CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1997-04468-01(17986)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1997-04468-01(17986)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PACIENTE / LESIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / MUERTE
DEL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO POR INEFICIENCIA EN LA
PRESTACIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DEFICIENCIA EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DIAGNOSTICO DE PACIENTE
[L]a Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice [Muerte de joven por
destrucción de arteria femoral, hemorragia y anemia] es la falla probada del servicio el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado (…) [E]n el presente caso se encuentra probada la falla en el servicio por parte de la entidad demandada y, por tanto, le asiste responsabilidad patrimonial por la muerte del joven (…) Para la Sala, la falta del tratamiento pertinente en el paciente constituye una evidente falla del servicio, puesto que al no ser sometido a los exámenes necesarios para determinar la gravedad de la lesión, la cual finalmente se determinó únicamente en la necropsia, llevó a la muerte de (…) la cual, de haberse descubierto y tratado a tiempo, podría haberse evitado.(…) Otro aspecto que constituye una razón adicional para predicar la falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, por razón de la ya advertida asistencia médica deficiente, dice relación con la negativa de los integrantes del centro asistencial en brindar una segunda atención al paciente, luego de que éste presentare nuevas deficiencias en su salud, como lo fue el haberse desmayado antes de abandonar el hospital sin que se le hubieren suministrado los servicios médicos que en ese segundo momento fueron requeridos por quienes asistían y acompañaban al entonces paciente.(…) [C]uestión que impone concluir que la entidad demandada no prestó el servicio en forma adecuada en la medida en que si se le hubieren practicado al paciente unos exámenes más especiales y, por ende, una valoración médica mucho más precisa cuando pidió ser atendido por primera vez, única en la cual le fueron brindados los servicios requeridos, así como si se le hubiese
atendido en una segunda oportunidad y no se le hubiere denegado la prestación del servicio cuando acudió a él en una segunda oportunidad, muy próxima en el tiempo a la finalización de la primera, cuestión que impide aceptar la argumentación de la defensa encaminada a sugerir que después de abandonar el centro de salud el paciente posiblemente habría realizado otras actividades y que como consecuencia de ellas habría recibido nuevas heridas, como resulta apenas natural y obvio el desenlace fatal podría haberse evitado mediante un tratamiento adecuado.(…) [L]a Sala estima que en el presente caso, producto de la referida valoración médica inapropiada, se produjo un doble error en el diagnóstico del paciente comoquiera que, en primer lugar la falta de práctica de una nueva evaluación técnica especializada y ni siquiera ser dejado en observación en el centro asistencial, dio lugar a que se le diera de alta porque se consideró que no existía trauma vascular alguno cuando lo cierto es que fue precisamente la existencia de dicho trauma lo que le significó horas más tarde su muerte; en segundo lugar, el diagnóstico que de manera irresponsable y temeraria realizaron los dos (2) médicos que sin siquiera efectuarle examen alguno al paciente y sin realizarle valoración de alguna índole –puesto que en realidad se negaron a prestarle los servicios profesionales que los acompañantes en ese momento pidieron para el paciente que se encontraba en estado de inconciencia–, se aventuraron a asegurar que no era una dolencia fisiológica resultante de las heridas recibidas aquello que pudiere estar afectando en ese momento al señor (…) sino que su desmayo obedecía, exclusivamente, a su avanzado estado de
alicoramiento. (…) Al respecto debe precisarse que si bien en la demanda se imputó falla en el servicio derivada de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial a la víctima, la cual fue acreditada en el proceso por las razones antes expuestas, el hecho de que la Sala advierta igualmente la existencia de un error en el diagnóstico, no constituye una modificación a la causa petendi de la demanda, toda vez que al llevar a cabo una interpretación armónica de los cargos expuestos en el libelo demandatorio –denominados por la parte actora como fallas atribuibles a la entidad demandada– se encuentra que, entre éstos, se alude al descuido de las autoridades médicas al dejar morir al paciente (…) circunstancia que se encuentra ligada con el diagnóstico determinado a la víctima, puesto que, se reitera, si se hubiere producido una valoración más detallada, el resultado (diagnóstico) de la misma hubiere sido más preciso y, por lo tanto, su tratamiento habría sido otro a aquel que se le terminó practicando, esto es una simple limpieza y sutura de las heridas cuando en realidad sí existía un daño vascular, lo cual constituyó la causa directa del deceso del señor (…) [L]a Sala mantendrá la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Municipio (…) por la muerte del señor (…) ocurrida el (…) debido a que la prestación del servicio fue inadecuada, todo como consecuencia de la falta de una valoración más cuidadosa y precisa de las heridas del paciente; por la negativa en brindarle una segunda valoración médica y por haber concluido de manera precipitada, sin examen o valoración médica o
