🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00173-01(15254)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00173-01(15254)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - No se puede predicar cuando existe ausencia de pruebas para predicar una indebida actuación de la administración Ante la incertidumbre generada por la indeterminación del sitio donde acaeció el hecho imputado, se dificulta establecer el responsable de la apertura del hueco, toda vez que si en gracia de discusión se aceptara que en esa zona se efectuó una perforación por parte de EMCALI, no se sabe a ciencia cierta en cuál de los varios huecos que existían en la zona, según la manifestación de los vecinos del sector, habría sufrido el accidente la demandante. Establecido lo anterior se debe concluir que al no aparecer debidamente acreditado que las Empresas Municipales de Cali hubiere abierto el hueco, mal se puede predicar que tenía asignada la carga de taparlo o señalizarlo, en tanto ningún deber legal existía en ese sentido, cuando por lo demás no obra prueba de que con anterioridad al 9 de septiembre de 1992 se hubiera puesto en conocimiento de la entidad dicha situación. De manera que, contrario a lo afirmado por la parte actora y a lo concluido por el juez de primera instancia, en el sub judice no existe certeza acerca de que el día 9 de septiembre de 1992 la joven Yazmín Yomaira Chamorro hubiese caído en un hueco y menos que el mismo hubiere sido excavado por las Empresas Municipales de Cali, para efectos de exigirle a ésta el cumplimiento del deber de señalizar y rellenar dicha perforación; no se puede sostener a ciencia cierta que los hechos se desarrollaron en la forma expuesta en la demanda, toda

vez que quienes vieron a la víctima momentos después de resultar lesionada no pueden dar testimonio de haberla visto caer al hueco, tampoco está demostrado que EMCALI hubiere rellenado el agujero días después de ocurrido el accidente, en tanto ninguno de los declarantes presenció el momento en que aquella labor se realizó. Es más, al efectuar una valoración en conjunto de la prueba a la luz de la sana crítica, se concluye que no existen elementos sólidos que respalden la versión de los demandantes, ya que si bien aparecen acreditadas las lesiones sufridas por la víctima, no hay certeza de la forma en que las mismas se produjeron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00173-01(15254)

Actor: YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS Y OTROS

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI Referencia: APELACION SENTENCIA REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 5 de diciembre de 1997, mediante la cual se dispuso: “1º . DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por la entidad demandada y el llamado en garantía. 2º. DECLARASE administrativamente responsable, a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – de las lesiones sufridas por la Srta

YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS, ocurridas el 9 de septiembre de 1992. 3º. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI a pagar los perjuicios que por este fallo se reconocen, así: A) Por concepto de perjuicios morales: Para la lesionada, YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS, el equivalente de 600 gramos oro. Para los padres de la lesionada, JOSE GERARDO CHAMORRO ROSERO Y GLORIA ESPERANZA VARGAS DE CHAMORRO, el equivalente a 400 gramos oro para cada uno. Para los hermanos, JULIO CESAR Y VICTOR HUGO CHAMORRO VARGAS, el equivalente (sic) 200 gramos oro para cada uno. Lo anterior al precio del gramo oro a la fecha del cobro de acuerdo al certificado que expida el Banco de la República que se acompañará. b) CONDENASE IN GENERE a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI, a pagar a la señorita YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS, a título de indemnización de los perjuicios materiales pasados y futuros, sufridos a consecuencia de los hechos establecidos en esta providencia, los que se liquidarán conforme al trámite del artículo 137 del C. de P. Civil, siguiendo las pautas trazadas en este proveído. 4º. Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, o que apruebe la liquidación según el caso,

