CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00095-01(13339)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00095-01(13339)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MOTIVACIÓN DEL FALLO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE
HERMANO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARTE DEMANDANTE /
BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CORRECCIÓN DEL
ERROR ARITMÉTICO / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA De igual manera, en las consideraciones del mismo fallo se estableció que los demandantes, especialmente los hermanos de la afectada, acreditaron el daño moral sufrido por su muerte […]. De lo transcrito, se deduce que, María Isabel Vélez Zapata hace parte de los demandantes, que se presentaron como hermanos de la afectada, por lo tanto, la omisión de su nombre corresponde, claramente, a un error en la citación de los beneficiarios de la indemnización, por lo cual, resulta aplicable, en el presente caso, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que dice: “Lo dispuesto en los incisos anteriores [corrección de errores aritméticos y otros] se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 INCISO 3
CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
LESIONES PERSONALES / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / PARTES DE LA PROVIDENCIA / PARTE
RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En la parte resolutiva del fallo se declaró la responsabilidad del demandado por las lesiones de la persona afectada y en el inciso citado se dijo: “CONDÉNASE al Municipio [demandado], por concepto de perjuicios morales, a pagar a cada uno de los señores Clara Rosa Zapata Giraldo, Clara Inés, Mercedes Rosa y Luis Mario Vélez Zapata, la suma de tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($3.815.400).” En los antecedentes de la providencia se transcribió la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en la que se encuentra la demandante María Isabel Vélez Zapata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339)
Actor: FRANCIA DORIS VELEZ ZAPATA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PRADERA Procede la Sala a resolver la petición corrección formulada por el apoderado de la parte actora, relacionada con la omisión de una de las demandantes en la parte resolutiva del fallo proferido el cinco de diciembre de 2005, que modificó, mediante el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Manifiesta el apoderado, que en el inciso sexto de la parte resolutiva de
la sentencia se omitió a María Isabel Vélez Zapata, quien hacía parte de quienes demandaron por las lesiones de Francia Doris Vélez Zapata, como hermana de ésta, a pesar de que en la sentencia se declaró la responsabilidad del demandado por dicho episodio. En la parte resolutiva del fallo se declaró la responsabilidad del demandado por las lesiones de la persona afectada y en el inciso citado se dijo: “CONDÉNASE al Municipio de Pradera (Valle del Cauca), por concepto de perjuicios morales, a pagar a cada uno de los señores Clara Rosa Zapata Giraldo, Clara Inés, Mercedes Rosa y Luis Mario Vélez Zapata, la suma de tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($3.815.400).” En los antecedentes de la providencia se transcribió la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en la que se encuentra la demandante María Isabel Vélez Zapata, en lo pertinente dice: “2.- Como consecuencia de la declaración anterior el municipio de Pradera deberá pagar por concepto de perjuicios MATERIALES a la señora FRANCIA
DORIS VÉLEZ ZAPATA la cantidad de VEINTITRES MILLONES
SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 30/100 M/CTE ($23.721.164.30) Y POR PERJUICIOS MORALES 1000 gramos oro; 1000 gramos oro para el señor PABLO PIEDRAHITA SINISTERRA; 500 gramos oro para la señora CLARA ROSA ZAPATA GIRALDO; 200 GRAMOS ORO para cada una de sus hermanas MARIA
ISABEL, LUIS MARIO, CLARA INES Y MERCEDES ROSA VÉLEZ ZAPATA; 200 GRAMOS ORO para cada uno de los hijos PABLO ANDRES, FRANCIA
PATRICIA, JENNIFER FERNANDA PIEDRAHITA VÉLEZ, ADRIANA MARIA
CÁRDENAS VÉLEZ Y LINA JOHANA ECHEVERRI VÉLEZ.” (se subraya).
