CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00151-01(14699)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00151-01(14699)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE MENOR DE EDAD – En la demanda se solicitó la designación de curador ad litem que se negó por falta de prueba / AUSENCIA DE CALIDAD DE SUJETO PROCESAL – Del menor de edad En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados los registros civiles de nacimiento de la víctima (…) Además, la señora (…) acreditó ser la compañera permanente (…) En relación con (…), la Sala observa que con el registro civil de nacimiento visible (…) y la orden del Juez Promiscuo de Menores de Mocoa Putumayo en donde se comunicó a la Notaría Única del Círculo de Mocoa que se había aceptado el reconocimiento voluntario de paternidad (…)se logró demostrar la relación de parentesco padre e hijo. Sin embargo, en la demanda se solicitó que en relación con dicho menor se nombrara un curador ad litem, petición a la cual no se accedió toda vez que no fue aportada ninguna prueba que acreditara la ausencia de la madre (…). En consecuencia, al no haber sido representado legalmente el menor en el proceso, no es viable tenerlo como parte del mismo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / PERJUICIO MATERIAL La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para
conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -5 de septiembre de 1994para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor realizada por concepto de perjuicios materiales que ascendía a la suma de cuarenta millones de pesos para la compañera permanente y los dos hijos de la víctima, es decir, $13333.333 para cada uno.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL RECLUSO /
TORTURA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ATENCIÓN MÉDICA AL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 3 de septiembre de 1993 murió el señor (…) cuando era recluso de la cárcel de Villahermosa de Cali, en razón de las múltiples torturas y vejámenes a que fue sometido supuestamente en el penal, y además, por no habérsele prestado una oportuna atención médica. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL RECLUSO / TORTURA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ATENCIÓN MÉDICA AL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedenteconsecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL RECLUSO /
TORTURA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ATENCIÓN MÉDICA AL
RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO /
SEPTICEMIA / CONCEPTO DOCTRINAL DE SEPTICEMIA / NECROPSIA / SEPSIS En el presente caso, la causa de la muerte del señor (…) fue una SEPTICEMIA, tal y como lo confirma el registro de defunción y la diligencia de necropsia. Sobre el particular, la Sala considera necesario definir en qué consiste la mencionada causa: De acuerdo con la doctrina médica, la septicemia es una infección grave potencialmente mortal que progresa rápidamente y que puede surgir de infecciones en todo el cuerpo como por ejemplo en los pulmones, abdomen y tracto urinario. (…) La intoxicación sanguínea que se produce es una enfermedad causada por un agente infeccioso o su toxina que se extiende a través de la corriente sanguínea. La presencia de bacterias en la sangre se denomina bacteremia. Pequeños surgimientos de niveles bajos de bacterias en la sangre generalmente no causan problemas. (…) El sistema inmunológico de su organismo combate dichas bacterias. Sin embargo; si las bacterias permanecen en la sangre, pueden causar la sepsis, un problema grave que puede ser fatal. La sepsis ocurre cuando grandes cantidades de agentes infecciosos permanecen en la corriente sanguínea.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL RECLUSO /
