CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-2000-01595-01(33715)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-2000-01595-01(33715)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de adopción de medidas de seguridad y suministro de elementos a trabajador oficial de empresa de energía / FALTA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE EMPRESA DE ENERGIA - Produjo perjuicios a trabajador que laboraba con cables de alta tensión / FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Causó muerte de trabajador oficial / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de trabajador oficial al electrocutarse con líneas de cables alta tensión cruzados con árboles / MUERTE DE TRABAJADOR OFICIALEmpleado de empresa de Servicios Públicos al recibir descarga de cables de alta tensión cuando revisaba bridas en red de transmisión Nápoles en Ciudad Jardín En el expediente se acreditó que el señor Ortiz Marmolejo, mientras realizaba las labores que le encomendó EMCALI EICE E.S.P., en su calidad de trabajador oficial, sufrió un accidente que le costó la vida. El mencionado accidente consistió en que al momento en que se realizaban trabajos en el acueducto, para lo cual se requirió el uso de una grúa para levantar una loza de concreto, la pluma de esta tocó las ramas de unos árboles, los cuales a su vez estaban en contacto con unas líneas eléctricas, en un momento en que se realizó una maniobra inadecuada por parte de los operarios, el señor Ortiz Marmolejo entró en contacto con la maquinaria utilizando su cuerpo como polo a tierra y produciéndole la muerte instantes después del infortunado suceso. Por una parte, los familiares de la
víctima directa pretenden la reparación de los perjuicios por considerar que ocurrió una falla en el servicio al permitírsele al señor Ortiz Marmolejo la realización de su trabajo sin los mecanismos de protección adecuados; por la otra, la entidad demandada y la compañía de seguros llamada en garantía fueron concordantes en considerar, por un lado, que la ocurrencia del accidente resultaba imprevisible para la empresa de servicios públicos demandada y, por el otro, que se configuró la causal eximente de responsabilidad tipificada como la culpa exclusiva de la víctima, puesto que en el curso causal intervino decisivamente la conducta del señor Ortiz Marmolejo. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual al de documentos aportados en original en el proceso / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Sin alcance en procesos ejecutivos / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que obre a lo largo del proceso sin ser impugnada / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Con alcance las aportadas por encontrarse desde el inicio de la actuación sin que fueran tachadas de falsas Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos
el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. Así, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará los documentos aportados por la parte actora en copia simple. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. COMPETENCIA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conoce asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de las empresas de servicios públicos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En eventos en los que se pretenda indemnización de perjuicios causados a terceros en virtud de accidentes laborales de trabajadores oficiales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR
ACCIDENTES LABORALES DE TRABAJADORES OFICIALES - Asunto que
compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante acción de reparación directa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Cuando se solicita indemnización de perjuicios por causa de muerte o lesión de trabajador vinculado a una entidad del Estado La cuestión de la jurisdicción competente para conocer de las controversias relativas a la actividad de las empresas de servicios públicos ha sido ampliamente debatida por la jurisprudencia de la Corporación, en la que se han decantado algunas reglas atinentes a aspectos tales como el enjuiciamiento de sus actos, la responsabilidad contractual y, lo que es relevante para el presente caso, la responsabilidad extracontractual que le pueda incumbir, como por ejemplo, en el caso de los accidentes laborales que lleguen a sufrir los trabajadores oficiales a ellas vinculados. (…) en aplicación de la jurisprudencia consolidada de la Corporación se tiene que en casos como el presente, en el que se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de un accidente de trabajo, causados a terceros ajenos a la relación laboral que liga al Estado y a un trabajador oficial, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa y la acción procedente es la de reparación directa. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la acción procedente y de la Jurisdicción competente para conocer de casos en los que se pretenda responsabilidad extracontractual del Estado por perjuicios causados a terceros en virtud de accidentes laborales de trabajadores oficiales, consultar sentencias de de 7 de junio de 2007, Exp. 15722, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 22 de enero de 2014, Exp. 28754, MP. Olga
Mélida Valle de De La Hoz. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2006, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $247’400.000 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $130’050.000. POSICION DE GARANTE - De las entidades del Estado por el desarrollo o manejo de una actividad considerada como peligrosa / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOProcedente su reconocimiento cuando se verifica la existencia de daños generados con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando se verifica la posición de garante de las entidades estatales frente a una actividad considerada como peligrosa De manera tradicional se ha considerado la conducción de energía eléctrica, por la
