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CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1999-01667-01(36670)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1999-01667-01(36670)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión por falta de señalización de trabajos en obra pública / FALTA DE SEÑALIZACION DE TRABAJO EN OBRA PUBLICA - Causó muerte de motociclista / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de Adulto en Municipio de Restrepo / ESCOMBROS EN VÍA PÚBLICA - Ocasionó accidente de motociclista / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad Se encuentra acreditado en el plenario que el 7 de septiembre de 1998 – no el 29 de agosto como se dijo en la demanda -, el señor Leonardo Fabio Mesa Galeano murió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 1998 en la carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio de Restrepo, según consta en su registro civil de defunción. En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en el informe del mismo se anotaron como causas probables “al parecer estado de embriaguez y vía en reparación sin señalización”.(…) Igualmente, el señor Diego Alejandro Molina Valencia, quien acompañaba a la víctima como parrillero al momento del accidente, declaró que la noche del 4 de septiembre de 1998 había salido con su cuñado a jugar billar al establecimiento denominado “El Mirador” donde se encontraba el joven Leonardo Fabio Mesa Galeano. Como a la medianoche decidió acompañarlo en la moto arriba de la calle hacia la casa de un amigo para que les prestara un carro, como éste no se encontraba, se devolvieron y, en ese momento, ocurrió el accidente al chocar contra

los escombros. (…) en el acta de inspección del cadáver del señor Leonardo Fabio Mesa Galeano, allegada al plenario junto con copia íntegra del expediente No. 9025 adelantado inicialmente por la Fiscalía 106 Local de Cali por el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito, se mencionó que la víctima quien fue trasladado al Hospital Universitario del Valle llegó con “pérdida de conocimiento y aliento alcohólico”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN DE TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA - Configuración / SEÑALES DE PREVENCIÓN - Objeto NOTA DE RELATORIA. Referente a la ausencia de señales preventivas en las vías públicas, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 15740 SEÑALIZACIÓN DE PELIGROS EN LAS VIAS PÚBLICAS - Obligación Reglamentaria del Estado De manera que existiendo una obligación reglamentaria de señalizar los peligros en las vías, es obligación de las entidades públicas responsables de las respectivas obras garantizar la seguridad en la circulación por parte de los habitantes usuarios de dichas vías. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado por el incumplimiento por el deber de señalización, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 31002 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por acreditarse alcohol en el cuerpo de la víctima Encuentra la Sala que, en efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pese a no haberse determinado mediante prueba científica el grado de

alcoholemia de la víctima, conductor de la motocicleta, no puede soslayarse el hecho de que horas antes de conducirla se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, como lo declararon dos testigos que lo acompañaron en el establecimiento en el cual estuvo jugando billar antes del accidente y como también se anotó en su historia clínica. Tales testigos coincidieron sin dubitación alguna en que cuando la víctima salió del establecimiento “El Mirador” con su acompañante, le insistieron que no condujera la motocicleta, que buscara otro medio de transporte; ambos lo vieron ingerir ron y salir del lugar a la madrugada, es decir, cuando sus condiciones de alteración síquica se sumaban a la oscuridad de tales horas (2:00 am a 3: 00 am). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRABAJOS EN OBRA PÚBLICA - Por encontrar escombros en la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE RESTREPO - Por encontrar obstáculos en vía domiciliaria / CULPA DE EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no maniobrar ni frenar motocicleta Debe considerarse lo observado en la inspección ocular a la mañana siguiente, donde además de los escombros, la Inspectora de Policía encontró que se trataba de una vía domiciliaria, no congestionada y donde a pesar de los obstáculos había espacio para maniobrar, además, no encontró huella de frenado, lo que hace inferir que el conductor se desplazaba a alta velocidad. Para la Sala es innegable de conformidad con las mismas pruebas, que la vía se encontraba en reparación,

