CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1992-08055-01(15386)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1992-08055-01(15386)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CLASES DE DECLARACIÓN DE TESTIGO /
OPERATIVO POLICIAL / ARMAS BLANCAS / CERTEZA DE LA OCURRENCIA
DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD
POLICIAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[L]as solas declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo, no brindan certeza acerca del hecho referido por ellos mismos, consistentes en que él hubiere portado y hubiere hecho uso de un arma blanca. En cambio, no hay duda sobre la ocurrencia del daño y que este, a su vez, resulta imputable a la entidad demandada, por la actuación de sus agentes con un arma oficial. Lo anterior impone concluir que se le causó un daño antijurídico [al demandante], con un arma de dotación oficial y que la entidad demandada no acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad, motivo por el cual la Sala estima que se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado por ese hecho.
TEORÍA DEL RIESGO CREADO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO
RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PÚBLICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CARGA DE ARMA DE FUEGO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA
[E]l riesgo creado por las armas de dotación oficial, cuya utilización por la Fuerza Pública […] resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, constituye título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. [L]a utilización de armas de fuego constituye una actividad peligrosa y, en ese sentido, quien se aprovecha de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven. [L]os miembros de la Fuerza Pública reciben la suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad […]. Por manera que cuando se causan unas lesiones por un agente de Policía con un arma de dotación oficial, como en este caso, el Estado debe responder, salvo que
logre probar una causa extraña, circunstancia que no ocurrió en el sub lite.
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / DISPARO DE ARMAS DE
FUEGO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ESTACIÓN DE POLICÍA / ATENCIÓN
HOSPITALARIA / FALTA DE PRUEBA / FACULTAD PARA LA INCAUTACIÓN
DE ARMAS / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / ARMAS BLANCAS / CAUSALES DE DECOMISO No obra en el proceso un testimonio cuya claridad y precisión permita deducir que el agente [de la Policía Nacional] se hubiere visto obligado a disparar en la humanidad [del demandante], para evitar que éste lo agrediera con una navaja. [D]e acuerdo con lo narrado por los agentes […], el lesionado fue llevado a la estación, después fue trasladado al Hospital, sin embargo no obra prueba en el proceso sobre la incautación de la tan mencionada navaja ni sobre las agresiones que habría ocasionado a los agentes, salvo la genérica expresión que hacen los Policías involucrados en el asunto. Resulta extraño que si el lesionado portaba un arma blanca y fue trasladado a la estación antes de ir al Hospital, no obra algún informe que detalle el instrumento corto punzante o un acta de decomiso del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / PARTE
DEMANDADA / CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA /
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CULPA DE LA VÍCTIMA / DECISIÓN
DEL PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / FACULTADES DEL
JUEZ ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / SITUACIÓN JURÍDICA
CONSOLIDADA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
CAUSACIÓN DE PERJUICIOS
[C]arece de fundamento el argumento de la entidad demandada en el sentido de que este asunto ya fue analizado dentro de la respectiva investigación disciplinaria, en la cual se concluyó que los hechos fueron producto de la culpa de la víctima, puesto que […] los fallos dictados por el juez penal e incluso aquellos dictados dentro de un proceso disciplinario no vinculan al juez administrativo, pues si bien es cierto que dichas decisiones no pueden ser modificadas por la Jurisdicción Contenciosa y ellas hacen tránsito a cosa juzgada en relación con la situación jurídica de orden penal y disciplinario que resuelven, no sucede lo mismo en relación con la decisión que debe tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el título de imputación de dicha responsabilidad no deviene de la culpa personal del agente que ocasionó el daño, sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido.
CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / VALOR DE LA CONDENA /
ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO En lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia reciente, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero que corresponde a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en los cuales aquél se presente en un mayor grado de intensidad, por manera que las condenas que se dicten en este proceso se calcularán en salarios mínimos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN
DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO
DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL
PERMANENTE PARCIAL / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INCREMENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VINCULACIÓN LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Como quiera que no se probó en debida forma la ocurrencia de los perjuicios materiales por daño emergente, la Sala negará la indemnización pedida por los demandantes por este concepto. Respecto de lo pretendido por [el demandante] por concepto de lucro cesante, consistente en las sumas de dinero que dejó y dejará de percibir como consecuencia de su incapacidad laboral, advierte la Sala que con el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se adicionara dicha condena teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente para la época de los hechos, más un 25% que corresponde a las prestaciones sociales. [L]a Sala estima procedente este reconocimiento toda vez que tratándose de una vinculación laboral, ésta supone, por disposición legal, el reconocimiento de unas prestaciones sociales mínimas, las cuales implican un aumento aproximado del 25% del salario mínimo legal mensual.
FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA
PÚBLICA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ALTERACIÓN EN LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / CONTENIDO DE
LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONSONANCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / OBJETO DE
LA DEMANDA / PRETENSION DE LA DEMANDA
[L]a Sala ha establecido que el juez tiene la facultad de interpretar las peticiones de la demanda, a partir de las cuales puede advertirse que las lesiones personales por cuya indemnización se demanda, a más de un perjuicio moral, producen un perjuicio por alteración a las condiciones de vida, a propósito de lo cual debe la Sala precisar que la facultad de interpretación se encuentra limitada al contenido de la demanda, pues no puede el juzgador proferir un fallo extrapetita. Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil indica que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, sin que sea posible condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez en la interpretación de las peticiones de la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del
29 de enero de 2004, rad. 18273, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / FUNDAMENTOS DE HECHO / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN
DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
TEORÍA DEL RIESGO CREADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO
[E]n el presente caso concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado del título del riesgo excepcional, el cual, como lo ha venido sosteniendo esta Sección del Consejo de Estado, es aquél que se debe aplicar en cuanto es allí donde se ubica a los ciudadanos cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos -armas de fuego-, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de
causalidad […], para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña. [E]n los casos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél que tiene la guarda de la actividad quien debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Sin embargo, ello no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2002, rad. 13273, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; y sentencia del 16 de marzo de 2000, rad. 11670, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1992-08055-01(15386)
Actor: JOSÉ JAMES LUCUMY PEREA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 1997, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1ª) DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, administrativamente responsable de los perjuicios por las lesiones sufridas por el señor JOSE JAMES LUCUMY, en hechos ocurridos el 1º de abril de 1.990. 2º) Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la mencionada entidad a pagar al señor JOSE JAMES LUCUMY las siguientes sumas de dinero: a) Por PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos a Mil (1.000) gramos de oro, al precio que tenga este metal a la fecha de ejecutoria de este fallo. b) Por PERJUICIOS MATERIALES la suma de veintinueve millones cuatrocientos catorce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 29.414.754,44). 3º) El interesado allegará junto con la cuenta de cobro, el certificado que expida el Banco de la República sobre el precio del gramo oro a la fecha de ejecutoria de este fallo. 4º) Las sumas de dinero aquí reconocidas devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de este término. 5º) NIÉGANSE las otras pretensiones de la demanda. 6º) Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Fls. 208-209 c. 1)
1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 11 de marzo de 1992, el señor José James Lucumy Perea y otros presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por José James Lucumy Perea, a causa de un disparo propiciado por un agente de Policía con una arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el primero de abril de 1990, en el municipio de la Pradera (Valle del Cauca). Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras sumas, $ 30000.000.oo en favor del lesionado, por concepto de lucro cesante. Los demandantes narraron que, el primero de abril de 1990, hacia las 9:30 p.m., José James Lucumy Perea se encontraba en una esquina de la zona de tolerancia de Pradera discutiendo con una persona que casi lo atropella con una bicicleta, cuando llegaron Ázael Antonio Bedoya Díaz y Pablo López Manzano, agentes de la Policía Nacional, quienes portaban uniforme y armas de dotación oficial. Los agentes se encontraban en estado de embriaguez, cuando el primero de ellos agredió verbalmente al señor Lucumy, le ordenó que los acompañara, porque quedaba detenido y que cogiera una bicicleta que estaba cerca, órdenes que no fueron acatadas por él, razón por la cual el agente propinó dos disparos al retenido. Como