científica alguna que le pudiere servir de soporte, que la pérdida de conocimiento que efectuó el paciente en cuanto abandonó el centro de salud obedecía únicamente al estado de ebriedad en el cual aquél se encontraba, lo anterior además del error en el diagnóstico en el cual se incurrió, pues se consideró que no existía trauma vascular cuando lo cierto es que por esa clase de lesión la víctima sufrió un shock hipovolémico que le produjo su muerte; se modificará el fallo apelado para reconocer la indemnización de perjuicios morales en salarios mínimos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15238; sentencia del 30 de noviembre de 2006, exps, 15201 y 25063, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez; sentencia del 1° de octubre de 2008, exps,16843 y 16933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de febrero 11 de 2009, exp. 15975, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Sentencia del 11 de mayo de 2006, exp.14400, C.P. Ramiro
Saavedra Becerra.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-04468-01(17986)
Actor: MARIA DE JESÚS CORTES Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 17 de septiembre de 1999, mediante la cual se resolvió: “1.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Salud.
En virtud de lo anterior, se absuelve a la Nación-Ministerio de Saludde todos los cargos formulados en la demanda. 2.- Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – HOSPITAL PRIMITIVO IGLESIAS - de la totalidad de los daños y perjuicios, ocasionados a las demandantes, como consecuencia de la muerte del señor ENEVIED CORTES, acaecida en esta ciudad, el día 21 de Mayo de 1995. 3.- Como consecuencia de la declaración anterior CONDENASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – HOSPITAL PRIMITIVO IGLESIASa pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, a la señora MARIA CORTES en su carácter de madre el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO (1000); para la menor YURANI CORTES en su condición de hermana, por este mismo concepto, el equivalente a
QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO.
Los anteriores valores se tasarán según certificación del banco de la República, sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta
providencia. 4.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- Expídanse copias para el cumplimiento de lo aquí resuelto a la parte demandante. 6.- No se accede a las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 1° de abril de 1997, los ciudadanos Javier Obregón Camacho, María Cortés, en nombre propio y en el de los menores Yurany Cortés, Javier Obregón Cortés y Mayerlin Obregón Cortés, a través de apoderada judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y el Municipio de Santiago de Cali (Hospital Primitivo Iglesias), con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del joven Enevied Cortés, ocurrida el 21 de mayo de 1995 (fls. 8 a 21 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: LA NACION-MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI Y EL HOSPITAL PRIMITIVO IGLESIAS SON
SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LA MUERTE DEL JOVEN
ENEVIED CORTES OCURRIDA EN ESTE MUNICIPIO EL DIA 21 DE
MAYO DE 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración, LAS ENTIDADES
DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE DEBEN SER CONDENADAS A PAGAR: A.- DOS MIL GRAMOS DE ORO PARA CADA UNO DE LOS
DEMANDANTES:
1. JAVIER OBREGON CAMACHO, mayor de edad, 2.- MARIA CORTES, mayor de edad, 3.- YURANY CORTES 4.- JAVIER OBREGON CORTES, menor de edad, Y 5.- MAYERLIN OBREGON CORTES, menor de edad.
Vecinos de Cali, para resarcir en algo los daños morales que la desaparición de su joven hijo y hermano único, apoyo moral y material de esa familia, pobre de solemnidad.
B. DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO PARA cada uno de los demandantes citados para resarcir en algo los daños sicológicos que la desaparición de su hijito, hermano les causó y les seguirá causando.
C. TODO EL DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE QUE LA DESAPARICION DEL HIJO CAUSO A LA DEMANDANTE MARIA CORTES, Y QUE ES EL DINERO CON QUE EL
FALLECIDO CONTRIBUIA AL SOSTENIMIENTO DE SU ENFERMA
MADRE Y QUE SE LIQUIDARA DESDE LA MUERTE DEL JOVEN
ENEVIED CORTES Y HASTA LA VIDA PROBABLE DE SU
PROGENITORA.
