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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00095-01(13339)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00095-01(13339)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Monto de la condena impuesta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia / RECURSO DE APELACION - Límites competencia En primer lugar, es necesario averiguar cuál es el marco de competencia de la Sala en este asunto, pues si bien es cierto solamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, lo cual, en principio, limitaría a la Sala a referirse únicamente a los motivos de inconformidad del recurrente, lo cierto es que, el quantum de la condena impuesta en primera instancia, podría exigir el trámite jurisdiccional de consulta. En virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, los procesos contencioso administrativos que condenen a las entidades públicas podrán ser objeto del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en este caso no es aplicable la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de esa normativa, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 15 de enero de 1997. No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara

en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia. Nota de Relatoría: Ver auto del 18 de noviembre de 1994. Exp. 10221 PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Inhibición. Trámite conjunto de recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta Esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, aun agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración. ACTIVIDADES PELIGROSAS - Riesgo excepcional / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Actividades peligrosas. Conducción de vehículos La jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que los daños ocasionados con el ejercicio de las actividades peligrosas, tales como la conducción de vehículos, la utilización de armas de dotación oficial y la conducción de energía eléctrica, pueden ser indemnizados por el Estado porque

se ubican en el marco de la responsabilidad patrimonial objetiva que se deriva de la exposición al riesgo a la que fue sometida la víctima. En otros términos: la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los daños ocasionados con vehículos oficiales se enmarca en el título de imputación objetivo que se conoce con el nombre de riesgo excepcional, tesis que se reitera en esta oportunidad. LUCRO CESANTE - Pérdida de la capacidad laboral en el 50 por ciento o más. Monto de la condena / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Lucro cesante. Monto de la condena / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALConcepto Como la indemnización, por el daño material, no fue objeto de apelación y si se adecuara la liquidación a las conocidas directrices jurisprudenciales el resultado desfavorecería a la entidad pública demandada, la Sala no la modificará, pero recuerda que, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se condena al 100% del pago del lucro cesante cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”. Nota de Relatoría: Sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273. PERJUICIO MORAL - Arbitrio judicial / PERJUICIO MORAL - Parentesco /

ARBITRIUM JUDICIS - Tasación de perjuicios morales Ha dicho la Sala que, respecto de los perjuicios morales, el parentesco, en ciertos niveles, puede constituir indicios suficientes para inferirlo y en lo atinente a su cuantía como lo ha expresado la jurisprudencia, el pretium doloris se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces. En estas circunstancias, contrario a lo sostenido por la parte demandante en la apelación, si bien es cierto esta Corporación ha señalado pautas a los tribunales para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, no lo es menos que, de un lado, aquéllas no son obligatorias y, de otro, que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral, más aún si, por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los procesos contencioso administrativos “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad…”. Por las anteriores razones, el arbitrium judicis, como único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales, seguirá siendo el método que deben utilizar los tribunales y, por supuesto esta Corporación como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, para definir los criterios indemnizatorios en la materia. Así, la jurisprudencia de esta Corporación acordó desde muy temprano reconocimiento de mil (1.000) gramos de oro para casos en que el daño moral revestía su mayor intensidad y, casi siempre, para los eventos en que cuando se

compromete la vida de la víctima, ello sin que dicha cifra constituyera un tope inexpugnable, pues la particularidad del caso analizado puede dar lugar a una ampliación de dicho monto indemnizatorio. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13474, actor: Maximino Muñoz Carmona y Otros. DAÑO MORAL - Monto. Madre. Hermanos / PERJUICIO MORAL - Tope razonable / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Reparación de daños Sin embargo, la Sala estima que esos valores desfavorecen a la entidad demandada, lo cual autoriza su intervención en el grado jurisdiccional de consulta, porque supera ampliamente los montos que han sido reconocidos por la jurisprudencia como razonables para reparar este tipo de perjuicios. De hecho, si el tope estimado razonable para indemnizar el daño moral ocasionado por la muerte de un hijo y un hermano se ha considerado en 100 y 50 salarios mínimos, respectivamente, es lógico concluir que 500 y 200 gramos oro para la madre y los hermanos resulta excesivo y desfavorable, por consiguiente, para la entidad demandada. Por esa razón y, en aplicación del principio de equidad en la reparación de los daños, se estima razonable condenar a la entidad a pagar, por perjuicio moral padecido con la amputación traumática del pie izquierdo de la señora Francia Doris Vélez Zapata, 10 salarios mínimos legales a la madre y sus hermanos. PERJUICIO MORAL - Hijastro Así las cosas, la Sala encuentra probada la relación familiar cercana entre las

