CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-2003-00834-01(33722)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-25-000-2003-00834-01(33722)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de lesiones en accidente de tránsito mientras se transportaban en vehículo oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Invasión de carril. Alta velocidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Actuación negligente de la víctima fue determinante en la producción del daño Con base en el anterior análisis probatorio se tiene acreditado de manera directa, e incluso por vía indiciaria: (1) que la conducta, comportamiento y acción desplegada por la víctima (…) como conductor del vehículo (…) de servicio oficial a cargo del municipio de Qinchía, fue determinante en la ocurrencia del accidente, ya que según lo establecido en el Informe del Accidente, y constatado con los testimonios de las personas que iban como pasajeros del mismo vehículo, se logra establecer que hubo imprudencia del conductor quien iba a alta velocidad (…). [P]ara el caso en concreto fue todo lo contrario, ya que la conducta o comportamiento imprudente y negligente de la víctima (…) no estaba ante una situación imperiosa, y refleja que nunca se cercioró del peligro que ofrecía la decisión de invadir el carril contrario al tener que frenar en varias ocasiones, poniendo en riesgo la vida de los ocupantes del transporte público que conducía y de los vehículos, como el tracto camión se dirigían por su sentido ese día (…) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que probatoriamente se desprenden de las pruebas analizadas, el accidente ocurrido el 16 de octubre de 2001 se produjo de manera determinante por la negligencia, imprudencia e incumplimiento de los
mandatos normativos de tránsito de la víctima (…), las que se refuerzan al comprenderse que este sujeto era un profesional de la actividad, y que conducía un vehículo de servicio público en el que llevaba a personas como ocupantes del mismo. Con base en los anteriores argumentos, la Sala confirma la sentencia de primera instancia (…) que negó las pretensiones de la demanda por haber operado la causal eximente del hecho exclusivo de la víctima, dándose por demostrada la excepción propuesta por la parte demandada (…) y negando los argumentos propuestos para desvirtuarla por la parte actora en su apelación.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver cfr. exp. 48842 numerales 2, 5, 6 y 7; y, exp. 36305 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-25-000-2003-00834-01(33722)
Actor: AICARDO DE JESUS GONZALEZ ALVAREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Descriptor: se niegan las pretensiones de la demanda porque el daño es atribuible al hecho exclusivo de la víctima. Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva en caso de
mantenimiento y conservación de vías y carreteras - Aplicación del criterio de la ratificación con otros medios probatorios de fotografías - Valoración de documentos aportados en copia simple al cumplir criterios convencionales y constitucionalesValoración de declaraciones trasladadas desde proceso penal - Determinación del daño antijurídico con ocasión de un accidente de tránsito - Realizado el juicio de imputación se determinan los criterios para que opere la causal eximente del hecho exclusivo de la víctima para el caso de accidente de tránsito. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.195 a 198 cp], contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda [fl.193 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 14 de octubre de 2003 por AICARDO DE JESÚS GONZALEZ, ARELY TREJOS POSADA, está última actuando en nombre propio en representación de sus hijos JUAN PABLO, FLOR INÉS y LIZANDRO GONZÁLEZ TREJOS, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VÍASMUNICIPIO DE QUINCHÍA, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades públicas nacionales y municipal por el daño antijurídico y los perjuicios