Lo mismo pasa en el resumen de la demanda: “1. Mediante demanda presentada el 27 de julio de 1994, por medio de apoderado, la señora Francia Doris Vélez Zapata, a nombre propio y en representación de sus hijos Pablo Andrés, Francia Patricia, Jenny Fernanda Piedrahita Vélez; los señores Adriana María Cárdenas Vélez, Lina Johana Echeverri Vélez, Pablo Piedrahita Sinisterra, en representación de sus hijos Esperanza, Ofelia y Sandra Milena Piedrahita Murillo; Clara Rosa Zapata Giraldo, a nombre propio y en representación de sus hijos Maria Isabel y Luis Mario Vélez Zapata; Clara Inés Vélez Zapata y Mercedes Rosa Zapata; solicitaron que se declarara que el Municipio de Pradera (Valle del Cauca) es responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión del accidente sucedido el 27 de febrero de 1994 cuando fue atropellada por una motoniveladora de carretera de propiedad de la entidad territorial demandada (folios 22 a 40 del cuaderno 1)” (se subraya). De igual manera, en las consideraciones del mismo fallo se estableció que los demandantes, especialmente los hermanos de la afectada, acreditaron el daño
moral sufrido por su muerte; de la siguiente forma: “En cuanto a la condena por daño moral a los hermanos y a la madre de la señora Francia Doris Vélez Zapata, se tiene que en el proceso está demostrado que Clara Rosa Zapata Giraldo es la madre de Francia Doris Vélez Zapata y que Clara Inés, Mercedes Rosa y Luis Mario Vélez Zapata son sus hermanos. Lo anterior consta en los certificados de los registros civiles de matrimonio y nacimiento que obran a folios 13, 15 a 18 del cuaderno 1. Está demostrado, entonces, el parentesco existente entre las demandantes y la víctima directa. “A partir de esta prueba, construyó el Tribunal el indicio que estimó suficiente para tener por acreditado el padecimiento de la señora Clara Rosa Zapata Giraldo, Clara Inés, Mercedes Rosa y Luis Mario Vélez Zapata, por el sufrimiento de su hija y hermana Francia Doris Vélez Zapata, y condenó a la entidad demandada a pagarle, a la madre la suma de dinero equivalente al valor de 500 gramos de oro y a los hermanos el equivalente a 200 gramos de oro. “Sin embargo, la Sala estima que esos valores desfavorecen a la entidad demandada, lo cual autoriza su intervención en el grado jurisdiccional de consulta, porque supera ampliamente los montos que han sido reconocidos por la jurisprudencia como razonables para reparar este tipo de perjuicios. De hecho, si el tope estimado razonable para indemnizar el daño moral ocasionado por la muerte de un hijo y un hermano se ha considerado en 100 y 50 salarios mínimos, respectivamente, es lógico concluir que 500 y
200 gramos oro para la madre y los hermanos resulta excesivo y desfavorable, por consiguiente, para la entidad demandada. “Por esa razón y, en aplicación del principio de equidad en la reparación de los daños, se estima razonable condenar a la entidad a pagar, por perjuicio moral padecido con la amputación traumática del pie izquierdo de la señora Francia Doris Vélez Zapata, 10 salarios mínimos legales a la madre y sus hermanos. Entonces, el municipio de Pradera deberá pagar por este concepto $3.815.400 a cada uno de los señores Clara Rosa Zapata Giraldo, Clara Inés, Mercedes Rosa y Luis Mario Vélez Zapata.”(se subraya). De lo transcrito, se deduce que, María Isabel Vélez Zapata hace parte de los demandantes, que se presentaron como hermanos de la afectada, por lo tanto, la omisión de su nombre corresponde, claramente, a un error en la citación de los beneficiarios de la indemnización, por lo cual, resulta aplicable, en el presente caso, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que dice: “Lo dispuesto en los incisos anteriores [corrección de errores aritméticos y otros] se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: MODIFÍCASE la parte resolutiva de la sentencia del cinco de diciembre de
2005, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del presente proceso, la cual quedará así: CONFÍRMANSE los numerales 1º, 4º, 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 1996, dentro del presente proceso. MODIFÍCANSE los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la misma providencia, que quedarán así: CONDÉNASE al Municipio de Pradera (Valle del Cauca) a pagar a Francia Doris Vélez Zapata, por concepto de perjuicios materiales, en forma de lucro cesante, la suma de cincuenta y cuatro millones ciento once mil cuatrocientos noventa y ocho pesos moneda corriente ($54.111.498 ). CONDÉNASE al Municipio de Pradera (Valle del Cauca) a pagar a Francia Doris Vélez Zapata, por concepto de daño a la vida de relación, la suma de veintisiete millones ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta pesos moneda corriente ($27.856.480). CONDÉNASE al Municipio de Pradera (Valle del Cauca), por concepto de perjuicios morales, a pagar a cada uno de los señores Francia Doris Vélez Zapata y Pablo Piedrahita Sinisterra, la suma de treinta y cuatro millones ochocientos treinta y un mil trescientos quince pesos moneda corriente ($34.831.315). CONDÉNASE al Municipio de Pradera (Valle del Cauca), por concepto de perjuicios morales, a pagar a cada uno de los señores Clara Rosa Zapata Giraldo,
María Isabel, Clara Inés, Mercedes Rosa y Luis Mario Vélez Zapata, la suma de tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($3.815.400) CONDÉNASE al Municipio de Pradera (Valle del Cauca), por concepto de perjuicios morales, a pagar a cada uno de los demandantes Pablo Andrés, Francia Patricia y Jennifer Fernanda Piedrahita Vélez, Adriana María Cárdenas Vélez, Lina Johana Echeverri Vélez, Esperanza, Ofelia y Sandra Milena Piedrahita Murillo, la suma de diecinueve millones setenta y cinco mil doscientos pesos moneda corriente ($19.075.200).