que no existían señales que advirtieran la presencia de obstáculos sobre la misma y que el alumbrado público era deficiente; sin embargo, aun considerando esas circunstancias, como se desprende de la inspección ocular, si la víctima no se hubiera encontrado ingiriendo bebidas alcohólicas, hubiese tenido la capacidad de maniobrar ya que la vía por su amplitud y sin tránsito en ese momento, se lo permitía. Cierto es que la presencia de escombros sin las debidas señales sobre la vía en cuestión constituye una falla de la Administración, pues si ya había concluido la obra estos debieron ser removidos o, si aún estaba en reparación, los avisos de precaución eran imperativos; sin embargo, también es cierto que tratándose de una vía en tales condiciones, a la madrugada y con deficiente iluminación, una persona que no tuviera alteración alguna de su conciencia y manejando a la velocidad prudente, probablemente, hubiera podido advertir los obstáculos y evadirlos o, el accidente no habría sido fatal. CONCURRENCIA DE CULPAS - De la víctima y Municipio de Restrepo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE RESTREPO - Por falta de señalización de trabajos en obra pública / RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - Entre el Municipio y la víctima / RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - De la administración por encontrar escombros en vía pública y falta de señalización / RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - De la víctima por acreditarse ingesta de licor Considera la Sala que en el caso que se examina se presenta una concurrencia de

culpas, pues tanto la conducta omisiva del municipio de Restrepo como el comportamiento imprudente de la víctima, determinaron la ocurrencia del fatal accidente, siendo ambos, causa suficiente para el resultado lamentado, lo que conlleva a declarar la responsabilidad concurrente entre el Estado y el joven fallecido y al reconocimiento de una indemnización en un cincuenta por ciento. PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - Niveles de reparación / NIVELES DE REPARACIÓN - Primer grado de consanguinidad. Cónyuges o compañeros permanentes / NIVELES DE REPARACIÓN - Segundo grado de consanguinidad. Abuelos, hermanos y nietos / NIVELES DE REPARACIÓN .Tercer grado de consanguinidad o civil / NIVELES DE REPARACIÓN - Terceros damnificados. Relaciones afectivas no familiares Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 SMLMV). Nivel 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel

4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o

civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES A MIEMBROS DEL PRIMER GRUPO DE CONSANGUINIDAD - A padres y hermanos de la víctima En este caso, el grupo demandante está conformado por los padres y hermanos de la víctima, acreditados con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente y, a quienes se les reconocerá el 50% de los valores antes discriminados por declararse la culpa concurrente entre el municipio de Restrepo y la víctima PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado ingreso mensual devengado por el occiso por falta de pruebas / LUCRO CESANTE - Indemnización con base en salario mínimo legal mensual vigente Sobre la actividad económica de la víctima en la demanda se dijo que trabajaba para la empresa Fincar S.A.; sin embargo, no se allegó certificado laboral o documento alguno que así lo hiciera constar o refiriera el ingreso devengado por el occiso. No obstante, en la misma demanda se invoca el salario mínimo, que es el ingreso a considerar en un evento como el particular, teniendo en cuenta la presunción utilizada por la jurisprudencia, según la cual ningún colombiano puede devengar menos de dicho monto mensualmente, razón por la cual se tomará como base para liquidar el lucro cesante el vigente en la actualidad, por ser más favorable al que regía para 1998, correspondiente a $689.455. A ese ingreso de

$689.455 se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja una suma de $861.818. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización a madre quien dependía económicamente de víctima / LUCRO CESANTE - Reconocimiento en 50% de lo devengado por hijo En la demanda no se acreditó que la víctima tuviera cónyuge o compañera supérstite ni tampoco hijos, por el contrario, su grupo familiar estaba conformado por sus padres y sus dos hermanos, quienes, según los testigos Mario Fernando Echeverry Álvarez y Carlos Enrique Echeverry Giraldo, dependían económicamente de él o, al menos, les ayudaba con su subsistencia, especialmente, a su señora madre, de hecho, ambos insistieron en que se trataba de un joven responsable cuya obligación era con su progenitora. Como no se encuentra acreditada la suma que el occiso compartía con su señora madre o la dependencia económica exclusiva de ésta respecto de su hijo, la indemnización debe calcularse sólo hasta la fecha en que la víctima cumpliría los 25 años de edad “pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar. A pesar de lo anterior, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre”. Igualmente, debe presumirse que la víctima destinaba el 50% para su propio sostenimiento y otro porcentaje igual para su progenitora, por lo que la suma que servirá de base para liquidar la indemnización será la de $430.909 a favor de la señora Aura Nelly Galeano