de allí en adelante intereses de mora. 5º. CONDENASE a la COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, garante de la demanda, a reembolsar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, la totalidad de las sumas que por concepto de la condena impuesta en este fallo, tenga que hacer de acuerdo a los numerales anteriores. 6º. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 7º. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos.” (fls 158 a 168 c. ppal) I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 1994, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 27 c. ppal), a través de apoderado, los señores Yazmín Yomaira Chamorro Vargas, José Gerardo Chamorro Rosero y Gloria Esperanza Vargas de Chamorro, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos Víctor Hugo y Julio Cesar Chamorro Vargas, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad del entonces establecimiento público - Empresas Públicas de Cali - EMCALI, con las siguientes pretensiones. “1º. Declárese a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI’, representada en este caso por el señor Gerente General … por la

responsabilidad que le cupiere por las lesiones sufridas por la señorita YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS (lesionada), JOSE GERARDO CHAMORRO ROSERO (padre),

GLORIA ESPERANZA VARGAS DE CHAMORRO (madre), JULIO CESAR

CHAMORRO VARGAS y VICTOR HUGO CHAMORRO VARGAS ( hermanos).

Los hechos en los cuales se lesionó YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS, sucedieron el día 9 de septiembre de 1992, al precipitarse al (sic) un hueco ubicado entre la calle 12 A con carrera 36 al lado del polideportivo del barrio Olímpico de la ciudad de Cali (V). Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1) POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES. Se debe a la totalidad de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, para cada uno, el equivalente en pesos a mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2) POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la señorita YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS (lesionada), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los daños y perjuicios del rubro indicado en las siguientes modalidades: a2) DAÑO EMERGENTE: En dos modalidades: PASADO: Por los gastos

que haya tenido que efectuar para recuperar su estado de salud, liquidación que se efectuará teniendo en cuenta lo que en el medio local valga, al momento del fallo, la asistencia necesaria pero suficiente para tratar o tratar de colocar a la víctima en las mismas circunstancias de salud en que se encontraba antes de sufrir la lesión ......................

FUTURO: Por los gastos que deba realizar en lo sucesivo: Consulta con facultativos, gastos de transporte; lo que cueste en (sic) psicólogo o psiquiatra para poder ser atendido en su nuevo estado de salud o en su nueva forma de vida............

SUBSIDIARIAMENTE: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le debe a la actora, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de (4.000) cuatro mil gramos oro fino de conformidad con lo reglado en los arts. 4 y 6 de la Ley 153 de 1887 lo mismo que en el art. 107 del Código Penal. a.3) POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. Llamados por la doctrina y la jurisprudencia Francesa ‘prejudice d’ agremen’ y por la doctrina italiana ‘perjuicio a la vida de relación’ y por ROGER DALG ‘la disminución del goce de vivir’ por cuanto el afectado no podrá realizar actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues indiscutiblemente y a manera de ejemplo como lo cita el auto ya nombrado’, la pérdida de los órganos genitales afectará una de las funciones más

importantes que tiene el desarrollo psicológico y fisiológico del individuo”. El Honorable Tribunal ordenará la indemnización, procurando reemplazar la supresión de las actividades vitales y a falta de bases suficientes indemnizará con el equivalente en pesos a (4000) cuatro mi gramos oro (art. 107 del C.P). c)(sic) POR INTERESES. Se debe a la totalidad de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán los intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis meses los de mora. a.5) CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C..” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: A la altura de la calle 12 A con carrera 36 del municipio de Cali, al lado del Polideportivo del Barrio Olímpico, las Empresas Públicas de Cali – Sección de Acueducto y Alcantarillado abrieron un hueco con una profundidad y diámetro de aproximadamente 2 metros con el fin de colocar unos tubos y una vez realizada la obra no lo rellenaron. El día 9 de septiembre de 1992, aproximadamente a las 11:30 a.m, Yazmín