inmateriales [morales1, fisiológicos2 y daño en la vida de relación3] y materiales [lucro cesante], con ocasión de las lesiones padecidas por AICARDO DE JESÚS GONZÁLEZ ALVAREZ en el accidente producido el 16 de octubre de 2001 en la “vía que comunica Irra-La Felisa, vereda el Callao Jurisdicción [sic] de Quinchía (Carrera Nacional Panamericana), por causa de arreglos provocados por unos derrumbes, la existencia de 1 Por este rubro indemnizatorio se solicitó: “para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el fallo de septiembre 6 de 2001, de conformidad [sic] con el arbitrio judicial y las pruebas que en relación con el daño se acerquen al proceso”. 2 Según la demanda debían regularse mediante trámite incidental [fl.7 c1]. 3 Según la demanda debían regularse mediante trámite incidental [fl.7 c1]. barro y pantano y que carecían de señales sobre la vía”. Así mismo, se pidió condenar en costas a las demandadas. Las anteriores pretensiones las sustenta en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: AICARDO DE JESÚS GONZÁLEZ ÁLVAREZ el 16 de octubre de 2001 iba conduciendo la buseta de la alcaldía de Quinchía, vehículo identificado con las placas OVH-260, por el sector de la vía Irra – La Felisa, específicamente por el kilómetro 40, a la
altura de la vereda el Callao, transportando a estudiantes del SENA del Comité de Cafeteros. A las 9:00 am la víctima perdió el control “al esquivar un vehículo que se detuvo al frente del derrumbe y arreglos, y al tratar de frenar, el piso resbaloso por el mal estado de la carretera, no le fue posible detenerse, produciéndose un accidente (choque) contra un camión Doble Troque”. Como consecuencia del accidente, la víctima “perdió la movilidad normal su pierna izquierda, tuvo fractura en su pie derecho (hoy un poco más recuperado) y tuvo trauma cerrado de tórax (hoy un poco más recuperado); teniendo que desplazarse al caminar con muletas y debe mantenerse constantemente realizando terapias”. Adicionalmente, se señaló que producto del accidente la víctima GONZÁLEZ ÁLVAREZ se afectó en su vida de relación teniendo que recibir muchos cuidados y asistencias, y afectándose la vida sexual con su cónyuge.
2. Actuación en primera instancia.
La demanda no fue admitida inicialmente, por lo que el Tribunal mediante auto de 9 de marzo de 2004 concedió el término legal al apoderado de la parte actora para que corrigiera la misma, definiendo las entidades públicas a las que se reclamaba la responsabilidad patrimonial y con base en qué hechos [fls.20 y 21 c1]. Dicha corrección se surtió oportunamente por el apoderado de la parte actora4 [fls.22 y 23 c1]. 4 “[…] El Municipio de Quinchía se encuentra vinculado, dada su responsabilidad, en virtud de la
jurisdicción de Quinchía correspondiente al área Rural de Risaralda, tal y como se anuncia en el numeral 3.1 del título de Hechos y Omisiones del libelo de demanda, además, por la vigilancia y control que igualmente ejerce sobre la vía […] 2. Le es atribuible la responsabilidad tanto al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, toda vez que éstos responden no sólo por la propiedad que tiene del bien, sino por el deber de vigilancia que les asiste” [fls.22 y 23 c1]. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de mayo de 20045 [fls.25 a 27 c1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 3 de noviembre de 2004 al MINISTERIO DE TRANSPORTE por conducto del Gobernador del Departamento de Risaralda [fl.30 c1]; el 26 de noviembre de 2004 al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por conducto de la Directora Regional de INVÍAS [fl.33 c1]; y, el 15 de diciembre de 2004 al MUNICIPIO DE QUINCHÍA por conducto del alcalde municipal [fl.35 c1]. El MUNICIPIO DE QUINCHÍA contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y manifestando: (1) que el hecho 3.1 era afirmativo; (2) que era cierto que “la vía se encontraba en mal estado debido a derrumbes ocasionados por el mal tiempo”6; (3) debía probarse que las señales no existían; (4) el hecho 3.4 era parcialmente cierto, “en el
sentido de que la colisión se presentó con otro vehículo, pero no está demostrado dentro del proceso que la colisión se presentó por tratar de evitar colisionar con otro vehiculo [sic] y atropellar a unas personas”, lo que debía probarse; (5) el hecho 3.5 era cierto; (6) el hecho 3.6 era cierto7; (7) el hecho 3.7 era cierto; (8) no había prueba respecto a la afectación de las relaciones sexuales de la víctima; y, (9) el hecho 3.9 era parcialmente cierto, “en lo que respecta a la falta de señales de advertencia, pero también es cierto que la responsabilidad en este caso no es compartida con el Municipio de Quinchia”. Además, el MUNICIPIO DE QUINCHIA formuló como excepciones: (1) culpa exclusiva de la víctima8; (2) culpa de un tercero9; (3) caso fortuito y fuerza mayor10. 