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CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-2000-02058-01(33725)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-2000-02058-01(33725)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso supuestos daños en bienes incautados en investigación penal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actor no cumplió con la carga probatoria Se encuentra el hecho que el actor pretende para acreditar la magnitud del daño antijurídico alegado, se tengan en cuenta los testimonios rendidos por personas que no cuentan con el conocimiento técnico y/o científico en mecánica que permita darles credibilidad a su narración; por el contrario, en criterio de la Subsección son personas allegadas al demandante que lo que pretenden es beneficiarlo con su declaración, comportamiento que no puede ser avalado por esta Sala. De manera que, ante la falta de prueba del buen estado en que aduce el demandante se encontraban los bienes de su propiedad en el momento en que fueron incautados en el taller “El Paraíso”, sumado al silencio del accionante sobre el supuesto mal estado en que fueron entregados el carro, la volqueta y la máquina de ladrillos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sala concluye que no se demostró el daño antijurídico alegado, incumpliendo así la parte demandante con la carga de la prueba que sobre él pesaba. Luego, no se consumó o materializó el daño antijurídico que haya afectado la tutela judicial efectiva, por cuanto al entregarse los bienes se le dio la oportunidad de manifestar si los bienes no se encontraban en el estado en el que se recibieron, o que se habían deteriorado por encima de su degradación ordinaria o normal. Tampoco se vulneró o restringió el derecho al debido proceso porque sin haber manifestado nada al momento de su entrega,

luego quiere acreditar un estado o condición diferente con medios probatorios que han sido objeto de plena contradicción y se desechan al no dotar de plena credibilidad a lo afirmado en la demanda. En todo caso la obligación de la Fiscalía General de la Nación era garantizar la entrega de los bienes en el estado y condiciones que se llevaron al taller y se recibieron, cumpliéndose con las actuaciones judiciales constitucional y legalmente establecidas. Y, finalmente, se entiende que la actividad de la entidad judicial pública razonablemente ejerció sus funciones respecto a la incautación, custodia y devolución de los bienes en cuestión y que el demandante reclama en la presente instancia. (…) Ante la ausencia de material probatorio que acredite la existencia del daño alegado, es decir, el primero de los elementos de la responsabilidad, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en consecuencia el accionante deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria, esto es, la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos, debiendo por lo tanto, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-25-000-2000-02058-01(33725)

Actor: JOSE VICENTE ESCOBAR MONTES

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico/ Restrictor: Legitimación en la causa por activa – Valor probatorio de las fotografías - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - La noción del daño en su sentido general - Daño antijurídico - El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 22 de junio de 20001, el señor José Vicente Escobar Montes presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados por la pérdida y deterioro de los vehículos y bienes de su propiedad causados por el decomiso ordenado por la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL) por los perjuicios causados a

mis poderdantes por motivo de la perdida y deterioro de los vehículos y bienes, ocurrido durante el decomiso ordenado por el señor Fiscal 87 de Cali, en Noviembre/95.

SEGUNDO: Condenar a la Nación (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL) al pago de $4000.000.000.00 (sic), o lo que se demuestre en el proceso actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor según IPC, entre la fecha de presentación de la demanda y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquida los perjuicios”. 1 Fls. 45 a 49 C.1

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: “1. Mi poderdante llevo (sic) a reparar el vehículo de placas CBJ 384, marca Chevrolet Swift 1.0, color blanco, motor B10-398513, serie SF 1033507236, modelo 1994, clase automóvil y de servicio particular. b.- Mi poderdante llevo (sic) a reparar todas las partes de una volqueta marca ford, cabina en color azul, placas GU 4047, modelo 54, consistente en un troqué (sic), un chasis #F6024E37930, motor caterpilar #3208 y demás partes que son de un vehículo con cojineria y accesorios, tablero, llantas, rines, culata, ejes y otros. c.- Llevo (sic) una maquina (sic) productora de ladrillo para adecuarla con motor 361 completo #C – 39001-A, color azul, montado sobre un chasis con 2 ruedas y