Yomaira Chamorro Vargas se desplazaba hacia su casa, luego de recoger a su hermano menor en el jardín infantil donde se encontraba matriculado. Al momento de los hechos el piso se encontraba húmedo y al pasar Yasmín Yomaria resbaló y cayó al citado hueco, sufriendo serias laceraciones, fractura del brazo derecho y lesiones de cadera, motivo por el cual se vio obligada a pagar consultas con especialistas. Las Empresas Municipales de Cali no tomaron medidas preventivas, tales como la colocación de barandas o mallas con el fin de advertir la existencia del hueco, a pesar de que los vecinos habían llamado en repetidas ocasiones para solicitar que aquel fuera tapado debido al inminente peligro que representaba. Sólo un día después del accidente, es decir el 10 de septiembre de 1992, trabajadores de las Empresas Municipales de Cali acudieron al lugar de los hechos para tapar el hueco. Las lesiones sufridas por Yazmín Yomaria fueron producto de una falla en el servicio, toda vez que la conducta omisiva de la empresa demandada fue determinante en la producción del daño. 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista el apoderado de las empresas Municipales de Cali argumentó que, de acuerdo con el informe técnico de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, entre los meses de agosto y septiembre de 1992 no figura registrada reparación alguna de acueducto y alcantarillado en el sector de la Calle 12 A con carrera 36, ni la existencia de un hueco en dicho sector para esa

fecha (fls. 40 a 43 c. ppal). 4. - Llamamiento en garantía Las Empresas Municipales de Cali llamaron en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A, con la cual suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 4537-5 y respecto de quien, afirmó le asiste el derecho contractual de solicitar el pago de una eventual condena (fls 60 a 62 c. ppal). El apoderado de la sociedad llamada en garantía manifestó que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque no se desarrolló labor alguna por los funcionarios de Empresas Municipales de Cali en la dirección señalada en la demanda. De otra parte sostuvo que el llamamiento no se efectuó en debida forma ya que en la solicitud no se mencionó al representante legal de la Compañía Aseguradora Colseguros –sucursal Cali y, además, el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil exige la indicación del nombre del denunciado o de su representante legal e, incluso, la notificación de la decisión que aceptó el llamamiento fue realizada por fuera del término establecido en el artículo 56 ibídem (fls 77 a 80 c. ppal). 5. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo, el 14 de mayo de 1996, se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 118 a 120 c. ppal). 6. - La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de diciembre de 1997 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en

los siguientes argumentos (fls.158 a 168 c. ppal): Encontró demostrada la existencia del hecho imputado en la demanda con la prueba testimonial y la inspección judicial y concluyó que si bien el sitio donde ocurrió el accidente no coincide con el señalado en la demanda, en su concepto si aparecía demostrado que estaba ubicado cerca al Polideportivo del Barrio Olímpico, donde existía un hueco del que manaba agua, el cual fue realizado por las Empresas Municipales para efectuar reparación de acueducto y no se encontraba señalizado. Además, uno de los testigos sostuvo que supo del accidente de un menor, aunque no sabía su nombre, para la misma época en que ocurrió el hecho demandado. Afirmó que están demostradas las lesiones sufridas por Yazmín Yomaira Chamorro, por cuanto en la historia clínica consta que el día 9 de septiembre de 1992 acudió al hospital por la caída en un hueco y que se le diagnosticó fractura de tercio medio del húmero izquierdo y herida con fragmentos de vidrio en el codo, lesiones que a juicio del a quo fueron ocasionadas por la caída en el hueco, el cual no fue señalizado por omisión grave de la entidad demandada. Con fundamento en lo anterior declaró la responsabilidad de Empresas Públicas de Cali y reconoció perjuicios morales a favor de todos los demandantes, materiales y por daño a la vida de relación a favor de la Yazmín Yomaira Chamorro, sumas cuyo pago consideró debía ser asumido por la Compañía Aseguradora Colseguros. 7. - El recurso de apelación.

La entidad demandada discrepó de la decisión del Tribunal en lo siguiente (fls. 170 a 174 c. ppal): En el expediente no obra prueba contundente que permita determinar el lugar exacto donde sucedieron los hechos materia del proceso, más aun cuando en la prueba documental aportada existe constancia que en la zona en la que al parecer ocurrió el accidente no se efectuaron reparaciones en la red matriz para el año 1992, la cual no podía ser desechada por el juez para, en su lugar, dar completa eficacia probatoria a los distintos testimonios de personas a las cuales no les consta que el hueco ubicado en la calle 12 A con carrera 36 hubiese sido perforado por EMCALI.

