CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1996-02116-01(15537)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1996-02116-01(15537)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del decreto ley 2700 de

1991. Líneas jurisprudenciales / DERECHO A LA LIBERTAD - Restricción.

Detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - Restricción del derecho de libertad El Consejo de Estado con fundamento en ese precepto normativo (artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.700 de 1991) ha aceptado la existencia de “responsabilidad objetiva y amplia” para los casos en los que la persona que ha sido privada de la libertad, posteriormente es liberada, por decisión de autoridad competente, con fundamento en que el hecho no ocurrió, no le es imputable o que la conducta no era constitutiva de delito y sufre un daño antijurídico, caso en el cual deberá ser indemnizada, independientemente de que la conducta del Juez que ordenó la medida se ajuste o no a la ley. Separando el contenido de la norma se advierten en ellas dos situaciones para la indemnización de los daños: PRIMERO: O cuando una persona ha sido privada injustamente de la libertad. SEGUNDO: O cuando ha sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, en este último caso cuando se dé alguno de los siguientes eventos: porque el hecho no existió, porque el sindicado no lo cometió, o porque la conducta no constituía hecho punible .La RATIO NORMATIVA de esa disposición descansa, como puede verse, en la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual por disposición del propio legislador, puede en algunas ocasiones verse restringido en aras de la vigencia de otros derechos

objeto también de salvaguardia constitucional, como el de una cumplida y efectiva justicia, a través de la comparencia del acusado al proceso, su sujeción a un fallo etc.; pero si tal situación desemboca en las hipótesis anunciadas en la norma, los daños deberán ser indemnizados, dada la entidad del bien jurídico afectado. Una de las limitaciones del derecho a la libertad la constituye la detención preventiva, medida de aseguramiento que restringe la libertad de la persona sindicada “en aras de la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad, que garantiza ‘el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso” e impide ‘al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”. En consonancia con lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza excepcional de la detención preventiva y las condiciones necesarias para su procedencia, indicando que ella se constituye en una verdadera limitante al postulado constitucional y abstracto del derecho a la libertad, cuya finalidad no está en sancionar al sindicado sino en la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso, quien sigue gozando de la presunción de inocencia pero debe permanecer a disposición de la administración de justicia. Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Corte Constitucional. Sala Plena, C-301 de 1993; C-395 de 8 de septiembre de 1994, Ponente: Carlos Gaviria Díaz Actor: Mario Nicolás Cadavid y otro. Sentencia C634 de 31 de mayo de 2000. Actor: Luis Gonzalo Peña y otro. Magistrado

Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

DETENCION DOMICILIARIA - Limitación a la libertad Una de las modalidades de detención preventiva, la constituye la detención domiciliaria que procede, a términos del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (con las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1993, art. 53), “Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menor, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria sin establecer que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana”. Al igual que la detención preventiva, que debe cumplirse intra muro o en centro carcelario legalmente dispuesto para ello, la detención domiciliaria limita igualmente el derecho a la libertad. La Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en sentencia C-1510 de 2000, e indicó que el legislador goza de facultades para establecer modalidades o formas de privación de la libertad, ya sea a modo preventivo, a modo definitivo o de condena, o para conceder beneficios o tratos especiales en cuanto al lugar de reclusión, siempre y cuando fueran razonables y tuvieran como fundamento motivos que no

desconocieran el derecho a la igualdad, como la detención domiciliaria o la detención en el lugar de trabajo y que las personas sujetas a estas medidas están igualmente, desde el punto de vista jurídico, privadas de su libertad “( ) no pudiendo entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o sitio de trabajo”. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia de 8 de noviembre de 2000, actor: Alejandro Decastro González, Exp. D-2973. FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS - Tipo penal. Atípico. Munición de uso personal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conducta atípica Antes de pasar a precisar los hechos en el caso, la Sala se referirá al TIPO PENAL con fundamento en el cual se dio inicio a la investigación penal. El señor José Manuel Olaya fue objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria (17 de diciembre de 1993) como presunto responsable de infringir el precepto consagrado en el artículo 2 del decreto 3.664 de 1986, referente a la fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Para la fecha en la que se decretó la detención preventiva, regía, contrario a lo afirmado por el A Quo, el decreto 2.535 de 1993, el cual