5 En el auto admisorio el Tribunal asumió el conocimiento en única instancia. 6 “La pregunta obligada es ¿Sabiendo [sic] que la vía se encontraba en mal estado como el mismo apoderado del demandante lo afirma, como [sic] es posible que el citado señor Aicardo de Jesús transitara a alta velocidad en plena curva e invadiendo el carril que no le pertenecía?, de haber transitado a una velocidad moderada, esta le hubiera permitido disminuir la velocidad y hacer cualquier otra clase de maniobra para impedir la colisión que se presentó” [fl.43 c1]. 7 “Por ser esta una vía nacional, es responsabilidad de la Nación y a través del Instituto Nacional de Vías
INVIAS el mantenimiento de esta, y dentro del mantenimiento se encuentra por supuesto atender los imprevistos que se presenten en ella, que era lo que efectivamente lo que [sic] estaba realizando un trabajador de INVIAS como se puede observar en la fotografía que se anexa a la presente demanda”. 8 “[…] los hechos suceden como consecuencia de una maniobra que hace el conductor González en plena vía al intentar esquivar otro vehiculo [sic] que estaba tenido [sic] en la vía, según su apoderado, Aicardo por no colisionar con este vehiculo [sic], se tuvo que desviar de su carril con tan mala suerte que en esos mismos instantes transitaba otro vehiculo [sic] pero en sentido contrario ocasionando la colisión que se viene relatando en teste [sic] proceso. De lo anterior se deduce que Aicardo transitaba a una velocidad considerable y ella era de tal magnitud que no lo [sic] permitió detener el bus en el que transitaba y para esquivar a otro vehiculo [sic] según lo afirma el mismo apoderado del señor González se vio en la necesidad de invadir otro carril, es decir, la victima [sic] en este caso el señor González de manera imprudente y por la velocidad con la que transitaba no alcanza a frenar invade el carril izquierdo y choca con el vehiculo [sic] doble troque” [fls.44 y 45 c1]. 9 “[…] en este caso sería el vehiculo [sic] que de manera imprudente se estaciona sobre la vía, en plena curva y sin ningún tipo de señales de transito [sic] “obligando” al señor Aicardo de Jesús González a tener
que desplazarse de la vía e invadir el carril izquierdo ocasionando el impacto ya relatado” [fl.45 c1]. 10 “[…] los escombros y/o derrumbes que se presentaron en la vía Irra-La Felisa KM 40 se habían presentado en el transcurso de la noche anterior, es decir, no existía manera alguna para que el Municipio La NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos 3.1, 3.4 y 3.9 no le constaban y debían probarse, así como los hechos 3.211, 3.3, y 3.5 debían probarse, y los enunciados de los numerales 3.6, 3.7 y 3.8 no eran hechos. Como razones de su defensa la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE planteó que dicha entidad no tenía como función la construcción, conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, sino que desde 1967 el Fondo Vial Nacional y luego el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS tenían dichas competencias, y respondían autónomamente al constituirse como entidades públicas con personería jurídica12. Como excepciones la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE propuso la de (1) falta de legitimación en la causa por pasiva13, (2) falta de responsabilidad del ente demandado14, (3) culpa exclusiva de la víctima15, (4) inexistencia de solidaridad entre el de Quinchia tuviera conocimiento de estos imprevistos en la vía, ni fue advertida de que ellos existían, ni tampoco ordenó limpiar los escombros de la carretera, ni pagó para que los limpiaran, y no existe prueba
documental y testimonial alguna que demuestre que en el sector donde ocurrieron los hechos y que pertenece a la jurisdicción del Municipio de Quinchia (pero que está muy retirado del caso –sicurbano), este estuviera advertido de lo que estaba ocurriendo, entre otras cosas por que [sic] el mantenimiento de la vía le pertenece al INVIAS por ser esta una vía o carretera nacional” [fl.46 c1]. 11 “[…] Deberá probarse que en la carretera Panamericana sector Ira-La Felisa Kilómetro [sic] 40 vereda el Callao jurisdicción del Municipio de Quinchía-Risaralda se encontraban escombros en la vía debido a unos arreglos realizados o contratados por el Instituto Nacional de Vía [sic] –INVIAS” [fl.52 c1]. 12 En el recuento normativo que se hace se invocaron las siguientes normas: Ley 64 de 1967; Decreto 2862 de 1968; Decreto 2171 de 1992; la Ley 105 de 1993; el decreto 1344 de 1970; la Ley 769 de 2002; el Decreto 101 de 2 de febrero de 2000; el decreto 2056 de 24 de julio de 2003. 13 “[…] Con base en la normatividad de la Ley 64 de 1967, los decretos 2171 de 1992, 101 del 2000 modificatorio de aquel, La [sic] Ley 105 de 1993, Decreto 1344 de 1970 vigente en la época de ocurrencia de los hechos y posteriormente derogado por la Ley 769 del 06 de agosto de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre, se establece claramente la inexistencia de obligación a cargo del Ministerio de Transporte, para