doctrina y la jurisprudencia, como una actividad peligrosa, de la cual, además se ha dicho que cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. NOTA DE RELATORIA: Sobre las actividades peligrosas y la teoría de la guarda, consultar sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11842, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez, y de 22 de febrero de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 4345. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de adoptar medidas de seguridad y suministrar elementos de seguridad a trabajador oficial con manejo de redes de energía eléctrica / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Régimen de imputación objetivo / TEORIA DEL RIESGO ESPECIAL - Cuando se produce un daño como consecuencia de una actividad peligrosa el beneficiario de la actividad debe responder por éste / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Constituye responsabilidad patrimonial del Estado salvo que se pruebe por la entidad demandada la existencia de una causa extraña NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas del servicio de energía eléctrica, consultar sentencia de 15 de agosto de 2002, Exp. 14357, MP. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - Existente frente a trabajador oficial puesto en riesgo que excedió las condiciones normales de su cargo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - Por comprobarse que la
muerte de la víctima se produjo como consecuencia del actuar negligente de operarios de la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - Al acreditarse que no se tomaron las precauciones debidas para minimizar riesgos de uso de maquinaria de redes eléctricas En criterio de la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto resulta evidente que al señor Ortiz Marmolejo se le puso en una situación de riesgo que excedió las condiciones normales a las que se encontraba sometido en razón al cargo que desempañaba. Para la Sala, no se puede desconocer que el accidente en el que perdió la vida la víctima directa fue la consecuencia de una sucesión de hechos desafortunados, sin embargo tampoco se puede perder de vista que en el uso de la grúa con la cual se removió la loza de concreto no se tomaron las precauciones debidas con el fin de minimizar los riesgos inherentes al uso de dicha maquinaria. Resulta particularmente grave que el solo contacto de dicha maquinaria con las ramas de un árbol la haya electrificado, lo que es indicativo, sin lugar a dudas de un mantenimiento indebido de las líneas eléctricas en cuestión, pero también de la falta de cuidado con la que actuó la empresa de servicios públicos demandada al no adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de este tipo de accidentes. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró al no probarse que fuera el actuar de la víctima el que generó su muerte
Se debe descartar, finalmente, la solicitud hecha por la compañía de seguros llamada en garantía en torno a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, puesto que, aun cuando sea cierto que el señor Ortiz Marmolejo realizó una maniobra indebida –intentó detener la rotación de la placa de concreto-, no lo es menos que su muerte no fue consecuencia de dicha maniobra sino de la electrocución que se produjo por el contacto de la grúa con las ramas de los árboles, las cuales, a su vez, se encontraban en contacto con las líneas eléctricas. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Pronunciamiento del ad quem solo en lo que atañe a su actualización por no apelarse los tasados por el inferior En atención a que este aspecto no fue tocado en el recurso de apelación y que la liquidación de los perjuicios que realizó el Tribunal a quo se ajusta a los criterios decantados por la jurisprudencia para tal efecto, la Sala se limitará a actualizar los valores contenidos en el acápite relativo a los perjuicios morales del numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-01595-01(33715)
Actor: YENITH VELANDIA ROMERO Y OTROS
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2006, mediante la cual se decidió: “1. Declárase infundada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., y la compañía aseguradora Colseguros S.A. “2. Absuélvese de toda responsabilidad administrativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los hechos a que se refieren los autos, entidad que conforme a las explicaciones suministradas por ser un organismo de supervisión, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, sus funciones escapan al ámbito operativo de las actividades de EMCALI. “3. Declárase administrativamente responsable a Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., por la muerte del señor José Fernando Ortiz Marmolejo, ocurrida en las circunstancias arriba descritas. “4. Condénase a Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: “- A Yenith Velandia Romero, en su calidad de compañera permanente; Luisa Fernanda Ortiz Velandia y Angie Julieth Ortiz Velandia, hijas de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para
cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores José Benedicto Ortiz Jiménez y Celmira Marmolejo, en calidad de padres del señor José Fernando Ortiz Marmolejo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “- A la señora Yenith Velandia Romero, la suma de ciento veintitrés millones trescientos noventa y siete mil doscientos setenta y seis pesos ($123.397.276) M/cte., en su calidad de compañera permanente. “-A Luisa Fernanda Ortiz Velandia y Angie Julieth Ortiz Velandia, hijas de la víctima, representadas legalmente por la señora Yenith Velandia Romero, la suma de treinta y un millones novecientos sesenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($31.966.749) M/cte., para la primera y veintisiete millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y un pesos ($27.599.691) M/cte., para la segunda. “5. Declárese que Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P. tiene derecho a obtener de aseguradora Colseguros S.A., el reembolso de lo pagado con ocasión del presente fallo, en virtud del contrato de seguros representado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 700000161, hasta el monto del valor asegurado, previo descuento de los pagos realizados durante la vigencia de dicha póliza derivados de otros siniestros.
