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CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1996-02792-01(16898)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1996-02792-01(16898)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen de imputación / RED ELECTRICA - Riesgo excepcional El régimen de imputación del riesgo excepcional tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696; sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos: daño antijurídico. Hecho dañoso. Causalidad. Imputación / DAÑO ANTIJURIDICONoción / IMPUTACION DEL DAÑO - Regímenes de imputación / ENERGIA ELECTRICA - Riesgo excepcional / REGIMEN OBJETIVO DE IMPUTACIONDiferente al subjetivo / REGIMEN SUBJETIVO DE IMPUTACION - Diferente al objetivo La Sala, abordará el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se manifestó anteriormente, a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación. En efecto, se trata de un daño antijurídico, como

quiera que se vio lesionado de manera patrimonial y extrapatrimonial un bien o interés jurídico que tanto H. A, como su familia no tenían el deber jurídico de soportar, perjuicio constituido en la afectación de la salud (lesiones físicas y estéticas) del citado. El hecho dañoso, en términos de responsabilidad extracontractual del Estado, se concreta en la explosión que se produjo en la casa de habitación de la familia A. C, al momento de conectar un aparato electrónico (radio grabadora), que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado al señor

H. A. Ahora bien, en relación con la imputación del daño antijurídico endilgada por la parte actora en cabeza de la C.V.C. y EPSA, resulta imperativo realizar una serie de precisiones, a efectos de determinar si en el caso sub exámine, el daño o detrimento se produjo como la concreción o materialización del riesgo excepcional, supuestamente traducido en la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica, por parte de las demandadas. Sobre el particular, se debe señalar que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, es en sí misma una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios. Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que el elemento de imputación fáctica necesario para radicar en cabeza de la administración pública responsabilidad, no se encuentra demostrado, sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho, esto

es, bien subjetivo (falla) u objetivo (riesgo excepcional, daño especial, etc.); lo anterior, como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración; la diferencia entre uno u otro régimen - subjetivo y objetivo) estriba, simplemente, en que en el segundo (objetivo) no juega el papel culpabilístico con que haya actuado la administración pública, es decir, no se torna en requisito indispensable la demostración de una falla del servicio (culpa), para configurar responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver sobre DAÑO ANTIJURUDICO : Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02792-01(16898)

Actor: HEBERTO ARAUJO Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA C.V.C. Y

EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en

contra de la sentencia de 26 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fl. 142 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 2 de julio de 1996, Heberto Araujo y Doris Córdoba Caicedo, en nombre propio y de sus hijos menores Alberto, Amparo, Ana Josefa, Felisa y Catherine Araujo Córdoba, y Guillermina Araujo

(madre del primero) solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declararan patrimonialmente responsables a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “C.V.C.” y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. “EPSA”, de los daños y perjuicios a ellos ocasionados a causa de las lesiones sufridas por el señor Heberto Araujo el 2 de julio de 1996, cuando al conectar una radiograbadora de su propiedad, el tomacorriente reventó y le causó graves quemaduras de segundo y tercer grado (fls. 24 a 37 cdno. ppal. 2ª instancia). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: i) $30.000.000,oo por concepto de lucro cesante, correspondiente a lo que Heberto Araujo ha dejado de percibir, en razón de la perturbación funcional respectiva; ii) el daño emergente derivado de los pagos médicos y hospitalarios en que se incurrió