ESTOS PAGOS SE DEBERAN HACER EN PESOS QUE TENGAN EL
MISMO VALOR ADQUISITIVO DEL TIEMPO DE LA MUERTE DEL
JOVEN ENEVIED CORTES, ES DECIR TENIENDO EN CUENTA LA
VARIACION DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. …(…)…”. 2.- Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 20 de mayo de 1995, el joven Enevied Cortés se dedicaba a la venta de
“comestibles callejeros” en frente de su residencia; aproximadamente a las 11:00 de la noche fue asaltado por unas personas, quienes le propinaron múltiples golpes y heridas con arma corto punzante en una de sus piernas, razón por la cual fue conducido por sus vecinos al Hospital Primitivo Iglesias con el fin de que fuese atendido. Horas más tarde la víctima pretendió salir del hospital, pero una vez descendió de la camilla perdió el conocimiento, cuestión que dio lugar a solicitar una nueva atención, pero dos médicos que en ese momento salían del centro asistencial le manifestaron a la madre de la víctima que éste se encontraba borracho y, por lo tanto, que lo trasladare a su casa y en ocho días retornara para retirarle los puntos con los cuales le habían sido suturadas las heridas. Por consiguiente, la víctima fue conducida por su madre hasta su residencia pero la situación del herido se agravó y aproximadamente a las 4:00 a.m., de 21 de mayo de 1995, el joven Enevied Cortés falleció; el resultado de la necropsia arrojó que la causa del deceso fue la destrucción de la arteria femoral, razón por la cual presentó hemorragia y anemia. 3.- Contestación de las entidades demandas. Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas procedieron a contestarlas en los siguientes términos: La Nación (Ministerio de Salud) edificó su defensa mediante la proposición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que señaló que no existe relación causal alguna entre su actividad y el daño causado a la parte
actora, a lo cual añadió que el hospital demandado no depende en modo alguno del referido Ministerio (fls. 40 a 48 c 1). Por su parte, el Municipio de Santiago de Cali solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por considerar que a la víctima sí se le brindó una atención adecuada, correspondiente a la de primer nivel, como lo fue la atención del respectivo médico y de las auxiliares de enfermería en virtud de la urgencia requerida, puesto que el paciente fue valorado, se determinaron sus signos vitales, se procedió a la curación de las heridas y se dejó en observación por un término de dos horas para finalmente darle de alta mediante las recomendaciones pertinentes a través de un primo y un amigo de la víctima, quienes lo trasladaron al centro hospitalario (fls. 52 a 61 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. El Municipio de Santiago de Cali reiteró que actuó en forma diligente y prestó el servicio médico de primer nivel de manera adecuada y oportuna; luego se refirió a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado para sostener que éstos no se cumplen en el sub lite. Aludió al historial clínico de la víctima para señalar que existieron unos factores externos que llevaron a la muerte del paciente como lo fueron el estado de alicoramiento y drogadicción con los cuales contaba. Indicó que mientras el paciente se encontraba en estado de atención y valoración, éste se quitó en reiteradas ocasiones los líquidos endovenosos que le habían sido suministrados, por lo cual causó problemas en la asistencia médica.
