CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1990-25042-01(33467)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1990-25042-01(33467)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso daños por falta de explotación económica de bienes inmuebles ante corte continuado de servicio público de agua / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actor no cumplió con la carga probatoria La Sala [no] encuentra demostrado el carácter personal del daño antijurídico que se invoca, ya que con los medios probatorios obrantes en el proceso no se puede establecer la afectación, aminoración, detrimento o deterioro en la esfera personal o patrimonial del actor, con ocasión de la falta de prestación del servicio público de acueducto en un edificio del que sólo se tiene que es su propietario. (…) De igual manera, la Sala considera que no se demuestra con las pruebas obrantes en el proceso que se haya producido una afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera patrimonial [bienes e intereses], personal, o la esfera de actividad [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], ni que la falta de prestación del servicio público de acueducto en un edificio de propiedad del actor haya permitido constatar la certeza y el carácter personal del mismos, en los términos que constitucional, legal y jurisprudencialmente son exigidas. Con base en la anterior motivación, (…) [se] confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no haber demostrado el actor la producción de un daño antijurídico en su contra como ocasión de la falta de prestación del servicio público de acueducto por parte de la entidad pública demandada, lo que hace que no proceda realizar por la Sala el juicio de imputación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procede pronunciamiento por cuanto no
hay responsabilidad del Estado. No se encontró el llamado en garantía Como el llamamiento en garantía del ingeniero (…) fue aceptado por el a quo, pero no fue posible la notificación al mismo por desconocerse su dirección, la Sala en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 29 y 229 de la Constitución, y 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos [incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 16 de 1972], no se pronunciará, teniendo en cuenta que al no haberse demostrado el daño no procede realizar juicio de imputación alguno en el que debería establecerse la situación jurídica del mismo, que al no realizarse implica que lo resuelto en esta providencia surtirá los efectos correspondientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-1990-25042-01(33467)
Actor: ADOLFO ARTURO RODRIGUEZ
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas. Valor probatorio de los documentos en copia simple-Presupuestos para definir el daño-Daño antijurídico.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.182 a 186 cp], contra la sentencia de 2 de septiembre de 2005,
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que negó las pretensiones de la demanda [fl.180 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presenta el 4 de septiembre de 1997 por ADOLFO ARTURO RODRIGUEZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, para que se declarara la responsabilidad de dicha entidad pública demandada por el daño antijurídico y los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante “con el incumplimiento en el suministro de los servicios de acueducto contratados, pagados y no suministrados desde enero de 1.990 hasta enero de 1.997 para el Edificio Rodríguez, de propiedad del actor, situado en la calle 41 No. 40-56, esquina de la ciudad de Palmira, compuesto de cinco (5) apartamentos y dos (2) locales comerciales”. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se solicitó condenar a la entidad pública demandada por perjuicios materiales [daño emergente1 y lucro cesante2], y por perjuicios morales3. 1 Por este rubro indemnizatorio se solicitó: “Por perjuicios materiales de daño emergente producidos en el patrimonio del actor por lo que ha sido endeudado y arruinado, $200.000.000.oo – doscientos millones de pesos” [fl.33 c1]. 2 Por este rubro indemnizatorio se solicitó: “Por perjuicios materiales de lucro cesante provenientes