hijas del esposo de la señora Francia Doris Vélez y ella misma, lo cual permite tener por probado el daño moral. Por tal motivo, se reitera la necesidad de aplicar para el caso de reparaciones del daño moral de los hijastros el arbitrium iudicis y, en consecuencia, fijará el monto de la indemnización para cada una de las hijas del señor Pablo Piedrahita Sinisterra, tal y como consta en los certificados de registro civil de nacimiento que reposan en los folios 9, 10 y 11 del cuaderno 1, por concepto de perjuicio moral padecido por la lesión de su madrastra, lo correspondiente a 50 salarios mínimos legales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339) Actor: FRANCIA DORIS VELEZ ZAPATA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PRADERA -VALLE DEL CAUCARevisa la Sala, en grado jurisdiccional de consulta y en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, la sentencia del 30 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió lo siguiente: “1.- DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al municipio DE PRADERA de los perjuicios tanto morales como materiales y fisiológicos sufridos por la señora FRANCIA DORIS VÉLEZ ZAPATA, el 27 de febrero de

1994 cuando fue atropellada por una motoniveladora de carretera la cual era conducida por el señor HERIBERTO BELTRÁN empleado de ese municipio. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior el municipio de Pradera deberá pagar por concepto de perjuicios MATERIALES a la señora FRANCIA

DORIS VÉLEZ ZAPATA la cantidad de VEINTITRES MILLONES

SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 30/100 M/CTE ($23.721.164.30) Y POR PERJUICIOS MORALES 1000 gramos oro; 1000 gramos oro para el señor PABLO PIEDRAHITA SINISTERRA; 500 gramos oro para la señora CLARA ROSA ZAPATA GIRALDO; 200 GRAMOS ORO para cada una de sus hermanas MARIA ISABEL, LUIS MARIO, CLARA INES Y MERCEDES ROSA VÉLEZ ZAPATA; 200 GRAMOS ORO para cada uno de los hijos PABLO ANDRES, FRANCIA

PATRICIA, JENNIFER FERNANDA PIEDRAHITA VÉLEZ, ADRIANA MARIA

CÁRDENAS VÉLEZ Y LINA JOHANA ECHEVERRI VÉLEZ.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el municipio de Pradera está obligado a pagar por concepto de PERJUICIO FISIOLÓGICO a la lesionada señora FRANCIA DORIS VÉLEZ ZAPATA la cantidad de ochocientos gramos oro, valor certificado por el Banco de la república al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

4. Estas cantidades devengarán intereses corrientes a los 6 primeros meses

y moratorios después.

5. Negar las demás pretensiones.

6. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 27 de julio de 1994, por medio de apoderado, la señora Francia Doris Vélez Zapata, a nombre propio y en representación de sus hijos Pablo Andrés, Francia Patricia, Jenny Fernanda Piedrahita Vélez; los señores Adriana María Cárdenas Vélez, Lina Johana Echeverri Vélez, Pablo Piedrahita Sinisterra, en representación de sus hijos Esperanza, Ofelia y Sandra Milena Piedrahita Murillo; Clara Rosa Zapata Giraldo, a nombre propio y en representación de sus hijos Maria Isabel y Luis Mario Vélez Zapata; Clara Inés Vélez Zapata y Mercedes Rosa Zapata; solicitaron que se declarara que el Municipio de Pradera (Valle del Cauca) es responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión del accidente sucedido el 27 de febrero de 1994 cuando fue atropellada por una motoniveladora de carretera de propiedad de la entidad territorial demandada (folios 22 a 40 del cuaderno 1).

2. El demandante pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagar

lo siguiente: “PERJUICIOS MATERIALES. 1.1.Condénase al Municipio de Pradera Valle del Cauca, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueban dentro del presente proceso, deberán liquidarse con indexación, es decir de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor

según certificación que expide el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANEasí mismo los daños futuros causados a todos los perjudicados por este concepto de conformidad con la jurisprudencia nacional (a los actores). 1.2.A la demandante FRANCIA DORIS VÉLEZ ZAPATA y a sus hijos menores PABLO ANDRES, FRANCIA PATRICIA, JENNIFER FERNANDA PIEDRAHITA VÉLEZ, ADRIANA MARÍA CÁRDENAS VÉLEZ y LINA JOHANA ECHEVERRI VÉLEZ, hasta que cumplan la mayoría de edad y su señora madre CLARA ROSA ZAPATA DE VÉLEZ, además de los perjuicios patrimoniales derivados. 1.3.Del daño fisiológico causado consistente en la pérdida permanente del 80% de su capacidad laboral. 1.4.De los dolores físicos que ha venido padeciendo, que habrá de padecer en el futuro, pues aún persisten. 1.5.De los daños causados a su vida, en relación con la deformidad física como consecuencia de las heridas causadas que le ocasionó la motoniveladora de carretera la cual era conducida por el señor HERIBERTO BELTRÁN MARÍN, el día 27 de febrero de 1994, aproximadamente a las 5:45 p.m., que le quedó para toda la vida y que le hará que se le tenga siempre como una minusválida. 1.6.De los menores ingresos que ha de recibir, debido a la pérdida del 80% de su capacidad de trabajo, y de los gastos de salud, que ha hecho y que tendrá que hacer en el futuro con el fin de aliviar su penosa situación.

1.7.Daños y perjuicios, todos no desligados de las cosas y de la actividad funcional de la motoniveladora que la lesionó. 1.8.Que el Municipio de Pradera Valle del Cauca debe dejar totalmente indemne si, se predica, somos un Estado de Derecho, democrático y liberal, donde el principio de responsabilidad patrimonial del Estado realmente tiene valor. 1.9.Valor perjuicios materiales: Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse atendiendo la siguiente fórmula: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, entre otras sentencias en la de diciembre 7 de 1989, actores TERESA DE JESUS CORREA y otros. Exp. 5591, Consejero Ponente:

Doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos (2) períodos: La vencida o consolidada que se establecerá aplicando la fórmula: (…) La futura o anticipada. Se establecerá aplicando la fórmula: (…) Para la anterior liquidación se tomarán los siguientes valores: Salario $105.000.oo mensual. $1.260.000.oo anual. Más el 25% prestaciones constitutivas de salario $1.575.000.oo. 80% incapacidad laboral permanente. Número de conmutación 6% anual correspondiente a su edad según la tabla de conmutación del I.S.S. Menos el 25% que la víctima utilizaba para sus gastos personales.

Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le debe a la lesionada a los hijos legítimos, naturales y a su señora madre, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos oro fino, atendiendo las voces de los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887. 2º. Por perjuicios morales. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 3º. Por intereses. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora.”

3. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los hechos de la siguiente manera: “1. Para el día 27 de febrero de 1994, aproximadamente a la 5:45 p.m. venía la señora FRANCIA DORIS VÉLEZ ZAPATA, en compañía de la amiga señora SOFIA CAICEDO SOLIS, lo mismo que sus hijos FRANCIA,

PATRICIA, PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA Y ADRIANA MARÍA CÁRDENAS

VÉLEZ, por la carrera 4 con calle 5 esquina del Municipio de Pradera Valle del Cauca, cuando de repente fue brutalmente envestida por la parte de atrás por la motoniveladora de carretera, sin placas, de color amarillo, marca galeón, modelo 450, adscrita al (sic) a ese municipio, la cual fue a detenerse en la pared de la carrera 4 calle 5 esquina de Pradera Valle.

2. Dicha motoniveladora descrita en el numeral inmediatamente anterior era conducida por el señor HERIBERTO BELTRÁN MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.403.730, empleado del Municipio de Pradera Valle del Cauca, el cual al momento del accidente se encontrada en estado de embriaguez.

3. Una vez ocurrido el accidente la señora FRANCIA DORIS VÉLEZ ZAPATA fue conducida por el señor HERIBERTO BELTRÁN MARÍN, causante del accidente al Hospital Regional de Pradera Valle, donde debido a su delicado estado de salud fue trasladada al Instituto de los Seguros Sociales de Palmira y de ahí fue trasladada al mismo Instituto Seccional Cali Valle.

4. En el momento del accidente la señora FRANCIA DORIS VÉLEZ ZAPATA, se encontraba en estado de gestación, la cual contaba con 8 meses y medio y debido a este accidente la niña a quien se le dio el nombre de JENNIFER FERNANDA PIEDRAHITA VÉLEZ, nació el día 7 de marzo de 1994.

5. Debido a este accidente le tuvieron que hacer amputación del tercero distal del miembro inferior izquierdo y parte de la tibia y peroné en el Instituto de los Seguros Sociales-Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali Valle a la señora

FRANCIA DORIS VÉLEZ ZAPATA.

6. La persona encargada de maniobrar la motoniveladora de carretera antes descrita estaba ausente, razón por la cual el señor HERIBERTO BELTRÁN MARÍN, empleado del Municipio de Pradera Valle, se dispuso a manejar dicha máquina, sin observar la debida precaución y pericia que se necesita para manejar esta clase de aparatos.

