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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1993-09577-01(16052)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1993-09577-01(16052)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /

REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / RESPONSABILIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRESENCIA DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDICIONES MECÁNICAS DEL

VEHÍCULO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL [L]a causa eficiente del accidente en el cual perdieron la vida unas personas y resultaron heridas otras se debió a una concurrencia de culpas entre el municipio de Santiago de Cali y las víctimas pues éstas actuaron de manera imprudente al subirse a la volqueta, violando así las normas de tránsito, de suerte que como se anotó, la condena que se llegare a imponer en este caso deberá reducirse en un 50%. En lo que se refiere a la responsabilidad de la Policía Nacional, no encuentra la Sala fundamentos que den lugar a declarar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos de la demanda, pues si bien algunos de los testigos manifestaron que en el lugar había agentes de policía que observaron las condiciones de

tránsito de la volqueta y que permitieron que la misma continuara su trayecto, no se acreditó que respecto de ellos existiera un deber legal directo de actuación […]. [N]o es posible establecer las facultades que habrían incumplido o dejado de ejercer los agentes de la Policía Nacional, pues no existe competencia específica respecto de la observancia de las medidas de tránsito en las vías públicas del municipio.

HECHO DEL TERCERO / CAUSA EXTRAÑA / OMISIÓN DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / HECHO DAÑOSO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / TRANSPORTE CON EL VEHÍCULO DE CARGA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

OBJETO DE LA DEMANDA

[E]l hecho del tercero no constituye una causa extraña al deber omitido por parte de la Administración, pues, fue precisamente el incumplimiento permisivo frente a la conducta del conductor, la circunstancia que dio lugar al resultado dañoso, respecto del cual no se ejercieron las facultades con que contaba la Administración para evitarlo. [E]l hecho del tercero no resulta imprevisible ni irresistible para las autoridades de tránsito municipal, porque ellos mismos observaron la conducta del tercero y consintieron en ella. [S]e tiene entonces que

la Administración municipal, estando facultada y en posibilidad de ejercer sus deberes a través de los agentes de tránsito que se encontraban allí –quienes permitieron y alentaron que la volqueta se transportara en esas condiciones-, omitió el cumplimiento de los mismos y con ello dio lugar a la causación del daño que constituye el objeto de la demanda.

DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / HECHO DEL

TERCERO / CAUSA EXTRAÑA / OMISIÓN DEL DEBER

[S]e puede concluir que la conducta de un tercero siendo exclusiva y determinante en la producción del daño antijurídico, rompe el nexo de causalidad porque tiene entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la persona a quien en principio se le imputan los hechos, a cuyo cargo está demostrar esa “causa extraña”. [E]l hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración, en los casos de responsabilidad por omisión, que el tercero haya causado directamente el daño, sin que la entidad haya tenido la posibilidad de evitarlo con el ejercicio de las facultades y deberes de imposición que hubieren sido omitidos por ella. Por manera que la obligación de indemnizar surge porque la

actuación del tercero no es ajena a la entidad demandada y no constituye una causa extraña respecto de la omisión estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 1999, rad. 12407, C. P. Daniel

Suárez Hernández.

EJERCICIO DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CLASES

DE TRANSPORTE DE CARGA / TRANSPORTE DE PASAJEROS / TRÁNSITO

DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA / NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EJERCICIO DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / CLASES DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO No encuentra la Sala razones válidas que justifiquen el comportamiento de las autoridades de tránsito municipales, en cuanto, sin mayor cuidado, observaron la volqueta y permitieron que se llenara de gente y que continuara el paso en esas condiciones; comportamiento pasivo con el cual incurrieron en franco y abierto incumplimiento del deber de velar por el normal funcionamiento del tráfico vehicular en la ciudad y de exigir el acatamiento de las normas de tránsito, deberes que, como ya se anotó, resultan de imperativo cumplimiento en todo momento y dentro de todo el territorio. Sin duda, en este caso, las señaladas

autoridades de tránsito omitieron el deber de vigilancia y el ejercicio propio de sus competencias legales, al tiempo que, con ello, consintieron en la vulneración de las disposiciones antes referidas.