TORTURA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ATENCIÓN MÉDICA AL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / SEPTICEMIA / CONCEPTO DOCTRINAL DE SEPTICEMIA / NECROPSIA / SEPSIS / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO Durante el tiempo en que permaneció en la cárcel de Mocoa el recluso no presentó ningún quebranto de salud, tal y como lo certifica la Doctora (…), quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como médico en dicho centro carcelario. Sin embargo, después de ser trasladado y llevar tan solo ocho días desde su ingreso en la cárcel de Cali, vino a presentar problemas de salud, derivados al parecer de los maltratos y abusos de que era objeto al interior de dicho lugar. Su situación se agravó y sólo fue atendido por las autoridades cuando ya había padecido una fiebre de ocho días de evolución y su estado de salud se encontraba bastante afectado, razón por la cual fue remitido urgentemente al Hospital Universitario del Valle del Cauca en donde murió a causa de una septicemia. De lo anterior, se puede concluir que la falta de atención oportuna a los quebrantos de salud que presentaba el señor (…) como consecuencia de las heridas producto de los maltratos, permitió que las mismas iniciaran un proceso infeccioso que evolucionó sin ningún control. De haberse brindado el tratamiento necesario para contrarrestar las infecciones localizadas que presentaba el interno,
se hubiera podido prevenir su muerte, pues se hubiera descubierto a tiempo la septicemia que padecía y aplicado las medidas necesarias para su cuidado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL RECLUSO / TORTURA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ATENCIÓN MÉDICA AL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / SEPTICEMIA / CONCEPTO DOCTRINAL DE SEPTICEMIA / NECROPSIA / SEPSIS / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Proceso infeccioso no tratado oportunamente / INEXISTENCIA DE CAUSA NATURAL / MUERTE NATURAL – No se presenta con ocasión de sucesos violentos En el presente caso, se observa que el proceso infeccioso avanzó rápidamente, el cual configuró la causa eficiente del deceso de (…) al no proporcionársele el tratamiento adecuado y oportuno que requería. La patología que presentaba no fue reducida ni controlada por ningún médico; la actitud asumida por las autoridades del centro carcelario fue indiferente al estado que presentaba, y negligente en relación con las medidas que debieron adoptar. (…) la causa natural es aquella en la cual no participan mecanismos violentos (Homicidio, suicidio, intoxicación, traumas, etc.) y la infección que se desplaza sin control por el torrente sanguíneo, derivada del no tratamiento médico debido, no puede ser una
causa natural, pues su ocurrencia tiene origen directo en un proceso bacteriano que se produjo por la falta de atención oportuna. De conformidad con todo lo expuesto, esta Corporación habrá de declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada y ordenará reconocer los perjuicios reclamados por los actores (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
VIGENTES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO JURISPRUDENCIAL PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconocieran, liquidaran y pagaran en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño, abandonando el criterio anterior de la condena en gramos de oro.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / LUCRO CESANTE – La víctima se encontraba privada de la libertad por lo que no se pueden deducir actividad económica
En relación con el daño emergente, la Sala no hará ningún tipo de reconocimiento, toda vez que no se demostró su causación. En relación con el lucro cesante, tampoco se reconocerá ningún rubro, (…) al no haber sido acreditada la dependencia económica de sus padres y hermanos, no procede ningún tipo de reconocimiento por lucro cesante a su favor (…) no se demostró de manera real y concreta el monto de sus ingresos, pues en sus declaraciones se hizo referencia a distintas sumas, dependiendo de las ventas diarias. Y, en tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de reconocer perjuicios por lucro cesante a quienes vivían con la víctima y dependían de ella, es decir, a la compañera permanente y a su hijo, cabe advertir que el señor (…) se encontraba privado de su libertad por el delito de hurto y secuestro extorsivo y en razón de ello no puede predicarse que gozaba de una vida laboral ni que era económicamente productivo. Es de anotar que, aún en el evento de que la muerte de (…) no hubiera acontecido, su familia de igual forma estaba desprovista de su ayuda en razón de la reclusión. Por lo tanto, tampoco se les otorgará ningún valor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00151-01(14699)