7. Como consecuencia de las lesiones recibidas FRANCIA DORIS VÉLEZ ZAPATA, su madre, esposo, hijos, hijastras y hermanos tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios recibidos. El estado físico de la lesionada, en el momento del accidente, se hallaba en pleno goce de sus facultades mentales y en perfecto estado de salud...” Finalmente, concluyó que el hecho se produjo por la falla en el servicio del empleado y operario de la máquina de propiedad del Municipio de Pradera.

4. La demanda fue admitida y notificada en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, el Municipio de Pradera, contestó la demanda para manifestar que se atiene a lo probado en el proceso y para oponerse a las pretensiones de la misma, por considerar que no se presentó falla en el servicio sino un caso fortuito (folios 53 y 54 del cuaderno 1).

5. Mediante auto del 18 de noviembre de 1994, el a quo admitió el llamamiento en garantía al señor Heriberto Beltrán Marín, solicitado por el Ministerio Público y se le concedió 5 días para que intervenga en el proceso ( folios 58 y 59 del cuaderno 1). El llamado se notificó personalmente de la decisión el 2 de diciembre de 1994 (folio 60 del cuaderno 1), pero guardó silencio.

6. En auto del 19 de diciembre de 1994, la Magistrada Ponente en el Tribunal decretó pruebas (folios 65 a 68 del cuaderno 1). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó porque el apoderado de la parte demandada no se hizo presente (folio 96 del cuaderno

1).

7. Mediante auto del 5 de octubre de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 98 del cuaderno1).

Dentro del término, el apoderado de la parte demandante reiteró sus pretensiones (folio 100 del cuaderno 1), mientras que la entidad demandada guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 30 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 104 a 118 del cuaderno 1): Está probado en el expediente que hubo una falla en el servicio que ocasionó el daño en el pie de la señora Francia Doris Vélez Zapata, pues testigos presenciales y el mismo conductor indicaron que la señora caminaba por el andén

cuando fue arrollada por una motoniveladora que perdió el control, quitándole el pie izquierdo en ese mismo momento. El conductor de la máquina, de propiedad del municipio de Pradera, estaba vinculado laboralmente con la misma entidad territorial y, pese a que venía de una fiesta familiar donde se ingirió licor, se encontraba cumpliendo las funciones asignadas por otro operador del municipio. Está probada la existencia del nexo causal, pues, como consecuencia de ese accidente, la señora Vélez Zapata perdió el tercio distal de su pierna izquierda, lo cual le generó un fuerte estado de angustia que, incluso, generó el rechazo del bebe que esperaba cuando ocurrió el accidente. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal liquidó en forma independiente los materiales y morales. En relación con los primeros, se refirió únicamente al lucro cesante, para lo cual aplicó la “fórmula de rigor” para actualizar el salario que devengaba la señora Vélez Zapata al momento del accidente, más el 25% de sus prestaciones. Concluyó que, respecto de la indemnización consolidada -fecha de los hechos a la de la sentenciael municipio debía pagar $6.913.532.92 y, del período futuro, esto es, de 46.4 años que corresponden al tiempo de vida probable que le falta por vivir (tenía 28 años a la fecha del accidente), el municipio debía pagar $40.528.795.69. Así, el Tribunal consideró que el total del lucro cesante, reducido en el 50% que corresponde a la pérdida de capacidad laboral, es de $23.721.164.30

En cuanto a los perjuicios morales, el Tribunal consideró que debía pagársele 1000 gramos oro a la víctima directa y a su esposo, 500 a su madre, 200 a cada uno de los hijos y hermanas. No le reconoció perjuicios morales a los hijastros porque “no se comprobó la relación familiar”. Finalmente, reconoce el pago de lo que denominó perjuicios fisiológicos en un monto que equivale a 800 gramos oros, en tanto que encontró plenamente acreditado que la amputación del pie la dejó “imposibilitada para realizar las actividades que antes realizaba e incluso tuvo que sufrir tratamientos psiquiátricos para acostumbrarse a su nueva situación”

III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación para que “se confirme la sentencia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad en contra del Municipio de Pradera (Valle) pero que se ascienda la indemnización por concepto de perjuicios morales”, a 1000 gramos oro a la madre y a cada uno de los hijos y 500 gramos oro a las hijastras y a las hermanas. Sustentó sus peticiones con los siguientes argumentos (folios 120 a 125 del cuaderno 1): En el expediente se encuentra acreditada fehacientemente la convivencia bajo el mismo techo, el dolor y afección sufridas por la hija, esposa, madre, hermana y madrastra de la víctima, por lo que “no podemos aceptar el arbitrio judicial”.