Álvarez. INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO - Niega por haber cumplido la víctima los 25 años de edad La Sala se abstendrá de efectuar algún tipo de reconocimiento, dado que para la fecha de esta providencia la víctima ya habría cumplido la edad de 25 años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-01667-01(36670)

Actor: AURA NELLY GALEANO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por falta de señalización de trabajos en vía pública - responsabilidad concurrente entre el municipio de Restrepo y la víctima en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de agosto de 1999, los señores Aura Nelly Galeano Álvarez, Leonardo Antonio Mesa Bustamante, Dora Mayerly Mesa Galeano y Jesús Abraham Mesa Galeano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Restrepo, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Su omisión en señalizar la ejecución de obras en una vía pública de ese municipio y que fuera la causa del deceso del señor LEONARDO FABIO MESA GALEANO”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios morales solicitaron la cantidad de 20.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y a título de lucro cesante la suma de $157’726.116. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Sobre la carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio de Restrepo había unos escombros sin la colocación de señales para el control de tránsito, especialmente preventivas, que advirtieran la existencia de peligro en la vía; igualmente, tenía poca visibilidad por daños en las lámparas de alumbrado público. La madrugada del 29 de agosto de 1998 siendo aproximadamente las 3:00 am, el joven Leonardo Fabio Mesa Galeano, en compañía del señor Diego Alejandro Molina Valencia, conducía la motocicleta de placas TKV47A por la carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio de Restrepo y por la falta de visibilidad colisionó con los bloques de cemento, perdiendo la vida y sufriendo contusiones y heridas su acompañante. La responsabilidad de la Administración “es evidente”, toda vez que fue el mismo Municipio el que ordenó la ejecución de las obras, dejando abandonados los bloques de cemento, contra los cuales colisionaron las víctimas. 1 Fls. 1 a 29 c 4.

El señor Leonardo Fabio Mesa Galeano era un hombre joven, de escasos 20 años de edad, empleado de la empresa Fincar S.A. y con su trabajo colaboraba en la subsistencia de sus padres y hermanos. 4.- La oposición El municipio de Restrepo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que si bien es cierto que se estaban adelantando obras de reparación de la vía pública en ese Municipio, el accidente se generó por la culpa exclusiva de la víctima, como lo advirtió el croquis detallado por el funcionario de tránsito. Afirmó lo anterior por cuanto la conducción de la motocicleta se hizo en forma irresponsable dado que el conductor se encontraba en estado de embriaguez y se movilizaba a alta velocidad, como se dedujo de las lesiones que el fallecido recibió en el tórax, tampoco llevaba el casco protector ni licencia de conducción. Advirtió que la realización de la obra en la vía era un hecho suficientemente conocido no solo por la totalidad de los habitantes de esa pequeña población, sino también por el señor Leonardo Fabio Mesa Galeano, por cuanto la obra en ejecución se encontraba cerca de su residencia, ruta de obligatorio uso para él2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de octubre de 2008, negó las súplicas de la demanda. El a quo encontró probado que, efectivamente, el joven Leonardo Fabio Mesa Galeano resultó muerto como consecuencia de un accidente de tránsito al estrellarse, mientras conducía una motocicleta, con unos escombros que se encontraban en la vía ubicada en la carrera 10 con calles 13 y 14 del municipio de