para afrontar las lesiones sufridas; iii) el valor de 1.000 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes - lesionado, compañera permanente, hijos, y madre del primero) (fls. 24 y 25 cdno. ppal. 2ª instancia). En apoyo de sus pretensiones narraron que, la sobrecarga de energía que conllevó el fatídico accidente en el cual se inflingieron lesiones (quemaduras) al señor Heberto Araujo, se produjo como consecuencia de que las redes de distribución secundaria entre los nodos 12II31 y 12II36 no tenían la conexión de la red de neutro propia del sistema; adicionalmente, en el nodo 12II38 si bien existía transformador monofásico de 37.5 K.V.A., éste no estaba aterrizado físicamente a tierra y, además, no se encontraba conectado el neutro del sistema, como también tenía desconectado el pararrayos, razón por la cual cuando se presentaron las sobrecargas de la red fueron a dar directamente a los tomacorrientes de las viviendas del sector. Ante la circunstancia anterior, precisaron que las demandadas deben responder aún bajo el evento de que su actividad haya estado enmarcada dentro de la perfecta legalidad, y no hubiese mediado falla alguna del servicio, como quiera que el hecho de explotar una actividad peligrosa actúa como causa de los daños que se ocasionan en la responsabilidad por riesgo, ya que existe relación de causalidad entre el daño (lesiones por quemaduras) y la actividad de trasporte de energía eléctrica que desarrollan las demandadas (fls. 26 a 29 cdno. ppal. 2ª

instancia).

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda a través de auto de 16 de julio de 1996 (fls. 38 y 39 cdno. ppal. 2ª instancia); mediante providencia de 21 de agosto de 1996, se admitió la reforma de la misma y se dispuso su notificación (fl. 42 cdno. ppal. 2ª instancia); contestada la demanda, el 3 de abril de 1997 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 82 a 85 cdno. ppal. 2ª instancia) y, por último, por auto de 27 de abril de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 121 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, las entidades públicas demandadas contestaron de forma conjunta la demanda (fls. 73 a 80 cdno. ppal. 2ª instancia) para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma.

En la mencionada etapa procesal, el extremo pasivo de la litis puntualizó, entre otros aspectos, lo siguiente: “Las quemaduras de segundo y tercer grado sufridas por éste, según se relata en la demanda, ocurrieron como consecuencia de que “al conectar el cable de la referida radiograbadora (sic) con el tomacorriente, éste se reventó por la sobrecarga eléctrica que se estaba presentando en el sector…” “La afirmación contenida en la demanda y que se trascribe en el párrafo anterior no responde a lo que el demandante quiere significar. Un tomacorriente no se revienta por una sobrecarga

eléctrica. La carga se refiere al total de las capacidades nominales de las lámparas, aparatos, artefactos y motores que consumen corriente eléctrica y que se encuentran conectados en el predio, domicilio o local del consumidor. Cuando el apoderado del actor habla de SOBRECARGA se refiere es a la SOBRETENSIÓN o SOBREVOLTAJE que es cosa diferente. La SOBRECARGA hubiera quemado el trasformador y hubiese deteriorado las redes de propiedad de la Empresa de Energía. “(…) De todo lo anterior se concluye que técnicamente no pudo haberse dado la situación y consecuencias que se narran en la demanda en lo atinente a las quemaduras sufridas por el actor, al menos, por las causas que se mencionan en el libelo. Y cabe anotar aquí, que el contador de la vivienda no se quemó en la fecha de ocurrencia del hecho que nos ocupa. Ello implica que no existió la SOBRETENSIÓN que según lo expresado en la demanda, causó el accidente del que fue víctima el señor Araujo en su residencia.”(fl. 76 cdno. ppal. 2ª instancia).

1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el hecho dañoso se produjo a causa de un daño que presentaba el electrodoméstico usado por los demandantes, evento que, desde esa óptica, no alcanza a vincular la responsabilidad de las entidades demandadas (fls. 133 a 142 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fl. 149 a 152 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue admitido mediante providencia de 14 de septiembre de 1999 (fl. 156 cdno. ppal. 2ª instancia); en el traslado para presentar alegatos las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Los fundamentos de la impugnación (fls. 149 a 152 cdno. ppal. 2ª instancia), de manera concreta, fueron planteados a través del siguiente razonamiento: 2.1. No se puede aceptar desde ningún punto de vista que quienes explotan una actividad tan peligrosa, como lo es la distribución de energía eléctrica, sólo se limiten a responder por los daños causados por la energía hasta el medidor o contador, porque, supuestamente, a partir de la acometida todo perjuicio es asumido por cuenta y riesgo del usuario del servicio. 2.2. En cuanto a la presunta falla del breaker o cuchilla en la vivienda, o el posible corto circuito producido por la radio grabadora que se conectaba, es una mera presunción que no fue probada ni puede ser establecida porque en realidad la residencia posee el respectivo breaker o cuchilla pero, desafortunadamente, la sobrecarga eléctrica producida por la falta de neutro en la red de distribución eléctrica y en el mallado del sistema de tierra entró a la habitación, dejando los daños ya señalados.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) Régimen de responsabilidad aplicable; 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones frente al caso concreto, y 4) condena en costas.