En efecto, la condena no puede ser arbitraria sino que debe ser “razonada,

justificando la razón por la cual se rebaja el quantum de la indemnización, para así la parte actora poder (sic) orientar su discusión, pero bien parece indicar el fallo que aquí en este evento todo se reduce al simple arbitrio del a quo a indemnizar en una cantidad tan mínima, y aunado a ello le negó los perjuicios morales a los menores… las cuales son hijas del señor Pablo Piedrahita Sinisterra las que en el momento del accidente de la señora Francia Doris Vélez Zapata, convivían bajo el mismo techo, dándoles esta última el trato como si fueran sus propias hijas”. En este sentido, citó apartes de la sentencia del 30 de agosto de 1996, expediente 4678 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

V.CONSIDERACIONES:

1. Límites de la competencia de la Sala y los asuntos jurídicos a tratar: En primer lugar, es necesario averiguar cuál es el marco de competencia de la Sala en este asunto, pues si bien es cierto solamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, lo cual, en principio, limitaría a la Sala a referirse únicamente a los motivos de inconformidad del recurrente, lo cierto es que, el quantum de la condena impuesta en primera instancia, podría exigir el trámite jurisdiccional de consulta.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, los procesos contencioso administrativos que condenen a las entidades públicas podrán ser objeto del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en este caso no es aplicable la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998,

pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de esa normativa, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 15 de enero de 1997 (folio 122 del cuaderno 1). No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia.1 En este caso, mediante sentencia del 30 de agosto de 1997, se condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes, $23.721.164.30 por concepto de perjuicios materiales, el valor de 5.300 gramos de oro, correspondiente, en esa fecha, a un valor de $64.723.123 por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación; de manera que el valor total de la condena impuesta asciende a $88.444.287.30. Además, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $13.460.000.oo., es claro que la sentencia del a quo es consultable.

Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, aun agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, 1 Auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración. En conclusión, la Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino de la consulta. En tal virtud, la Sala procede a estudiar si están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Para ello, la Sala empezará por analizar si está demostrada la ocurrencia de los hechos que originan los daños a reparar. En caso de que resulten probados, posteriormente estudiará el régimen de responsabilidad aplicable y si las causas de los daños son imputables a la entidad demandada. Finalmente, revisará si se encuentran probados los daños y, por ser el tema materia de apelación, realizará un análisis detenido de la cuantificación del daño moral.

2. Prueba de los hechos que sustentan las pretensiones En el proceso está suficientemente demostrada la ocurrencia de los hechos generadores del daño ocasionado a la señora Francia Doris Vélez Zapata, en consideración con las siguientes pruebas: a) Testimonio del señor Álvaro Viveros, quien presenció el accidente y lo describió así: “Si yo he sido llamado a rendir declaración sobre la señora que la máquina le cortó el pie, eso fue el 27 de febrero de 1994, esto fue entre 5 y media y 6 de la tarde, se encontraba la motoniveladora del municipio

raspando la carrera 5ª cuando se trasladaban las dos señoras, dos niñas y un niño por el anden del lado izquierdo y venía la máquina por la carretera, primero golpeó a la señora que iba adelante y luego cogió a la flaquita a la que le mochó el pie. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho a que distancia estaba ud. del lugar donde ocurrió el accidente?. CONTESTO: a 20 metros aproximadamente… PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cual cree ud. que halla (sic) sido la razón por la cual el automotor tomó el rumbo ocasionando el accidente. CONTESTO. El operador que estaba conduciendo el automotor en esos momentos no es el autorizado para esa labor. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta su repuesta anterior sírvase manifestar al despacho porque dice ud. que el conductor no era el autorizado para el manejo del mismo. CONTESTO. Primero por la calidad del trabajo que estaba haciendo, segundo, porque él se encontraba era en una fiesta, y salió de la fiesta, hacia el punto donde estaba trabajando la

máquina del municipio el operador propio de la máquina en ese momento se encontraba en el suelo o sea que se había bajado de la máquina, y llegó el señor HERIBERTO BELTRÁN y le pasó una cerveza a HERIBERTO BELTRÁN y se montó en la máquina y el operador propio también se montó a un lado y arrancó hacer (sic) la labor que estaba haciendo el propio operador.” (folios 49 y 50rv del cuaderno 3). b) Testimonio del señor Rodr

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