consecuencia de lo anterior, se le dictaminó al señor José James Lucumy Perea una incapacidad médica laboral del 50%. Según los demandantes, los hechos referidos son constitutivos de una falla presunta en el servicio por el uso indebido de un arma de dotación oficial (Fls. 9-20 c. 1). El primero de abril de 1992, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma (Fl. 21-23 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Policía Nacional contestó la demanda argumentando que, de acuerdo con lo establecido en el proceso disciplinario número 039 de 1990, los hechos por cuya responsabilidad se demanda ocurrieron por la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Lucumy atacó con una navaja al agente de Policía, quien se vio obligado a disparar en un acto de legítima defensa (Fls. 33-34 c. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 19 de octubre de 1992 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el primero de febrero de 1996, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 36, 173, 178 c. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. El Ministerio Público rindió concepto favorable a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño se produjo por la utilización irregular de un arma de dotación oficial, circunstancia que configura el
denominado régimen de falla presunta del servicio. Sostuvo que el actuar del agente no fue en legítima defensa, puesto que la calidad del instrumento utilizado por el lesionado, esto es, la navaja, no guarda proporción alguna con aquél utilizado por el oficial. Por otra parte, indicó que los testimonios practicados en el proceso dan cuenta de la unión familiar y la ayuda mutua que impera en las relaciones entre los demandantes y el lesionado (Fls. 179-186 c. 1). El apoderado de la entidad demandada manifestó que si bien el disparo fue propinado por un agente de la Policía Nacional, éste actuó para proteger su vida y la de su compañero (Fls. 187-188 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 5 de diciembre de 1997, declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Señaló que las lesiones sufridas por José James Lucumy Perea fueron producidas por el disparo que le propinó el señor Azael Antonio Bedoya Díaz, agente de la Policía Nacional, con un arma de dotación oficial. A juicio del a quo “no es razonable ni aceptable que dos agentes de la policía con armas de fuego no hubieran podido conducir sin lesionar al señor Lucumí quien se encontraba armado con una navaja, pues con el sólo hecho del disparo al aire cualquier persona no se resiste al procedimiento policiaco, pero no, tenían que dispararle en el estómago, lo que le causó las graves lesiones que hoy lo aquejan”.
En relación con el ejercicio de la legítima defensa, sostuvo que la calidad de las armas (revolver-navaja), impide ubicarse en un plano de igualdad respecto de los actores del conflicto, por manera que la conducta del agente fue excesiva, al punto de causar el daño por cuya indemnización se demanda. El Tribunal reconoció los perjuicios morales causados a José James Lucumy Perea y ordenó el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en su favor, teniendo en cuenta la pérdida del 50% de su capacidad laboral. Negó las indemnizaciones solicitadas por los demás demandantes porque no se allegó prueba del parentesco, en razón a que el registro civil del lesionado indica que es hijo de Catalina Lucumy y no de Actaliva Perea como refieren los registros de quienes actuaron en condición de hermanos de la víctima (Fls. 198-210 c. 1). 1.5.- Los recursos de apelación. Las partes interpusieron recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, los cuales fueron concedidos por el Tribunal en providencia del 12 de junio de 1998 (Fls. 212, 214-216 c. 1). La entidad demandada reiteró los argumentos propuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión, en el sentido de que el daño ocurrió como consecuencia del actuar imprudente e ilegal de la víctima, quien atacó a los agentes con un arma blanca a pesar de que ellos habían hecho un disparo al aire, razón por la cual los Policías se vieron obligados a defenderse. Por otra parte, señaló que una navaja grande puede causar daños tan graves como
aquellos que son producto de un disparo con arma de fuego (Fls. 218-220 c. 1). La parte actora solicitó que se reformara la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir: i) una condena por concepto de pérdida del goce fisiológico; ii) la actualización de la indemnización por lucro cesante decretada por el a quo y, iii) la reparación de los daños causados a la madre y hermanos del lesionado. Respecto de la primera, sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se consideran inválidas las personas que padecen una incapacidad laboral del 50%, como la que sufre el señor José James Lucumy Perea, situación que da lugar a que se reconozca una indemnización por dicho perjuicio, equivalente a 4000 gramos de oro. Precisó que si bien esta condena no se solicitó expresamente en la demanda, ello obedeció a que, para ese entonces, la jurisprudencia no reconocía esta clase de perjuicio. En relación con la segunda, señaló que la suma reconocida en primera instancia, no guarda proporción con la pérdida del valor adquisitivo al momento en que se profiera la sentencia de segunda instancia. Acerca de los perjuicios reclamados por Actalina Perea en condición de madre de José James Lucumy Perea y por María Luz Dary Perea, Luz María Perea, Martha Lucía Perea y Juan Carlos Mosquera, en su condición de hermanos del lesionado, afirmó que si bien no se acreditó el parentesco en debida forma, existen pruebas
