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CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1999-02014-01(33746)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-1999-02014-01(33746)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que para esa fecha

estaba vigente la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, normativa que en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia contenciosa […]. Como para cuando se impetró el recurso de apelación en el sub exámine […], la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como este proceso no alcanzaba la cuantía, no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-02014-01(33746)

Actor: ALIRIO TOBIAS GUERRA ORDOÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 13 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 2 de septiembre de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de septiembre de 1999, el señor Alirio Tobías Guerra Ordóñez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores en los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 1997, cuando agentes de la Policía –Sijinrealizaron un falso operativo en el inmueble rural conocido con el nombre de “Villanueva” y sindicaron al señor Guerra Ordóñez como autor de los delitos de homicidio, lesiones personales e infracción al decreto 3664 de 1986.

2. El Tribunal profirió sentencia el 2 de septiembre de 2005 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 4 de octubre de 2006.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 13 de octubre de 2006, habida consideración al hecho de que la cuantía de la demanda no excedía los 500 salarios mínimos legales exigidos por el numeral 6 del artículo 132 del

Código Contencioso Administrativo.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que en el numeral 3.3. de la ampliación de la demanda se explicó el detrimento sufrido por el bien inmueble, mencionando además que la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados ascienden a la suma de $397’500.000, valor que supera los perjuicios morales tomados por el Tribunal.

5. Al resolver el recurso de reposición, el a quo confirmó su decisión argumentando que el recurrente pretende modificar la cuantía que inicialmente estimó en la demanda, situación que en la presente oportunidad procesal no es procedente. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 14 de febrero de

2007.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 19 de febrero de 2007, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 13 de octubre de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las

razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 1999 por el señor Alirio Tobías Guerra Ordóñez y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarle a ALIRIO TOBIAS GUERRA ORDÓÑEZ, las indemnizaciones, por perjuicios materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados por los hechos marcados en el númeral (sic) 2.1, perjuicios que se probarán dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento en que se hicieron efectivo (sic) hasta el pago efectivo de los mismo (sic), así como la corrección monetaria de los perjuicios por la perdida (sic) de poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable respectivo, una vez hecho lo anterior se le deberán pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia favorable. “2.3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarles a ALIRIO TOBIAS GUERRA ORDÓÑEZ, en calidad de afectado, AURA FIGUEROA MELÉNDEZ, en calidad de compañera permanente del

afectado, LUZ MARINA ARENAS, en calidad de excompañera permanente del afectado, las indemnización (sic) a cada uno de ellos, por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del númeral (sic) 2.1., que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá (sic), se liquidarán y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. “2.4. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarle a SOFONIAS GUERRA, en calidad de padre del afectado, las indemnizaciones por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del númeral (sic) 2.1., que para todos los efectos legales se tasan en mil (1.000) gramos oro para cada uno, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá (sic), se liquidarán y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. “2.5. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarles

a YOLANDA NAVIA, CARMIN ORTIZ, OLIVO SOFONIAS GUERRA ORDÓÑEZ, FABIOLA STELLA GUERRA ORDÓÑEZ, PLACIDO ORDÓÑEZ y CARLOS ORDÓÑEZ, en calidad de hermanos del afectado, las indemnizaciones a cada uno de ellos, por los perjuicios

morales originados con ocasión de los hechos del númeral (sic) 2.1., que para todos los efectos legales se tasan en mil (1.000) gramos oro para cada uno, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá (sic), se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el art. 177 del C.C.A. “2.6. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarles

(sic) a TOBIAS ALFONSO GUERRA BONITA, en calidad de tío del afectado, las indemnizaciones, por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del númeral (sic) 2.1., que para todos los efectos legales se tasan en mil (1.000) gramos oro, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá (sic), se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el art. 177 del C.C.A. “2.7. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarles a JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ORTIZ, YAZMIN RODRÍGUEZ ORTIZ, JAVIER ORDÓÑEZ y LEONARDO ORDÓÑEZ en calidad de sobrinos

del afectado, las indemnizaciones a cada uno de ellos, por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del númeral (sic) 2.1., que para todos los efectos legales se tasan en mil (1.000) gramos oro para cada uno, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá (sic), se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el art. 177 del C.C.A. “2.8. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarles

a PABLO ARBEY RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, HECTOR DORADO, MARIA

SONI CASTRO VITONCO, ONEYDA LATORRE, JUAN BAUTISTA ARENAS MUÑOZ, LILIANA GÓMEZ QUINTERO y MARTHA LUCÍA GARCÉS GÓMEZ, en calidad de cuñados del afectado, las indemnizaciones a cada uno de ellos, por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del númeral (sic) 2.1., que para todos los efectos legales se tasan en mil (1.000) gramos oro para cada uno, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá (sic), se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el art. 177 del C.C.A.

