CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1993-08939-01(16096)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1993-08939-01(16096)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MUERTE DE
PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO
[L]a señora [declarante] afirmó que [la víctima] fue sacado de su casa sin camisa ni zapatos, porque no le permitieron vestirse y esa afirmación aparece acreditada con el acta de levantamiento de cadáver […], lo cual indica que en efecto, fue retenido en su hogar cuando se hallaba dormido. [C]omo está demostrado que su muerte se produjo cuando se hallaba retenido por miembros de la Policía Nacional, quienes se hallaban ejerciendo sus funciones, habrá lugar a condenar patrimonialmente al Estado por los daños que sufrieron con el hecho. [S]i bien no se demostró que la muerte [de la víctima] hubiera sido causada por miembros de la Policía, pero sí que el Estado faltó a su deber de proteger a ese ciudadano del daño al que se vio expuesto, deberá indemnizar a quienes ese hecho causó perjuicio, conforme a la liquidación [que corresponda].
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL
[S]e imputa el hecho dañoso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de falla probada del servicio, por haber sido causado por la actuación irregular de los miembros de la Policía Nacional […] en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. [L]a entidad demandada, adujo que, el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, en momentos en los cuales el occiso era requerido para que informara la razón por la cual se hallaba en el sitio de los hechos, semidesnudo y acompañado de otro hombre. Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente no permiten afirmar que la muerte [de la víctima] hubiera sido causada por miembros de la Policía Nacional, pero sí que su muerte se produjo en momentos en los cuales la víctima se hallaba bajo la protección del Estado por haber sido retenido por dichos agentes.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / APRECIACIÓN DE
LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN
GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / HECHO PERSONAL
DEL AGENTE DE POLICÍA / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / DAÑO A LA VÍCTIMA / ALLANAMIENTO ILEGAL /
OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL DOLO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE
RIESGO
[M]uestra el acervo probatorio que los agentes llamados en garantía obraron por su propia iniciativa, excediendo sus atribuciones y en claro desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que residían en el sector, en particular de los hermanos [víctimas], a quienes no sólo allanaron su vivienda sino que retuvieron sin ninguna sindicación y fue durante esa retención arbitraria que perdió la vida [uno de ellos]. [C]omo la conducta de los llamados en garantía dio lugar a la condena que aquí se impuso a favor de los demandantes, habrá lugar a condenarlos a reintegrar esas sumas al Estado, porque su conducta fue dolosa, en cuanto practicaron un operativo desatendiendo sus deberes constitucionales y en lugar de proteger la vida de los ciudadanos de la región, en particular, para los efectos de esta sentencia, la vida [de la víctima], allanaron su residencia en
búsqueda de armas, lo ultrajaron y luego lo expusieron al riesgo que finalmente le causó la muerte.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / NEXO CON EL
SERVICIO / EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO
[E]l fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa […], el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. [L]a responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. [P]or cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido
causado con una conducta regular o irregular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / DETENCIÓN PROVISIONAL /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES / RELACIÓN
ESPECIAL DE SUJECIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA
LIBERTAD
[C]uando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta que el Estado está en el deber de devolverla al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando […] se produjo la retención, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales de nuestro Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) […] merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte de un ciudadano bajo custodia de la
Policía Nacional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, rad. 16406, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA EN EL
PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA
INDAGATORIA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AFIRMACIÓN
BAJO JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO
[S]e tendrán en cuenta los documentos traídos al proceso y los testimonios practicados en el mismo, así como la prueba documental trasladada del proceso disciplinario y de la investigación penal que por los hechos adelantó el Departamento de Policía del Valle y el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, respectivamente, los cuales fueron remitidos en copia auténtica, porque su traslado lo solicitaron ambas partes. [S]e aclara que de tales pruebas no podrán valorarse las indagatorias rendidas por [miembros de la Policía] dado que la indagatoria no se rinde bajo la gravedad de juramento.