de la renta dejada de recibir en siete (7) años de cinco (5) apartamentos y dos (2) locales comerciales del Edificio Rodríguez, dirección indicada, $200.000.000.oo.- doscientos millones de pesos”. 3 Por este rubro indemnizatorio se solicitó: “Por perjuicios morales objetivos ubicados en el desprestigio de mi mandante como arrendador y deudor a no haber podido cumplir con obligaciones, $100.000.000.oo – cien millones de pesos-. […] Por perjuicios morales subjetivos causados por la angustia, sufrimientos, desesperanza y complejo de inferioridad recibidos por mi mandante provenientes del incumplimiento de la demandada, la suma que justiprecie el fallador”. Las mencionadas pretensiones las sustenta en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: el actor adquirió un terreno en el que construyó4 un edificio ubicado en la calle 41 No. 40-56 esquina, compuesto por cinco [5] apartamentos y dos [2] locales comerciales5. En mayo de 1990 a las Empresas Públicas Municipales de Palmira el actor le solicitó para cada apartamento y local comercial la instalación del servicio de acueducto, pagándose los respectivos derechos. El actor alquilaba los apartamentos y los locales comerciales, pero dos o tres días después de iniciado los arrendatarios se quejaban de la falta de agua, por lo que desocupaban el inmueble arrendado y se iban sin pagar las cuentas y servicios causados. Ante estos hechos, el actor frecuentemente acudía a las oficinas de las señaladas Empresas para hacer las reclamaciones pertinentes, pagando
previamente los servicios causados. Un 22 de enero el actor al encontrarse y exponer la situación recibió del Jefe del Departamento de Acueducto y Alcantarillado como respuesta la orden de revisión inmediata dirigida al supervisor, encontrándose que no entraba agua por los contenedores, lo que al día siguiente se constató con más detalle6. Todo lo anterior llevó a que el actor se arruinara, padeciendo acciones judiciales por las deudas contraídas, ya que no podía ni vender, ni arrendar los apartamentos. Sólo hasta el 23 de enero de 1997 fueron conectados los contadores FA-30964 y FA-31005, normalizándose el servicio.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 1997 [fls.40 y 41 c1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 16 de marzo de 1998 al Gerente de INFIPAL [fl.53 c1]. El INSTITUTO FINANCIERO Y DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS –INFIPAL-, entidad pública municipal 4 La construcción ocurrió en 1989 y se protocolizó mediante escritura pública número 2610 de 3 de octubre de 1990 levantada ante la Notaría Tercera de Palmira. 5 Según el catastro el inmueble se distinguía con el número “carrera 12A No. 40-56 y por la calle 41 con los números 12-18, 12-25 y 12-30, en la calle 41 con carrera 12A esquina, y en la oficina de registro de Palmira con el número de matrícula inmobiliaria 378-0005236”.
6 “El día siguiente –enero 23los técnicos [sic] Sánchez y Bedoya constataron: a – que la tubería matriz no había sido perforada para conectar los contadores FA-30964 y FA-31005 y por falta de estos dos medidores no pudo haber pasado ni gotas de agua al Edificio Rodríguez por no estar conectados; bno pudo haber registro ninguno de medidas por consumo puesto que al Edificio no le entró agua por estos dos contadores; c – que el servicio de agua en el Edificio era supremamente malo, pues por falta de conexión de los dos contadores llegaba a cada apartamento un diminuto chorro de agua que no servía para nada, y dal ver los recibos que mandaba las Empresas se sorprendieron porque no entendían cómo podían estar cobrando un servicio que no habían prestado”. que entró a desarrollar las actividades de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, mediante la transformación autorizada con el Acuerdo 169 de 20 de diciembre de 1997, sancionado por el alcalde municipal el 6 de enero de 1998, contestó la demanda señalando que los hechos primero al quinto y séptimo, noveno y décimo no le constaban, y el sexto7 y octavo8 eran falsos. Se opuso a las pretensiones, y formuló que a una persona que durante siete [7] años cumplidamente paga el servicio de acueducto no es posible que no se le haya prestado el mismo, pero que en caso de haber ocurrido alguna situación la responsabilidad debería recaer sobre los ingenieros contratistas que realizaron las instalaciones en el sector aledaño a la construcción, llamando en