“6. Ordénase a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “7. Expídanse, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas a la apoderada judicial que los ha venido representando”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el 10 de mayo de 20001, los señores Yenith Velandia Romero, Luisa Ortiz Velandia, Angie Julieth Ortiz Velandia, José Benedicto Ortiz Jiménez y Celmira Marmolejo, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Cali2 y la Empresa de Servicios Públicos de Cali EICE E.S.P., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la muerte del sr. José Fernando Ortiz Marmolejo, ocurrida el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el municipio de Cali (V), como consecuencia de una descarga eléctrica en su jornada laboral, por fallas en el servicio”3. Adicionalmente la parte actora solicitó el pago de una suma equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; a título de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la sumas de $147’500.000 para Yenith Velandia Romero, de $51’600.000 y de
$48’300.000 para Angie Yulieth Ortiz Velandia. 2.- Los hechos. La parte sustentó sus pretensiones resarcitorias en los siguientes hechos: (…) 1 Fl. 53 a 65 c 1. 2 Se modificó la demanda para excluir al municipio de Cali del proceso. 3 Fl. 54 c 1. “3.6. El primero (1º.) de noviembre de 1999 el sr. José Fernando Ortiz Marmolejo debía revisar el estado de las bridas que empalmaban la tubería de 24” H.F., con la válvula en la red de transmisión Nápoles – Ciudad Jardín (Calle 5ª con carrera 80 esquina, a la salida de la estación de bombeo Nápoles). “3.7. La labor encomendada inició reemplazando una loza de concreto de 1.90 m por 1.50 m por 0.18m, con un peso aproximado de seiscientos (600) kilogramos, utilizando una placa metálica que había en el lugar. Para el desplazamiento se utilizó una grúa para maniobras con carga en péndulo. “3.8. El encargado del trabajo era el ingeniero Guillermo León Suárez, bajo su tutela se encontraban los trabajadores Diego Posso, Hugles Cemir Cobo, Carlos Pinto, Carlos Mario Sandoval y José Fernando Ortiz M. “3.9. Una vez retira la tapa metálica José Fernando Ortiz M., verificó el estado de las bridas y la tubería, emitió su concepto y se retiró a poca distancia del punto de trabajo. Seguidamente engancharon la loza de concreto que se encontraba en el planchón de la grúa. El sr. Carlos Pinto, operador de la grúa, izó la loza guiándola
a su punto de partida. Por el peso y el giro casi de 45 grados, se generó un movimiento rotatorio de derecha – izquierda, que dificultó su ubicación. A su vez el brazo de la grúa tocaba las ramas inferiores del árbol que estaba adjunto al punto de trabajo, y las ramas superiores del mismo árbol estaban en contacto con un conjunto de redes de alta tensión. Al acercarse la plancha a su punto de partida, José Fernando Ortiz M., trató de para el movimiento rotatorio y en ese momento recibió una descarga eléctrica. Antes de llegar a la Clínica del Valle del Lili murió”. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 20004, en el que se ordenó la notificación personal de dicha providencia a EMCALI EICE E.S.P., y, aunque dicha decisión no se justificó, a la Superintendencia de Servicios Públicos. 3.- Contestación de la demanda
3.1.- EMCALI EICE E.S.P.
Notificada del auto admisorio de la demanda5, la empresa de servicios públicos demandada la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, en su criterio en el sub lite no se configuró una falla en el servicio en la medida en que el accidente que ocurrió fue imprevisible para EMCALI EICE E.S.P., entidad que puso a disposición de los trabajadores los medios idóneos para la labor que se disponían a realizar. 4 Fl. 71 a 72 c 1. 5 Fl. 77 c 1.
Propuso como excepciones las de: i) falta de jurisdicción; ii) inexistencia de falla del servicio; iii) inexistencia de responsabilidad de EMCALI; y, iv) la innominada.