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
DECISIÓN DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / UNIDAD PROCESAL / PODER
DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]n el sub examine se acumularon mediante autos […], tres procesos impetrados por distintos demandantes, por lo que continuaron tramitándose de forma conjunta y fueron decididos en la sentencia proferida por el Tribunal a quo. A pesar de que la acumulación implica que los procesos pasan a formar una sola unidad, es decir, un solo proceso, sólo los […] (actores dentro de los procesos identificados con los Nos. 19.844 y 19.926), dentro de la oportunidad procesal respectiva, confirieron poder especial para que se impetrara el recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda […]. Por lo tanto, sólo se condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados a aquellos demandantes que impetraron, dentro de la oportunidad procesal respectiva, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo el 24 de abril de 1998.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
PROCESAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN EN
MONEDA LEGAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INDEMNIZACIÓN A LA
FAMILIA DE LA VÍCTIMA
[P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. [D]ado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a quienes demandaron en calidad de padre, compañera permanente e hijos [de la víctima], a título de indemnización por perjuicios morales, 100 S.M.L.M. a cada uno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DETERMINACIÓN DEL INGRESO / PRESUNCIÓN DE INGRESOS /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Tampoco se acreditó […] cuáles eran los ingresos del occiso. Por lo tanto, para la liquidación de la indemnización [por lucro cesante] se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente para el momento de los hechos, debidamente actualizado a la fecha de esta sentencia, o de ser menor que el salario mínimo legal vigente, se tendrá en cuenta este último. El salario mínimo mensual vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se considera como base para la liquidación por no haberse acreditado que la víctima recibía una suma mayor, actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1993-08939-01(16096)
Actor: MARÍA DEL CARMEN LONDOÑO DE FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINIST. DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de abril de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores MARÍA DEL CARMEN LONDOÑO DE FLÓREZ y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor José Alonso Flórez Henao, la cual será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de las demandas.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones 1.1. El 7 de mayo de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores MARÍA DEL CARMEN LONDOÑO DE FLÓREZ, CARLOS ALBERTO, MARLENY, LUZ MIRYAM y ALBEIRO FLÓREZ LONDOÑO, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ ALONSO FLÓREZ HENAO, el 21 de abril de 1992 en la vereda “El Edén” del municipio de Cartago, Valle del Cauca, ocasionada por agentes de la Policía Nacional quienes utilizaron armas de dotación oficial. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma
equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes y (ii) los intereses comerciales que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta transcurridos seis meses, momento a partir del cual se pagarán intereses moratorios. A este proceso, distinguido en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el número 18.939, fueron acumulados, mediante autos de 17 de junio y 7 de octubre de 1994, otros dos procesos, por tratarse de acciones de reparación directa mediante las cuales se pretendía la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por los mismos hechos, que se identificarán por el número de radicación asignado en primera instancia y son los siguientes: 1.2. Proceso No. 19.844, interpuesto el 15 de marzo de 1994, por la señora MARÍA ANGÉLICA AMARILES HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LEIDY JHOANA,
MARGARITA MARÍA y JOSÉ ALONSO FLÓREZ AMARILES, y además,
AMPARO y LUZ MERY FLÓREZ AMARILES, GERARDO ANTONIO
FLÓREZ VÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL, BERTULIO ANTONIO, MARÍA ACENETH, MARÍA NELLY, MARÍA OFELIA, DAVID, GERARDO y JOSUÉ FLÓREZ HENAO, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ ALONSO FLÓREZ HENAO, ocurrida el 21 de abril de 1992 en la
vereda “El Edén” del municipio de Cartago, Valle del Cauca, por agentes de la Policía Nacional quienes utilizaron armas de dotación oficial A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) a favor de la señora María Angélica Amariles Hernández y de los menores Leidy Jhoana, Margarita María y José Alonso Flórez Amariles, por concepto de lucro cesante, una indemnización por la “frustración” de la ayuda económica que periódicamente recibían del occiso, debidamente indexada, más los intereses compensatorios causados desde la fecha del hecho hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde la fecha del hecho hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.3. Proceso No. 19.926, interpuesto el 21 de abril de 1994, por el señor JUAN JOSÉ FLÓREZ HENAO quien actúa en nombre propio, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales que sufrió como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ ALONSO FLÓREZ HENAO, ocurrida el 21 de abril de 1992 en la vereda “El Edén” del municipio de Cartago, Valle del Cauca, por agentes de la Policía Nacional quienes utilizaron armas de dotación oficial. A título de indemnización solicitó: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro y (ii) los intereses comerciales que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta transcurridos seis meses,
momento a partir del cual se pagarán intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: a la madrugada del 21 de abril de 1992, irrumpió en la finca “Campo Alegre” de propiedad del señor José Alonso Flórez Henao, una patrulla del F2 comandada por el Capitán José Mario Díaz Perdomo. Los agentes estaban vestidos de campesinos, encapuchados y armados y tenían como misión encontrar “una caleta” con armas que al parecer iban a ser entregadas a grupos subversivos, por lo que allanaron la referida finca sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y sin dar “voces de alerta a los moradores”. Los agentes dieron muerte al señor Flórez Henao y golpearon a las demás personas que se encontraban en el lugar. Se señaló en la demanda que de ser cierto la versión oficial, según la cual los campesinos repelieron el ataque de la patrulla policial, aquellos estaban legitimados para hacerlo, porque las circunstancias en las cuales se realizó el operativo impidieron a los moradores de la finca comprender que se trataba de una patrulla de la policía. También se adujo en la demanda que en el enfrentamiento también falleció el agente de la Policía Hipólito Mesa Benavides y resultaron lesionados los señores Luís Ernesto Agudelo Ramírez y Norbey García Perdomo. Se afirma en las demandas que el hecho es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la falla probada del servicio imputable a la Policía
Nacional, porque los agentes que realizaron el operativo eran empleados públicos y actuaron en ejercicio de sus funciones.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en todas las demandas. Adujo en el proceso No. 18.939 que el daño era imputable a los agentes a título de culpa personal dado que actuaron por causas ajenas al servicio, por lo que no se configuró la falla alegada. En los procesos Nos. 19.926 y 19.844 señaló la entidad que los daños no fueron causados por la Fuerza Pública, sino por “un grupo de delincuentes comunes no identificados” que atacaron a los civiles y a los agentes de la Sijin quienes realizaban un reconocimiento de la zona, pues tenían información de que en dicho sitio operaba el referido grupo.