Actor: JOSE MARCIAL GOMEZ NARVAEZ Y OTROS
Demandado: INPEC Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha 10 de octubre de 1997, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El día 5 de septiembre de 1994, los señores MARIA DILIA BURGOS, JOSE MARCIAL GOMEZ, quienes obran en su propio nombre y en representación de sus hijos HENRY JOSE y MARISOL ZENEIDA GOMEZ BURGOS; MARIA EDITH RODRIGUEZ BURGOS, JAIRO RODRIGUEZ BURGOS, MARTHA CECILIA RODRIGUEZ BURGOS, MARIA ISABEL ANDRADE OBCENO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE, y ROSA MARIA MOLANO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, en la cual solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan a continuación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, por los daños causados a los actores con motivo de la muerte violenta del señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, en hechos sucedidos el día 3 de septiembre
de 1993, cuando estaba recluido en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante, la suma de cuarenta millones de pesos a favor de la compañera permanente y dos hijos de la víctima; por concepto de daño emergente, la suma de tres millones de pesos y, por concepto de daño moral, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 16-18 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…Por lamentables circunstancias el señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS se vio involucrado en investigaciones penales, por lo cual fue detenido el 9 de mayo de 1993 en la ciudad de Mocoa (Putumayo) y el 14 de agosto del mismo año fue remitido en condiciones físicas plenas al Penal de Villahermosa de la ciudad de Cali, donde se encontraba en calidad de recluso el 3 de septiembre de 1993, estando adscrito al patio No. 4 de dicho establecimiento. En la mencionada fecha del 3 de septiembre de 1993, el señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, fue sometido dentro del penal a múltiples castigos físicos y torturas, sin que las autoridades del establecimiento carcelario hicieran nada para impedirlo, a pesar de que según los testigos, sus gritos de desesperación se escuchaban
insistentemente, vejámenes que le ocasionaron graves lesiones, pero que debido a la tardanza con que fue remitido al Hospital Departamental de Cali, le ocasionaron la muerte….” (fls. 18-20 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en donde simplemente se limitó a decir que en el presente caso no se configuraba la falla del servicio deprecada por el actor, toda vez que se presentó una causal de exoneración de responsabilidad, cual fue la fuerza mayor o el caso fortuito, sin hacer ningún tipo de argumentación al respecto. De igual forma, se llamó en garantía a todos los funcionarios que para la época de los hechos se desempeñaban como guardianes en la cárcel de Villahermosa de Cali, petición que fue denegada por el Tribunal de Instancia, toda vez que no se indicaron los nombres de las referidas personas (fls. 56-63 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “….dentro del proceso no se estableció cuando y porqué fue llevado al Hospital Departamental el occiso Gerardo Rodríguez Burgos; cual el origen de los signos de violencia a que se hace mención en el levantamiento del cadáver, quien se los hizo, y si estos tuvieron que ver con la enfermedad a que se hace mención en la necropsia, no se aportó historia clínica alguna para verificar cual la razón de haber sido hospitalizado. Tampoco se probó que antes de llevarlo al mencionado centro de salud haya habido alguna