construir, darle mantenimiento y señalización a las carreteras Colombianas [sic] entre ellas el tramo donde ocurrió el accidente, es así como en la demanda no se indicó proceder específico señalado en la ley o la norma dejado de atender por la entidad que represento, es decir la conducta imputable a la misma de la cual haya derivado el suceso” [fl.58 c1]. 14 “[…] no existe responsabilidad de ninguna naturaleza respecto al caso ahora investigado. Se ha establecido claramente que la función de construcción, mantenimiento y señalización de las vías no esta en cabeza de la Nación-Ministerio de Transporte, no hay entonces relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla de la administración, por lo tanto, el daño tampoco le es imputable como se probará en el proceso”. 15 “[…] Se debe establecer por medio de pruebas idóneas (peritazgo, informe de Medicina Legal y la Fiscalía Local No.12 de Quinchía-Risaralda que conoció del asunto), las probables causas surgidas a raíz del trágico accidente de tránsito sufrido por el Señor [sic] Aicardo de Jesús González Álvarez, estableciendo entre otras las siguientes: Especificaciones de la vía, el grado y la distancia de visibilidad, las señales existentes en la misma, el tiempo de reacción para la velocidad de diseño en ese sector de la vía para establecer: -Posible exceso de velocidad de los vehículos comprometidos en el accidente de tránsito –Posible cansancio físico del conductor/es –No estar en condiciones óptimas para conducir –Distracción del conductor/es –Impericia del conductor/es –Mal estado mecánico del vehículo/os –Establecer igualmente el comportamiento (grado de
responsabilidad) en la ocurrencia de accidente de tránsito por parte del conductor del vehículo tipo camión de placas TKA-700 y descrito como el automotor que colisiona con la buseta oficial de placas OVH-260, el cual era conducido por el accionante, tendiente a establecer el sentido de la vía llevado por cada uno de los MINISTERIO DE TRANSPORTE y las demás entidades públicas demandadas, y (5) la genérica. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAScontestó la demanda solicitando negar la totalidad de las pretensiones, y expresando en cuanto a los hechos (1) que el primero, el cuarto16, el quinto y el octavo no le constaban; (2) el segundo17, tercero y sexto18 no eran ciertos; (3) el séptimo era parcialmente cierto19; y, (4) se atenía a lo que se probara respecto del noveno20. involucrados, si es en el mismo sentido o sentido contrario, si tomaron la vía de manera correcta, si conocían la carretera, y conocieron en su recorrido por el sector con anticipación de señales de tránsito que les alertaran de posibles arreglos en la vía ante la presencia de derrumbes” [fls.58 y 59 c1]. 16 “[…] Sin embargo es importante hacer un análisis a la manera como sucedieron los hechos […] los cuales permiten concluir que el vehículo que refiere el actor y que chocó contra un camión Doble Troque, se desplazaba a alta velocidad, desconociendo la señalización existente para el efecto y que por el exceso de velocidad le fue difícil reaccionar hábil y oportunamente al conductor, a quien no le fue posible detener el
