CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1993-09707-01 (15023)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1993-09707-01 (15023)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PARTE DEMANDADA /
DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / APERTURA DE LICITACIÓN
PÚBLICA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
ADMINISTRACIÓN DE PUERTOS DE COLOMBIA / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VIOLACIÓN DE LA NORMA
RECTORA / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO
[S]e concluye que la entidad demandada, vulnerando los principios de la actuación administrativa y de la contratación pública vigentes para la época de los hechos, abrió y tramitó una licitación pública, la adjudicó mediante acto administrativo, pero omitió celebrar el respectivo contrato, pese a la demostrada disposición del adjudicatario, ocasionándole un daño antijurídico al actor, por el cual habrá de responder. [E]n el presente caso aparece plenamente demostrado que la Administración, al no haber verificado los trámites necesarios para la posterior celebración del contrato con la adjudicataria, violó groseramente lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-Ley 222 de 1.983 norma según la cual, “ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y
al adjudicatario”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 35
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / SUSCRIPCIÓN
DEL CONTRATO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE RELACIÓN DE
CAUSALIDAD DE LOS COSTOS / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS /
APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD
ESPERADA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTOS DEL
MINISTERIO PÚBLICO / UTILIDAD SOCIETARIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Como el mencionado acto administrativo se expidió, como se dijo, el día 22 de enero de 1.993 y se notificó a la sociedad adjudicataria el día 25 de enero de 1.993, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones, el contrato se suscribiría dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se notificare la resolución de adjudicación, se tiene que el contrato debió celebrarse el día 8 de febrero de 1.993, a lo cual, como ya se anotó, jamás procedió la entidad demandada. En relación con el monto de la indemnización, encuentra la Sala que no se acreditó la estructura de costos de la propuesta presentada por el actor para participar en la licitación pública […], de donde pudiera derivarse el monto concreto de las utilidades esperadas. [R]esulta necesario acudir a los
dictámenes periciales practicados, en relación con los cuales la Sala comparte lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que inexplicablemente incluyen el cálculo de utilidades tanto por concepto de la prestación de los servicios médicos ofrecidos, como también por rubros ajenos a la licitación […], aspectos que, naturalmente, no podrán tenerse en cuenta. EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / MEJOR PROPUESTA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS Según reiterada jurisprudencia de la Corporación, en casos en los cuales el proponente frustrado alega que indebidamente le fue arrebatada la adjudicación de una licitación, el juzgador además de la existencia misma de la oferta, ha de verificar si la propuesta del demandante se adecúa tanto a la ley como al pliego de condiciones. En caso positivo, debe analizar si, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el pliego, dicha propuesta efectivamente podía considerarse la mejor y, si todo ello era así, debía entonces establecer el monto de
la respectiva indemnización. [E]n tales eventos, para la prosperidad de sus pretensiones, incumbe al actor probar debidamente: el pliego de condiciones y demás actos expedidos durante el curso del procedimiento de selección; la existencia y contenido de su propuesta; la existencia y contenido de las otras ofertas presentadas en la licitación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios materiales por la no adjudicación de la licitación pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad. 13792, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
APORTE DE LA PRUEBA / ANEXOS DE LA DEMANDA / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / PROPUESTA DEL
PROPONENTE / ACREDITACIÓN DE DOCUMENTO ANTE ENTIDAD
PÚBLICA / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / BALANCE GENERAL CERTIFICADO / ACUMULACIÓN DE PÉRDIDAS / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA /
CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALOR
DE LA OFERTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
INEFICACIA PROBATORIA / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA /
MEJOR PROPUESTA
[E]l actor se limitó a aportar con la demanda fotocopia simple de algunos de los documentos que contenía su propuesta. A tal punto se encuentra incompleta, que faltan varios de los documentos que en el pliego de condiciones se estimaban obligatorios y sin los cuales se rechazaría, como por ejemplo el balance y estado
de pérdidas y ganancias a diciembre 31 de 1991; el certificado de constitución y gerencia y la autorización de la junta de socios y, especialmente, la estructura detallada de la misma propuesta (técnica y económica), de la cual únicamente se tiene el valor total ofrecido, máxime si se tiene en cuenta la magnitud de los servicios médico asistenciales ofrecidos y el valor de los mismos. No aparece en el expediente material probatorio idóneo que permita analizar la conformidad de la propuesta del demandante para con la ley y para con el pliego de condiciones y mucho menos concluir que efectivamente se trataba de la mejor propuesta.
ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / EXISTENCIA DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / APERTURA DE LICITACIÓN
PÚBLICA / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / PRESENTACIÓN DE
PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN /
TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
[L]a resolución de adjudicación encuentra origen real y fundamento suficiente en toda la actuación administrativa que desplegó la entidad demandada, con arreglo a las previsiones legales vigentes que de manera completa regulaban los procedimientos administrativos de selección contractual y en particular el de licitación pública, en desarrollo del cual procedió, precisamente a ordenar la
apertura del respectivo procedimiento de selección; a confeccionar y adoptar el correspondiente pliego de condiciones; a recibir las propuestas de los interesados; a estudiarlas, evaluarlas y compararlas y, como era de esperarse, a expedir entonces la correspondiente decisión que, como se dejó visto, consistió en la adjudicación de la referida licitación. En ese mismo marco el acto administrativo de adjudicación antes mencionado puso fin a esa actuación administrativa.
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / CONTENIDO DE PLIEGO DE
CONDICIONES / CLÁUSULA DE CADUCIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS MÉDICOS / NORMA LEGAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS
DERIVADAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PARTICULAR EN
EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CLÁUSULA DE CADUCIDAD
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA
ENTIDAD PÚBLICA
[L]a Licitación objeto del presente asunto […], en cuyo pliego de condiciones se preveía la cláusula de caducidad, relacionada con la prestación de servicios médicos para pensionados, familiares y trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, se regía por las normas contenidas en el Decreto-ley 222 de 1.983, norma vigente para la época de los hechos y, en cualquier caso, se atribuyó en forma general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de “las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades
públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” y específicamente el juzgamiento de “los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983
LEY PROCESAL CIVIL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN
POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INCIDENTE DE
OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD
DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / IMPROCEDENCIA DE LA
OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL CONTENIDO /
INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN
PERICIAL / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CUALIDADES DEL PERITO El artículo 238 del C. P. C. establece en su numeral 4° que las partes podrán objetar el dictamen pericial “por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”. [E]l numeral 5° de dicha norma prevé que “en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo”. En el asunto que aquí se estudia, se tiene que la objeción formulada no está llamada a prosperar, toda vez que no se precisó el error alegado, no se determinó en qué consiste, no se demostró su gravedad, ni su alcance frente a las conclusiones de los peritos. [D]e manera vaga, se dice en el escrito de objeción que los peritos no
tuvieron en cuenta “ninguna consideración que diera certeza sobre la existencia de una obligación por parte de mi poderdante”, obligación que, para el demandado, hace referencia a la indemnización de perjuicios y, en consecuencia, se dice en la objeción, se requiere de conocimientos jurídicos por parte de los peritos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 238 NUMERAL 5
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / SELLO OFICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PAPEL SELLADO /
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO
[E]sta Corporación ha sostenido que “la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”. Las […]
normas del C. P. C., resultan aplicables a los procesos que cursan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 267 del C.C.A., y de ellas se desprende que las copias simples aportadas al proceso carecen de mérito probatorio. Por tanto, a los documentos aportados en el presente asunto, se les dará el valor probatorio que corresponde en Derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de 2006, rad.
28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1993-09707-01(15023)
Actor:CENTRO MEDICO QUIRURGICO DE BUENAVENTURA LTDA.
Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE
BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya parte resolutiva se dispuso: 1°. DECLARAR que la Empresa Puertos de Colombia – Terminal
marítimo de Buenaventura – Fondo Pasivo en liquidación, incumplió sin justa causa la obligación de celebrar el contrato resultante de la Licitación Pública DIME-045-91 “Prestación de los servicios médicos asistenciales para los trabajadores, pensionados y familiares del Terminal Marítimo de Buenaventura”, que fue adjudicada a la sociedad Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura Ltda., mediante Acta No. 074 de marzo 6 de 1.992, proferida por la Junta del Terminal y Resolución No. 0254 de fecha 22 de enero de 1.993, proferida por la Gerencia del Terminal. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración y al no suscribirse el contrato adjudicado sin causa justificada y a título de indemnización por los perjuicios ocasionados la Empresa Puertos de Colombia – Terminal marítimo de Buenaventura – Fondo Pasivo en liquidación, pagará a la sociedad Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura Ltda. La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 41/100 M/CTE. ($2.826’586.432.41) de la cantidad histórica debida que es el monto actualizado con sus respectivos intereses. 3°. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 1993 (fls. 311– 340 cdno. ppal.), la sociedad CENTRO MEDICO QUIRURGICO DE BUENAVENTURA LTDA., interpuso demanda en ejercicio de la Acción de
Controversias Contractuales, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (en liquidación) –TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, solicitando se declare la existencia de relación contractual entre las partes, “surgida de la Licitación Pública DIME-045-91 “Prestación de los Servicios Médico Asistenciales para los trabajadores, pensionados y familiares del Terminal Marítimo de Buenaventura”, que fue adjudicada a la sociedad actora mediante acta No. 074 de marzo 6 de 1992 proferido (sic) por la Junta del Terminal y resolución No. 0254 de fecha 22 de enero de 1993 proferida por la Gerencia del Terminal.” Además de la anterior, el actor formula las siguientes pretensiones: “2. Declárese la nulidad de las resoluciones de adjudicación de contratos de prestación de servicios temporales de personal mediante las cuales (sic) la Empresa Puertos de Colombia contrató directamente con firmas distintas a la actora la ejecución de las actividades que se convocaron mediante la Licitación Pública DIME-045-91”. “3. Condénase a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –Terminal Marítimo de Buenaventura (en liquidación) y/o Fondo de Pasivos (Ley 1 de 1991 Arts. 35 y 37.1) a pagar a la sociedad CENTRO MEDICO QUIRURGICO DE BUENAVENTURA LTDA., la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.959.200.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios por no haberse formalizado el contrato de prestación de servicios ... Esta suma corresponde a las utilidades que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO DE BUENAVENTURA LTDA., obtendría como
producto de su ejercicio contractual bianual, por lo cual deberá reajustarse en su valor histórico ... más los intereses civiles del 6% anual sobre dicho valor histórico. Condénase además al reconocimiento y pago actualizado de los gastos en que la demandante incurrió para licitar, tales como pólizas, el valor del pliego de condiciones y demás que se acrediten en el proceso.” 1.1. Hechos En el libelo de demanda el actor narró los siguientes hechos: Mediante acta No. 069 de 5 de diciembre de 1991 de la Junta Directiva y Resolución No. 04171 de diciembre 9 de 1991 expedida por el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura, la empresa demandada ordenó la apertura de la Licitación Pública DIME-045-91, relacionada con la “atención de los pacientes beneficiarios del servicio médico del Terminal Marítimo de Buenaventura”. En dicha licitación participaron, además de la sociedad actora, los siguientes proponentes: TITO JAVIER SANCHEZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD Y AFINES, COMSALUD y HOSPIFAMA LTDA. “Las varias propuestas –afirma el actorsufrieron el trámite de la examinación (sic) jurídica, técnica, económica y financiera de rigor, por parte de las dependencias competentes del Terminal Marítimo de Buenaventura. Dichos resultados fueron analizados por la H. Junta Directiva de la entidad, en su sesión del 6 de marzo de 1992, recogida en el Acta No. 074 de esa fecha”. Sostiene el actor que en el acta quedó constancia en el sentido de que la Junta