1. Régimen de responsabilidad aplicable En cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por la parte actora, aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001. Precisó la Sala en la citada oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las

cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen

de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…2 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”3 (destaca la Sala). Así mismo, en otra oportunidad en la cual se debatía acerca de la responsabilidad del Estado derivada de redes eléctricas y de alto voltaje, esta misma Sección manifestó lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando

dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. “En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima. “(…)”4 El régimen de imputación del riesgo excepcional tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. En relación con la evolución de la concepción culpabilista de la

responsabilidad patrimonial, la doctrina ha señalado: “En este estadio de evolución en que nos encontramos, la insuficiencia de la culpa como factor de atribución en la materia resulta notoria; la realidad social no es la misma y el derecho puede permanecer distante. Es por ello que se abre paso a una nueva concepción del derecho, fundada en lo que se ha llamado la era del daño bajo la premisa de la no causación dañina, teniéndosele como principio general en materia de responsabilidad patrimonial. Es así como se establece no la prioridad de buscar un culpable para sancionarlo, sino la de comprender y reparar a la víctima del mal injustamente sufrido. “La culpa como factor de imputación de responsabilidad compite con otros fundamentos de atribución o de responsabilidad de tipo objetivo, tales como la equidad, la garantía, el riesgo creado, la solidaridad, la distribución de las cargas públicas, etc…”5 Son las anteriores razones las que motivan a la Sala ha precisar la importancia de que el análisis y valoración de los elementos de responsabilidad se enfoque, inicialmente desde la perspectiva del daño antijurídico, para luego analizar el nexo causal con el hecho dañoso y, por último, establecer el respectivo título de imputación jurídica aplicable al caso concreto (falla, régimen objetivo, etc.).

2. Los hechos probados Analizado el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que el mismo se integra y, consecuencialmente, refleja los siguientes aspectos: 2.1. A folios 13 a 23 del cuaderno principal de segunda instancia, obra copia

de la historia clínica del señor Heberto Araujo, elaborada por el Hospital Universitario del Valle, en donde consta que aquél fue hospitalizado el 4 de julio de 1994, con quemaduras de segundo y tercer grado en la mano derecha y el pecho. 5 Cf. GIL Botero, Enrique “Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Ed. Comlibros, 2006, Pág. 37 y 38. 2.2. La copia auténtica del memorando interno de EPSA, fechado 8 de octubre de 1996, elaborado por el Ingeniero de Redes de Zona - Buenaventuradirigido a la doctora Ingrid Fernanda Ríos Duque - abogada-, establece lo siguiente: “Le manifiesto que en la orden de servicio y queja (F-100) No. 57340 del 3 de julio de 1994, recibida a las 3:00 PM y cumplida a las 5:15 PM, donde se informa que el neutro del sistema se corrigió, para normalizar el voltaje en el trasformador monofásico de 25 KVA a 7.620 voltios; técnicamente, aunque exista sobrevoltaje externo, no es posible que dicha persona pueda haber sufrido quemaduras. Además debe tenerse en cuenta que las instalaciones eléctricas internas, son de propiedad del usuario. “Las personas no deben hacer instalaciones o tocar tomacorrientes si no tienen conocimiento sobre las instalaciones eléctricas, normas de seguridad y riesgos eléctricos. “Por lo anterior, reitero que en las instalaciones internas es difícil que una variación de voltaje ocasione quemaduras, salvo que la persona haga uso indebido de sus instalaciones.” (fl. 71 cdno. ppal. 2ª