pelea con el occiso dentro del establecimiento carcelario, en fin, lo único cierto dentro del proceso es que la necropsia determina que la muerte ocurrió por causas naturales y dicho documento público no fue tachado de falso. Las razones anteriores llevan a la Sala a negar las pretensiones de la demanda, ya que las circunstancias que se alegan en el libelo y de las cuales se pretendía al declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, no fueron demostradas dentro del proceso…” (fls. 143-148 C1). 5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo, pues en su sentir, en el proceso está demostrado que “…el joven GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, quien se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa de Cali, murió el 3 de septiembre de 1993 en el Hospital Universitario del Valle, donde había sido internado el 30 de agosto de 1993, fallecimiento que se debió a múltiples y graves torturas corporales de que fue víctima dentro del mencionado centro penitenciario…” (fls. 155-174 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados los registros civiles de nacimiento de la víctima GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, de sus hermanos por línea materna
HENRY JOSE GOMEZ BURGOS, MARISOL ZENEIDA GOMEZ BURGOS (fls. 7, 11 y 12 C-1), de sus hermanos por padre y madre MARIA EDITH RODRIGUEZ BURGOS, JAIRO RODRIGUEZ BURGOS y MARTHA CECILIA RODRIGUEZ BURGOS (fls. 6, 8 y 9 C-1). De igual forma, se demostró que la señora MARIA DILIA BURGOS era madre del hoy occiso (fl. 7 C-1) y el señor JOSE MARCIAL GOMEZ el padre de crianza, tal y como consta con las declaraciones de los testigos MARIA LENID MORALES OSPINA y JOSE ALFREDO GOMEZ NARVAEZ (fls. 150-153 C-2). Además, la señora MARIA ISABEL ANDRADE acreditó ser la compañera permanente del señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, de conformidad con las declaraciones de CECILIA PEREZ LOZANO, GERARDO CHAVEZ BUCHELY, MARCO ANTONIO HUELGAS PANTOJA y WILFREDO NARVAEZ ROSERO (fls. 257-265 C-1), y que el hoy occiso era el padre de JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE, tal y como se probó con el registro civil de nacimiento visible a folio 14 C-1. En relación con MAYCON SAAVAN RODRIGUEZ BERMEO, la Sala observa que con el registro civil de nacimiento visible a folio 13 y la orden del Juez Promiscuo de Menores de Mocoa Putumayo en donde se comunicó a la Notaría Única del
Círculo de Mocoa que se había aceptado el reconocimiento voluntario de paternidad que había hecho el señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, de esta manera se logró demostrar la relación de parentesco padre e hijo. Sin embargo, en la demanda se solicitó que en relación con dicho menor se nombrara un curador ad litem, petición a la cual no se accedió toda vez que no fue aportada ninguna prueba que acreditara la ausencia de la madre (fls. 28-29, 31-33 C-1). En consecuencia, al no haber sido representado legalmente el menor en el proceso, no es viable tenerlo como parte del mismo. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -5 de septiembre de 1994para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor realizada por concepto de perjuicios materiales que ascendía a la suma de cuarenta millones de pesos para la compañera permanente y los dos hijos de la víctima, es decir, $13333.333 para cada uno. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 3 de septiembre de 1993 murió el señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS cuando era recluso de la cárcel de Villahermosa de Cali, en razón de las múltiples torturas y vejámenes a que fue
sometido supuestamente en el penal, y además, por no habérsele prestado una oportuna atención médica. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La parte actora argumentó que el daño tuvo su origen en la muerte violenta del señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el certificado de defunción visible a folio 15 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor RODRIGUEZ BURGOS el día 3 de septiembre de 1993 en la ciudad de Cali Valle del Cauca, a causa de una septicemia. -. Con la diligencia de inspección judicial y levantamiento del cadáver llevada a cabo por la Fiscalía No. 118 Delegada en Cali, a las 3:30 a.m. del siguiente día de los hechos (fls. 105-107 C-2), en el Hospital Universitario del Valle del Cauca, en donde se hicieron las siguientes anotaciones: “….Revisado cuidadosamente el cadáver presenta las siguientes heridas: presenta al parecer quemaduras de segundo grado en tobillo y parte del tarso del pie izquierdo. Presenta hematoma con abundante sangre en falanges y plantas de ambos pies. Presenta bucorragia y nasorragia. Presenta hematoma al parecer lividez en el tercio medio cara posterior del antebrazo derecho….”.