Directiva autorizó al “Gerente del Terminal, efectuar el contrato a 1 año” y que igualmente aparece consignado que “los miembros de la Junta, luego de un estudio de las propuestas presentadas y del estudio de los concepto técnico, económico y jurídico relacionado con esta licitación, autorizan al Señor Gerente del Terminal, adjudicar la Licitación Pública DIME-045-91 “ATENCION DE LOS PACIENTES BENEFICIARIOS DEL SERVICIO MEDICO”, del Terminal Marítimo de Buenaventura, a la firma CENTRO MEDICO QUIRURGICO DE BUENAVENTURA por ser la única firma que cumple con los requisitos exigidos ... por valor de $6.455.900.000 ... para 2 años, pero de acuerdo a las estipulaciones de la ley 01 de 1991 y a sus normas reglamentarias, se efectuará el contrato por un año por un valor de $3.227.950.000.oo con un anticipo del 25% sobre este valor”. Se afirma en la demanda que en vista de que la Administración no profería la resolución de adjudicación, el 20 de agosto de 1992 el representante legal de la demandante solicitó al Gerente del Terminal Marítimo “se sirva continuar los trámites para legalizar el contrato materia de la Licitación DIME-045-91”, enfatizando en que “el Terminal Marítimo de Buenaventura ha continuado contratando la prestación de los servicios médicos asistenciales a sus trabajadores, pensionados y familiares con personas naturales y jurídicas diferentes al CENTRO MEDICO QUIRURGICO DE BUENAVENTURA, incumpliendo así el compromiso de su oferta contenida en el pliego de condiciones
y demostrando que dispone de los recursos presupuestales para comprometerse con los contratistas”. Afirma el actor que dicha solicitud no fue respondida. El 23 de noviembre de 1992, mediante oficio JU-534 dirigido a la sociedad demandante, el Jefe de la Oficina Jurídica del Terminal informa acerca de la respuesta de la Gerencia General de Colpuertos “a propósito de la imposibilidad de firmar el contrato con el Centro Médico, dada la falta de disponibilidad presupuestal.” En dicha respuesta se dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto-Ley 222 de 1983, la autoridad competente para adjudicar es el jefe del organismo y que si bien el concepto de la Junta es necesario, no tiene “fuerza vinculante entre el favorecido y la administración”. Agrega el actor que para la entidad demandada el único acto con fuerza vinculante era la resolución de adjudicación, la que “solo podría expedir, cuando hubiera apropiación presupuestal”. Ante lo anterior, el CENTRO MEDICO QUIRURGICO DE BUENAVENTURA LTDA., instauró acción de tutela, en cuyo trámite compareció el representante legal del Terminal Marítimo de Buenaventura, quien admitió que se había suspendido “el procedimiento de adjudicación y contratación ... argumentando que no había apropiación presupuestal para atender dichos gastos”. El juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, en calidad de juez de tutela en primera instancia, mediante sentencia de enero 20 de 1993, ordenó al gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura “proferir la resolución administrativa que
adjudique la licitación Pública DIME-045-91”. El 22 de enero de 1993 se profirió la resolución 0254, por medio de la cual se adjudicó la mencionada licitación. El artículo segundo de este acto administrativo dispuso: “La elaboración y firma del contrato queda condicionada a la disponibilidad presupuestal que tenga la Empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo de Buenaventura”. Impugnado el fallo por el Terminal Marítimo, correspondió conocer de la apelación al juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el cual mediante sentencia del 15 de febrero de 1993 revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. Finalmente, narra el actor que la empresa demandada continuó renuente a celebrar el contrato, ante lo cual solicitó la práctica de diligencias de inspección judicial para acreditar que no era cierto el argumento según el cual carecía de disponibilidad presupuestal. 1.2. Fundamentos de Derecho Afirma el actor que la Administración vulneró el derecho al Debido Proceso Administrativo, el principio de Buena Fe y desconoció lo dispuesto en el Pliego de Condiciones. Considera infringidos los artículos 2, 6, 29 y 49 constitucionales, así como los artículos 27, 34, 35, 37 del Decreto-Ley 222 de 1983. Sostiene el actor que el Pliego de Condiciones vincula tanto a la Administración como a los oferentes y, en consecuencia, debió adjudicársele la licitación “por ser la única oferta en reunir con sobrados méritos todos los requisitos y exigencias
establecidos en el pliego, pero su calidad de adjudicataria se sumió en el limbo administrativo del silencio, mientras el servicio público licitado estaba siendo adjudicado directamente a otras firmas, con el multimillonario perjuicio para el centro, además de la lesión que ha sufrido su prestigio y buen nombre como Institución Médica, pues es difícil de creer que una empresa favorecida con una adjudicación, no se le formalice (sic) contrato alguno con el argumento de que no hay apropiación presupuestal”.