Agregó que en este caso se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el paciente actuó en forma agresiva y, por tanto, no acató las recomendaciones médicas que le habían sido prescritas, a lo cual agregó que el señor Enevied Cortés llegó al centro asistencial con un primo y un amigo y no con sus familiares, razón por la cual asumió la responsabilidad frente a su propios actos. Señaló, de otro lado, que según la historia clínica el paciente ingresó al hospital con 2 heridas en su pierna izquierda y según la necropsia practicada a la víctima, ésta presentaba 4 heridas con arma corto punzante, lo cual permite inferir que murió como consecuencia de otras lesiones y no por la deficiencia en la prestación del servicio médico asistencial. Por consiguiente sostuvo que no existe nexo de causalidad entre las imputaciones hechas a la entidad demandada y el daño producido a la parte demandante. 4.2. La Nación (Ministerio de Salud), por su parte, ratificó la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva, a lo cual adicionó que en el proceso se acreditó que el centro hospitalario le suministró al paciente una atención adecuada de acuerdo con las heridas que en esa oportunidad presentaba, las cuales eran dos que no revestían de mayor gravedad pero según la necropsia la víctima presentaba más de 2 heridas, lo cual permite concluir que fue atacado nuevamente y, en virtud de ello, falleció. 4.3. La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 1999, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó al Municipio de Santiago de Cali a pagar a algunos de los actores las indemnizaciones por perjuicios morales, descritas en la parte inicial de este proveído. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Salud. Y para declarar la responsabilidad patrimonial del Municipio de Santiago de Cali, el Tribunal de primera instancia consideró que en virtud del acervo probatorio se pudo determinar la existencia de una falla en el servicio, pues el centro hospitalario no proporcionó a la víctima el tratamiento, la atención y el cuidado necesarios que las lesiones demandaban. 6.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, el Municipio de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación (fls. 172 y 186 c ppal), y reiteró exactamente los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión en primera instancia, esto es que el centro hospitalario actuó en forma diligente y prestó el servicio médico de primer nivel de manera adecuada y oportuna; luego se refirió a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado para sostener que éstos no se cumplen en el sub lite. También aludió al historial clínico de la víctima para sostener que existieron unos factores externos que llevaron a la muerte del paciente como lo fueron el estado de alicoramiento y drogadicción con los cuales contaba. Indicó que mientras el paciente se encontraba en estado de atención y valoración,
éste se quitó en reiteradas ocasiones los líquidos endovenosos que le habían sido suministrados, con lo cual causó problemas en su asistencia médica. Agregó que en este caso se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el paciente actuó en forma agresiva y, por tanto, no acató las recomendaciones médicas que le habían sido prescritas, a lo cual agregó que el señor Enevied Cortés llegó al centro asistencial con un primo y un amigo y no con sus familiares, motivo por la cual asumió la responsabilidad frente a su propios actos. Señaló, de otro lado, que según la historia clínica el paciente ingresó al hospital con 2 heridas en su pierna y en virtud de la necropsia practicada a la víctima ésta presentaba 4 heridas con arma corto punzante, lo cual permite inferir que murió como consecuencia de otras lesiones y no por la deficiencia en la prestación del servicio médico asistencial. Por consiguiente, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre las imputaciones hechas a la entidad demandada y el daño producido a la parte demandante, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo intervino en esta oportunidad la Nación – Ministerio de Salud, para señalar que el recurso de apelación está encaminado a que se revoque la sentencia proferida, porque según la parte recurrente no le asiste responsabilidad alguna por el hecho que le fue imputado en la demanda, razón por la cual el recurso de alzada, en modo alguno, ataca la decisión que declaró probada la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación, motivo por el cual ese tema no debe ser objeto, según su juicio, de pronunciamiento en esta instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : La Sala no se detendrá en el análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el a quo frente a la Nación – Ministerio de Salud, comoquiera que ese aspecto no constituye cargo alguno dentro del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali. 1.- Régimen de responsabilidad aplicable: Hecha la anterior precisión y para efectos de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado en estos casos, tal y como lo ha venido reiterando la Sala1: “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización … deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”.2
Así las cosas, será a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso que la Sala determinará si se encuentra configurada, o no, la responsabilidad 1 Ver, entre otras, las sentencias del 31 de agosto de 2006, exp. 15.238; del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 1° de octubre de 2008, expedientes 16.843 y 16.933 y de febrero 11 de 2009, exp. 15.975.
2 Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400. patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la entidad pública demandada. 2.- Análisis de las pruebas y los hechos probados: - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Enevied Cortés cuyo deceso se produjo el 21 de mayo de 1995, a causa de “HIPOVOLEMIA” (fl. 4 c 1). - Copia auténtica del acta de necropsia de la víctima, practicada el 21 de mayo de 1995 (fls. 28 a 30 c 2), según la cual:
“DIAGNOSTICO:
1. Hipovolemia.
2. Trauma vascular en muslo izquierdo.
3. Herida por arma blanca.
OPINION Y CONCLUSIONES: Hombre que fallece por hipovolemia secundar a trauma vascular en muslo izquierdo secundarios a heridas por arma blanca.