4. Llamamiento en garantía Mediante escritos radicados ante el A quo el 11 y 14 de julio de 1994, respectivamente, en los procesos Nos. 19.926 y 19.844, el Procurador Judicial 20, solicitó vincular mediante llamamiento en garantía al Capitán José Mario Díaz Perdomo y a los agentes Luís Alberto Agudelo Ramírez, César Alfredo García García, Norbey García Perdomo, Bernardo de J. Restrepo y José Ancizar García Suárez, con fundamento en los hechos narrados en las demandas de los cuales “podría inferirse un dolo o culpa grave por parte del personal uniformado adscrito a la Policía Nacional” y con miras a que en la sentencia se efectuara un pronunciamiento sobre la posible conducta dolosa o gravemente culposa en que hubieran podido
incurrir los citados agentes. Por autos de 27 de julio y 5 de agosto de 1994, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Procurador Judicial Administrativo, en ambos procesos. La providencia fue notificada personalmente a los agentes Luís Alberto Agudelo Ramírez y José Ancizar García Suaréz, y a través de curador ad lítem a los agentes José Mario Díaz Perdomo, César Alfredo García García y Norbey García Perdomo. El curador contestó el llamamiento el 14 de junio de 1996, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que se atenía a lo que resultara probado respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa con que hubieran actuado los llamados.
5. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que de conformidad con el plenario no se configuraba la falla del servicio, dado que no se sabía con exactitud qué personas intervinieron en el enfrentamiento armado que se desató, ni se determinó la clase de arma y bala que causó la muerte del señor José Alonso Flórez Henao, ni cual de los integrantes de la patrulla fue el responsable y, por lo tanto, que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por no haberse demostrado que el daño fue causado por un miembro de la Policía Nacional.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La señora María Angélica Amariles Hernández obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Jhoana y José Alonso Flórez Amariles, y además, Luz Mery, Margarita María y Amparo Flórez Amariles, Juan José y Gerardo Flórez Henao solicitaron que se revoque la sentencia impugnada
y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Adujeron que el arma con la que se le causó la muerte al señor José Alonso Flórez Henao pertenecía a la Policía y que las lesiones que sufrieron algunos civiles y policías fueron causadas por escopetas, es decir, que las armas que utilizaron tanto los miembros de la patrulla como los civiles están determinadas. Agregó que el manejo que se le dio a la prueba respecto de las armas no fue el indicado, dado que no se decomisaron las armas que usaron los policías en el procedimiento y posteriormente aparecieron unas escopetas con lo que se pretende desvirtuar lo que realmente sucedió. Señalaron que las pruebas que obran en el proceso penal y en la investigación disciplinaría que se adelantó por los hechos, presentan serias contradicciones por lo que se puede inferir que la muerte del señor José Alonso Flórez Henao es atribuible al Estado máxime cuando la administración no desplegó ningún tipo de actividad con miras a demostrar las razones que llevaron al escuadrón de la Policía a efectuar dicho procedimiento de la forma en que lo realizaron. Afirmaron que el supuesto enfrentamiento que se presentó entre los miembros de la policía y “las fuerzas del desorden”, según la versión dada por los miembros del escuadrón del F2, es una simple coartada creada por estos, dado que en el cadáver del señor Flórez Henao existe “tatuaje y fumaje” producidos por un arma de fuego que fue disparada contra él a corta distancia, por lo que no es posible que la herida mortal se la haya propiciado algún miembro de las “fuerzas