suficientes para tener por acreditado indiciariamente el vínculo familiar; con el escrito de apelación, el apoderado de la parte actora allegó copias simples de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (Fls. 225-231 c. 1). Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 18 de septiembre de 1998; el 4 de marzo de 1999 se negaron las pruebas allegadas por la parte actora con el recurso de apelación, porque no reunían los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. El 26 de marzo de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 240, 242, 244 c. 1). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El apoderado de la parte actora solicitó que la liquidación por lucro cesante se decretara por el 100% de los salarios dejados de percibir, más el 25% de las prestaciones sociales devengadas por José James Lucumy Perea para liquidar las condenas por concepto de lucro cesante, toda vez que la incapacidad laboral del 50% que padece el lesionado da lugar a una indemnización integral por invalidez. En relación con los 4.000 gramos de oro pretendidos como indemnización por concepto de perjuicio fisiológico, solicitó que éstos sean reconocidos en cuantía igual a 400 salarios mínimos por concepto de daño a la vida de relación. Por otra parte, solicitó que las condenas por concepto de perjuicio moral se decreten por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También solicitó que la condena de los perjuicios morales en favor de la madre y hermanos del lesionado se
dicten en 100 y 50 salarios mínimos para cada uno respectivamente (Fls. 254-261 c.1). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 1997. Como quiera que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá sin limitaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1. A juicio de la Sala, en el presente caso concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado del título del riesgo excepcional, el cual, como lo ha venido sosteniendo esta Sección del Consejo de Estado, es aquél que se debe aplicar en cuanto es allí donde se ubica a los ciudadanos cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos armas de fuego, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña. En efecto, en los casos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél que tiene la guarda de la actividad quien 1 Artículo 357 C. P. C.: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el
superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Sin embargo, ello no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso. Al respecto, la Sala –reiteradamenteha sostenido: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para
que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. (…) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 2. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es la responsable de las lesiones sufridas por José James Lucumy Perea, en hechos ocurridos en Pradera, el primero de abril de 1990. 2.3.- El caso concreto. Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la demandada, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 2 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, en entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188.
- Oficio 016 del 31 de abril de 2005, suscrito por la jefe de información del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle del Cauca), según el cual José James Lucumy ingresó a la institución el primero de abril de 1990 bajo los efectos del alcohol, remitido de Pradera por presentar herida por arma de fuego en el abdomen: “Orificio de entrada en flanco izquierdo, orificio de salida en glúteo izquierdo, peritaltismo bajo, dolor a la palpación en abdomen”. Por lo anterior, se practicó una colostomía al paciente (Fls. 105-106 c. 1). - Dictamen de la Oficina Departamental de Medicina Legal de Palmira, Valle del Cauca, según el cual el señor José James Lucumy presenta una perturbación funcional que le ocasionó una incapacidad médica de 45 días (Fl. 125 c. 2). - Dictamen del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el cual el señor José James Lucumy fue herido con arma de fuego que le produjo una incapacidad laboral del 50% (Fl. 124 c. 2). - Constancia del Departamento de Policía, la cual indica que para el primero de abril de 1990, los agentes Azael Antonio Bedoya Díaz y Pablo López Manzano estaban asignados a la sección de vigilancia. Las anotaciones del servicio de ese día no registran la asignación de alguna misión concreta, ni la clase o número de las armas que portaban, pero en el libro de minutas de guardia sí aparece que los agentes salieron para conocer un asunto de riña callejera; a su regreso, reportaron
la novedad de que Azael Bedoya Díaz había herido con el arma a un civil llamado José James Lucumy. En el libro de Poligramas enviados al Comando del Distrito hay una anotación sobre un caso de lesiones personales con arma de fuego, pero no se identifica el arma (Fl. 34 c. 2). - Informe de Policía suscrito por el Comandante de la Estación Pradera el 2 de abril de 1990, según el cual: “[e]l día de ayer a eso de las 22:00 horas, cuando los Agentes BEDOYA DÍAZ AZAEL ANTONIO, placa # 91662 y LOPEZ MANZANO PABLO, placa # 69213, fueron a conocer un caso de riña en el establecimiento
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