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CLASES DE TRANSPORTE DE CARGA /

TRANSPORTE DE PASAJEROS / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / TRÁFICO DE VEHÍCULO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CLASES DE

RIESGO / DECISIÓN DEL JUEZ / QUANTUM INDEMNIZATORIO / CONDUCTA

DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

NEXO DE CAUSALIDAD / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO /

CONCEPTO DE CONCAUSA

[L]a conducta, por parte de quienes se transportaban en la volqueta, contribuyó en la producción del hecho dañoso, porque a pesar de las condiciones inapropiadas que la volqueta ofrecía y de las condiciones de inseguridad en que se trasladaban, asumieron el riesgo. [E]l comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la

conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2357

LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / POLICÍA DE TRÁNSITO / AGENTE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / PLAN DE MANEJO DE TRÁNSITO / ACTO ELECTORAL / AUTORIDAD DE TRÁNSITO /

TRANSPORTE CON EL VEHÍCULO DE CARGA / REQUISITOS PARA EL

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA / LICENCIA DE TRÁNSITO

/ PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / CONTRAVENCIÓN DE

TRÁNSITO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA

URBANA

[E]l día y en el lugar de los hechos, el municipio había dispuesto de todo el personal de tránsito, agentes, guardas y policías, para controlar el tránsito en la ciudad durante la realización de las elecciones y que, específicamente en el lugar donde ocurrió el accidente, había agentes especiales de tránsito, quienes observaron pasar la volqueta –vehículo de carga que no puede transportar pasajeros y que no puede ser destinado a un uso diferente al que prevé la tarjeta de propiedad, esto es, el transporte de materiales sin pasajeros-, la cual transitaba con más de cuarenta personas […] y que bajó por una vía en sentido contrario al

permitido. No obstante lo anterior, tales autoridades hicieron caso omiso de ello y permitieron que la volqueta continuara transitando en esas condiciones, a pesar de estar en posibilidad de detener el vehículo, pues como lo refieren los testigos, ellos estaban en vía donde pasó la volqueta con sobrecupo, circunstancia que no solo fue advertida por los agentes sino que además fue propiciada por ellos mismos.

LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / AGENTE DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / TRÁFICO DE

VEHÍCULO / INFRACCIÓN DE NORMA DE TRANSPORTE / DECLARACIÓN

DEL TESTIMONIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ALTERACIÓN

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / CLASES DE

TRANSPORTE DE CARGA / PROCESO DE VOTACIÓN / AUTORIDAD DE

TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[E]n el sitio de los hechos había agentes municipales de tránsito (guardas) que observaron con claridad las condiciones en que transitaba la volqueta y se abstuvieron de adoptar medida alguna; así lo afirmaron de manera puntual y coincidente las personas que rindieron testimonio en este proceso, las cuales se encontraban presentes en el sitio de los hechos. Al respecto [una de las declarantes] manifestó que fueron los propios agentes quienes organizaron a las personas para que subieran a la volqueta que los llevaría a votar al estadio y que también había agentes de tránsito cuando el automotor tomó la vía donde ocurrió el accidente para llevar a las 40 personas y a pesar de advertir las condiciones en

que ésta transitaba la dejaron seguir su ruta.

ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

AUTORIDAD COMPETENTE / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / INMOVILIZACIÓN

DEL VEHÍCULO / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / TRANSPORTE

DE PASAJEROS / OMISIÓN DEL DEBER / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL TERRITORIO NACIONAL / REGULACIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / USO DE VÍA PÚBLICA / CLASES DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR

PÚBLICO

[D]e acuerdo con las argumentaciones de la demanda, se tiene que el accidente de tránsito pudo ser evitado si las autoridades competentes, quienes estuvieron en posibilidad de actuar, hubieren detenido el vehículo e impedido que transitara en las condiciones en que lo venía realizando, afirmación que exige establecer, en primer lugar, la existencia del deber presuntamente omitido por las entidades demandadas. El Decreto-ley 1344 de 1970, contentivo del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado, entre otras normas, por los Decretos 1809 y 2591 de 1990 […] vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda, establece […] que las normas de dicho estatuto rigen para todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas […], por manera que esas normas de tránsito tenían el alcance de

obligatorio cumplimiento en todo lugar y respecto de todos los residentes del país, lo cual hace imperiosa su exigencia, en todo momento, por parte de las autoridades competentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1990

