CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1991-07014-01(17502)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1991-07014-01(17502)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE
LA PRUEBA DE TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO Las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario (…) no serán valoradas en esta instancia puesto que las mismas no se practicaron bajo la gravedad de juramento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las declaraciones rendidas dentro de un proceso trasladado, consultar providencias de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 8 de febrero de 2001, Exp.
13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA
FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En cuanto a la muerte de los señores (…) si bien en la demanda se manifestó que el día de los hechos llegaron unos Agentes de Policía a la casa de habitación de las víctimas, los cuales procedieron a esposarlos y les habrían ordenado subir a un vehículo automotor de propiedad de la entidad demandada con el fin de conducirlos a una Estación de Policía y que, posteriormente, una de las víctimas fue encontrada dentro del referido automotor, lo cierto es que las dificultades para la imputación de tales hechos resultan más que evidentes. (…) [N]o obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte de las dos víctimas pudo haber sido producida por miembros del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las
circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso. En la sentencia de primera instancia se indicó que no existía prueba respecto de la presencia de la causa extraña alegada por la demandada (falta personal del agente), pero lo cierto es que no existe siquiera prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de las víctimas que permitan iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. (…) Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina, se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. (…) Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria (…), toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable y dramático hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de fundamento para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 11 de febrero del 2009, Exp.
17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 20 de mayo de 2009 año, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la noción de la carga, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 11 de marzo de 2005, Exp. T-233 de 2005, C.P. Jaime Araujo Rentería. Acerca de la imposibilidad de realizar el examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad ante la ausencia absoluta de causalidad del hecho dañoso, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna del demandado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516; y de 4 de junio del 2008, Exp. 16643, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1991-07014-01(17502)
Actor: CLEMENTINA MÉNDEZ DE RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se
hicieron las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las muertes de Nelson Bayardo Ramos Méndez y Gilberto Ramos Méndez, ocurridas el 31 de diciembre de 1998. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes: a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a mil setecientos (1.700) gramos de oro para CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS y el valor equivalente a mil cuatrocientos (1.400) gramos de oro para cada uno de los demandantes NESTOR RAMOS MENDEZ, LUZ MERY RAMOS MENDEZ, YURISHIRLEY RAMOS MENDEZ y NELSON RAMOS MÉNDEZ, en su calidad de esposa, madre, hijos y hermanos de las víctimas. b) Por concepto de perjuicios materiales a CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($27’595.644.oo) M/CTE, NESTOR MENDEZ la suma de UN
MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA
PESOS ($1’231.230.oo) M/CTE, LUZ MERY RAMOS MÉNDEZ la suma
de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS (sic) ($ 2’755.954.oo) M/CTE, YURISHIRLEY RAMOS MÉNDEZ la suma de
TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS
DIECISEIS PESOS ($3’890.516.oo) M/CTE y NELSON RAMOS
MENDEZ la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE
(sic) Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($4’728.517.oo) M/CTE. “TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.” (Mayúsculas del texto original - fls. 142 a 168 C. Ppal).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 19 de diciembre de 1990, la señora Clementina Méndez de Ramos, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Nestor, Luz Mery, Yurishirley y Nelson Ramos Méndez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las muertes del señor Nelson Bayardo Ramos Méndez y del menor Gilberto Ramos Méndez, ocurridas el 31 de diciembre de 1988, en la vereda del Peñón, Municipio de San Francisco, Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 900 gramos de oro para la esposa, hijos y hermanos de las víctimas; por concepto