garantía al ingeniero JAIME ARBELAEZ PROAÑOS9. El Tribunal en primera instancia aceptó el llamamiento en garantía mediante auto de 9 de octubre de 1998 [fls.89 a 91 c1]. Como no pudo ser notificado el llamado al desconocerse su dirección, el Tribunal por auto 271 de 29 de octubre de 1999 decidió continuar con el trámite del proceso [fl.103 c1]. El período probatorio se abrió mediante auto de 9 de junio de 2000 [fls.105 a 107 c1]. Una vez surtido el anterior período, por auto de 27 de septiembre de 2004 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, y en caso de requerirse procedía el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto [fl.174 c1]. 7 “Es falso en razón a que en los archivos de la Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos de EMPALMIRA, no aparece durante ese periodo de tiempo ninguna reclamación por parte del señor ADOLFO ARTURO RODRIGUEZ, ni de persona alguna sobre predio ubicado en las direcciones señaladas en el libelo de esta demanda”. 8 “Es falso, por cuanto tal y como lo manifiesta la parte demandada, si la tubería matriz no hubiera sido perforada para conectar los contadores no hubiera pasado ni gota de agua al referido inmueble y no podría haber registro ninguno de medidas por consumo y tal y como lo afirma nuevamente la parte demandada llegaban recibos de cobro que presentaban lecturas hechas por funcionarios de la Subgerencia Comercial de EMPALMIRA lo que indica que efectivamente si llegaba agua a los apartamentos porque de lo contrario no sería posible que el contador corriera y
mas [sic] imposible sería que una persona a la cual no le estaba llegando el servicio de acueducto lo pagara tan cumplidamente”. 9 En el llamamiento en garantía solicitado mediante escrito separado se sostuvo: “1.- Mediante contrato de obras civiles No.135 de Noviembre 22 de 1990 se contrato [sic] por parte de EMPALMIRA las obras de cambio de redes de acueducto del Barrio [sic] Primero de Mayo, por tubería PVC con el Ingeniero JAIME ARBELAEZ PROAÑOS, contrato que fue autorizado mediante resolución No. 1091 de Octubre [sic] 29 de 1990. 2.- Que de la tubería instalada por el Ingeniero se desprenden las domiciliarias que van a los contadores para la prestación del servicio de acueducto a los usuarios. 3.- Que en el improbable evento de que el tuvo madre no hubiese estado perforado, por tanto se pide este llamamiento en garantía como medida preventiva mas [sic] no porque se estén reconociendo como ciertos unos hechos que no son ceñidos a la verdad”. [fls.75 y 76 c1]. La parte actora en sus alegatos presentados consideró que se constató que las Empresas Municipales de Palmira no prestaron completamente el servicio de agua que cobró “por la potísima razón de no encontrarse conectado, en forma inexplicable, al tubo madre la red de acceso al edificio, que pasados varios años se pudo verificar”. En ese sentido, sostuvo que los testigos José Antonio Reina Vargas, José Alfonso Sánchez y Antonio Bedoya declararon como obreros o contratistas de la entidad pública demandada que ellos participaron en la reparación y verificación del reclamo del demandante por la no conexión del tubo
madre a la línea de acceso al edificio “por cuanto que ni siquiera se había roto para el efecto”. Se agrega, además, que la ingeniera jefe para la época de los hechos en un primer momento mediante un oficio comunicó la irregularidad señalada, pero luego se retractó10. Situación que conoció también el Personero Auxiliar de Asuntos Comunitarios de Palmira [fls.175 y 176 c1].