“…………………………………….. HERIDAS POR ARMA BLANCA 1.1. orificio de entrada, herida suturada en región anterior de muslo izquierdo a 70 cms del talón, mide 2.5 x 1.5 cms. 1.2. Profundidad de 6 cms. 1.3. Lesiones piel, tejido subcutáneo, plano muscular secciona vaso femoral venoso de mediano calibre con respecto a la femoral común en un 30%. Hay hemorragia en plano muscular y tejido subcutáneo en tercio distal y posterior del muslo izquierdo con volumen moderado de más o menos 1000 cc. 1.4. Trayectoria de adelante atrás a atrás, de arriba a abajo y de
izquierda a derecha. 2.1. Herida suturada en región anterior de muslo izquierdo a 70 cms. Del talón, mide 2.5 x 1.5 cms. 2.2. profundidad de 28 cms. 2.3. Lesiona piel, tejido subcutáneo no compromete tejidos profundos. 2.4. Trayectoria de adelante a atrás y de arriba abajo. 3.1. Herida suturada en región posterior del muslo izquierdo, mide 3.5 cms., está a 57 cms. del talón. 3.2. Profundidad de 4 cms. 3.3. Lesiona piel, tejido subcutáneo, plano muscular, se involucra con la hemorragia de la lesión 1. 3.4. Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha. 4.0. Presenta 3 pequeñas heridas que solo comprometen parte mas superficial de la piel, localizadas en cara, nariz y región glútea posterior no penetra a tejidos profundos”. - Copia autenticada de la historia clínica de la víctima (fls. 48 y 49 c 2), de la cual se extrae la siguiente información:
“HISTORIA CLINICA DE INGRESO: FECHA: 20 MAYO 1995.
HORA: 11:00 P.M.
TIPO DE CONSULTA: MÉDICA URGENCIA ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con alto grado de drogadicción que presenta dos heridas en M izquierdo ha tenido vómito y relajación de esfínteres.
ANECEDENTES: Laparotomía (los demás es ilegible).
EXAMEN FISICO: ASPECTO GENERAL: Paciente que no colabora para
la curación (ilegible) no hace caso (ilegible) un primo y un amigo lo ayudaban a tener para curarlo (ilegible).
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Herida por arma corto punzante en muslo anterior y posterior del M izquierdo.
Sin daño vascular aparentemente. (Negrillas de la Sala). “……………………………… CONDUCTA: Limpieza de herida – sutura y recomendación a casa.
FECHA DE SALIDA: 20 MAYO 1995.
BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Paciente que ingresa con alto grado de alcoholemia y drogadicción con heridas en M izquierdo, lo trajeron un amigo y un primo los cuales lo ayudaban a tener para suturarlo (lo demás es ilegible).
DESCRIPCION DE LESIONES Y ESTADO DEL PACIENTE: herida en M izquierdo y (ilegible) en muslo anterior y posterior sin compromiso vascular.
TRATAMIENTO: casa con recomendación.
REMITDO A: casa con recomendación.
OBSERVACIONES: se ordena recomendación al primo y al amigo”. - Testimonio de la señora Flor Rovia Cortés de Vásquez (fls. 1 a 5 c 2), quien señaló: “(…) nos fuimos para el Hospital Primitivo Iglesias donde lo atendieron a él. Cuando llegamos nosotras él estaba en una camilla y nos lo entregaron, al salir del puesto de salud él se nos desmayó afuera y entonces yo le dije al Portero del puesto de salud, por favor ábrame por favor, que él se nos desmayó y yo creo que él está mal, no nos lo podemos llevar para la casa así, entonces el señor Portero dijo que no,
ya el médico lo vio y se le aplicó una inyección, llévenselo, llévenselo y entonces nosotros nos lo llevamos para la casa, nos dieron una fórmula para que le compráramos la droga y nos dijeron que no se la fuéramos a aplicar todavía, porque ya le habían puesto una droga ellos allá. Entonces nosotros nos lo trajimos para la casa, y comenzó a ponerse pálido, y él me dijo ‘tía, acuésteme que estoy cansado’ y nosotros lo acostamos y al otro día amaneció muerto (…)”. - Declaración de la señora Genis Elena Arias Cortés (fls. 8 a 1 c 2), quien sostuvo: “(…) Enevied fue herido en una pierna y tenía una pequeña heridita aquí en la cara … luego fue trasladado al Hospital Primitivo Iglesias donde lo atendió el médico y luego lo mandó para la casa. En el momento en el que él salía del Hospital, se nos desmayó y nos dijeron que lo