Restrepo, la cual, para el 4 de septiembre de 1998 era objeto de reparaciones, día en que ocurrieron los hechos y no el 29 de agosto como se señaló en la demanda. 2 Fls. 58 y 59 c 4. No obstante, consideró que el lamentable hecho no era imputable a la entidad demandada, pues la causa fue la culpa exclusiva de la víctima la cual se constituía en eximente de responsabilidad. En efecto, para el fallador de primera instancia, se acreditó que para el momento en que ocurrieron los hechos el joven Leonardo Fabio Mesa Galeano se encontraba en estado de embriaguez, no portaba casco de seguridad ni licencia de conducción y, si bien es cierto la vía se encontraba en reparación y no había señalización que advirtiera de la existencia de escombros, estos eran de tal magnitud que era imposible no percatarse de ellos. De tal manera que, a su juicio, fue el estado de enajenación por alcohol de la víctima el que le impidió evitar los obstáculos en la vía al momento de conducir la motocicleta, pese a la amplitud de la misma, pues no se encontró huella de frenado en el lugar del accidente, de donde infirió que la motocicleta se desplazaba a alta velocidad y, por su estado de alteración, el motociclista no tuvo tiempo de reaccionar para esquivar los bloques de cemento3. 6.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, e insistió en que para el

día en que ocurrió el accidente en el cual perdió la vida el joven Leonardo Fabio Mesa Galeano, no se habían instalado en la vía las señales de tránsito preventivas y, por el contrario, se encontraba obstruida por materiales y residuos de la obra pública. Consideró que la falta de señales preventivas en el lugar del accidente fue la causa determinante de la ocurrencia del mismo, encontrándose acreditada una omisión de un deber a cargo de la Administración. Igualmente, aseveró que no se demostró que la víctima se encontrara en estado de embriaguez o que no llevara su licencia de conducción4. 3 Fls. 201 a 217 c 5. 4 Fls. 224 a 229 c 5. Cabe precisar que a este proceso se acumuló el expediente No. 2000-02336, promovido por la señora Yarlin Edith Arias, quien actuó en su propio nombre y en el de sus menores hijos Leonardo Fabio y María Camila Arias Rojas, el cual se resolvió en la misma sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero respecto del cual no habrá pronunciamiento alguno por no haber sido apelada por parte de este grupo de demandantes. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante insistió en que “lo que no se prueba, no existe” pues la única prueba eficiente para demostrar la embriaguez es la de alcoholemia, la cual distingue los distintos grados del estado de beodez dado que mide la concentración de alcohol en la sangre. Reiteró que la parte demandada no aportó la prueba científica de la supuesta

embriaguez de la víctima, de manera que no se comprobó la culpa exclusiva de esta. Agregó que no era posible atribuirle una presunta responsabilidad por no haber obrado con prudencia y cuidado, exigiéndole una carga más allá de lo normal, pues no estaba prohibido transitar de noche como tampoco debía presumir riesgos en la vía. Consideró que el municipio de Restrepo al dejar una vía central llena de escombros, sin señal visible alguna, sin barreras protectoras ni iluminación, situación que duró más de 20 días, constituyó un atentado a la vida de los habitantes de esa comunidad5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) responsabilidad del Estado por falta 5 Fls. 243 a 247 c 5. de señalización de trabajos en vía pública; 3) análisis de la responsabilidad del municipio de Restrepo en el caso concreto – concurrencia de culpas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 19996. Dado que en la demanda se solicitaron $157’726.116 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Responsabilidad del Estado por falta de señalización de trabajos en vía

pública Sobre el particular ya esta Sección ha señalado que cuando se trata de la ausencia de señales preventivas en las vías públicas, que pudieran advertir de una obra en ejecución y, por tanto, de la existencia de obstáculos o cualquier clase de peligros, “los daños que se deriven de estas le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo haga, incumpliendo así el contenido obligacional a su cargo, y teniendo en cuenta que ello debe incidir en la producción del daño correspondiente”7. Por su parte las Resoluciones Nos. 5246 del 2 de julio de 1985 y 8408 del 2 de octubre del mismo año, vigentes para la época de los hechos, por las cuales el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte adoptó el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, en el capítulo I definía las señales preventivas, de la siguiente manera: “Las señales de prevención o preventivas, tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de éstas. Estas señales se identifican por el código general SP”. 6 El salario mínimo para el año 1999, fue de $236.460, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $118’230.000. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 73001-23-31-000-1997-05020-01(15740), CP: Ruth Stella Correa