2. Actuación Procesal Mediante auto del 27 de enero de 1994 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (Fls. 341-342 cdno. ppal.).
El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, establecimiento público que asumió las obligaciones de la Empresa Puertos de Colombia, contestó la demanda (Fls. 360-362 cdno. ppal.) oponiéndose a las pretensiones del actor y señalando: “1. La empresa PUERTOS DE COLOMBIA (en liquidación), no celebró el contrato con la firma adjudicataria, ya que no existía la disponibilidad presupuestal suficiente para encarar las obligaciones económicas que representaba.
2. Si el gerente y demás funcionarios encargados de perfeccionar el contrato, lo hubieran celebrado, hubieran violado flagrantemente la ley, e incluso invadido la ley penal”.
Por su parte el actor oportunamente corrigió la demanda (Fls. 379-381 cdno. ppal.) indicando un nuevo hecho del siguiente tenor:
“Mientras el CENTRO MEDICO QUIRUGICO DE BUENAVENTURA
LTDA. había agotado todas las instancias posibles de petición en interés particular para que se le adjudicara oficialmente el contrato con que había sido favorecido como oferente en la Licitación DIME 045-91, debiendo luego instaurar acción de tutela contra la empresa oficial renuente, ante los jueces civiles de ese municipio y circuito, para lograr la protección de sus derechos de petición y debido proceso, por lo cual la Gerencia del Terminal Marítimo de Buenaventura profirió la resolución No. 00254 de enero 22 de 1993, que adjudicó a mi mandante el contrato de prestación de servicios, el cual nunca fue elevado a instrumento de rigor que mi mandante pudiera suscribir, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS-, por intermedio de su Director General, Dr. Hernando Rodríguez Rodríguez, estaba abriendo en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. un concurso de méritos en fecha 18 de junio de 1993, para la contratación de la Prestación Integral de los servicios médicos asistenciales para sus pensionados y afiliados adscritos, en las ciudades de Santafé de Bogotá, Cali, Buenaventura, Tumaco, Santa Marta, Cartagena, Barranquilla con Puerto Colombia”. La corrección anterior se admitió mediante auto del 28 de junio de 1.994 (Fls. 383384 cdno. ppal.) y en relación con ella la parte demandada adujo (Fls. 393-394 cdno. ppal.) que se trata de consideraciones infundadas que pretenden establecer una posible conexión “entre dos situaciones diferentes y distintas, la primera, un
intento de contratación el cual no pudo celebrarse debido a la inexistencia de presupuesto en la Empresa Puertos de Colombia y la segunda un contrato válidamente celebrado, el cual se encuentra actualmente en ejecución”. 2.1. Pruebas decretadas. Mediante auto del 13 de marzo de 1995 (Fls. 396-397 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó dictamen pericial solicitado por la parte actora e interrogatorio de parte solicitado por la demandada. Esta última prueba no pudo practicarse por inasistencia del apoderado de la parte solicitante (Fls. 407408 cdno. ppal.). El dictamen pericial fue rendido el 11 de agosto de 1995 (Fls. 1-11 cdno. 2) por los
señores ORLANDO YANGUAS GOMEZ y JOSE ARMANDO ESCOBAR SOTO.