empezó su vigencia el día de su publicación, 17 de diciembre de 1993. Para la Sala, el material probatorio es demostrativo de la ocurrencia de uno de los supuestos previsto por la norma en estudio (art. 414 dcr 2.700/91), el segundo, esto es “quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible ( )”, desprendiéndose de esta manera el derecho a favor del actor a ser indemnizado frente a los daños que demuestre haber padecido con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto por el término aproximado de 17 meses. Del instructivo adelantado al señor Olaya Caicedo se desprende que si bien la munición hallada en la habitación del sindicado podría calificarse, de acuerdo con el decreto 2003 de 1982, como de uso privativo de las fuerzas militares, a raíz de la entrada en vigencia del decreto 2.535 de 1993 esa munición dejó de tener tal carácter para calificarse como de uso personal, teniendo en cuenta que la clase de munición se establecía, con sujeción a la nueva norma, dependiendo de la clase de arma a la cual estuviera destinada. En ese orden de ideas para la fecha en la que se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria (17 de diciembre de 1993), la conducta atribuida al actor, carecía de tipo penal en el ordenamiento legal, pese a lo anterior, fue privado de la libertad aproximadamente por 17 meses, al término del cual se ordenó la preclusión de la investigación bajo el argumento de que las

municiones al no ser utilizadas para armas de uso privativo de las fuerzas militares, sino para revólveres y demás armas de funcionamiento mecánico del mismo calibre, resultaba errónea la calificación provisional dada al momento de resolver la situación jurídica, “( ) pues de manera alguna la conducta puede encuadrarse dentro de la descripción típica que hace el legislador en el artículo 2 del decreto 3664 de 1986 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño moral. Detención domiciliaria / DAÑO MORAL - Privación injusta de la libertad. Detención domiciliaria / DETENCION DOMICILIARIA - Daño moral Es claro que el daño MORAL sufrido por quien permanece detenido durante casi 17 meses con fundamento en una conducta no constitutiva de delito, así la detención se haya cumplido en el domicilio del afectado, dado que esta clase de medida también comporta restricción a la libertad de locomoción si bien no con los alcances de la detención preventiva cumplida en un centro carcelario, habilitado legalmente para ello, sí lesiona uno de los derechos fundamentales de todo individuo como es el de libertad, sumado al sufrimiento que produce estar incriminado penalmente, además de los efectos producidos en el entorno personal, familiar y social del afectado. Lo mismo sucede, aunque no con la misma intensidad, con los familiares de quien se ve limitado en su libertad, que en este caso son la cónyuge y los hijos, calidades debidamente establecidas, a través de la aducción de los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento. DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio

Pese a tratarse de documento privado no reconocido en juicio por su suscriptor, goza de pleno valor probatorio debido a que se allegó en vigencia del decreto 2.651 del 25 de noviembre de 1991 el cual rigió desde el 10 de enero de 1992, fue prorrogado mediante las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997 hasta convertirse en legislación permanente con la ley 446 de 1998, el cual enseña sobre la aportación de documentos declarativos emanados de terceros y sobre los presentados por las partes. Por tanto, como la parte demandada, interesada en la contradicción de dichos documentos privados, no solicitó expresamente su ratificación ni los tachó de falsos en la oportunidad legal (art. 289 C. P. C), son apreciables. Sin embargo, pese a encontrarse en estado de valoración, la Sala Observa que esa prueba no brinda la certeza suficiente para dar por establecido el hecho en estudio, teniendo en cuenta que en la copia de la investigación penal traída, reposa únicamente el otorgamiento de poder a dicho abogado en su condición de suplente del abogado principal designado por el actor y el reconocimiento de personerías, al principal y al suplente, por parte del jefe de la Sección Secretaría Común Dirección Regional de Fiscalías el 13 de diciembre de 1993, pero no obra ninguna actuación que haya realizado dicho apoderado a nombre de su defendido. LIBROS DE CONTABILIDAD - Valor probatorio / CERTIFICACION DE CONTADOR - Valor probatorio La certificación anterior adolece de vaguedad e imprecisión, además de carecer de los correspondientes sustentos legales, que en este caso está dados por la

contabilidad que al efecto debe llevar todo comerciante conformada, a términos del artículo 48 del Código de Comercio, por los libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, en la que constan las operaciones y la situación patrimonial del mismo, así como el estado general de los negocios, en este caso del establecimiento de comercio “Depósito del Pirata”. Recuérdese que es deber de todo comerciante “3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. 4. Conservar con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades” (art. 19 Ibídem). De acuerdo con lo anterior no es de recibo la certificación emitida a través de contador titulado, además porque se refiere a modo general a las utilidades percibidas por la actividad comercial desarrollada por el actor, sin precisar si son las utilidades brutas o a las utilidades netas, sin discriminar desde el punto de vista contable, las cuentas que sufrieron modificación de un año a otro, y las razones de tal diferencia tan abismal, además y reiterando lo señalado, de trata de afirmaciones que carecen del debido sustento legal. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Modificación de las pretensiones. Improcedente / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Modificación de las pretensiones. Improcedente Por último es importante señalar que en la demanda sólo se pretendió únicamente la indemnización por lucro cesante por el perjuicio irrogado con ocasión de la utilidad comercial que dejó de percibir su negocio durante el tiempo en el que estuvo detenido, más no el salario devengado por éste en su condición de