de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad equivalente en pesos de 3.000 gramos de oro1 a favor de la esposa e hijos del señor Nelson Bayardo Ramos Méndez. 1.2. Los Hechos. Los actores narraron en la demanda los siguientes hechos: “El día 31 de diciembre de 1988, aproximadamente a las 05.20 horas de la madrugada, llegaron unos Agentes de Policía a la finca de Nelson Bayardo Ramos Méndez ubicada en la vereda del Peñón – Municipio de San Francisco, Cundinamarca, ordenando que todos los que estaban dentro de la casa salieran con las manos en alto, Nelson Bayardo Ramos Méndez, se colocó un pantalón y salió sin la camisa siendo arrinconado contra la pared; allí lo requisaron y lo esposaron mientras los otros policías tocaron en la ventana de la pieza donde dormían sus hijos, en seguida salió su hijo de nombre Gilberto Ramos Méndez, a quien también colocaron contra la pared junto a su padre, le preguntaron cuántos años tenía, y le colocaron las esposas, uno de los Agentes le manifestó: “Póngase los zapatos porque vamos para el pueblo”, Doña Clementina Méndez le preguntó a uno de los Agentes porqué se llevaban a su hijo Gilberto si él era menor de edad, y éste le respondió “Tranquila señora que los llevamos para el pueblo, allá a las 08.00 de la mañana les pueden llevar la ropa y el desayuno, que al niño se lo llevaban para que acompañara al papá”, ellos salieron por el patio trasero, luego los subieron al vehículo Toyota color rojo y marfil de placas FC-5598 y se los llevaron;
ante esas circunstancias la señora Clementina hizo averiguaciones con la Policía de San Francisco obteniendo resultados negativos, siguieron indagando y se estableció que el señor Nelson Bayardo Ramos Méndez había sido encontrado muerto por arma de fuego dentro del mismo vehículo en que se lo habían llevado, carro Toyota con placas FC-5598 y que a Gilberto Ramos (hijo) lo encontraron muerto por arma de fuego en el parque de la Florida en Bogotá D.C.” (fls. 91 a 92 C. 1). 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de diciembre de 1990, la cuantía era de $4’900.000.oo (Decreto 597 de 1988). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de providencia del 6 de febrero de 1991, decisión que se notificó en debida forma (fls. 29, 311 C. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda sin realizar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones; únicamente se limitó a solicitar como prueba que se oficiara a la SIJIN con el fin de que remitiera el proceso disciplinario adelantado por los hechos referidos en la demanda (fls. 45 y 46 C. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 13 de junio de 1991, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público
para que rindiera concepto, el 23 de febrero de 1999 (fls. 55, 122 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 140 C. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que las muertes de los señores Nelson Bayardo Ramos Méndez y Gilberto Ramos Méndez fueron producidas por unos agentes de la Policía Nacional, pertenecientes a la SIJIN, quienes habían actuado vestidos con el uniforme propio de la institución, portando sus correspondientes armas de dotación y utilizando un vehículo oficial, razón por la cual sostuvo que en el presente asunto se encontraba acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional frente a tal suceso (fls. 138 a 139 C. 1). Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el hecho por cuya indemnización se demanda se ocasionó por una conducta individual de un Agente de esa Institución, la cual se encontraba motivada por circunstancias ajenas al servicio y, por ende, mal podría entonces reprochársele a la demandada tales actos delictivos; en consecuencia, señaló que se encontraba configurado la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente (fls. 133 a 137 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 9 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.
El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas se pudo acreditar la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, pues el Agente José Jaime Aguilera Bejarano había cometido el asesinato de las víctimas haciendo uso de su condición de agente de la autoridad, ejerciendo la función propia del servicio y abusando de ella, en consecuencia, dichos actos le eran administrativamente imputables a la demandada y no al agente homicida; sostuvo, además, que la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, alegada por la Policía Nacional, no fue demostrada dentro del proceso (fls. 142 a 168 C. Ppal). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 9 de marzo de 2000 (fl. 185
C. Ppal.).
En la sustentación, la entidad demandada señaló que si bien en los hechos por los cuales se demanda se vio involucrado un agente de la Policía Nacional, lo cierto era que de acuerdo con lo demostrado en el proceso, en momento alguno la Policía Nacional le había ordenado a dicho funcionario perpetrar tal crimen; así pues, no resulta posible hablar de falla del servicio dado que en la comisión del hecho delictivo no medió tipo de actuación alguna desplegada por la demandada que implicara la prestación deficiente o tardía del servicio, por manera que en el presente caso se encuentra demostrada la “falla personal del agente” y, por ende, no le correspondía asumir la responsabilidad a la Policía Nacional por tales hechos (fls. 191 a 193 C. Ppal.).