Su objeto consistía en establecer el monto de las utilidades que la parte demandante hubiese obtenido por la ejecución del contrato de prestación de servicios “médico asistenciales que debió celebrarse entre esta entidad de salud y la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, como culminación de la licitación pública DIME-045/91 que le fuera adjudicado por la Junta Directiva de COLPUERTOS en sesión de marzo 6 de 1992, según acta No. 074 y la resolución No. 0254 de enero 22 de 1993”. Los peritos, luego de hacer una descripción de los recursos físicos, tecnológicos, humanos, administrativos y financieros con que cuenta la demandante, establecieron que “la cifra de $1.959.200.000 por utilidades en la prestación de los
servicios médicos por dos años a la Empresa Puertos de Colombia es razonable”. El apoderado de la entidad demandada objetó el dictamen pericial por error grave (Fl. 27 cdno. 2) y solicitó la realización de un nuevo dictamen, lo que fue efectivamente decretado mediante auto del 1° de diciembre de 1995 (Fls. 41-42 cdno. 2). El 19 de abril de 1996, los peritos OSCAR IVAN MENA y OSWALDO BURGOS CARRION rindieron el respectivo dictamen (Fls 51-62 cdno. 2), en el que establecen que “las utilidades que el Centro Quirúrgico de Buenaventura habría obtenido por la ejecución del contrato inherente a la Licitación Pública DIME-04591, se logran sumando los resultados de las tablas 1 y 2 obteniéndose los siguientes valores: para junio de 1996: $5.452’933.651.oo”. 2.2. Alegatos de Conclusión Habiendo sido infructuosa la audiencia de conciliación (Fls 427-428, 433-434 y 437-440 cdno. ppal.), el Tribunal decretó traslado para formular alegatos de conclusión. La parte demandante presentó escrito (Fls. 450-454 cdno. ppal.) en el cual hace un recuento de los hechos que considera debidamente acreditados en el proceso y solicita se decidan favorablemente las pretensiones contenidas en el libelo de demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La providencia impugnada Mediante sentencia del 31 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca (Fls. 457-477 cdno. ppal.) declaró que “la Empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Buenaventura – Fondo Pasivo en liquidación, incumplió sin justa causa la obligación de celebrar el contrato resultante de la Licitación Pública DIME-045-91 ... que fue adjudicada a la sociedad Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura Ltda., mediante Acta No. 074 de 6 de marzo de 1992, proferida por la Junta del Terminal y Resolución No. 0254 de fecha 22 de enero de 1993, proferida por la Gerencia del Terminal.” En consecuencia, condenó a la demandada a pagar en favor de la sociedad actora, la suma de $2.826’586.432,41 y denegó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró el Tribunal que la actitud asumida por la Empresa Puertos de Colombia “es una postura de falta de seriedad rayana en la grosería y ofensa para comerciantes y firmas serias que creyeron participar en un proceso de licitación del Estado, con todas las garantías de verticalidad y respeto para quienes en él se involucraban. Que tenemos entonces? Un ente público con imagen de bufón que juega a las licitaciones que aduce sin responsabilidad y sin ningún respaldo, que no dispone de recursos financieros, cuando la Inspección Judicial realizada en sus dependencias, demostró lo contrario e ilustró que otras personas prestaron los servicios médicos asistenciales objeto de la licitación aducida, además ingenuamente se suponía, que ello no tendría ninguna consecuencia en el mundo del Derecho”. Para efectos de la liquidación, el Tribunal de instancia tomó como referencia el
valor de la garantía de cumplimiento, el cual de conformidad con el Pliego de Condiciones era equivalente al 10% del valor total de la propuesta, suma que actualizó y a la cual aplicó un interés del 12% anual.
4. La apelación Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. 4.1. El actor (Fls. 479-482 cdno. ppal.) controvierte el criterio utilizado por el a quo para establecer el monto de la liquidación y considera que debió haberse tomado como base el
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