-. Con la diligencia de necropsia practicada por el medico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali el día 4 de septiembre de 1993 en donde se observó lo siguiente: “…DIAGNOSTICO: “1abscesos pulmonares múltiples “2septicemia “Alcoholemia negativo grupo s: A positivo “OPINION: “Hombre joven quien presenta abscesos pulmonares bilaterales múltiples que le produjeron septicemia y la muerte. “Manera de muerte: Natural…” (fl. 94 C-2). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Los testimonios de MARIA LEILA MORALES DE NAVARRO y MAURO NAVARRO PORTILLA, quienes acompañaron a la madre de la víctima cuando GERARDO RODRIGUEZ BURGOS fue remitido de la cárcel al Hospital. Los deponentes declararon sobre el estado de salud en el que se encontraba el hoy occiso y lo que éste dijo en relación con los maltratos de que era objeto al interior del establecimiento penitenciario. Por su parte, obran en el proceso las declaraciones del UBERNEY ALEGRIA SOLARTE, compañero de celda del hoy occiso y de la señora TERESA DEL CARMEN LONDOÑO, médico que trató a la víctima durante el tiempo en que
permaneció en la cárcel de Mocoa antes de su traslado a la cárcel de Villahermosa de Cali. A continuación se transcribirán algunos apartes de estos testimonios. Declaración de la señora MARIA LEILA MORALES DE NAVARRO: “…eso fue como el 3 de septiembre del 93, de lo cual pues, una amiga de la señora MARIA EDILIA la llamó a que fuera a Cali que el hijo estaba grave en la cárcel y entonces ella pues fue a ver el hijo y estaba en el Hospital Departamental, ya no estaba en la cárcel….le hicieron el levantamiento como tipo dos de la mañana, en la que dijeron que era que al señor lo habían torturado y que todas esas quemaduras eran con ácido y con candela, dijo el Doctor, porque estaba quemado en la boca, en las manos y en los pies, estaba todo quemado…cuando ya lo vieron bien grave fue que lo pasaron al Hospital….él (se refiere a la víctima) le contó a la mamá todos los maltratos que había recibido él y ahí murió…yo escuché lo que el muchacho le contó a la mamá MARIA EDILIA…Yo lo miré desde antes de morir y después de muerto, tenía toda la boca quemada y allagada (sic) por dentro…tenía quemados los pies y uñas así con ampollas, todo como quemaduras, las muñecas de las manos, como si lo hubieran amarrado…yo no se si serían guardianes o presos, no se quienes serían pero lo que si se es que estaban dentro del penal…” (fls. 213-217 C-1). Declaración del señor MAURO NAVARRO PORTILLA:
“…cuando llegamos al Hospital GERARDO le dijo a la mamá que lo habían golpiado (sic) y que estaba muy enfermo y ya hablaba muy despacio…le decía el finado, el hijo, que lo habían aporriado (sic) unos negros, unos guardianes…” (fls. 217-218 C-2). Declaración del señor UBERNEY ALEGRIA SOLARTE: “… lo que a mí me consta es de que el siete corrige el juzgado, catorce de agosto de 1993 salimos remitidos de la cárcel de Mocoa, mi persona y Gerardo Muñoz, en Pasto pregunté a los guardianes que para donde íbamos y nos dijeron que para Cali. Llegamos el domingo a las doce del día a Cali y ahí ya entramos a la cárcel…De lo que llegamos GERARDO estuvo bien hasta el 25 de agosto de 1993 y aproximadamente como el 26 de agosto por la mañana apenas bajamos al patio el finadito GERARDO me contó que habían ido dos guardianes negros a sacarlo del pasillo como a la una de la mañana y lo llevaron a un pieza y le pusieron aquí en las muñecas como unas toma corrientes y él me dijo vea pondrá cuidado que para la noche siguiente me vuelven a sacar. Yo como dormía en toda la entrada de la reja del pasillo y verdad como aproximadamente a la una de la mañana, entraron dos guardianes negros y fueron a sacarlo, yo los miré con mis ojos cuando lo sacaron…eso fue el 27 de agosto por la noche, ya con esa eran dos noches que lo iban sacando. Y como ahí todo se escucha