1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 31 de marzo del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio (fls. 187, 193 C. Ppal.). La parte demandante señaló que en el presente caso se debía declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada por cuanto de las pruebas aportadas se podía concluir que el Agente de Policía había actuado en cumplimiento de sus funciones, aún cuando desviando las finalidades propias de su misión, previstas en la ley y en los reglamentos; en efecto, para cometer el crimen el Agente de Policía había portado el uniforme propio de la institución, utilizó su correspondiente arma de dotación y un vehículo oficial (fls. 188 a 189 C. Ppal.). A su turno, la entidad demandada reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que en el presente asunto “[s]e encuentra establecido de que (sic) no hubo falla del servicio y que lo acontecido con el agente de Policía fue exclusivamente una CONDUCTA PERSONAL de dicho funcionario que nada puede comprometer al Estado.” (Mayúsculas del texto originalfls. 190 a 192 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 9 de septiembre de 1999, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero
relacionadas al inicio de esta sentencia. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por las muertes del señor Nelson Bayardo Ramos Méndez y del menor Gilberto Ramos Méndez, ocurridas el 31 de diciembre de 1998. 2.1. El caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Copias auténticas de los certificados de defunción de quienes en vida respondían a los nombres de Nelson Bayardo Ramos Méndez y Gilberto Ramos Méndez, expedidos el 4 de enero de 1989 por el Notario Trece de Bogotá D.C. (fls. 18 y 19 C.1). - Copia auténtica de la necropsia Nº 5318-88, practicada el 31 de diciembre de 1988 por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses de Bogotá D.C., al cadáver del occiso Nelson Bayardo Ramos Méndez; en el aludido examen se dejó consignada la siguiente información: “Descripción del Cadáver: Hombre adulto brevilíneo con herida por proyectil de arma de fuego. “(…) “Extremidades: Simétricas, surcos de presión en ambas muñecas, laceraciones en brazo y antebrazo. “Cabeza – Cuero Cabelludo: Hematoma bitemporal. Ver herida por proyectil de arma de fuego. “Cráneo: Fracturas de temporal y frontal bilaterales. Ver herida por proyectil de arma de fuego.
“(…). “CONCLUSIÓN: Hombre adulto quien fallece por extensa laceración cerebral secundaria a trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego. “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO: “1.1. Orificio de entrada de 1.2 x 1.7 cm. A 10 cm. Del vértice y 7 cm. De la línea media. Localizado en región pariotemporal izquierda sobre la línea de implantación del cabello. “1.2. Orificio de salida no hay, se aloja en región temporal derecha sobre la mastoidea. “1.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, meninge, lóbulo temporal izquierdo, pedúnculos cerebrales, lóbulo temporal derecho, produce extensas fracturas de frontal, parietal y temporal derecho e izquierdo, se aloja a 14 cm. del vértice y 8 cm. de la línea media en temporal derecho. “1.4. Trayectoria: Antero-posterior, Supero-inferior, Izquierda-derecha” (fls. 12 a 15 C. 2)”. - Copia auténtica de la necropsia Nº 5324-88, practicada el 31 de diciembre de 1988 por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses de Bogotá D.C., al cadáver del occiso Gilberto Ramos Méndez, en la cual se señaló: “Descripción del Cadáver: Hombre adulto delgado, con heridas por proyectil de arma de fuego. “(…). “Cara: Hematoma párpado superior izquierdo. (Ver lesiones por
proyectil de arma de fuego). “Torax: Ver lesiones por proyectil de arma de fuego. “Extremidades: Escoriación tercio superior pierna izquierda cara anterior. “Cabeza – Cuero Cabelludo: Hematoma subgaleal temporal bilateral. “Cráneo: Fracturas conminuta base de cráneo fosa media. Ver lesiones por proyectil de arma de fuego. “Cerebro y meninges: Laceración cerebral. Ver lesiones por proyectil de arma de fuego. “Pulmones: Colapso pulmonar izquierdo, laceración lóbulos superior e inferior izquierdo. Ver lesiones por proyectil de arma de fuego. “Corazón. Laceración ventrículo izquierdo pared anterior y posterior. Ver lesiones por proyectil de arma de fuego. “(…). “CONCLUSIÓN: Hombre adulto que muere por laceración cerebral y shock hipovolémico secundario a heridas por proyectil de arma de fuego. “2.1.1. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO: “2.2. Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, de 0.9 x 0.7 cm. A 1 cm. Del vértice y 8 cm. De la línea media región preauricular derecha, con tatuaje de 5.5 cm. “2.3. Orificio de salida por proyectil de arma de fuego no hay. El proyectil se aloja en hueso temporal izquierdo. “2.4. Lesiones: Hueso maxilar superior derecho, base del cráneo, comprometiendo hueso esfenoides y silla turca, tronco cerebral, lóbulo temporal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hueso temporal
izquierdo donde se aloja. “2.5. Trayectoria anatómica: Derecha–Izquierda, Antero–Posterior, Ligeramente supero inferior. ”3.1. Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, de 0.6 x 0.8 cm. A 4 cm. Del vértice y 6.5 cm. De la línea media, región temporal derecha. “3.2. Orificio de salida por proyectil de arma de fuego de 1.2 x 0.5 cm. A 7 cm del vértice y 6.5. cm. de la línea media arco superciliar izquierdo. “3.3. Lesiones: Piel, hueso temporal derecho, lóbulo temporal derecho, lóbulo frontal izquierdo, hueso frontal izquierdo, piel. “3.4. Trayectoria anatómica: Derecha-izquierda, supero-inferior, postero-anterior” (fls. 21 a 24 C. 2)”. - A folios 2 a 4 del cuaderno 2, el Comando de la Policía de Cundinamarca certificó que el vehículo de placas FC – 5598, clase campero, Marca Toyota, color rojo y marfil era de propiedad de dicha institución. - En el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional, el cual fue remitido al expediente por ese mismo Despacho Judicial a través de Oficio No. 6397 del 22 de junio de 1990 (fls. 128 a 225 C. Ppal.), se recaudaron, entre otros2, los siguientes elementos probatorios:
2 ? Esta prueba documental fue solicitada de forma conjunta por ambas partes. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9666) y del 8 de febrero de 2001 (Exp. 13.254): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de
P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dicha pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”.
Las indagatorias rendidas en el proceso disciplinario no serán valoradas en esta instancia, pues las
mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de a.- Copia auténtica de los folios 20 a 22 del libro de anotaciones del CAI del Barrio San Carlos de la ciudad de Bogotá, en el cual se informó sobre los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 1989; en dicho documento se señaló: “(…) A la hora y a la altura de la calle 51 frente al número 18-32 se practicó el levantamiento de un hombre NN ya que no portaba documentos de identidad de ninguna clase de unos 35 años aproximadamente, vestía camisa Beige, saco azul, pantalón café, botas de color sapote, tes morena, con bigote, cabello liso, mide aproximadamente 1 metro con 68 centímetros, el sujeto se encontraba dentro de un Jeep marca Toyotá color rojo capota blanca de placas FC
5598 estaba sentado en el piso del carro parte trasera y presentaba un impacto de arma de fuego al parecer revólver a la altura del parietal de la cabeza lado izquierdo y tenía las manos amagulladas (sic) o moretones, señas de que había sido maniatado y también estaba amordazado con una tira de tela en el cuello y presenta un tatuaje en el pecho lado derecho con las letras “N,R”, es de anotar que según versiones de unos testigos: señora Maribel Pérez identificada con cc # 35’491.535 de Usme, natural de Bogotá, soltera, profesión hogar, residente en la calle S1 # 1827 sur T: 2-08-18-21 y la señora Bety Rivas indocumentada residente en la kra. 18 # 51-03 manifestaron que eran tres sujetos, uno de aspecto joven y dos de una edad regular, que como el vehículo se había pinchado, lo habían dejado abandonado y se habían ido con rumbo desconocido, es de anotar que al pasarle revista al vehículo se le incautaron los siguientes elementos así: una escopeta marca Winchester niquelada, calibre 16 No. 111 y una escopeta pabonada sin marca # 7491 calibre 16, una reata de color verde, una camisa de dril color verde oliva, un pantalón de dacrón color negro para revolver para cargar el arma empretinada, también un par de prencillas de color verde y roja, dos insignias de pistolas de vigilancia, 2 ligas para usar con el dril y una paleta de color blanco con letras rojas que decía F-2, las prendas anteriormente