instancia). 2.3. La declaración del señor Horacio Viveros Valencia, vecino de la familia Araujo Córdoba, es del siguiente contenido: “(...) Yo vivía en ese entonces frente a la casa de él, por hay (sic) como a las tres y media hoy (sic) que la gente gritaba que el vecino Heberto había sufrido un accidente, entonces yo fui para la casa de él, y vi que el vecino estaba en mal estado al parecer estaba conectando una grabadora y al intentar conectarla hubo una explosión que ha raíz de esto el señor Heberto sufrió una quemadura en la mano derecha y el pecho, de allí lo trasladaron al hospital donde estuvo por espacio de unos tres días, pero como las quemaduras fueron tan graves fue trasladado a la ciudad de Cali…” (fl. 58 cdno. No. 3). 2.4. Testimonio rendido por el señor Felix Orlando Saa Borja, técnico electricista de profesión, y quien estuvo presente el día de los hechos, en el cual se especifica lo siguiente (fls. 60 a 62 cdno. No. 3): “(…) Al regresar a mi diligencia que está realizando (sic) y observar me pude dar cuenta que a escasos seis o cinco metros de la casa del señor Heberto, se encontraba un o (sic) encuentra un trasformador con su respectivo poste, también me pude dar cuenta por mi experiencia que no contenía ni el pararrayos ni la línea a tierra, ni estaba conectada la línea a tierra, y al hacer preguntas sobre el incidente me pude dar cuenta que la instalación del transformador tenía irregularidades por lo siguiente. (sic) cuando llovía no se podía pasar cerca al poste, ya había ocurrido un

incidente con una niña que pasó por el lugar y había sido víctima del problema de la energía por el cual los vecinos no dejaban acercar a los niños por ese poste…” 2.5. El experticio rendido por los ingenieros Hugo Jaramillo y Omar Ortega Muñoz, es demostrativo de los siguientes hechos (fls. 13 cdno. pruebas): 2.5.1. La sobrecarga es un efecto eléctrico que tiene que ver con el flujo de cargas eléctricas que se mueven a través de un conductor o un equipo, y se habla de sobrecarga eléctrica cuando la cantidad de cargas que atraviezan en cierto momento al conductor o al equipo tienen una magnitud que es superior a la cantidad de cargas eléctricas (electrones) que el material, conductor o equipo en su diseño puede soportar. En muchos casos, presentándose un recalentamiento o en algunas quemando los conductores y/o equipos eléctricos sometidos a períodos relativamente largos de sobrecarga. 2.5.2. La sobretensión tiene relación con el voltaje aplicado a un equipo, y se habla de SOBRETENSIÓN, cuando el voltaje aplicado en cierto momento al equipo tiene un valor que es superior al voltaje normal de trabajo para el cual ha sido diseñado el equipo. 2.5.2. Las consecuencias de una sobrecarga al interior de una vivienda son las siguientes: No tiene ninguna en el sector del sistema eléctrico interior que se encuentre después del punto de donde se produjo la sobrecarga; en cambio, en el sector del sistema eléctrico interior que se halle antes de la sobrecarga se producen grandes sobre corrientes que recalientan todo el conductor o camino

eléctrico, con alto riesgo de originar incendio dentro de la vivienda. Por tal motivo, se debe tener en cuenta la protección en fusible o en un breaker. 2.5.3. Las consecuencias de una sobrecarga en la acometida: Se llama así la instalación eléctrica que se hace de la red secundaria a la vivienda. Aquí la sobrecarga recalentará los cables que conforman la acometida con riesgo de incendio. 2.5.4. Los resultados de una sobrecarga en la red secundaria: Se producirá una gran caída de voltaje que será percibido en los predios vecinos como un apagón mientras dure la sobrecarga. 2.5.5. Las secuelas de una sobrecarga en el transformador: Producirá a su vez, una gran caída de tensión en sus bornes secundarios, debido a que el equipo genera una carga que se ve reflejada en el sistema eléctrico. Los transformadores tienen una resistencia propia que genera esta caída de tensión de pasar por ellos estas sobrecargas. En relación con la pregunta formulada ¿Puede una sobrecarga eléctrica, reventar tomacorrientes, ubicados en residencias ubicadas en el sector en que se produce y producir quemaduras graves a las personas que los manipulan o pasan cerca?, los peritos respondieron lo siguiente: “Nosotros hacemos la siguiente aclaración para responder esta pregunta: “1. Situación de un toma corriente sin conexión a él de alguna carga eléctrica, como una plancha, radio, etc. En este caso un tomacorriente puede presentar una falla eléctrica si la fase de éste, está tocando tierra, dependiendo de la rigidez de este contacto,