Palacio. En igual sentido, providencia de esta misma Sección del 26 de mayo de 2010, exp. 6600123-31-000-1997-03742-01(18238), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Ambas decisiones son reiteradas por la Subsección C en la sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 19001-23-31-000-1998-0099801(25335), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. De manera que existiendo una obligación reglamentaria de señalizar los peligros en las vías, es obligación de las entidades públicas responsables de las respectivas obras garantizar la seguridad en la circulación por parte de los habitantes usuarios de dichas vías8. La responsabilidad del Estado por el incumplimiento de este deber ha sido reiterada por la jurisprudencia reciente de esta Sección al señalar que no existe la menor duda de que los municipios tienen la función legal y reglamentaria “de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas…”9. 3.- Análisis de la responsabilidad del municipio de Restrepo en el caso concreto - concurrencia de culpas Se encuentra acreditado en el plenario que el 7 de septiembre de 1998 – no el 29 de agosto como se dijo en la demanda -, el señor Leonardo Fabio Mesa Galeano murió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 1998 en la carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio de Restrepo, según consta en su registro civil de defunción10. En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en el informe

del mismo se anotaron como causas probables “al parecer estado de embriaguez y vía en reparación sin señalización”11. Igualmente, el señor Diego Alejandro Molina Valencia, quien acompañaba a la víctima como parrillero al momento del accidente, declaró que la noche del 4 de septiembre de 1998 había salido con su cuñado a jugar billar al establecimiento denominado “El Mirador” donde se encontraba el joven Leonardo Fabio Mesa Galeano. Como a la medianoche decidió acompañarlo en la moto arriba de la calle hacia la casa de un amigo para que les prestara un carro, como éste no se encontraba, se devolvieron y, en ese momento, ocurrió el accidente al chocar contra los escombros12. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 08001-23-31-000-1995-09490-01 (17.163), CP: Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 17001-23-31-000-2000-00188-01(31002), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 10 Fl. 19 c 4. 11 Fls. 17 y 18 c 4. 12 Fls. 90 y 91 c 4. El testigo agregó que la vía no contaba con señalización que advirtiera de la existencia de los obstáculos y que estaba muy oscuro, pues no había lámparas que los hicieran visibles, igualmente, que se desplazaban a 20 kilómetros por hora

y que ninguno de los dos había ingerido alcohol. También señaló que los escombros estaban esparcidos por toda la vía sin que hubiera espacio para el tránsito de vehículos, “escasamente podía pasar uno a pie”. No obstante, en su declaración ante la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, dentro de la investigación penal que se adelantó por homicidio en accidente de tránsito, el mismo testigo presencial de los hechos, Diego Alejandro Molina Valencia dijo que en “El Mirador”, su amigo Leonardo Fabio Mesa Galeano se encontraba jugando billar con un señor al que con cariño llamaba “huevo”, aseguró que “estaban tomando ron”, luego, reiteró: “mi amigo y el señor con quien estaba jugando y tomando estaban ya embriagados, eran (sic) como la una de la madrugada ya del día cuatro de septiembre, yo me había tomado dos cervezas que me había obsequiado el administrador del billar por mi cumpleaños”13 (Negrillas fuera de texto). Continuó su relato ante esa Fiscalía señalando que “cuando Leonardo y el señor con que estaba jugando se fueron a ir mi cuñado y yo les dijimos que por qué no alquilaban un carro y, que ellos se fueran en un carro y nosotros nos íbamos en la moto hasta el lago donde ellos dos trabajaban, que nosotros nos devolvíamos en la moto, para que ellos no se fueran a ir así todos borrachos y entonces ellos nos dijeron que no, que ellos estaban bien”14 (Negrillas fuera de texto). Al cabo de una media hora, al salir del billar, el señor Diego Alejandro Molina