todas sus partes hormas de producción (según relación anexa). Los anteriores bienes descritos en los puntos A, B, C fueron decomisados por orden que dio la Fiscalía a la Policía Nacional y que se encontraban en el taller EL PARAISO ubicado en la Carrera 28 Transversal No. T 29 – 09 y T29 – 03 Cali. 2.- En Junio 15/95 los bienes mencionados fueron decomisados y retenidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL. 3.- Mi poderdante hizo solicitud de entrega de los bienes en Septiembre 2/98 al Juez Penal del Circuito de Cali, ordenando este la entrega a la administración de bienes. 4.- En octubre 5/98 la administración de bienes le hace la primera entrega del vehículo Swift de placas CBJ 384 totalmente desvalijado según certificación adjunta: “Al señor JOSE VICENTE ESCOBAR se le entregaron los siguientes elementos los cuales corresponde a los mismos recibidos en custodia un motor sin caja No.G10398513 y un chasis con su cabina totalmente desvalijada”. El señor JOSE VICENTE ESCOBAR recibió así: las latas del vehículo Swift y el bloque del motor sin accesorios de ninguna naturaleza quiere esto decir que todos los accesorios del vehículo tanto timón, cojineria, tablero, rines, vidrios, capot (sic), cinturones de seguridad, etc., se perdieron totalmente. 5.- Al ir a reclamar los bienes mi poderdante encontró que la cabina de la volqueta de placas GU 4047, y las demás partes ya no existían, encontrando tal como lo certifica la constancia anexa de fecha febrero 15 del 2000 de la Administración de

Bienes de la Fiscalía General de la Nación: CONSTANCIA “que las partes del automotor tipo volqueta marca Ford, de placas GY 4047, modelo 54, consistentes en troques, motor, chasis No. F60Z4E37930 no se hace entrega de estos debido a que no quedaron en custodia de estas dependencias, así mismo se deja constancia que la cabina de color azul con las mismas identificaciones se entrega tal y como la recibimos desvalijada (sin capot (sic), puertas, tapicería, tablero, motor y demás)”. 6. - La maquina (sic) productora de ladrillo, se encontraba igualmente incompleta, solo se retiro (sic) hasta el 25 de mayo del 2000 fecha en la cual fue ordenado por el Juzgado 19 penal del Cto. De Cali haciendo entrega así: “que las partes de esta maquina motor No. C – 39011 - A adaptado para la producción de ladrillo se entrega sin el radiador, sin el carburador, sin el distribuidor, sin el motor de arranque, batería, sin el automático, sin accesorios, sin alternador, y solo se hace entrega con 4 hormas que son los moldes de ladrillo limpio y farol sin una llanta, en razón a que estas partes no fueron dejadas en custodia por la Policía Judicial, que era la que tenia a cargo este bien”. 7.- Dada la situación anterior presento (sic) una queja ante el Juzgado 19 del Circuito de Cali, después de que había dado la orden de entrega de los bienes antes relacionados. A la anterior queja se dio respuesta en septiembre 15/98 por Dr. ELMER VELAZCO CAICEDO Juez 19 Penal del Circuito de Cali. (…)”

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 29 de septiembre de 20002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a la parte demandante subsanar la demanda. Es así como, por medio de oficio del 19 de octubre de 2000 la apoderada de los accionantes subsanó la demanda3.

Posteriormente, a traves de providencia del 27 de octubre 20004 el Tribunal admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista. El 31 de enero de 2002, el apoderado de la parte demandada – Policía Nacional presentó escrito de contestación5, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. 2 Fls.50 y 51 C.1 3 Fl.52 C.1 4 Fl.55 C.1 5 Fls.71 a 74 C.1 Como razones de defensa expuso, que en el presente caso se está ante una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante con su actuar negligente dejó los carros en un taller de mala reputación, en el cual se encontraron partes de automotores hurtados en un operativo de allanamiento. Así mismo, el apoderado de la entidad accionada argumenta que se encuentra configurado el hecho de un tercero, el cual se presenta debido a que fue la Fiscalía General de la Nación la que se demoró en resolver la situación jurídica de los vehículos. Por otra parte, la Policía Nacional arguye que el operativo en que resultaron

decomisados los vehículos objeto de la litis se hizo en aras de proteger la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, quienes se ven afectados por el flagelo de la delincuencia que se dedica a hurtar vehículos y regrabarlos para realizar sus fechorías, motivo por el cual no hay lugar a endilgarle responsabilidad. La Rama Judicial contestó la demandada a través de escrito del 1 de febrero de 20026, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló estarse a lo que resultara probado en el proceso. Igualmente, como excepciones propuso la innominada o genérica, el hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 1 de febrero de 20027, en la cual frente a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; y frente a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas por considerar que la entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Como fundamentos jurídicos, el apoderado de la Fiscalía señaló que a la entidad demandada no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la Litis, “por consiguiente no puede llegar a apreciarse lo inexistente como anormalmente deficiente, simplemente en el caso que nos ocupa, dicha Entidad, mi representada en el giro ordinario de su actividad, cumple con uno deberes que le impone la Ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias al funcionario que

no cumpla con dicho mandato”. 6 Fls.86 a 93 C.1 7 Fls.94 a 105 C.1 Igualmente, argumenta que la Fiscalía actuó en cumplimiento de los parámetros constitucionales del artículo 250 y conforme a lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal que rige la materia. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, el hecho exclusivo y determinado de un tercero, la falta de legitimación en la causa por activa y la genérica e innominada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 11 de marzo de 20028, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 26 de octubre de 20049, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del el 9 de agosto de 200410, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en la demanda.