vehículo por esta imprudencia e inobservancia. Por que [sic] si el vehículo oficial hubiese conservado la distancia reglamentaria con el vehículo que se detuvo (según la versión del mismo demandante) y observado también la velocidad permitida en el lugar, no tenía porque haberse presentado choque alguno. Por lo que es viable colegir que la causa del accidente es la imprudencia e impericia del conductor y la inobservancia de las señales de tránsito” [fl.69 c1]. 17 “[…] No es cierto que la vía se encontrare en mal estado al momento de producirse el presunto accidente. Para la época del suceso existía la señalización y demarcación reglamentaria y en buen estado. Como se demostrará en el transcurso del proceso, la vía donde supuestamente tuvo lugar el accidente consta de carriles de 7,30 metros de ancho de calzada y bermas de 1 y 1,50 metros a ambos lados. Carretera en buenas condiciones, plana, línea central y línea de borde, demarcación horizontal color amarillo en el centro y color blanco en los bordes, con las debidas especificaciones en las curvas, vía pavimentada con el asfalto en excelentes [sic] estado, por cuanto se había pavimentado en el año 2000 aproximadamente. En el sitio del accidente (según el registro fotográfico aportado por el demandante), para la época estaba instalada la señalización SR 30 de restricción de velocidad, la cual corresponde a la velocidad máxima de 50 K/H. No es cierto lo manifestado por el actor en este hecho, porque en las fotografías arrimadas no se observa derrumbes, así como tampoco se vislumbra en el croquis anexo a la demanda, ningún obstáculo que genere
accidentes. No se han reportados [sic] accidentes en ese lugar, lo cual no es extraño por las mismas condiciones de la vía, pues existen señales permanentes preventivas de derrumbes a lo largo de la carretera entre IRRA y LA FELISA, no obstante se aclara que para la época de los hechos no se reportó derrumbes, aseveración esta que se comprueba con el croquis elaborado por la policía de carreteras donde no aparece derrumbe no obstáculo alguno” [fls.68 y 69 c1]. 18 “[…] No es cierto que el accidente ocurrido al señor Aicardo de Jesús González sea atribuible a las entidades estatales mencionadas por el actor en este hecho, por cuanto como se esclarecerá en [sic] durante la etapa probatoria, el conductor del vehículo, señor Aicardo, no cumplió con las señales de restricción de velocidad y a causa de esta actitud violatoria y debido al exceso de velocidad no le dio tiempo de frenar y evitar el choque, con las consecuencias que el demandante aduce, las cuales por demás son de gran dimensión considerando que el vehículo con el que chocó se encontraba estacionado, por lo que permite claramente deducir que la causa del accidente es el exceso de velocidad e imprudencia del conductor señor Aicardo de J. González, quien ahora pretende endilgarle responsabilidad a mi representado por hecho que él mismo provocó” [fls.69 y 70 c1]. 19 “[…] Si bien es cierto que las entidades públicas competentes tienen la obligación de vigilar las vías a su cargo, también es cierto que estas escapan de las actitudes irresponsables de quienes hacen uso de las vías o
carreteras, como efectivamente ocurrió en este caso concreto, porque aunque la vía donde supuestamente sucedieron los hechos estaba en buen estado, el actor la señala como en mal estado cuando se tiene certeza que dicha vía se había pavimentado un año atrás” [fl.70 c1]. 20 “[…] Sin embargo es necesario recordar que los profesionales del volante, máximo si se trata de vehículos oficiales, como en este caso sub examine, tienen bajo su responsabilidad y el deber legal de observar las señales de restricción de velocidad, preventivas y demás reglamentarias como las que existían y existen en la vía del lugar de los hechos, las cuales obviamente no se visualizan en las fotografías aportadas con la demanda, porque estas se instalan antes y después del sitio exacto que se quiere advertir para poder cumplir con la función para la cual se colocan” [fl.70 c1]. Como razones de su defensa el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASplantea: (1) que lo ocurrido fue producto del hecho o culpa exclusiva de la víctima21; (2) que si había señalización en la vía22; y, (3) que no se demostraron los elementos esenciales para atribuirle la responsabilidad. Además, como excepciones formula la genérica, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de relación de causalidad. Mediante escrito separado la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASllamó en garantía23 a la sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A. [fls.78, 104 y 105 c1]. El llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal profiriéndose para tales efectos el auto de 10 de junio de 2005 [fls.119 y 120 c1]. La compañía SEGUROS COLPATRIA