del desorden” que supuestamente atacó al escuadrón policial, sino que quien disparó se encontraba cerca de él, es decir, pertenecía a dicho escuadrón. Concluyeron que en el evento de que los moradores de la finca hayan disparado lo hicieron en legítima defensa por las circunstancias en las que se desarrolló el operativo, dado que no tenían por qué imaginar que los que estaban realizando tal procedimiento eran miembros de la Policía Nacional. Mediante escrito presentado el 24 de junio de 1999 los señores Luis Ángel, Bertulio Antonio, María Aceneth, Maria Nelly y David Flórez Henao y Gerardo Flórez Vásquez, presentaron apelación adhesiva a la interpuesta por la señora María Angélica Amariles Hernández y Otros. Los señores Maria Ofelia y Josué Flórez Henao, demandantes dentro del proceso identificado con el número 18.844, no otorgaron el respectivo poder con el fin de que el apoderado judicial presentara recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo. El 26 de octubre de 1999, el apoderado de la señora María del Carmen Londoño de Flórez y Otros (proceso No. 18.939) solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de apelación, dado que el proceso no fue interrumpido durante el término que él permaneció secuestrado, razón por la cual no pudo interponer el respectivo recurso. Mediante auto de 23 de junio de 2000 esta Corporación negó la solicitud presentada, decisión que fue confirmada mediante auto de 23 de noviembre de la
misma anualidad.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor José Alonso Flórez Henao, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor José Alonso Flórez Henao falleció el 21 de abril de 1992, en el sitio denominado “Piedras de Moler” ubicado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, en “un potrero a unos 80 metros de una casa y a 20 metros de una carretera” según se acreditó con el acta de levantamiento de cadáver (fl. 13 C-3), con el protocolo de la necropsia médico legal, en el que se concluyó lo siguiente: ”El deceso de quien en vida se llamó José Alonso Flórez Henao, se debió como consecuencia natural y directa de la lesión cerebral secundaria a herida necesariamente mortal por arma de fuego, disparo de contacto, de atrás hacia delante y oblicuamente hacia arriba”(fl. 32 C-3), y con el certificado de registro
civil de defunción, en el cual consta que la muerte ocurrió en “Piedras de Moler”, municipio de Cartago y que la causa fue: “lesión cerebral arma de fuego” (fls. 14 C-1, 34 C-6 y 6 C-5). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor José Alonso Flórez Henao causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de padre, cónyuge, compañera permanente, hermanos e hijos, así: (i) los señores Luis Ángel, Bertulio, María Aceneth, María Nelly, María Ofelia, David, Gerardo, Juan José y Josué Flórez Henao acreditaron ser los hermanos1 según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento del occiso y de éstos (fls. 25-33 C-6 y 4 C-5); (ii) la señora María del Carmen Londoño de Flórez demostró ser la cónyuge del señor José Alonso Flórez Henao con el certificado del registro civil de matrimonio (fl. 7 C-1); (iii) el señor Gerardo Flórez Vásquez demostró ser el padre del occiso según consta en el certificado del registro civil de nacimiento de éste (fl. 33 C-6); (iv) Carlos Alberto, Marleny, Luz Miryam y Albeiro Flórez Londoño, Leidy Jhoana, Margarita María, José 1 La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de
consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”. Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766. Alonso, Amparo y Luz Mery Flórez Amariles acreditaron ser hijos del señor Flórez Henao, porque así consta en los certificados de los registros civiles de su nacimiento (fls. 8 a 11 C-1 y 14, 16, 18, 21 y 22 C-6), y (v) la señora María Angélica Amariles Hernández demostró ser la compañera permanente del occiso con los testimonios de los señores Miryam López, Luis Fernando Galeano Quintero, Edier Alberto Galeano Quintero y Jesús María Arbelaez López (fl. 910, 18-20 C-4 y 43-46 C-2). Ahora bien, la demostración del matrimonio y de la unión marital de hecho así como del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en virtud de comisión conferida por el a quo, por los señores Miryam López, Luis Fernando Galeano Quintero, Edier Alberto Galeano Quintero y Jesús María Arbelaez López, quienes aseguraron que la muerte del señor José Alonso Flórez Henao fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían (fl. 9-10, 18-20 C-4 y 43-46 C-2). Igualmente está acreditada la existencia de los perjuicios materiales sufridos por los menores Leidy Jhoana, Margarita María y José Alonso Flórez Amariles, y por la señora María Angélica Amariles Hernández, porque se demostró que la víctima atendía su subsistencia, es decir, que éstos dependían económicamente d
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