“2.9. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarles a ALIRIO TOBIAS GUERRA ORDÓNEZ, las indemnizaciones por la vulneración del derecho fundamental a la honra (ART 21 C.N), originado con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500), pues la detención sin fundamentos en lugar público vulnero (sic) el derecho a la honra del actor, si tal condena se dá (sic), se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el art. 177 del C.C.A. “2.12. (sic) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJIN, a pagarles a ALIRIO TOBIAS GUERRA ORDÓNEZ, las indemnizaciones por la vulneración del derecho fundamental a su buen nombre (ART 15 C.N), originado con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500), pues la detención sin fundamentos en lugar público vulnero (sic) el derecho a la honra del actor, si tal condena se dá (sic), se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el art. 177 del C.C.A.

(…)” En el acápite de estimación razonada de la cuantía estableció lo siguiente: “Estimo la cuantía en una suma superior a TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($397.500.000.oo), lo anterior teniendo en cuenta que el valor del gramo oro en la actualidad supera la suma de quince mil (15.000.oo) pesos, y con el esquema de indemnizaciones que viene sosteniendo el Consejo de Estado tenemos; que por el afectado, su compañera permanente y excompañera cuatro mil quinientos (4.500) gramos oro, por el padre del afectado tenemos mil (1.000) gramos oro, por los seis (6) hermanos tenemos seis mil (6.000) gramos, por el tío del afectado tenemos mil (1.000) gramos oro, por los cuatro (4) sobrinos del afectado tenemos cuatro mil (4.000) gramos oro, por los siete (7) cuñados del afectado tenemos siete mil (7.000) gramos oro, más el derecho a la honra y al buen nombre del afectado tenmos (sic) tres mil (3.000) gramos oro, tendríamos veintiséis mil (126.000) (sic) gramos oro, amen (sic) de los daños materiales causados, cuyo pago puede superar la suma de cincuenta millones ($50.000.000.oo), la cifra enunciada superaría lo pedido.” ii) Las pretensiones elevadas por la parte actora están dirigidas a obtener indemnización por perjuicios morales, y en el caso específico de la víctima, Alirio Tobías Guerra Ordóñez, por la vulneración a los derechos fundamentales a la

honra y buen nombre. Frente a los primeros, es decir los morales, la mayor de las pretensiones corresponde al equivalente en pesos a 1.500 gramos1 de oro fino, que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $27’986.400. En relación con la indemnización pedida por el señor Guerra Ordóñez, respecto de la cual manifiesta haber sufrido una vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, debe señalarse que en reiteradas oportunidades la Sala ha calificado dichas afectaciones como parte del daño a la vida de relación, entendiéndose por éste un concepto más amplio y diferente del moral en donde los perjuicios que se ocasionan a la víctima o los seres que la rodean producen un menoscabo extrapatrimonial que perturba la vida exterior. Al respecto, dijo la Sala en sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Henríquez, lo siguiente: “Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo 1 Valor de gramo oro a la fecha de interposición de la demanda -28 de septiembre de 1999-: $18.657,60. padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de

un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona.” En consideración a lo anterior, entiende la Sala que las pretensiones señaladas por la parte actora en los numerales 2.9. y 2.12. de la demanda deben sumarse, toda vez que ambas componen el daño a la vida de relación ya referido. Así las cosas, el monto de dicha pretensión será equivalente a 3.000 gramos de oro, valor que resulta de la sumatoria de los 1.500 gramos solicitados como indemnización por la vulneración al derecho a la honra y los 1.500 por la afectación al buen nombre, que ascienden en conjunto, a $55’972.800.oo. Ahora bien, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora cuando explica que en la ampliación de la demanda, numeral 3.3., se fijó el monto al que ascienden las pérdidas sufridas por el inmueble referido en el proceso, pues a todas luces se observa únicamente una descripción fáctica y no una estimación de dichos daños. Visto lo anterior, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $55’972.800.oo, suma que para esa época equivalía a 236,71 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento

Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación –4 de octubre de 2006-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que para esa fecha estaba 2 Para el año 1999 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2560 de diciembre de 1998, en la suma de $ 236.460. vigente la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos3, normativa que en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia contenciosa, lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Como para cuando se impetró el recurso de apelación en el sub exámine – 4 de octubre de 2006 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de

reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como este proceso no alcanzaba la cuantía, no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia se convirtió en de única instancia tal como fue previsto en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que reza: 3 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.”

Y quedó de única instancia por cuanto en vigencia de la ley 446 de 1998, los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa serán de doble instancia, así: (i) aquellos cuya cuantía sea igual o inferior a 500 S.M.L.M.V, tendrán primera instancia ante los Juzgados Administrativos y segunda ante los Tribunales Administrativos (arts. 134B-6 y 133 del C.C.A). (ii) aquellos cuya cuantía exceda de 500 S.M.L.M.V., tendrán primera instancia ante los Tribunales Administrativos y segunda ante el Consejo de Estado (arts. 132-6 y 129 del C.C.A.). Es decir que en relación con aquellos procesos que se venían tramitando en primera instancia por los Tribunales Administrativos y que se encontraban pendientes sólo de sentencia cuando entró a regir la ley 446 de 1998 y por cuya virtud su cuantía no alcanzaba para segunda instancia ante el Consejo de Estado, pasaron a ser de única instancia ante los Tribunales, en aplicación de la norma contenida en el artículo 164 de esa ley. En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el 2 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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