administrador de dicho establecimiento, petición que fue adicionada con el escrito de apelación y que resulta a todas luces inaceptable, porque a través de ella el apelante pretende agregar al campo de la controversia jurídica, pretensiones no contempladas en la demanda y anteriores a su interposición, buscando agregar en forma extemporánea la causa petendi, en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, el derecho de defensa del demandado y el principio a la lealtad procesal. Es así como el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones, y hechos aducidos en la demanda y en los hechos exceptivos alegados por el demandado, por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia, salvo cuando, como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se trate de hechos “ocurridos después de haberse la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. NEXO DE CAUSALIDAD - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Nexo de causalidad

Se demostró que con ocasión de la detención injusta de la libertad que padeció el señor José Manuel Olaya durante el término de 17 meses aproximadamente, desde que fue detenido en forma preventiva, bajo la modalidad de domiciliaria, hasta que se le dejó en libertad, una vez la Fiscalía Delegada ante el tribunal Nacional confirmó la resolución de preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta investigada, se produjo daño en el patrimonio moral del directamente lesionado como en el de sus parientes. Y resulta que ese daño, invocado y probado, tiene nexo eficiente y único con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor por parte de la Fiscalía General de la Nación, cumpliéndose de esta forma y en su totalidad los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento penal, que dan nacimiento por un lado al deber de indemnizar y por otro al derecho a ser indemnizado. PERJUICIO MORAL - Tasación / DAÑO MORAL - Indemnización - Objetivo / PERJUICIO MORAL - Evolución jurisprudencial / ARBITRIO JUDICIALPerjuicio moral Como no existe un patrón objetivo para tasar el perjuicio moral, dada su naturaleza, la indemnización sólo cumple un papel paleativo o de mitigación del bien afectado, pues ni lo resarce ni lo repone. La Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2001 hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de liquidación del perjuicio moral y fijó la nueva orientación. Precisó que desde cuando el Consejo de Estado asumió

competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual instauradas contra el Estado acudió al artículo 95 del Código Penal de 1936 para efectos de cuantificar el perjuicio moral; que a partir de la sentencia del 9 de febrero de 1978 decidió actualizar la suma de dos mil pesos fijada en dicha norma, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, concluyendo que el tope máximo establecido en esa disposición equivalía en el año de 1937, a lo que para la fecha de la sentencia, costaban 1.000 gramos de oro. Indicó que desde el año de 1978 se ha continuado aplicando la fórmula de remisión al oro, la cual fue recogida por el nuevo código penal - decreto 100 de 1998 -, donde se indicó que “( ) Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro. Esta tasación se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido” (Artículo 106). Y fijó la nueva orientación jurisprudencial, según la cual la liquidación de la indemnización por concepto del perjuicio moral, se debe efectuar ya no con base en el patrón oro, sino con fundamento en el salario mínimo legal; para ese efecto hizo referencia a: La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; La

inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros; La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”; La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998;El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”. Y concluyó: que “establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda ( )”. Y en sentencia dictada el día 13 de febrero de 2003, destacó el carácter discrecional de la facultad de cuantificación del perjuicio moral: “( ) la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio ( )”, y que por ello la sugerencia

hecha por la Sala en el fallo proferido el día 6 de septiembre del 2001 sobre la imposición de condenas por perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales no significa que no pueda ser mayor cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra además una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades. Teniendo en cuenta ese precedente, la Sala encuentra que el perjuicio moral alegado si bien no es de aquellos de mayor intensidad como la pérdida del bien jurídico de la vida, si hubo lesión extra patrimonial de consideración, dado el tiempo que duró la limitación al derecho a la libertad (aproximadamente 17 meses), así la detención hubiera sido cumplida extra muro, o en el domicilio del afectado con ella, y por lo tanto se considera ajustada a derecho la tasación que efectuó el A Quo. Aunque en otros casos ha habido una mayor tasación del perjuicio, han sido casos en los que quien ha sufrido la privación de la libertad, la ha padecido en un centro carcelario, hecho que conduce inexorablemente ha concluir un mayor daño o afectación moral. Nota de Relatoría: Ver providencias las siguientes providencias de la Sección Tercera: sentencia de 6 de septiembre de 2001 exp. No. 13232 y 15646; actor: Belén González y Otros. sentencia dictada el día 13 de febrero de 2003 Sección Tercera; exp. No. 2605; actor: María Luciola Montenegro y Otros. Sección Tercera. Sentencia de 1 de septiembre de 1992; exp. 6990; actor: Misael Morales y O. Sentencia de 24 de agosto de 1995;