nombradas pertenecen a uso privativo de la Policía Nacional, también se encontró un par de botas negras de caucho, un par de chanclas, un sombrero blanco, un par de zapatos color negro, una chaqueta negra, un saco gris, una caja de herramientas de color blanco, la cual contenía varias llaves, dos gatos hidráulicos, dos crucetas, tres paletas de Triple sin pintar También se encontró una placa No. FD0342 debajo del asiento del conductor, no fue posible la captura de los sindicados ya que lograron emprender la fuga. El levantamiento lo practicó el Juzgado 103 de instrucción criminal doctor Juez César Amaya Molina en asocio con el laboratorio móvil 533 al mando del señor ST Álvaro Alvarez, según acta No. 3125-397 del mismo Juzgado, en colaboración con una patrulla de la DIJIN, el vehículo fue trasladado a los patios de la DIJIN” (fls. 150 a 151
C. 2). b.- A folio 148 del cuaderno 2, obra el informe de “[n]ovedad por hurto de vehículo” elaborado por el Jefe de Policía Judicial de Cundinamarca, el día 1° de enero de 1989, en el cual se señaló: febrero de 2001, expediente 13.254. “Con el presente me permito informar a mi Mayor que el día sábado 31 de diciembre de 1988, siendo las 14.15 horas se presentó en la SIJIN el DG. AGUILERA BEJARANO JOSÉ JAIME, para informar que se le habían hurtado el Toyotá, color rojo de capota blanca de placas FC5598, dado al servicio de la SIJIN.
Según el Dragoneante, el día anterior, en las horas de la noche y luego de llevarlo a un taller de mecánica para reparación de frenos, se lo llevó para su residencia ubicada en los apartamentos de la calle 86 No. 97ª 11, en donde se dedicó a ingerir licor, y al levantarse a eso de las 12.00 horas del día 31 de diciembre, se dio cuenta de que el automotor no se encontraba en el parqueadero, por lo cual se dirigió ante las dependencias del Comando a dar cuenta de lo sucedido y posteriormente a formular la correspondiente denuncia. Mi J-3 quien se encontraba de servicio le ordenó a mi CT. Barinas y al suscrito, trasladarnos a la SIJIN de Bogotá, una vez supo que allí tenían un vehículo retenido con las mismas características del Toyota. Al llegar al lugar fuimos enterados que efectivamente era el Toyota de la SIJIN, el cual fue encontrado abandonado a la altura de la calle 51, frente al número 18-32 sur, barrio San Carlos, a cuadra y media de un CAI, y en su interior se encontraba un cadáver N.N., así como varios elementos entre ellos dos escopetas calibre 16, seguidamente nos trasladamos al CAI en mención confirmando lo anterior (…). Al comenzar la noche y dado que aparecen dos testigos, nos dirigimos al lugar, habiéndole tomado versión a una de ellas en la calle 51 No. 1827 sur. Al día siguiente nos trasladamos al lugar de la otra testigo, en la cra. 18 No. 51-03 sur, en donde igualmente se le tomó la respectiva versión.
Como conclusión de esto afirma una testigo que en el lugar donde fue encontrado el Toyota el día 311288, se observó que siendo más o menos las 07.10 de la mañana tres sujetos, dos de edad y uno joven trataban de prender el Toyotá inclusive le echaron agua al radiador pero a la postre no lo lograron abandonándolo una media hora después. La segunda testigo dice que al lugar del trabajo “panadería la Llanerita” llegó un tipo gordo, alto de bigote, de abdomen prominente solicitando agua y una toalla prestada, lo cual lo consiguió e hizo cuatro viajes de agua, habiéndose demorado unos 15 minutos en su actividad y observó otro individuo al lado del carro quien colaboraba en echar el agua. Estas argumentan que no se acuerdan bien de la cara de los sujetos pero al verlos los podría reconocer” (fls. 148 a 149 C. 2) c.- Las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario por los señores José Florencio Calvache Reyes, Beatriz Vivas Bermúdez, Ángel Gutiérrez García, Joselino Ramón Méndez, Clementina Méndez de Ramos, Rosalba Caballero Ortiz, Gabriel Caballero Ortiz y Esteban Barrero Meneses, no serán valoradas en esta instancia puesto que las mismas no se practicaron bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración
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