yo escuchaba que gritaba no me pongan eso, no me maltraten. Y el día 28 de agosto por la mañana me volvió a contar que lo habían vuelto a torturar. Y él o sea el finadito les preguntó que porqué le hacían eso y los guardianes le habían dicho que querían plata para cambiarlo de patio. El Gerardo o sea el finadito ya no empezó a comer, perdió el conocimiento y poco hablaba conmigo. Y yo un día fui a hablar para sacarlo al puesto de salud y no quisieron sacarlo (sic) al finadito. Y aproximadamente como el 2 de septiembre de ese mismo año, lo sacaron para el puesto de salud y yo después averigüé por él y me dijeron que estaba en el Hospital. Hasta ahí no más se…” (fls. 254-257 C-1). Declaración de la señora TERESA DEL CARMEN LONDOÑO: “…fui el único médico tratante de GERARDO RODRIGUEZ mientras permaneció interno en la cárcel de Mocoa y en el transcurso de ese tiempo no se presentaron afecciones de importancia que pudieran causarle graves complicaciones, en general yo observé un estado de salud que podríamos calificar como muy bueno y en el momento de trasladarse a la ciudad de Cali, creo que se encontraba en muy buenas condiciones de salud…” (fls. 148-149 C-2). Finalmente, en las declaraciones de los señores JORGE ALFREDO GOMEZ NARVAEZ, TEOFILO JOSE LIÑEIRO RUAÑO y MARIA LENID MORALES OSPINA (fls. 150-155 C-2), quienes fueron algunos vecinos que observaron el
cadáver de Gerardo Rodríguez, se habló sobre los signos de violencia que éste tenía, como por ejemplo, la boca estaba ampollada, las uñas moradas, las manos maltratadas, los pies y manos con quemaduras. b).- Dentro de la prueba documental que obra en el proceso se tiene lo siguiente: -. A folio 18 C-2 obra el Oficio No. 0320 de 6 de septiembre de 1993, a través del cual la Dirección de la Cárcel Judicial de la ciudad de Cali le informó al Coordinador de Jueces Regionales la situación jurídica del hoy occiso GERARDO RODRIGUEZ BURGOS: Ingresó en Agosto 17/93 sindicado de hurto calificado y secuestro extorsivo según Resolución No. 4463 de julio 14/93, por medio de la cual se ordenó su traslado de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa Putumayo a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Valle por razones de seguridad, sitio en el cual permaneció hasta el día 3 de septiembre de 1993, fecha en la que falleció (fls. 21-24, 98-99 C-2). Cabe anotar, que en el proceso no se acreditó si la razón de su detención fue producto de una medida de aseguramiento y como consecuencia de la efectividad de una condena en su contra, ni tampoco cuanto tiempo llevaba recluido. -. A folio 46 C-2 reposa el oficio de fecha 28 de abril de 1993, mediante el cual el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa le pidió a la Fiscalía Regional para el Putumayo ordenar el traslado a otro penal que ofrezca la seguridad
requerida para los internos UBERNEY ALEGRIA SOLARTE y GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, toda vez que existían amenazas de fuga. Dicha solicitud se fundamentó en un informe que había presentado un guardián de dicho establecimiento carcelario (fl. 47 C-2). -. A folio 20 C-2 se encuentra la orden de remisión que hizo la Dirección de la Cárcel de Cali a la división de urgencias del Hospital Universitario del Valle del señor Gerardo Rodríguez, con fecha de 30 de agosto de 1993, por presentar fiebre de ocho días de evolución. -. A folios 130-131 C-2 obra la copia de la Resolución Inhibitoria No. 087 de 19 de septiembre de 1994, a través de la cual la Fiscalía 83 - Unidad Primera de Previas y Permanente de la ciudad de Cali, resolvió abstenerse de proferir resolución de apertura de investigación y, en su lugar dictar resolución inhibitoria por atipicidad, toda vez que la muerte del señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS obedeció a causas naturales. -. Finalmente, a folio 159 C-2 reposa un concepto de un médico de la Cárcel de Mocoa, en el cual se dijo lo siguiente: “En respuesta a su solicitud del día 22 de julio del presente año, me permito manifestarle con respecto al señor GERARDO RODRIGUEZ BURGOS, que en su historia clínica no se encuentran datos referentes a enfermedades infectocontagiosas, cardiovasculares u otras que amenacen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.