Valencia los vio en un estanco comprando una botella de ron, posteriormente, como no consiguieron un carro, decidió acompañar a Leonardo Fabio Mesa Galeano a casa de otro amigo para pedirle un vehículo prestado, pero éste no se encontraba, luego de lo cual, en el descenso de la calle ocurrió el accidente. A su turno, Hernán Alonso Caicedo Osorio, cuñado de Diego Alejandro Molina Valencia y quien lo acompañó en el billar horas antes del accidente, declaró ante el mismo despacho fiscal y coincidió en señalar que Leonardo Fabio Mesa 13 Fls. 83 a 85 c 3. 14 Ibídem. Galeano se encontraba con “un señor Fernando, ellos estaban jugando billar y también estaban tomando, yo les vi una caneca de ron (…) no incluyo a mi cuñado porque él no estaba tomando, apenas había pedido una cerveza”15. Por su parte el señor Jorge Hernán Hurtado Gutiérrez declaró ante el Tribunal a quo que pasó por el lugar momentos después del accidente y auxilió a los heridos conduciéndolos al hospital. Con respecto a señales de advertencia y visibilidad en la zona señaló: “no, la verdad yo no vi nada, no sé si las había y la visibilidad por el sector era muy mala, casi no había, había una lámpara pero la tapaban los árboles”16. También el señor William García Marín, propietario de la motocicleta, manifestó al respecto que se enteró al día siguiente del accidente y se trasladó al lugar para enterarse de lo que había pasado donde observó que los escombros estaban esparcidos por toda la vía. Señaló que ya antes los había visto por los trabajos

que estaba adelantando el Municipio y, en el momento que arribó al sector, se encontraban colocando una cinta de color amarillo con negro para indicar que la vía se hallaba en construcción y cortando los árboles17. En igual sentido declararon los señores Ovidio de Jesús Parra Mesa y José Lobel Ríos Marín, vecinos del lugar donde ocurrió el accidente, quienes coincidieron en manifestar que la vía estaba obstruida por escombros sin señales de advertencia18. Por su parte, en el acta de inspección del cadáver del señor Leonardo Fabio Mesa Galeano, allegada al plenario junto con copia íntegra del expediente No. 9025 adelantado inicialmente por la Fiscalía 106 Local de Cali por el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito, se mencionó que la víctima quien fue trasladado al Hospital Universitario del Valle llegó con “pérdida de conocimiento y aliento alcohólico”19. Lo anterior con fundamento en lo anotado en la historia clínica20 del accidentado y en lo señalado por el agente de tránsito que atendió el accidente, quien en 15 Fls. 101 y 102 c 3. 16 Fls. 102 y 103 c 4. 17 Fls. 103 a 105 c 4. 18 Fls. 107 a 109 c 4. 19 Fl. 9 c 3. 20 Fls. 41 y 42 c 3. comunicación anexa a su informe del 4 de septiembre de 1998, anotó: “al parecer estado de embriaguez conductor y vía en reparación sin señalización”21. Sin embargo, en la necropsia médico legal se anotó el resultado de alcoholemia

de la víctima como “negativo”22, pese a que dicha prueba no se practicó, pues la solicitud de la misma por parte del agente de tránsito en el Hospital Universitario del Valle no fue aceptada por no contar con una orden de la Inspectora de Tránsito, según anotación que hizo la médico de turno en la historia clínica23. Igualmente, en la inspección ocular realizada por la Inspectora de Policía Municipal de Restrepo el 5 de septiembre de 1998 al lugar de los hechos, dentro de la investigación penal No. 9025 encontró escombros dispersos sobre la carrera 10 entre calles 13 y 14 con ocasión de la reparación que se estaba realizando a la vía, aseguró que en la noche el sector es oscuro por falta de alumbrado público “sin embargo la vía no es congestionada y había espacio para maniobrar, no se observa huella de frenado en el lugar donde al parecer colisionó con los escombros la motocicleta24”. Finalmente, mediante resolución inhibitoria del 5 de noviembre de 199925, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali dentro de la investigación No. 9025 por homicidio en accidente de tránsito, donde resultara fallecido el joven Leonardo Fabio Mesa Galeano consideró que no existía asomo de duda de que fue la falta de cuidado del motociclista la que desencadenó el trágico acontecer. Señaló que, tal como se demostró en la inspección judicial practicada por ese despacho fisc

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