lleváramos a la casa y entonces mi mamá … le estaba diciendo al portero que lo dejaran entrar para hablar con el médico. Entonces no la dejaron entrar, y en ese momento salían dos médicos de turno y mi tía les dijo a ellos, y entonces ellos le respondieron que lo lleváramos que él estaba bien, que de pronto era que él estaba borracho, que dentro de ocho días lo trajera para quitarle los puntos que le habían cogido en la pierna, entonces nosotros lo llevamos le habían dado una fórmula que no la alcanzaron a comprar y lo acostaron y al rato después de que estaba acostado la pierna se le empezó como a hinchar un poquito, luego yo me fui a dormir
y cuando me levanté él ya estaba muerto”. - Testimonio de la señora Martha Lucía Ramírez Escobar (enfermera), quien indicó: “(…) Yo me acuerdo de él sobre todo, porque llegó en un estado muy agresivo, grosero, patán, llegó acompañado por dos hombres, uno era primo de él y el otro un amigo. Ellos dos lo entraron a urgencias, él tenía una herida en la parte de acá de la rodilla en la parte anterior y posterior de la rodilla de la pierna izquierda … el doctor ahí mismo vino y lo examinó, tomó presión y le tomó todos sus signos … el doctor ahí mismo ordenó colocarle líquidos en la vena, lo supervisó bien, le miró bien la herida, ahí mismo el doctor dijo ‘hay que suturar este paciente’ entonces le canalizamos la vena … después de mirarle bien la herida, miró bien, porque no estaba sangrando bien, él le miró, le exploró y después de mirarle bien la herida que no tuviera ningún problema, lo suturó… después de que lo suturó el Dr. Les dijo a las dos personas que lo acompañaban que él lo iba a dejar en observación para observarlo, porque siempre se acostumbra que cuando llevan estos heridos, ellos acostumbran a dejarlos en observación para observarlos, pero ahí mismo el primo dijo que no … que ellos se lo llevaba y se lo llevaron y él salió con las personas que lo acompañaban, pero iba bien, porque él tenía la herida saturada (sic) no se le veía ningún problema de sangrado ni nada y se lo llevaron … allá no se le hizo rayos x, porque rayos x no
hay de noche en el hospital. Lo único es que el doctor lo examinó muy bien, le exploró muy bien la herida … él entró a las once de la noche y estuvo hora y media, mientras se lavó, se le canalizó luchando con él se le saturó y salió caminando por sus propios medios … los líquidos que él [médico] le ordenó colocarle, era Arman para ayudarle a hidratar al paciente, cuando ellos llegan heridos ellos siempre ordenan canalizarle vena o coger la vena para pasarle líquidos. El médico le dio su fórmula médica para que continuara tomando droga en su casa, o sea la droga que se les manda para evitar infecciones y todo (…)”. (fls. 13 a 18 c 2). De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado que el señor Enevied Cortés falleció el día 21 de mayo de 1995, a causa de una hipovolemia secundar a trauma vascular en muslo izquierdo, derivada de las heridas causadas con arma corto punzante, tal como se desprende de la copia autenticada del acta de necropsia y del registro civil de defunción de la víctima. También está acreditado que las referidas heridas con arma corto punzante le fueron propinadas a la víctima por terceras personas en horas de la noche del día 20 de mayo de 1995, razón por la cual fue trasladado al Hospital Primitivo Iglesias de la ciudad de Santiago de Cali con el fin de que fuese atendido en dicho centro asistencial. Según reporta la historia clínica del paciente, al menos en aquello que aparece legible e interesa al proceso, Enevied Cortés ingresó a las 11:00 p.m., del día 20
de mayo de 1995 con 2 heridas en su muslo izquierdo, sin daño vascular aparente cuya atención consistió en la respectiva limpieza de las heridas y suturas de las mismas, para posteriormente ser dado de alta mediante algunas recomendaciones, las cuales no quedaron consignadas en el historial clínico. A juicio de la Sala, en el presente caso se encuentra probada la falla en el servicio
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