3.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Notificada del auto admisorio de la demanda6, la Superintendencia de servicios públicos la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto sus funciones en nada se relacionan con los hechos objeto de la demanda. 4.- El llamamiento en garantía En escrito separado de la demanda7, EMCALI EICE E.S.P., solicitó el llamamiento en garantía respecto de la compañía de Seguros COLSEGUROS S.A., empresa que emitió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 700000161, que amparaba los siniestros que pudieren ocurrir con ocasión de la actividades desarrolladas por aquella En auto del 18 de enero de 2002, el Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía solicitado por la entidad pública demandada. Notificado del anterior auto8, COLSEGUROS S.A., contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la parte actora y a las del llamamiento en garantía9; señaló que los hechos de la demanda giran en torno a un accidente de trabajo, cuya ocurrencia se dio en el marco de la relación contractual que unía a la víctima directa y a la entidad demandada, en consecuencia el sub lite debió haberse ventilado ante la Justicia Ordinaria.
Propuso como excepciones las de: i) falta de jurisdicción; ii) “existencia de vínculo contractual que impide la aplicación de la pretendida responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa”; y, iii) culpa exclusiva de la víctima.
Por otra parte, no se opuso al llamamiento en garantía por cumplirse sus requisitos pero solicitó se limitara a los valores asegurados, descontando los
montos ya cubiertos por la ARP. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 6 Fl. 76 c 1. 7 Fl. 106 a 107 c 1. 8 Fl. 232 c 1. 9 Fl. 242 a 256 c 1. 5.1.- La parte actora, en sus alegatos de conclusión10, realizó un recuento de los hechos del caso, con el fin de reiterar que en el sub lite se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.2.- En sus alegatos de conclusión11, la empresa de servicios públicos demandada reiteró la imprevisibilidad del accidente que le costó la vida al señor Ortiz Marmolejo, asimismo subrayó que en el presente caso ya se otorgó una pensión a los familiares de la víctima directa. 5.3.- COLSEGUROS S.A., en sus alegatos de conclusión12, reiteró las razones por las cuales consideró que la responsabilidad de EMCALI EICE E.S.P., no podía ser juzgada por esos hechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de una relación de tipo laboral. 5.4.- En su intervención13, el agente del Ministerio Público solicitó se denegaran las pretensiones de la parte actora, por cuanto, en primer lugar, el conflicto suscitado es de competencia de la jurisdicción ordinaria y, en segundo lugar, al tratarse de un accidente de trabajo, no se enmarca dentro de la lógica de la falla del servicio. 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la
parte actora14. En primer lugar, el Tribunal a quo, con el apoyo de un fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que no era procedente la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la empresa demandada y por la llamada en garantía, en la medida en que los juicios de responsabilidad del Estado corresponden a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 Fl. 293 a 295 c 1. 11 Fl. 277 a 278 c 1. 12 Fl. 279 a 292 c 1. 13 Fl. 296 a 306 c 1. 14 Fl. 307 a 336 c ppal. En cuanto al fondo del asunto, estableció que el régimen jurídico aplicable lo constituye el de riesgo excepcional, en la medida en que se trata de la actividad de conducción de energía eléctrica y que fue la entidad pública la que expuso a la víctima directa a ese riesgo en concreto. Adicionalmente indicó que no se evidenció causal eximente de responsabilidad alguna, en particular la culpa exclusiva de la víctima, que pudiere exonerar a la entidad demandada del pago de los perjuicios causados a los demandantes. Finalmente, se liquidaron los perjuicios y se ordenó el pago de los mismos –en los montos y con los límites establecidos en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 700000161por parte de COLSEGUROS S.A. 7.- La apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, EMCALI EICE E.S.P., interpuso recurso de apelación contra dicho proveído15, medio de impugnación que
se concedió por el Tribunal a quo en auto del 1 de diciembre de 200616, se sustentó en memorial del 16 de enero de 200717. Por su parte, en memorial del 17 de enero de 2007, la compañía de seguros llamada en garantía adhirió al recurso de apelación interpuesto por EMCALI EICE E.S.P.; tanto el recurso de apelación principal como el adhesivo se admitieron por esta Corporación en auto del 14 de marzo de 200818. En su memorial, EMCALI EICE E.S.P. insistió en la falta de jurisdicción para resolver el presente asunto en sede de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el origen del daño lo constituyó un accidente de trabajo que ocurrió con ocasión del ejercicio del desarrollo de una relación laboral contractual; en el mismo sentido se pronunció la compañía aseguradora llamada en garantía, en el memorial mediante el cual interpuso recurso de apelación adhesiva. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 15 Fl. 337 c ppal. 16 Fl. 340 c ppal. 17 Fl. 341 a 342 c ppal. 18 Fl. 373 a 376 c ppal. 9.- Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público en su intervención se pronunció a favor de la revocatoria de la sentencia de primera instancia19, puesto que, en criterio de su agente, a pesar de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es plenamente competente para conocer del presente caso en atención a la existencia de una actividad peligrosa, no obran pruebas que permitan tener por acreditada la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el señor Ortiz Marmolejo, como tampoco las
condiciones en que ello ocurrió, en atención a que las pruebas aportadas se allegaron en copia simple.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2006, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad la Sala se referirá a la responsabilidad civil extracontractual que le puede incumbir al Estado por los accidentes laborales de trabajadores oficiales. 1.- Las pruebas allegadas al expediente.
Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor José Fernando Ortiz Marmolejo, en el que aparece que el señor Ortiz Marmolejo nació el 27 de septiembre de 1966 de la unión de los señores José Benedicto Ortiz y Celmira Marmolejo20. - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor José Fernando Ortiz Marmolejo, en el que aparece que el señor Ortiz Marmolejo murió el 1 de noviembre de 1999, sin que se especificara la causa21. 19 Fl. 380 a 394 c ppal. 20 Fl. 15 c 1. 21 Fl. 16 c 1. - Copia de un documento denominado “certificado de necropsia”, en el cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional del Sur, certificó que la muerte del señor Ortiz Marmolejo tuvo por causa “electrocución”22.
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Luisa Fernanda Ortiz Velandia, en el que aparece que la señora Ortiz Velandia nació el 3 de marzo de 1993 de la unión de los señores José Fernando Ortiz Marmolejo y Yenith Velandia Romero23. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Angie Julieth Ortiz Velandia, en el que aparece que la señora Ortiz Velandia nació el 23 de febrero de 1991 de la unión de los señores José Fernando Ortiz Marmolejo y Yenith Velandia Romero24. - Certificado laboral emitido por EMCALI EICE E.S.P., en el que se hizo constar que el señor Ortiz Marmolejo laboró en dicha empresa desde el 8 de junio de 1992 hasta el día de su muerte, el 1 de noviembre de 199925. - Copia simple del oficio que le envió la ARP Colseguros a la señora Yenith Velandia Romero, el 8 de marzo de 200026; en el mencionado oficio se indicó: (…) “Por medio de la presente nos permitimos relacionar el pago autorizado por concepto de pensión de sobreviviente, generado como consecuencia de accidente de trabajo ocurrido al sr. José Fernando Ortiz Marmolejo (Q.E.P.D.) ocurrido en la empresa EMCALI, discriminado así: “- $1.058.696.oo correspondiente a los 29 días del mes de noviembre de 1999. “- $1.095.203.oo correspondientes al mes de diciembre de 1999. “-$2.392.580.oo correspondiente a los meses de enero y febrero de 2000”. - Oficio del 10 de enero de 2003, remitido al gerente de la sociedad demandante por
la entidad territorial demandada27; en el mencionado oficio se indicó: 22 Fl. 17 c 1. 23 Fl. 18 c 1. 24 Fl. 19 c 1. 25 Fl. 28 c 1. 26 Fl. 41 c 1. 27 Fl. 95 c 1. “En desarrollo de su derecho de petición atinente al proceso de registro de la posibilidad de afectación de la Proyección de la Avenida El Libertador, me permito informarle lo siguiente: “En primera instancia, tal como lo precisó el oficio 16/11/02, es necesario realizar previamente los levantamientos, diseños y área afectada por la citada vía, cuya acción debe ser ejercitada por la Secretaría de Obras Públicas. “2. (sic) una vez certificado y adjuntado los diseños y afectación, debe proceder al estudio jurídico por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía, la cual remitirá para la firma del Alcalde Mayor la solicitud de inscripción o en su defecto, deberá definir los instrumentos y procedimientos precisos mediante acto administrativo, para este tipo de acciones prevista en la Ley 388/97”. - Copia simple del Reporte de Accidente de Trabajo No. 39292, realizado por Colseguros S.A., el 1 de noviembre de 199928; así se narró el accidente en dicho documento: “Cumpliendo pro
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