S.A., fue notificada el 13 de julio de 2005 [fl.121 c1]. La llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A., contestó la demanda manifestando que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, y que los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo no le constaban. El sexto y el noveno 21 “[…] El INVIAS no debe ser sujeto de demanda por parte del actor, quien es el mismo conductor del vehículo que chocó, por cuanto la causa de este suceso tiene su origen en el descuido e imprudencia del conductor […] toda vez que la vía el sector Irra – La Felisa Km 40 es objeto de conservación permanente así como del mantenimiento rutinario a través de contratos celebrados para estas funciones, tales como el contrato de administración vial No. RC-130 de 2001 y el contrato con las cooperativas No. RC-110-2001, para ejecutar dicho mantenimiento y conservación rutinaria de la vía donde supuestamente acaecieron los hechos. Por lo anterior, se puede colegir que la imprudencia y/o impericia del conductor y el exceso de velocidad por parte de este en el vehículo oficial de placas OVH – 260, es el factor o causa del accidente, porque le impidió reaccionar al conductor de tal manera que evitara la colisión. Por tanto esta circunstancia configura la excepción que eximen [sic] de responsabilidad al INVIAS como lo es, la culpa exclusiva de la víctima” [fl.71 c1]. 22 “[…] se debe aclarar que las mismas se encuentran instaladas antes y después del sitio donde se necesita, es decir en el lugar adecuado y reglamentado para cumplir con su objetivo, porque no se debe instalar
exactamente en el lugar donde se quiere señalar la advertencia, pues perdería entonces toda la objetividad” [fls.71 y 72 c1]. 23 Sustentado en los siguientes hechos: “[…] El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS considera que al haber suscrito con la compañía de seguros COLPATRIA S.A., la póliza No. 470 0002234 con vigencia desde 10 de agosto de 2.001 a las 00:00 horas hasta el 31 de diciembre de 2.001 a las 00:00 y cuyo objeto es amparar “”[sic] daños personales, tales como lesiones corporales, enfermedades, muerte y daño moral. Perjuicios resultantes de una pérdida económica como consecuencia directa de los daños personales o materiales; gastos médicos, gastos adicionales; amparar la responsabilidad civil extracontractual del INSTITUTO frente a los usuarios de las carreteras en el territorio nacional a cargo de INVIAS; etc.”, es decir, que es dicha compañía de seguros, quien debe responder en el caso en que se llegara a condenar de alguna indemnización al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, porque al parecer se presentó un accidente de tránsito, colisión, el día 16 de octubre del año 2001 en la vía Irra La Felisa Kilómetro 40, vereda el Callao, jurisdicción de Quinchía, área rural de Risaralda, resultando lesionado el señor AICARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, conductor de la buseta vehículo oficial de placas OVH – 260, debido, según la versión del actor, a la existencia de escombros en la vía a causa de unos arreglos realizados sobre ella, con ocasión de la presencia de derrumbes y al mal
estado de la carretera” [fls.104 y 105 c1]. comprendían apreciaciones subjetivas pero no eran hechos, como tampoco lo era el séptimo que respondía más a una pretensión. Propuso como excepciones (i) inexistencia de responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASal haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima24; y, (ii) la genérica. Con relación al llamamiento en garantía consideró que era cierto que SEGUROS COLPATRIA S.A., “expidió la póliza de RCE No 470 0002234, siendo los amparos otorgados los señalados en la carátula del aludido contrato de seguro”25 [fl.125 c1]. Así mismo, sostuvo la llamada en garantía que “deberá responder por los perjuicios causados a la parte actora, en caso de ser ésta considerada responsable de los mismos, tal afirmación no es un hecho, sino una pretensión” [fl.125 c1] de quien formuló el llamamiento. Como excepciones al llamamiento propuso (i) el límite de responsabilidad del asegurador, por valor asegurado y deducible26; (ii) la obligación condicional del asegurador27; (iii) las exclusiones establecidas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual por incumplimiento de las obligaciones o garantías a cargo del tomador o asegurado; y, (iv) la genérica. El período probatorio se abrió el 18 de mayo de 2006 [fls.146 a 149 c1]. Luego, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.151 c1].