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de septiembre de 2005 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda [fls.178 a 186 cp], con base en los siguientes argumentos: (1) de los “hechos de la demanda se infiere que el actor se considera perjudicado por la falta de suministro del servicio de acueducto, a pesar de que debía cancelarlo con las facturas de consumo y de los frecuentes reclamos en tal sentido”; (2) para la “Sala es claro que se trata entonces de un conflicto originado en la supuesta falla en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto”; (3) siendo esto así “resulta claro que el perjuicio pretendido se origina en el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes entre el demandante y la empresa demandada, controversia que se ventila por la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 de C.C.A y no en un hecho, omisión u operación administrativa cuya acción pertinente es la de reparación directa”; (4) pese a lo anterior como “ambas acciones se tramitan por el proceso ordinario como lo dispone el artículo 206 del C.C.A., y en aras a evitar una decisión inhibitoria, la Sala con base en la
10 “Interrogada la ingeniera Martha Lucía Bravo Martínez reconoce a los señores José Antonio Reina Vargas, José Alfonso Sánchez y Antonio Bedoya como a los operadores de las empresas municipales de Palmira quienes constataron el hecho irregular de la no instalación cuyo servicio se ha venido cobrando, de haberse dado cuenta sobre el envío del oficio por parte del tribunal en ratificación de lo por ella sostenido, tratándose de un asunto diferente, pero en ningún momento negando que no hubiera ocurrido el hecho irregular que causó el perjuicio, cuando y como al rompe se observa la suplantación de firma que obra en el oficio de contestación al tribunal, de la que obra en autos al término de la diligencia al interrogatorio que se la sometiera, como con el oficio que se aportó con la demanda”. facultad de interpretar la demanda, se adentrará en determinar si las pretensiones de la misma, sobre la base de los hechos narrados, pueden o no prosperar, pero a partir del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes como fuente del daño”; (5) ahora bien, “al plenario no se arrima prueba alguna de la relación contractual inicial entre el demandante y la entidad demandada respecto de la obligación de ésta de instalar la acometida del agua al edificio mencionado, ni mucho menos las circunstancias de tiempo modo y lugar en que debía hacerlo. Tampoco asoma prueba alguna del “cobro indebido” al que hace referencia el demandante, en especial en sus alegatos de conclusión, consistentes en las respectivas facturas de consumo acordes con lo dispuesto sobre éstas por la Ley de servicios públicos mencionada”; (6) por lo que no encontró la Sala
“contundencia probatoria como para hacer responsable administrativamente a la entidad demandada de los supuestos daños sufridos por el libelista, por lo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad”; (7) es más, aún “si en gracia de discusión se aceptara tal responsabilidad, igual deficiencia probatoria se tiene respecto al daño deprecado, el cual se pretende constatar principalmente con prueba testimonial, de las cuales no se puede inferir sin dubitaciones el daño material predicado; así, de los cinco (5) testimonios recibidos, sólo en uno, el de Francisco Bonilla visto a folios 37 a 38 del cuaderno de pruebas se hace alguna mención sin más, al hecho de haber tenido que desocupar por falta de agua uno de los apartamentos del edificio de la calle 41 con carreras 11 y 12 donde habitaba como arrendatario”; y, (8) finalizando que el perjuicio moral no estaba acreditado.
4. Recurso de apelación.
La parte actora presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia [fls.187, 190 y 191 cp], sosteniendo: (1) que en la sentencia se desconoció lo manifestado en los alegatos de conclusión en cuanto a que el edificio del demandante sufría las consecuencias de la no prestación del servicio de agua por no encontrarse las acometidas perforadas, pese a lo cual el mismo era cobrado por la entidad pública demandada; (2) la irregularidad estaba constatada; y, (3) nunca llegó una oportunidad para calcular y determinar los perjuicios reclamados. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de octubre de 2006 profirió auto con el que concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora
[fls.195 y 196 cp].
5. Actuación en segunda instancia.
El recurso de apelación presentado por la parte actora fue admitido por esta Corporación mediante auto de 9 de febrero de 2007 [fl.200 cp]. Luego por auto de 2 de marzo de 2007 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto respectivo [fl.202 cp]. Las partes y el Ministerio Público en esta instancia guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Sub-sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la que será confirmada con base en la siguiente motivación.
1. Competencia. 1 La Corporación es competente para conocer del asunto11, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en proceso de doble instancia12. 2 La Sala considera que al ser la parte actora el único apelante, al decidirlo se centrará en los argumentos expuestos en el recurso presentado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en las sentencias de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060 y 20104], y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de octubre
11 De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado. 12 La mayor pretensión de la demanda que puede radicarse o bien en el daño emergente, o en el lucro cesante, ascendía a la suma de doscientos millones de pesos [$200.000.000.oo], lo que implica que superaba la cuantía exigida para el 4 de septiembre de 1997 como fecha de presentación de la demanda, que correspondía, según el Decreto 587 de 1997, al valor de trece millones cuatrocientos sesenta mil pesos [$13.460.000.oo]. de 201413. Luego, con fundamento en el objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora se abordará por la Sala su estudio y decisión al cuestionar la sentencia de primera instancia. 3 Ahora bien, para un orden lógico de la decisión, la Sala realizará la exposición de sus argumentos en el siguiente orden: (1) determinar el objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora; (2) dilucidar ciertos aspectos procesales; (3) formulación del problema jurídico; (4) abordar el estudio de la demostración o no del daño antijurídico; y, (5) definir si procede la condena en costas.