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / AUTORIDAD

COMPETENTE / CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO

NACIONAL DE TRÁNSITO / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / ORDEN DE

DETENCIÓN / AMONESTACIÓN / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /

INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / USO DE VÍA PÚBLICA / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO Acerca del ejercicio de las facultades de tránsito por parte de las autoridades competentes, el artículo 238 del Decreto-ley 1344 de 1970, modificado por el artículo 92 de la Ley 33 de 1986, indica que cuando se presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en el Código Nacional de Transporte Terrestre, la autoridad de tránsito debe ordenar la detención de la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo, requiriendo al infractor para que se presente ante las autoridades de tránsito […]. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, lo anterior sin perjuicio de que disponga la inmovilización de un automotor, cuando la

infracción cometida contemple la aplicación de esta medida, consistente en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público y conducirlo a los patios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 238 / LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 92

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSAS DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PROCESO

ELECTORAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO Al decir de [los] actores, la causa del daño y de la responsabilidad la constituyó la omisión de las autoridades de tránsito y de policía respecto de su deber de cumplir las normas de tránsito y de adoptar medidas tendientes a garantizar el mantenimiento del orden público durante la realización de los comicios electorales del día 27 de octubre de 1991. Siendo el régimen aplicable el de falla del servicio, se debe señalar que éste supone, para la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, la acreditación, por parte de los demandantes, de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, el daño, la falla del servicio y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo. Las consideraciones anteriores serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.

OTORGAMIENTO DE REGISTRO CIVIL / CLASES DE DOCUMENTO

PÚBLICO / PRUEBA DE PARENTESCO / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE LA PERSONA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DOCUMENTO

AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO /

CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / VÍNCULO DE PARENTESCO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS Tratándose de registros civiles, documentos públicos que resultan suficientes para demostrar el parentesco y a partir de los cuales se puede inferir el nexo afectivo y el consecuente dolor que causa la muerte o las lesiones de un familiar, es necesario precisar que siendo éstos documentos públicos aportados en original o en copia debidamente autenticada, en cuyo texto reposa la certificación que un funcionario investido de la misma calidad, que dio fe de su contenido y que no ha sido desvirtuado, revisten toda la validez como prueba del parentesco. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el curso del proceso, se puede demostrar que a pesar de existir el vínculo familiar que se alega, el daño antijurídico por el cual se demanda

no hubiere causado el perjuicio que se reclama.

CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / VALOR DE LA CONDENA /

ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO En lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia reciente, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero que corresponde a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en un mayor grado de intensidad, por manera que las condenas que se profieran en esta sentencia por concepto de daño moral se dictaran con aplicación de dicho criterio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de

septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil siete (2007) Expediente número: 76001-23-31-000-1993-09577-01(16052)

Actor: BERNARDO FRANCO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL,

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de agosto de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 26 de octubre de 1993, el señor Bernardo Franco Rodríguez y otros presentaron, mediante apoderada judicial y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Bernardo Franco Valencia, Ramiro Rodríguez Martínez, Elsener Galíndez, Flor Alba Ojeda Ortega, Adel Alvarez, Cristolina Ojeda, María Hortensia Meneses Díaz, Marina