Afirmó que : “En la inspección judicial decretada de oficio por el despacho, se consignó que el sitio donde habían ocurrido los hechos a que alude el demandante en

el libelo incoativo ‘la cra 35 con calle 12 y no la calle 12ª con cra 36, pero si al lado del Polideportivo’ se trata de una conclusión que deduce el magistrado porque según su apreciación era un hueco que además de haber sido tapado, se encontraba al lado del Polideportivo. Es bien sabido que las calles de la ciudad se encuentran inundadas de huecos que bien sea por el desgaste natural del pavimento, ora por obras que adelantan particulares, ora porque obedecen a trabajos que realizan las diferentes entidades adscritas a la administración, bien pudo ser que el hueco que se encontraba al lado del Polideportivo respondía a otra clase de trabajos y no por ello podemos decir que por el hecho de estar al lado del Polideportivo se trata de un hueco dejado por EMCALI, máxime si la

ubicación consignada en el libelo de la demanda es totalmente diferente.” Concluyó que si bien se encuentra demostrado que Yazmín Yomaira resultó lesionada cuando cayó a un hueco, no obra prueba cierta y contundente de que aquél fue abierto por EMCALI y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo apelado para denegar las súplicas de la demanda. 8. - Alegatos de conclusión. La señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el cual expuso que (fls 192 a 197 c. ppal): En el proceso no hay prueba idónea que permita afirmar que el agüjero donde cayó la demandante fue abierto por EMCALI en desarrollo de su actividad y, por el contrario, se allegaron oficios remitidos por esa entidad en los que consta que no se ejecutó ninguna labor en el sitio indicado en la demanda durante los años 1992 a 1995. La prueba testimonial recaudada en el proceso da cuenta de la ocurrencia del accidente y de la existencia del hueco, pero no aportan claridad frente a la persona (natural o jurídica) que lo realizó y, en tal sentido, mal podía declararse la responsabilidad de la demandada, a quien no se le pueden endilgar todos los desperfectos existentes en el perímetro urbano de la ciudad de Cali. Con fundamento en lo anterior pidió revocar la sentencia apelada. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que la Sala ha reiterado el criterio, según el cual, a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994

(artículo 32) los asuntos que versen sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. “..... a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142 esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción; es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria, por regla general. Por otra parte, no es cierto que la composición accionaria de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios determinen el régimen jurídico de las mismas. De hecho, el mencionado artículo 32 es claro en ese sentido, pues después de prescribir que los actos de todas estas empresas se regirán por las reglas del derecho privado, aclara que ello se aplica, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean partes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social. Lo dicho es la razón por la cual, las demandas que se presenten con posterioridad al 11 de julio de 1994 -fecha en la que empezó a regir la ley 142cuyo objeto sea una reclamación ocasionada por actos o hechos, diferentes de los citados en el art. 33 y a los demás

que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa, imputables a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.1 No obstante lo anterior, revisado el expediente se observa que si bien es cierto para cuando se instauró la demanda (9 de septiembre de 1994) se encontraba 1 Sección Tercera. Expediente: 16441. Auto de 22 de febrero de 2001. Demandante Edgar Cevallos Castaño y otro. Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P. vigente la Ley 142 de 1994, también lo es que para ese entonces la naturaleza jurídica de la demandada se encontraba definida en el Acuerdo 50 de 1º de diciembre de 1961, “por el cual se constituye el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali – EMCALI como organismo autónomo con personería Jurídica y patrimonio autónomo” (fls 23 a 38 c.3), cuyos artículos 1 y 2 establecían: “Artículo 1º. Créase un organismo autónomo, con carácter legal de establecimiento público descentralizado, el cual será una persona jurídica de derecho público, que tendrá el patrimonio propio que se le asigna en este acuerdo y las facultades para ejercer funciones de servicio público propias de la administración municipal, para lo cual se le delegan los derechos y obligaciones inherentes al Municipio de Cali en el desempeño de las funciones, las cuales ejercerá dentro de las actividades propias de los servicios que se le encomiendan con las atribuciones limitaciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden conforme a la