exp. No. 10124; actor: Oscar de Jesús Castañeda Castrillón y O. Sentencia de 10 de noviembre de 1995; exp. No. 10326; actor: Adeyla Puentes y O. Sentencia de 13 de febrero de 1997; exp. No. 11586; actor: Luz Dary Acosta y O. Sentencia de 27 de enero de 2000; exp. No. 10867; actor: Juan Carlos González Castro. Sentencia de 18 de mayo de 2000; exp. No. 12053; actor: Ever Antonio Martínez y Otros. CONDENA EN COSTAS - Temeridad. Inexistencia Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02116-01(15537) Actor: JOSE MANUEL OLAYA Y OTROS Demandado: NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIONReferencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el día 8 de mayo de 1998, por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, en la cual dispuso: “1. Declárase a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la detención ilegal del señor José Manuel Olaya según se narra en los hechos de la demanda y ha sido considerado en este proceso. En consecuencia,

2. Condénase a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: a) A José Manuel Olaya el equivalente a quinientos (500) gramos oro. b) A la cónyuge Ligia Inés Rivera Sánchez el equivalente a quinientos (500) gramos oro. c) Y a cada uno de los hijos Jaime Andrés, Emiro Andrés Olaya Rivera y José Omar Olaya, el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro.

La conversión se hará al precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República.

3. No se accede a lo demás solicitado en la demanda.

4. Consúltese esta sentencia con el superior, si no fuere apelada” (fols 374 a 386 c.1).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA La presentaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, José Manuel Olaya y Ligia Inés Rivera Sánchez en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jaime Andrés Olaya Rivera, Emiro Andrés Olaya Rivera y José Omar Olaya, el día 18 de enero de 1996, y la dirigieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (fols. 229 a 248 vuelto c. ppal).

1. PRETENSIONES: “1. Se condene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar

a los demandantes las sumas o sus equivalentes que aparecen en el capítulo de perjuicios y que se sintetizan así: 1.1. Morales. 1.2. Materiales en la modalidad de daño emergente. 1.3. Materiales en la modalidad de lucro cesante.

2. Se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A” (fols 246 c.1).

2. HECHOS: “1. El señor José Manuel Olaya era un próspero comerciante del Municipio de Buenaventura y es propietario de un establecimiento de comercio denominado ‘depósito el Pirata’ cuya actividad es comercial y se dedica a la compra y venta de víveres y misceláneos desde el 19 de mayo de 1976; tal y como aparece en el certificado de la Cámara de Comercio # 005456-01 de Buenaventura.

2. Mediante auto interlocutorio #155 de diciembre 2 de 1993 la Fiscalía Seccional # 126 de Buenaventura (Valle) ordenó el allanamiento y registro del granero denominado ‘Depósito del Pirata’ ubicado en el

Barril de la Independencia en la carrera 64ª No. 11-03 al igual que la residencia de su propietario sr. José Manuel Olaya ubicada contiguo al citado granero (fol 2 exp. Fiscalía).

3. La diligencia se llevó a cabo el día 3 de diciembre a las 4:30 de la tarde (fol 3). 3.1. Al ser inspeccionado a la bodega denominada ‘El Pirata’ no se encontró ningún arma o munición de uso privativo de las fuerzas armadas.

3.2. En el inmueble ubicado contiguo al Granero, residencia del señor José Manuel Olaya en la habitación principales encontraron las siguientes municiones: 56 proyectiles marca Winchester 38 especial distribuidos en dos cajas. 2 proyectiles 38 especial Indumil. 50 proyectiles marca federal, calibre 38 especial. 35 proyectiles marca Winchester 38 especial con punta plateada de ojiva. El mismo propietario exhibió un revolver marca ruge calibre 38 largo número externo 16122115 con su respectivo salvoconducto.