Ojeda de Mesa, Lili Lorena Mesa Ojeda, Bernardo Antonio Forero Alvarez, Jackeline Gaviria Bravo, Jimmy Orlando Muñoz Muñoz, Francisco Javier Arenas Marin, Carlos Alberto Henao, Martha Lucia Castaño Cardona y Edwin Alberto Rendón Valencia y por las lesiones sufridas por Abelardo Carabalí, Teodolinda Aranda de Trochez, José Libardo Muñoz Ojeda, Luz Deicy Galíndez, Humberto Javier Ospina Hurtado, Alba Libia Samboni Alvarado y Hubar Galíndez, todas ocurridas en la ciudad de Cali el 27 de octubre de 1991 en accidente de tránsito. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras sumas, $ 50000.000.oo en favor de José Libardo Muñoz Ojeda por concepto de lucro cesante. Los demandantes narraron que, el 27 de octubre de 1991, un grupo de personas, entre ellos, los lesionados y fallecidos antes referidos, subieron a una volqueta de placas OM-5026 conducida cuidadosamente por Ramiro Ramírez con el fin de trasladarse al estadio donde se estaban realizando unos comicios electorales, vehículo que, a la altura de la avenida 5 oeste con calle 13 de la ciudad de Cali, chocó contra un muro de piedra construido por los ciudadanos del sector. La volqueta en la cual se transportaban las víctimas no era apta para el transporte de pasajeros y, además, transitaba con más de 50 personas a bordo, por una vía en donde no se permite el paso de vehículos pesados, circunstancias que fueron advertidas por los agentes de policía y por las autoridades de tránsito que se

encontraban en la zona, quienes consintieron en que la volqueta continuara el recurrido en esas condiciones. El accidente se produjo en la denominada curva del diablo, del barrio Terrón Colorado, lugar donde se han presentado más de 60 accidentes similares sin que las autoridades hayan adoptado las medidas pertinentes; tampoco se dispusieron medidas especiales de conservación del orden público para la realización de los comicios. De conformidad con lo previsto en los Decretos 1344 de 1970 y 1809 de 1990, son autoridades de tránsito, entre otras, los alcaldes municipales, las secretarías municipales y departamentales de tránsito, las inspecciones de tránsito y de policía y la policía nacional, a quienes corresponde tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, circunstancia que no ocurrió en este caso porque los competentes no dieron cumplimiento a las disposiciones previstas en las normas de tránsito (Fls. 167-235 c. 1). El 22 de noviembre de 1993, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma (Fl. 239-244 c. 1) 1.2.- La contestación de la demanda. El Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda mediante apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de su defensa, sostuvo que en este caso se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, como quiera que las mismas subieran en una volqueta sin tener en cuenta que esta clase de vehículo no es apto para el transporte de personas y que además estaba

sobrecargado de pasajeros. También alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, por considerar que el conductor de la volqueta usó indebidamente el vehículo y excedió el límite de pasajeros; al respecto precisó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1809 de 1990, para que un vehículo automotor pueda transitar por las vías del territorio nacional debe garantizar unas condiciones mecánicas mínimas con el fin de ofrecer máxima seguridad y comodidad a los pasajeros. Además, el conductor debe observar las medidas de tránsito y adoptar las precauciones necesarias para el ejercicio de la actividad. La norma en comento también establece que tratándose de vehículos de carga, éstos solo podrán transportar tres pasajeros en la parte interior y en caso de que sea necesaria la vigilancia de los objetos que se encuentren en el exterior del vehículo se podrá llevar dos vigilantes sobre la carga. Las disposiciones anteriores no fueron acatadas por el conductor de la volqueta ni por los pasajeros (Fls. 250-260 c. 1). El Ministerio de Defensa contestó la demanda argumentado que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1344 de 1970 y 1809 de 1990 y en la Resolución 7382 de 1985, la Policía Nacional sí ejerce autoridad de tránsito pero a través del servicio especializado de Policía Vial, cuya función se cumple en las carreteras del país y no en las vías urbanas, razón por la cual esta entidad no está llamada a responder por los hechos de la demanda. Propuso como excepción la ineptitud de demanda en razón a que los demandantes no estimaron razonadamente la cuantía del proceso (Fls. 261-265 c.1).

1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 19 de mayo de 1994, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 267-291, 685 c. 1). La apoderada judicial de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que las autoridades omitieron el deber de cuidado de los ciudadanos que transitaron en una volqueta por una vía considerada de alta peligrosidad, al permitir el paso del automotor con sobrecupo de pasajeros y en contravía. Como fundamento de sus alegaciones citó algunos de los testimonios practicados en el proceso y el concepto rendido por los peritos (Fls. 686-690 c. 1). El municipio de Santiago de Cali señaló que los testigos coinciden al afirmar que las personas subieron voluntariamente a la volqueta y que el vehículo transitó por la vía en sentido contrario al que estaba permitido para ese entonces. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, el hecho dañoso se produjo por el hecho de un tercero, en este caso el conductor del vehículo y por la culpa exclusiva de las víctimas, pues ellas se subieron al vehículo a pesar de que éste no es apto para el transporte de personas. Manifestó que el vehículo no cumplía con las medidas de seguridad necesarias y que en el último año no se le había realizado revisión mecánica alguna. En relación con el daño, señaló que los registros civiles de nacimiento resultan insuficientes para probar el parentesco (Fls. 691-711 c. 1). El Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la