naturaleza de su constitución administrativa municipal, de acuerdo con la Constitución y las leyes y las normas que se establecen por medio de presente acuerdo.” “Artículo 2º. El establecimiento público descentralizado que se crea por el presente acuerdo sustituye a las actuales ‘Empresas Municipales de Cali’, en sus funciones, obligaciones y derechos. Como persona jurídica, será sujeto de los derechos inherentes, de acuerdo con las normas legales y de los que corresponderían al municipio de Cali, para atender los servicios públicos de competencia del establecimiento y como entidad de derecho público, sus actos estarán sometidos a la jurisdicción administrativa de conformidad con lo prescrito en la Ley 167 de 1941 y las disposiciones legales que la adicionen o reformen”. De manera que a la fecha de presentación de la demanda la entidad denominada Empresas Municipales de Cali –EMCALIostentaba la naturaleza de establecimiento público descentralizado del orden municipal, en tanto no se había efectuado la transformación en sociedad por acciones o empresa industrial y comercial del Estado ordenada por el artículo 180 de la Ley 142 de 19942, motivo 2 ? “Artículo 180. Transformación de empresas existentes. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia. Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en

los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización. PARÁGRAFO. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzca por escisión de una entidad descentralizada existente”. por el cual el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la jurisdicción ordinaria. En este sentido, en providencia de 10 de mayo de 2000, la Sección expuso: “A pesar de que la ley 142 de 1994, señala que las empresas de servicios públicos tienen la naturaleza de sociedades por acciones o de empresas industriales y comerciales del Estado y por lo tanto los procesos en los cuales se decida sobre su responsabilidad extracontractual deben ser dirimidos ante la justicia ordinaria (artículos 17 y 32), el presente asunto debe ser conocido por esta jurisdicción ya que la demanda fue presentada cuando la entidad demandada tenía la naturaleza de establecimiento público” 3. 2.- Responsabilidad Patrimonial del Estado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables. En consecuencia, es necesario establecer en cada caso concreto si se reúnen los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al problema jurídico, se observa que la parte actora menciona que se

les causó un daño antijurídico como consecuencia de las lesiones sufridas por Yazmín Yomaira Chamorro Vargas, quien según se indica cayó a un hueco perforado el día 9 de septiembre de 1992 por empleados al servicio de las Empresas Públicas de Cali. En sentir de los demandantes, se produjo una falla del servicio por cuanto dicha excavación permaneció abierta durante un período prolongado sin que se adoptaran las medidas de seguridad tendientes a evitar que los peatones cayeran dentro de él. Atendiendo al título bajo el cual se imputa la responsabilidad del Estado (falla probada), corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la Administración, el daño y el nexo causal entre éste y aquella. 3 Sección Tercera. Auto de 10 de mayo de 2000. Expediente 17568. Demandante María Teresa

Castaño. Demandando: Empresas Publicas de Pereira.

Respecto del primer elemento, se observa que según consta en la historia clínica remitida por el Hospital Universitario del Valle, obrante de folios 19 a 26 del cuaderno No 4, el día 9 de septiembre de 1992, a la 1:45 p.m. ingresó a ese centro asistencial la señorita Yazmín Chamorro por traumas sufridos al caer en un hueco, así mismo se hizo constar que registraba antecedentes por tumor de cerebro desde hacía 6 años. En concreto en la mencionada historia consta: “....30 sep/92...Paciente que hace 20 días se cayó a un hueco sentada y posteriormente sobre brazo izquierdo consulta al servicio yesos se tomó