De otra parte, el apoderado de la parte demandada – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos el 17 de noviembre de 200411, en donde afirmó que no se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Adicionalmente, manifiesta que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. La Rama judicial allegó sus alegaciones finales el 17 de noviembre de 200412, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público emitió su concepto de rigor el 6 de diciembre de 200413.

8 Fls.131 a 133 C.1 9 Fl.192 C.1 10 Fls.193 a 195 C.1 11 Fls.197 a 203 C.1 12 Fls.206 a 212 C.1 13 Fls.214 a 222 C.1

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 24 de febrero de 200614, negó las pretensiones de la demanda.

Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “Como punto de partida entra la Sala a resolver la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” formulada (…) Al respecto, cabe decir que la propiedad de los bienes descritos en la demanda, o en su defecto el derecho a solicitar indemnización por perjuicios ocasionados respecto de los mismos, en los términos de los artículos 2342 y 762 del Código Civil, más que con los documentos vistos a folios 4 – 12 del expediente, se encuentra radicada en cabeza del actor teniendo en cuenta que así lo determinó el Juez 19 Penal del Circuito de Cali cuando ordenó, mediante auto interlocutorio No. 032 del 16 de junio de 1998 (Fls. 25-29, su entrega definitiva al señor ESCOBAR MONTES tras haber sido acreditado que los mismos eran de su propiedad. (…) En el caso concreto, respecto del elemento daño, la Sala estima que el mismo, en la primera forma en la cual se aleja de su configuración (deterioro de los bienes desde el momento de la aprehensión por parte de la Policía Nacional y/o posteriormente mientras se encontraban bajo custodia de la Fiscalía), se

encontrará acreditado una vez se determine el estado de los mismos en el preciso momento en que fueron incautados, comparado con la forma en la cual fueron devueltos al señor JOSÉ VICENTE ESCOBAR MONTES. (…) De conformidad con lo anterior, observa la Sala que no se encuentra demostrado el deterioro de los bienes alegados por la parte actora, toda vez que el único documento que establece el estado de los mismos al momento de la aprehensión, esto es, el Oficio visto a folios 14-16, indica por una parte que se encontraba en dicho lugar un vehículo marca Swift, sin placas … con números de identificar borroso y parte desvalijadas y por otra, que se encontró el motor # C39011 – A de color azul montado sobre un chasis con dos ruedas. Nada se menciona en dicho documento respecto de la cabina azul de placas GU – 4047 que fue entregada al demandante según Acta No. DSAF-AB 0027 y que el mismo afirma era una volqueta marca Ford que había sido dejada para su reparación en dicho taller, con todas sus partes; sin embargo, figura dentro del Acta No. DSAFAB 0027, que al demandante le fue entregada “UNA CABINA DE COLOR AZUL,

CON PLACAS No. GU-4047”.

En efecto, dentro del plenario no existen pruebas del estado en el cual se encontraban los citados bienes muebles al momento de ser “decomisados” por la Policía Metropolitana de Cali, requisito cuya ausencia impide la comprobación del daño que se alega en la demanda. 14 Fls.223 a 237 C. Ppal Al no tenerse entonces prueba del deterioro alegado, se repite, por no tenerse

conocimiento del estado en que se encontraban los bienes justo antes de la aprehensión material de los mismos, no es posible concluir que tales elementos le fueron entregados a su propietario con las inconsistencias que el afirma en la demanda. Así las cosas y sobre este punto, concluye la Corporación que la parte actora no probó – como le era necesario para la acreditación del daño-, que los bienes de su propiedad que fueron incautados juntos con otros el día 14 de junio de 1995 en el taller “El Paraíso” hayan sufrido un grave deterioro durante el tiempo que se encontraron bajo la custodia de la Fiscalía, al contrario, del material probatorio se desprende que tales bienes fueron incautados en las mismas condiciones en que le fueron entregados a su propietario”.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 200615, sustentando los motivos de su inconformidad así: Primeramente el recurrente hace un recuento de los hechos en que resultaron decomisados los bienes de propiedad del señor José Vicente Escobar Montes; seguidamente manifiesta que al plenario se allegaron unos testimonios que nunca fueron tenidos en cuenta por parte del A quo en su sentencia y que en su criterio son de vital importancia ya que permiten constatar el estado en que estaban los bienes muebles incautados. Por otra afirma que el señor Escobar Montes es un hombre de bien que tenía un nexo laboral con el Club Deportivo Cali, que era y es una persona que nunca ha tenido problemas con la justicia, motivo por el cual desconocía que en el taller El

