente, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($12’257.285,oo) M. L., a que ascienden las reparaciones hechas a los vehículos de que da cuenta la demanda.

6. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177

del C. C. Administrativo.

7. Deniéganse las pretensiones de la demanda, en cuanto se relaciona con la

NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

8. Expídase copia de lo aquí resuelto a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 115 del C. P. Civil.

9. No se accede a las demás pretensiones de la demanda.

10. Consúltese con el Superior” (fols. 389 a 411 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA:

La presentaron, el día 14 de noviembre de 1995, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Hernando Álvarez, en nombre propio y en representación de la firma Hernando Álvarez y Compañía Ltda., Nelly Pilimur de Álvarez, Hernando Álvarez Pilimur y Danik Liliana Álvarez Pilimury la dirigieron frente la Nación - Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia (fols. 94 a 115 c. ppal). Luego, en obedecimiento a la orden impartida por el magistrado sustanciador, presentaron escrito de corrección de la demanda en cuanto a la especificación de la cuantía, el 26 de enero de 1996 (fols. 117 a 119 c. ppal).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA son administrativamente responsables por fallas en el servicio, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores como materiales ocasionados a mis poderdantes señores

HERNANDO ÁLVAREZ, HERNANDO ÁLVAREZ Y COMPAÑÍA LTDA., NELLY PILIMUR DE ÁLVAREZ, HERNANDO ÁLVAREZ PILIMUR y DANIK LILIANA ÁLVAREZ PILIMUR, con ocasión de la reclusión por espacio de 91 días del señor HERNANDO ÁLVAREZ en la cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali, cobijado con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y del cierre y decomiso por

espacio de 42 meses del inmueble con matrícula inmobiliaria número 3780052206 ubicado en la parcelación La Dolores comprensión municipal de Palmira (V) lugar donde funciona la empresa HERNANDO ÁLVAREZ Y CITA LTDA. firma dedicada por más de 25 años al comercio, industrialización, producción e importación legal de productos químicos, por una supuesta violación a la ley 30 de 1986, hechos ocurridos el pasado 25 de marzo de 1992, luego de una diligencia de allanamiento realizado por personal de la Policía Nacional. SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, representados como anteriormente se mencionó a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material que se determinen en el curso del proceso, más el equivalente a UN MIL (1.000) gramos oro por cada una de las personas naturales demandantes por concepto de perjuicios morales. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso CUARTO. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. C. (fol.95 c. ppal).

2. HECHOS “PRIMERO: El día 25 de marzo de 1992, agentes de

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