4. La Fiscalía Seccional No. 126, el día 3 de diciembre de 1993 ordenó mantener en la cárcel del circuito en calidad de retenido al Sr. José Manuel Olaya al cual se le imputa el delito de tenencia de munición (fol 5 idem).

5. Mediante partida No. 5136 la Fiscalía General de la Nación Seccional Buenaventura asignó la presente investigación al Fiscal 129 de Buenaventura (fol 6). 5.1. El 6 de diciembre de 1993 la Fiscalía Seccional No. 129 dictó resolución de apertura de la instrucción en la cual se ordenó practicar la diligencia de inspección judicial y reconocimiento de municiones. 5.2. En la diligencia del día 6 de diciembre de 1993 de inspección judicial y reconocimiento de municiones con la intervención de peritos especializados en la materia se estableció lo siguiente: (fol 24) a) 56 proyectiles marca Winchester 38 especial distribuidos en dos cajas marcadas con el nombre de Federal y Winchester especial y dos proyectiles 38 especial Indumil.

b) 50 proyectiles marca federal calibre 38 especial empacados en una caja con el rótulo de federal. c) 35 proyectiles marca Winchester 38 especial considerados de uso privativo de las fuerzas armadas de color amarillo punta plateada ojiva expansiva lo cual aumenta su poder de destrucción, en su parte superior mediante ralladuras, empacadas en una caja. d) El 6 de diciembre de 1993 la Fiscalía Seccional remite el expediente a la Fiscalía Regional de la ciudad de Cali por ser la competente para conocer de este asunto (fol 25).

7. Mediante auto de diciembre 17 de 1993 la Fiscalía Regional de Cali resolvió la situación jurídica del imputado dictando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria, igualmente se le impuso caución prendaria consistente en dos salarios mínimos mensuales (fols 32 a 35, art. 3).

8. El 7 de diciembre de 1994 mediante resolución de substanciación #187 la Fiscalía Delegada ante los Regionales declaró cerrada la investigación y ordenó correr traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión (fol 169).

9. Mediante precalificatorio # 001 de enero 2 de 1994 la Procuraduría General de la Nación consideró que la munición expansiva no era de uso exclusivo de las fuerzas armadas (fols 185 a 189).

10. La Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 1995 calificó el mérito del sumario ordenando la preclusión de la investigación por

considerar que la conducta era atípica (fol 186).

11. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión de la Fiscalía Regional de Cali (fol 204).

12. El señor José Manuel Olaya estuvo privado de la libertad injustamente desde el 3 de diciembre de 1993 hasta el 25 de enero de 1995 es decir 1 año 1 mes y 22 días.

13. La detención domiciliaria que sufrió el señor Olaya le ocasionó perjuicios materiales y morales; al igual que a su familia.

14. La actividad de comerciante de reconocida conducta desde mayo 19 de 1976 se vio interrumpida, ocasionándole un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar.

15. El 26 de octubre de 1995 se celebró a nuestro pedido audiencia de conciliación prejudicial # 086, en la cual no se conciliaron las pretensiones.

16. Estoy dentro del término indicado en el artículo 136, inc. 4 del C. C.

A. porque la libertad del señor José Manuel Olaya se produjo el 25 de enero de 1995 (fols 230 a 234 c.1).

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Afirmó de inició que el daño antijurídico causado al señor Olaya al haberlo mantenido privado de la libertad durante un término de un año, pese a que la conducta penal a él imputada no se encontraba tipificada como tal en el decreto 3664 de 1986 y señaló que con base en los artículos 90 constitucional y 414 del Código de Procedimiento Penal el Estado es responsable objetivamente, y por

ende es irrelevante el estudio de la conducta del juez para definir si hubo culpa o dolo (fols 235 a 243 c.1).

4. ACTUACIÓN PROCESAL

a. La demanda se admitió el 26 de enero de 1996 y esta decisión se notificó al Fiscal General de la Nación y al Agente del Ministerio Público, diligencias que se surtieron los días 7 y 27 de marzo de 1996 (fols. 251 vuelto y 252 c.1).. b. La Nación Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente (fols 290 a 299 c.1). c. Las pruebas se decretaron el 2 de agosto de 1996 (fols. 303 y 304 c.1). Luego de fracasada la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por auto de 25 de abril de 1997 (fols 307 a 314 c.1). El Ministerio Público es del criterio que no hubo error judicial dado que se detuvo al señor José Manuel Olaya Caicedo porque se encontraron indicios graves en su contra y las normas vigentes tipificaban penalmente, al momento, la conducta en la que presuntamente incurrió, pero que a raíz de

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