demanda acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 712-714 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 6 de agosto de 1998, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas. Como argumentos de su decisión expuso, en síntesis, los siguientes: i) las personas abordaron el vehículo sin tener en cuenta que éste estaba sobrecargado de pasajeros; ii) en el trayecto donde ocurrió el accidente estaba permitido el tránsito de oriente a occidente pero la volqueta se trasladó en sentido contrario; iii) no es posible responsabilizar al Estado por los resultados dañinos del actuar de los particulares, cuando éstos violan las normas de tránsito; iv) el hecho de que algunos testigos hayan manifestado que las autoridades observaron que el vehículo estaba sobrecargado y que transitaba en contravía, no constituye plena prueba de la alegada falla del servicio; v) la Administración no es responsable de la topografía ni del trazado de la vía, pues se trata de un barrio de invasión cuyo trazado estuvo fuera de toda planeación administrativa (Fls. 716-726 c. ppal). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, a su juicio, está plenamente demostrado que en el lugar donde ocurrió el accidente las autoridades omitieron el deber de decomisar el vehículo a pesar de haber advertido que éste

transita en contravía y con sobrecupo de pasajeros (Fls. 728-732 c. 1). El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 4 de diciembre de 1998 y el 26 de marzo de 1999 fue admitido por esta Corporación. El 30 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes guardaron silencio (Fls. 733, 738, 741 c. 1). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de agosto de 1998, para lo cual se definirá el régimen de responsabilidad aplicable y se analizará el material probatorio allegado al proceso, a partir del cual se determinará la ocurrencia del daño antijurídico y la posible configuración de los elementos de la responsabilidad estatal. 2.2.- Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, los demandantes estimaron que los daños causados en el accidente de tránsito del 27 de octubre de 1991, por cuya indemnización se demanda, se produjeron por los siguientes hechos y causas: “10.- El día que sucedieron los hechos se celebraba en todo el país comicios electorales para elección de cuerpos Colegiados y debido a eso se encontraba

el Barrio Terrón Colorado un número mayor de Agentes de la Policía y de tránsito, sin embargo estas autoridades permitieron que la volqueta siguiera su tránsito violando normas de tránsito y de seguridad, puesto que la Calle no es apta para el paso de vehículos pesados, la volqueta no es apta para transporte de personas y estaba sobrecargada. (…) “La responsabilidad de las Entidades demandadas por el daño causado con su omisión en el cumplimiento de sus deberes tiene fundamento en los principios tutelares consagrados en los arts. 2 inciso 2º. y 6º. de la C. Nal., que les atribuye a las autoridades la misión de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del país y los hace responsables por infracción de la Constitución y de las leyes “y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas”; Cuando el Estado, los Departamentos y Municipios, por intermedio de sus representantes o agentes que desarrollan la función de aquéllos, violan o desvían su primordial función por hechos, omisiones, o por vías de hecho que contradicen y atentan contra la vida de una persona o contra sus bienes, ello atenta contra un deber esencial de tales órganos e implica una falla fundamental en el servicio público y, por lo tanto, deben responder por los daños causados y están en la obligación de indemnizar tales daños. (…) “En el año 1.991 Cali, (…) celebró comicios electorales a fin de elegir a los Cuerpos Colegiados y a los gobernantes de las Entidades Territoriales y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 221 No. 5 del Código Departamental de

Policía (Dto. 1212 de 1.984) el Alcalde Municipal, como primera autoridad policiva, debió adoptar “mediante decreto las medidas tendientes al mantenimiento del orden público durante la realización del evento”, (art. 222 Dto. 1212 de 1984), pero omitió dicha responsabilidad” (Fls. 191-195 c. 1). A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los d

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