2. Determinación del objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora. 4 La apelación presentada por la parte actora se centra en las siguientes
cuestiones: (1) no se tuvo en cuenta que el edificio propiedad del actor sufría las consecuencias de no recibir la prestación del servicio de agua al no encontrarse perforadas las acometidas, y; (2) no tuvo la oportunidad de establecer el cálculo y determinación de los perjuicios reclamados. 5 Si bien en la sentencia de primera instancia el a quo no se pronunció acerca de la procedencia de la valoración de la prueba documental allegada en copia simple, la Sala procede a hacer su análisis, encontrándose facultada constitucional y legalmente para ello.
3. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple. 6 La parte actora aportó los siguientes documentos con la demanda en copia simple: (1) comunicación de 28 de enero de 1997, dirigida por Adolfo Arturo Rodríguez a la Jefe del Departamento de Acueducto y Alcantarillado de Palmira, Valle [fl.1 c1]; (2) memorando DAA 0148-97, de 31 de enero de 1997, de la Jefe del Departamento de Acueducto y Alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, dirigido al Jefe de la Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos [fl.2 c1]; (3) queja presentada por Adolfo Arturo Rodríguez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Palmira, ante el Personero Delegado 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2014, expediente 11001-03-15-000-2010-01284 (REV). para la Vigilancia de los Servicios Públicos, el 4 de febrero de 1997 [fls.3 a 5 c1];
(4) oficio DPD-162, de 7 de febrero de 1997, del Personero Delegado Vigilancia Servicios Públicos Participación Ciudadana y Comunitaria, dirigida a la Subgerente Comercial y de Mercadeo de las Empresas Públicas Municipales de Palmira [fl.6 c1]; (5) oficio SGCM-086-97, de 24 de febrero de 1997, de la Subgerente Comercial y de mercadeo de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, dirigido al Personero [fl. 7 c1]; (6) oficio SGCM-100-97, de 28 de febrero de 1997, de la Subgerente Comercial y de Mercadeo de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, dirigido al Personero [fl.8 c1]; (7) comunicación de 17 de febrero de 1997 de Adolfo Arturo Rodríguez, dirigido a la Subgerente Comercial y de Mercadeo de las Empresas Públicas de Palmira [fls.9 y 10 c1]; (8) oficio SGMC074-97, de 18 de febrero de 1997, de la Subgerente Comercial y de Mercadeo de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, dirigido a Adolfo Arturo Rodríguez [fl.12 c1]; (9) oficio DPD-265, de 20 de febrero de 1997, del Personero, dirigido a la Subgerente Comercial y de Mercadeo de las Empresas Públicas Municipales de Palmira [fl.13 c1]; (10) oficio SGMC-088-97, de 25 de febrero de 1997, de la Subgerente Comercial y de Mercadeo de las Empresas Públicas Municipales de
Palmira, dirigido al Personero [fl.15 c1]; (11) oficio DPD-399, de 10 de marzo de 1997, del Personero, dirigido a la Subgerente Comercial y de Mercadeo de las Empresas Públicas Municipales de Palmira [fl.16 c1]; (12) oficio DPD-434, de 10 de marzo de 1997, del Personero, dirigido a Adolfo Arturo Rodríguez [fl.17 c1]; (13) memorando DAA-0288’97, de 25 de febrero de 1997, de la Jefe del Departamento de Acueducto y Alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, dirigida a Adolfo Arturo Rodríguez [fl.18 c1]; (14) factura por servicios con número de recibo 4521102, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 41 12 25 apartamento 201 y cuyo titular es Adolfo A Rodríguez, cuya facturación comprende el período del 16 de septiembre al 15 de octubre de 1991, por valor de $4.320.oo [fl.19 c1]; (15) “Hoja de Revisión por Reclamo”, con número 03097, de 3 de enero de 1997, en el inmueble de la calle 41 # 12 – 25 apartamento 301, de Adolfo A Rodríguez, relacionada con la verificación de si tenía contador [fl.20 c1]; (16) “Hoja de Revisión por Reclamo”, con número A25814, de 3 de enero de 1997, en el inmueble de la calle 41 # 12 – 25 apartamento 301, de Adolfo A Rodríguez, relacionada con la verificación de si tenía contador [fls.21 a 24 c1]; (17) “Formulario para presentación de Peticiones,