RxRx húmero. Hoy consulta porque desde hace mas o menos 15 días presenta dolor lumbar, dificultad para la marcha por alteraciones en M.I......”. Establecido que efectivamente Yazmín Yomaira resultó lesionada el día 9 de septiembre de 1992, la Sala entrará a establecer si dichas lesiones fueron ocasionadas por haber caído en un hueco y, de ser así, si el mismo efectivamente fue perforado por empleados de EMCALI, con fundamento en la valoración del material probatorio allegado al proceso. Es así, cómo, para acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el accidente, se recepcionaron ante el Tribunal de primera instancia los siguientes testimonios: 1) El 28 de noviembre de 1995, el señor Hugo Salazar Jaramillo, gerente de obras de Emcali, manifestó (fls 7 a 12 c. 2) : “Hacia el mes de octubre del año 1994 del año anterior (sic) me preguntó por oficio de la dirección Jurídica de Emcali, si tenía conocimiento de alguna reparación o daño que hubiera habido en la calle 12ª con carrera 36 (sic) del año 1992 hacia el mes de octubre de esa misma fecha, o sea 1992 y como ya habían transcurrido prácticamente dos años largos de ese supuesto daño o hueco que según información había ocasionado el accidente de un particular debí remitirme a la información que tuviera el Jefe del Departamento de Distribución de Acueducto, la Central de Atención al Público ATP y al Jefe del Departamento de Mantenimiento y Alcantarillado, con base en la información obtenida produje el oficio 141-GAA-3450 de

noviembre de 1994 ... y en la cual informaba que en la dirección de la calle 12ª con carrera 36 entre los meses de agosto y septiembre de 1992 no se había efectuado ninguna reparación de acueducto o alcantarillado ..... he vuelto a consultar el asunto y específicamente tengo dos oficios uno de noviembre 27 de 1995 el 141-SDBZ-697 dirigido por el ingeniero Oliver Otero Jefe de Sección daños zona sur de acueducto en donde ratifica que en el libro de reparación de daños en red matriz y el cronológico de la sección para el año 1992, no se encontró detalle alguno que indique el daño en red matriz y que hubiera sido reparado por dicha sección en la calle 12A con carrera 36 del barrio Olímpico para la fecha que se indica. Igualmente el oficio No 141SAZS, firmado por el ingeniero Fabio Estrada Prado, Jefe del Grupo Construcción e investigaciones zona sur y con el visto bueno del Dr. William O, Rentería Pino, Jefe de la Sección Alcantarillado Zona sur y dirigido al señor Luis Arturo Bedoya Caviedes, Secretario de Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la respuesta al oficio No SP-4723 en relación con el proceso No 29.173, oficio respuesta de noviembre 27 que también informa que se han revisado los archivos de la sección correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y no se encuentra registrada la ejecución de actividad alguna en la calle 12 A con carrera 36 al lado del polideportivo del barrio olímpico de la ciudad de Cali ....... Como se argumenta que hubo un accidente ocasionado por algún trabajo de

acueducto o alcantarillado en el mes de octubre de 1992 la revisión se hizo por las áreas operativas para ese año específicamente, sin embargo se revisaron años posteriores ..... .el único conocimiento que tengo es el reporte del área operativa que indica que en año 1992 no tienen registrados detalles de daños o por reparaciones en dicha dirección ..... existe un equipo en la central telefónica de atención al público ubicada en la calle 13 No 18 A-10 que fue instalado hacia fines del año 1992, que inclusive tiene sistemas computarizados que permiten grabar las llamadas efectuadas por los usuarios y clientes de Emcali .... no tengo ni conocimiento de que hubieran hecho la llamada o hubiera ocurrido algún reporte.... Como en todo hay excepciones y para el caso de acueducto y alcantarillado que conozco si llega (sic) haber un estallido de tubería por ejemplo especialmente de acueducto, puede haber un desvío de la orden inicial previa coordinación para atender el asunto, ya sea para cerrar primero los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...