depende del efecto, es decir si este contacto es franco, deberá producir una descarga eléctrica fuerte a tierra o llamado también corto circuito, actuando la protección a que esté conectado sea breaker o cuchilla. Si el contacto a tierra es leve la falla puede verse como una sobrecarga calentando anormalmente los componentes eléctricos como los conductores y el propio toma sin más efectos. “2. Si el tomacorriente está en buen estado y se conecta una carga (radio, plancha, etc.) que presenta internamente alguna falla como un corto circuito entonces al conectarse ésta al toma sí es posible que se produzca alguna clase de explosión y hasta lesiones como quemaduras a la persona que esté conectando dicha carga.”(fls. 44 y 45 cdno. No. 3). 2.6. A folios 49 a 73 del cuaderno número 3, obra copia auténtica de la Resolución No. 002360 de 20 de diciembre de 1979, proferida por el Ministerio de Minas, acto administrativo éste en el que el artículo 10 preceptúa: “La Empresa estará exenta de toda responsabilidad por daños o perjuicios causados por la corriente eléctrica que ocurran a partir del punto donde comienza la acometida. Estos serán asumidos totalmente por el suscriptor o dueño de la instalación.” En relación con esta cláusula de indemnidad, la Sala debe precisar, en esta oportunidad, que la misma se torna inoperante frente a las prescripciones normativas del artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que esta disposición jurídica permite a cualquier persona deprecar la responsabilidad del

Estado, sin ningún tipo de limitación diferente a la propia acreditación de los elementos tipificantes de la responsabilidad de la Administración Pública. 2.7. El 30 de septiembre de 1997, se practicó diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, mediante juez comisionado - Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura-, al barrio “Unión”, específicamente, sobre los elementos del sistema de transmisión de electricidad cercanos a la casa de la familia Araujo, para determinar su estructura y estabilidad. Del respectivo medio probatorio se extraen los siguientes apartes: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho bajo la gravedad del juramento [pregunta dirigida al perito presente en la diligencia] si aún se observa el nodo 12II38 o poste 102 no está conectado a pararrayo? CONTESTÓ: El pararrayo se encuentra montado pero en estos momentos no está conectado a la tierra. También se observa en el momento que existe el neutro del sistema y el transformador no está conectado físicamente a tierra porque no existe la línea a tierra, debería de estar (sic) conectado el transformador a una varilla coperguel de cobre al pié del poste que se conecta físicamente a la carcasa del transformador y al pararrayo para que cuando halla (sic) una descarga atmosférica se vaya directamente a tierra…” (fl. 38 cdno. No. 2).

3. Valoración probatoria y conclusiones frente al caso concreto La Sala, abordará el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se manifestó anteriormente, a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico,

2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en el asunto de la referencia se puede concluir lo siguiente: 3.1. Se encuentra acreditada la existencia de un daño, traducido éste en las lesiones - quemaduraspadecidas por el señor Heberto Araujo, así como el sufrimiento de él y sus familiares por la ocurrencia de dicho evento. En efecto, se trata de un daño antijurídico, como quiera que se vio lesionado de manera patrimonial y extrapatrimonial un bien o interés jurídico que tanto Heberto Araujo, como su familia no tenían el deber jurídico de soportar, perjuicio constituido en la afectación de la salud (lesiones físicas y estéticas) del citado.6 3.2. El hecho dañoso, en términos de responsabilidad extracontractual del Estado, se concreta en la explosión que se produjo en la casa de habitación de la familia Araujo Córdoba, al momento de conectar un aparato electrónico (radio grabadora), que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado al señor Heberto Araujo. 3.3. Ahora bien, en relación con la imputación7 del daño antijurídico 6 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 200

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