Quejas y Reclamos” de 5 de septiembre de 1995, que tenía como solicitante Adolfo A. Rodríguez, de la calle 41 # 12-25 y de la carrera 12ª # 40-56, cuyo asunto era una instalación [fl.25 c1]; (18) Certificado de la Cámara de Comercio de Palmira, número 0166184, expedida el 2 de enero de 1992, de la existencia y representación legal de la sociedad comercial de responsabilidad limitada “ALMACEN TONY-RODRIGUEZ, MARTINEZ & CIA LTDA” [fl.26 c1]; (19) contratos Factura” de instalación de servicio nuevo por parte de las Empresas Públicas Municipales de Palmira número 275 y 277, correspondientes al pago de los derechos de matrícula, construcción de instalación, medidor y conexión de acueducto y alcantarillado para los inmuebles ubicados en la calle 41 No. 12-25 apartamentos 201 y 310, cuyo propietario era Adolfo Arturo Rodríguez, y con códigos 25-01-442-20 y 25-01-442-25 [fls.27 y 28 c1]; (20) recibo de pago del impuesto predial y complementarios con número de serie 236322, del inmueble ubicado en la carrera 12A # 40-56, a nombre de Adolfo Arturo Rodríguez, por valor de $4.412,oo [fl.29 c1]; y, (21) comunicación dirigida por el representante judicial de Adolfo Arturo Rodríguez al Gerente de las Empresas Municipales de Palmira [fls.30 y 31 c1]. 7 Si bien la Sección Tercera14 ha sostenido que las copias simples carecen de
valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil15. 8 No obstante, la Sala para el presente caso debe tener en cuenta la regulación vigente a tenor de lo consagrado en el Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012] en su inciso 2º del artículo 244 según el cual los “documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”; así como en el inciso 1º del artículo 246 que establece que las “copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”16. 14 Sección Tercera, sentencias de 4 de mayo de 2000, expediente 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541; de 31 de agosto de 2006, expediente 28448; de 21 de mayo de 2008, expediente 2675; de 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, entre otras. 15 Según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente.
16 Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014. Según esta sentencia: “[…] En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada a afirmar la presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La Ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos 9 Se trata de preceptos normativos cuya aplicación opera por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011], y en los que el legislador consolida como tendencia la presunción de autenticidad tanto de los documentos aportados en original, como en copias17. 10 Es una tendencia que cuenta con el refuerzo dado tanto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que admite la valoración de los documentos presentados por las partes “que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas”18, como por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación [que representó un cambio a la línea jurisprudencia sostenida en la sentencia SU-226 de 2013] SU-774 de 2014, en la que se argumenta que en el caso de aportarse documentos públicos en copia simple [v.gr., registros civiles], el juez contencioso administrativo “debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de
la verdad procesal”19. los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012)”. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014. “[…] La distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo. El citado artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos se presumen auténticos, hecho que como se explicó, permite que sean valorados”. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014, párrafo 60. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 140; caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de agosto de 2014, párrafo 34;caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, párrafo 54. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014. “[…] Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solici
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