Paraíso además de arreglar automotores, se estaba cometiendo el delito de receptación. Igualmente manifiesta que el demandante al dejar sus vehículos en el mencionado taller, dejó todos los documentos de identificación de los mismos “y en el momento del decomiso, no se encontraron. Por este motivo al señor JOSE VICENTE ESCOBAR MONTES le queda imposible demostrar ante las autoridades competentes la propiedad de sus bienes y a partir de ese momento se dedica a recopilar toda la documentación, que como para todos es bien sabido tiene demoras administrativas”. 15 Fls.238 a 241 C.Ppal Finalmente, sostiene que si bien el Ministerio Público señaló que no existía inventario previo al allanamiento de los bienes de propiedad del señor Escobar Montes y que no hay forma de comparar como se incautaron y como se entregaron, lo cierto es, que los testimonios rendidos dentro del proceso evidencian el estado en que estaban los bienes al momento de ser entregados al taller e incluso uno de los declarantes que trabajaba en el establecimiento, afirmó que estaban a punto de ser entregados cuando se realizó el allanamiento. El 19 de enero de 200716, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 23 de marzo de 2007 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante17. Mediante auto del 27 de abril de 200718, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 30 de mayo de 200719,

precisando que disiente del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya que no se probó la existencia del daño, razón por la cual no se configuran los supuestos para la responsabilidad de la entidad demandada. La Policía Nacional y el demandante guardaron silencio. El Ministerio Público emitió el concepto de rigor a través de escrito arrimado el 14 de junio de 200720, en donde solicitó que se confirmará la sentencia impugnada debido a que si bien los bienes de propiedad del demandante fueron incautados, 16 Fls.245 y 246 C. Ppal 17 Fl.250 C.Ppal 18 Fl.252 C.Ppal 19 Fls.254 a 259 C.Ppal 20 Fls.260 a 275 C.Ppal. estos fueron entregados y recibidos a satisfacción por parte del señor Escobar Montes, quien no dejó salvedad alguna en las actas de recibo. De manera que, ante la ausencia de cualquier manifestación del demandante al recibir los bienes en torno al estado en que los estaban siendo entregados, aunado a las manifestaciones de quienes le vendieron los mismos, es dable concluir que tales vehículos o partes fueron adquiridas en mal estado, estrellados o deteriorados. “Por lo tanto, es claro para el Ministerio Público que no existe en el proceso evidencia alguna que permita inferir que dichos bienes habían sido reparados o recuperados para su normal funcionamiento; por el contrario, se tiene como un hecho cierto que ingresaron en pésimas condiciones, casi chatarrizados y así fueron aprehendidos en la diligencia de allanamiento y puestos disposición del Ente acusador”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto21, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia22, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2006, en la que se negó las súplicas de la demanda.

2. Aspectos procesales previos.

La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las 21 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 22 El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 2000 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $26.390.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 22 de junio de 2000, cuya pretensión mayor ascendió a la suma de $4.000.0000.000 por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. siguientes cuestiones procesales previas: 2.1. Legitimación en la causa por activa; y 2.2. Valor probatorio de las fotografías. 2.1 Legitimación en la causa por activa Como primera medida y por ser un punto relevante, la Sala considera oportuno como aspecto previo al análisis del caso concreto, estudiar la legitimación en la causa de la parte actora. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura

“consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”23. Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa24. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356.

24 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-0001996-03266-01(14178). atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas25. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la

conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores26. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 26 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001);

Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte27.

Así las cosas en el caso en comento, el demandante invocó la calidad de propietario de los siguientes bienes: máquina productora de ladrillo, vehículo Chevrolet Swift y partes de un vehículo Ford, modelo 54, tipo volqueta; debiendo por este hecho arrimar al plenario los documentos necesarios e idóneos para probar la calidad alegada, como se procederá a estudiar a continuación. Así las cosas, en el caso de los bienes muebles, se entiende que tienen interés jurídico y, en consecuencia, están legitimados en la causa por activa para reclamar la indemnización del presunto daño antijurídico alegado, el legítimo tenedor, el poseedor o el propietario, entre otros, siempre que su derecho se vea perjudicado, calidad que deberán invocar en el escrito introductorio y acreditar plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual, incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho o la calidad en que fundamentan sus

pretensiones. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 7600123-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo

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