24 “[…] la causa del accidente es ajena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS y este obedece a la falta de precaución y negligencia del conductor del vehículo de placas OVH-260, involucrado en el accidente de tránsito y conducido por el señor Aicardo de Jesús González Álvarez, pues éste conductor se desplazaba a alta velocidad, situación que le impidió maniobrar con la suficiente diligencia y destreza, lo cual generó que invadiera el carril contrario por el que se desplazaba el otro automotor, colisionando con éste. No es entendible, que si el estado de la vía y del clima para el momento del accidente, no eran los más óptimos para el normal desarrollo de la actividad de conducir, no se tomaran las medidas preventivas del caso y por el contrario, se condujera con exceso de velocidad” [fl.124 c1]. 25 “[…] No obstante, es útil señalar, que los amparos otorgados por la citada póliza, se rigen por lo dispuesto en las condiciones generales y particulares de ésta” [fl.125 c1]. 26 “[…] La responsabilidad de mi representada está limitada por la suma asegurada y estipulada en la póliza expedida al INVIAS, así, como por el deducible pactado en ella. En efecto, de conformidad con las disposiciones comerciales que rigen el contrato de seguro, el asegurador sólo está obligado a pagar la indemnización hasta concurrencia del valor asegurado y teniendo en cuenta que el seguro no es fuente de enriquecimiento (para lo cual se tendrán en cuenta el daño y el valor total de la cosa). De conformidad con el art. 1079 del C. de Co., el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma
asegurada, la cual constituye el límite del monto de la obligación a su cargo; además, de conformidad con el numeral 7 del art. 1047 del C. de Co debe aparecer en forma expresa en la póliza” [fls.125 y 126 c1]. 27 “[…] Para que la obligación condicional que está a cargo del asegurador sea exigible se requiere la realización del riesgo amparado por él. En estos términos, si en el contrato de seguro que nos ocupa se está amparando la responsabilidad civil extracontractual del INVIAS, para que mi representada se vea obligada a desembolsar una suma de dinero por concepto de indemnización se requiere que el asegurado sea legalmente responsable del daño que se le imputa. Así las cosas, si en el presente caso el daño reclamado no puede ser imputado al INVIAS en virtud de la eximente de responsabilidad denominada “Culpa Exclusiva de la Víctima”, no existe ninguna obligación a cargo de mi representada pues el riesgo no se realizó” [fl.126 c1]. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASluego de analizar la prueba recaudada y practicada en los alegatos de conclusión sostuvo: (i) no se demostraron los hechos señalados en la demanda, en especial la realización de trabajos u obras públicas en el sector, o la existencia de derrumbe alguno28; (ii) la entidad pública fue diligente, eficiente y efectiva en el mantenimiento y conservación de la vía Irra – La Felisa29; (iii) se estableció que la vía estaba debidamente señalizada30; y, (iv) se reiteró la cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.